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11001031500020210700500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-14

Radicación interna: 10043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lucas Mesa Lopera·Demandado: Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07005-00 Demandante: LUCAS MESA LOPERA Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho fundamental a la intimidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2021 ante el Tribunal Superior de Antioquia[1], el señor Lucas Mesa Lopera, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la intimidad.

El actor sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerada por el hecho de que en la página web de la Rama Judicial aparece publicado un escrito de tutela que presentó el 25 de febrero de 2021, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuyos anexos se encuentra información privada, como, por ejemplo, la imagen de su cédula de ciudadanía y una copia de su historia clínica. 1.2.

Pretensiones En concreto, el actor solicitó lo siguiente: «Ordenar al señor (a) DIRECTOR EJECUTIVO de la RAMA JUIDICIAL y/o quien corresponda, bajar o descolgar o desaparecer de la página de internet de esa Entidad, el escrito de tutela con todos sus anexos, que interpuse en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” el día 25 de Febrero de 2021 y que aparece en el primer pantallazo del motor de búsqueda de GOOGLE, una vez que se ingresa mi nombre completo y que tiene información sensible como mi historia clínica y la imagen de mi cédula de ciudadanía por ambas caras».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Indicó que el día 25 de febrero de 2021, interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del marco de las Convocatorias 990 a 1131,1135, 1136, 1306 a 1332 - Territorial 2019, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia.

Comentó que dicha autoridad judicial colgó el escrito de tutela y sus anexos a la página de la Rama en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36039317/62865503/NOTIFICACION ES+CSJ+26+FEBRERO+2021.pdf/3f8e4bde-5920-4b9e-b048-8633c2366f86 Destacó que al iniciar el motor de búsqueda de Google y digitar su nombre completo, el primer pantallazo que aparece es el referido enlace de la Rama Judicial, que despliega inmediatamente el escrito de tutela en comento con sus anexos, los cuales contienen información sensible como su historia clínica y su cédula de ciudadanía por ambas caras.

Alegó que lo anterior lo deja expuesto ante “criminales que pueden utilizar mi cédula de ciudadanía para suplantarme u otros fines contrarios al deber ser, además que pueden valerse de mi historia clínica para hacerme escarnio público”. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades demandadas desconocieron su derecho fundamental a la intimidad, toda vez que, con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 21 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al director ejecutivo de Administración Judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro Antioquia, como autoridades demandadas en este trámite 1.6.

Argumentos de defensa 1.6.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca - Amazonas[2] contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que revisada la situación fáctica y las pretensiones descritas por el señor Mesa Lopera, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, razón por la cual se instó al Coordinador del Área de Tecnologías, quien informó que la competencia para la administración de la página web de la Rama Judicial la tiene el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura del nivel central, por lo tanto son ellos quienes tienen la posibilidad de atender lo solicitado en la acción de tutela. 1.7.

Auto de vinculación En consideración a la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el despacho sustanciador determinó la necesidad de vincular al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021. En el mismo proveído, se estableció que los documentos que el actor solicita sean eliminados de la página web de la Rama Judicial (historia clínica y copia de la cédula de ciudadanía), fueron subidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia, luego se insistió en su vinculación. En tales condiciones se ordenó vincular al CENDOJ y se ordenó notificar nuevamente al referido despacho judicial para que rindieran el informe pertinente para lo cual se les concedió el término de dos (2) días para que atendieran el requerimiento efectuado.

Igualmente, al verificar el estado de la información del accionante que aparece en Internet y cuya vulneración alega, se advirtió que la publicación no solo fue en la página web de la Rama Judicial, también en la de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia, razón por la cual, se ordenó la vinculación de la referida entidad mediante providencia del 25 de noviembre de 2021. 1.8.

Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ La directora de dicha dependencia contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que en relación con la información publicada por parte del administrador de contenidos del Centro de Servicios de Rionegro, Antioquia, en el portal web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, se otorgaron los permisos y las instrucciones para eliminar los documentos del repositorio del sitio web, lo que en efecto se realizó y puede constatarse su eliminación en la imagen adjunta.

Destacó que los demás enlaces que aparecen en los navegadores de internet no corresponden a información publicada en el portal web de la Rama Judicial. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura es administrador de la página electrónica y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

No obstante, precisó, conforme a lo reglamentado en el Acuerdo 1445 de 2002, la responsabilidad de los contenidos publicados es de quien la publica en concreto, es decir cada administrador. En este caso, aseguró que el administrador es el Centro de Servicios de Rionegro – Antioquia. 1.9 Comisión Nacional del Servicio Civil Dentro del término otorgado para el efecto, la referida entidad se pronunció en los siguientes términos: Precisó, de una manera descontextualizada y sin relación alguna con los hechos de la tutela de la referencia, que este mecanismo resultaba improcedente para “controvertir la Aplicación de Pruebas Escritas de los Procesos de Selección Nos. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019, prevista en ejercicio del concurso de méritos, porque para ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley”. 1.11 Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia Pese a que fue notificado en debida forma, el referido despacho judicial no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial CENDOJ y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia, desconocieron el derecho fundamental a la intimidad del señor Lucas Mesa Lopera, por subir documentos en la web que contienen información sensible del accionante, tales como la copia por ambas caras de su cédula de ciudadanía y copia de su historia clínica. 2.3.

