CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201101320-02 (1249-2019) Demandante: MARIO MONTES GIRALDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se accede las pretensiones de la demanda (fls. 119-130). 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el doctor MARIO MONTES GIRALDO, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo Oficio DSAFB-22-003395 del 17 de febrero de 2011, expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, mediante el cual negó el pago de las diferencias dejadas de cancelar conforme al Decreto 610 de 1998 como Fiscal Delegado ante Tribunal y la Resolución 0734 del 29 de marzo de 2011, expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá, mediante la cual decide no reponer la decisión contenida en el Oficio DSAFB-22-003395.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reajustar el valor adeudado en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes, conforme lo prevé el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas, desde el 05 de octubre de 2009, hasta que se produzca su retiro.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, Sección Segunda Subsección, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, decidió: i) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y la unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados Oficio DSAFB-22-003395 del 17 de febrero de 2011 y la Resolución No. 0734 del 29 de marzo de 2011 expedidos por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales no se accedió a la petición del demandante de pago de la bonificación por compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. iii) Condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a MARIO MONTES GIRALDO, el derecho adquirido a recibir el equivalente el ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, partir del 5 de octubre de 2