Derecho a la intimidad y el habeas data El derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, es una garantía compleja que comprende varias áreas de concreción en la vida social de las personas residentes o transeúntes en el territorio colombiano[3]. En efecto, la referida norma constitucional señala: “ARTÍCULO 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

La Corte Constitucional en sentencia SU-089 de 1995 expuso que entre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se encuentran “los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación que  éstos tienen de aquel”.

Ahora, como se lee del artículo 15 de la Constitución de 1991 una de las órbitas del derecho a la intimidad se traduce en el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Además, señala que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

Estos preceptos, leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15, el artículo 16 (derecho al libre desarrollo de la personalidad) y el artículo 20 (derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación), han dado lugar al reconocimiento jurisprudencial de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data[4].

El derecho al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que “otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”[5].

Asimismo, el habeas data comprende la autodeterminación informática y tiene “la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.”[6] De acuerdo con lo expuesto por el máximo órgano constitucional el objeto de protección del habeas data es el dato personal.

El literal c) del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 define el dato personal, indicando que se trata de cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Con el propósito de delimitar el alcance de las garantías del derecho fundamental al habeas data, se han clasificado los datos personales o la información, en cuatro categorías: privada, reservada, semiprivada y pública[7], así: “32.2.

La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.  32.3.

La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"  o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc. 32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.  32.5.

La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”[8]  Como se lee, existe información privada, reservada, pública y semiprivada, categorización que hace que el tratamiento de datos tenga una connotación diferente en cada caso en particular.

Tratándose de la información privada se encuentran, entre otros, las historias clínicas. Ahora bien, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece los principios de libertad y finalidad para efectos de asegurar la protección del derecho al habeas data. Sobre el principio de libertad, la Corte ha considerado que:   “(…) para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al habeas data   (…) en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado (…)”[9]   En lo que concierne al principio de finalidad, el máximo órgano constitucional ha destacado que éste busca que “el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales [obedezcan] a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa”[10].

Los principios de finalidad y libertad, fundamentales en el régimen de protección de datos, suelen encontrarse en tensión, especialmente cuando se está frente a protecciones del interés general[11]. En esta medida, si bien resulta claro que “la obtención y divulgación de datos personales sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas”[12] la jurisprudencia constitucional ha admitido que la rigidez del principio de necesidad antes descrito pueda ceder ante la necesidad de cumplir con un fin superior.

En lo que respecta a la historia clínica, la Resolución 1995 de 1999, modificada por la Resolución 839 de 2017, establece en el literal a) del artículo 1, que se trata de un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1581 de 2011 define el dato personal así: “c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables". El dato personal, de conformidad con un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio[13], es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. Con esa claridad, se tiene que la cédula de ciudadanía es un documento público que incorpora datos personales de las personas naturales de: i) naturaleza pública, ii) privada (foto), iii) semiprivada y iv) sensible, y tiene las siguientes finalidades de: identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[14].

Igualmente, dentro de la definición de datos sensibles, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2015, establece que los datos biométricos hacen parte de esta clasificación. En consecuencia, la imagen de las personas se considera como un dato biométrico cuando son tratadas por medios técnicos específicos y permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física[15].

En tales condiciones, en términos de la Superintendencia de Industria y Comercio “el tratamiento de los datos personales sólo puede realizarse cuando exista la autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de permitir al titular que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación”[16]. 7.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Centro de Documentación Judicial CENDOJ, desconocieron su derecho fundamental a la intimidad, en tanto que hizo pública en la web información sensible sobre él como lo es su historia clínica además de transmitir una imagen de su cédula de ciudadanía por ambas caras, con ocasión a un proceso de tutela que el accionante promovió hace un tiempo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas[17] reconoció la importancia del derecho fundamental invocado y la necesidad de conjurar la vulneración de este y advirtió que la dependencia competente para ello era el Centro de Documentación Judicial CENDOJ. El magistrado sustanciador vinculó al CENDOJ a la presente acción de tutela, quien contestó que, en efecto, dicha información había sido publica por el Centro de Servicios de Rionegro – Antioquia, en la página web de la Rama Judicial, en consideración a la acción de tutela que había sido radicada por el señor Lucas Mesa Lopera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

No obstante, advirtió que se otorgaron los permisos y las instrucciones para eliminar los documentos del repositorio del sitio web, lo que en efecto se realizó y puede constatarse su eliminación. Al respecto, la Sala encuentra que, al revisar la información del señor Lucas Mesa Lopera en la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: [pic] En efecto, los anexos de la acción de tutela que fue interpuesta por el accionante, en los que aparecía su historia clínica y copia por ambas caras de su cédula de ciudadanía ya fueron eliminados de la página web de la Rama Judicial.

Sin embargo, cuando se introduce el nombre del actor en el motor de búsqueda de Google aún es posible visualizar en “imágenes” la cédula de ciudadanía del accionante y la copia de su historia clínica. Incluso puede visualizarse la totalidad del escrito de tutela con sus anexos. Al revisar la información en internet, es posible advertir que, aun cuando la Rama Judicial ya eliminó de su página web el escrito de tutela y sus anexos, éste continúa apareciendo en consideración a que, en el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, hay un anuncio en el que se precisa lo siguiente: [pic] Conforme a lo anterior, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, que conoció la acción de tutela presentada por el señor Lucas Mesa Lopera contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), le ordenó a dicha entidad publicar el auto admisorio de la referida demanda constitucional junto con el escrito de tutela, con el propósito de que los terceros interesados intervinieran en el proceso y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La CNSC en cumplimiento de esa orden judicial publicó tanto la providencia que admitió la tutela como el escrito y sus anexos.

Ahora, pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro fue vinculado al presente trámite, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. Lo propio sucedió con la CNSC entidad que, aun cuando contestó la acción de tutela de la referencia, no se refirió a los hechos narrados por el actor en su escrito sino que hizo alusión al concurso de méritos en que el accionante está participando, dejando de lado que tales circunstancias no son las que convocan al juez de tutela en esta oportunidad.

En tales condiciones, se encuentra que el derecho a la intimidad y habeas data del accionante ha sido vulnerado por parte de la Rama Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, en tanto que, frente al tratamiento de datos sensibles, como lo era la historia clínica del actor, la cual cuenta con la naturaleza de un dato privado y reservado, se hizo pública la información en internet sin su autorización o consentimiento.

Nótese que el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 consagra el principio de circulación restringida, en virtud del cual el tratamiento de información está sujeto a los límites de la naturaleza de los datos, por tal razón, “los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”.

Esta situación constituye una clara violación de su derecho al habeas data, pues si bien existe el deber de almacenar y publicar información sobre procesos judiciales, lo cierto es que el acceso masivo a un dato privado, como lo es la historia clínica y la copia por ambas caras de su cédula de ciudadanía, está permitiendo (en el actual sistema de consulta) el uso de la información para un fin radicalmente distinto al que justifica su tratamiento.

De manera que, la entidad receptora, como ocurre en este caso con una autoridad judicial, tiene el deber de cumplir con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del derecho fundamental al habeas data, en especial respecto de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. En tales condiciones, la Sala accederá a la protección del derecho fundamental a la intimidad y al habeas data del señor Lucas Mesa Lopera y se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que retire de su página web los anexos del escrito de tutela presentado por el actor, en el marco de la acción de tutela 2021-00044-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia.

Igualmente se ordenará a dicha autoridad judicial que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, elimine la publicación de su página web de los anexos del referido escrito, que contienen copia de la historia clínica del actor y de su cédula de ciudadanía por ambas caras. Asimismo, se advertirá a la referida autoridad judicial que en adelante sea más cautelosa con el tratamiento de datos personales de las partes procesales, más aun tratándose de información privada y restringida a terceros como la historia clínica y la posibilidad de acceder a una copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data del señor Lucas Mesa Lopera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil que retire de su página web los anexos del escrito de tutela presentado por el actor, en el marco de la acción de tutela 2021-00044-00 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia. Igualmente conmínase a la referida autoridad judicial para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, elimine la publicación de su página web los anexos del referido escrito de tutela, que contienen copia de la historia clínica del actor y de su cédula de ciudadanía por ambas caras.

TERCERO: Adviértasele al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia que en lo sucesivo sea más cauteloso con el tratamiento de datos personales de las partes procesales, más aun tratándose de información privada y restringida a terceros como la historia clínica y la posibilidad de acceder a una copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] A través de auto del 12 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, remitió el asunto por competencia al Consejo de Estado. [2]Pese a que se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel nacional. [3] Corte Constitucional sentencia T-413 de 1993. [4] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. [5] Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. [6] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1999. [7] Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2018. [8] Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2018. [9] Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2013.

En el mismo sentido, expone la sentencia C-748 de 2011. [10] Corte Constitucional, sentencia T-207A de 2018. [11] Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. [12] Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2010 y T-050 de 2016, entre otras. [13]Superintendencia de Industria y Comercio, radicación: 17-297406-2 [14] Superintendencia de Industria y Comercio, radicación: 17-297406-2 [15] Superintendencia de Industria y Comercio, radicación: 17-297406-2 [16] Superintendencia de Industria y Comercio, radicación: 17-297406-2 [17] En este asunto atendió el requerimiento la Dirección Ejecutiva Seccional Cundinamarca – Amazonas, pese a que se ordenó notificar a la Nacional.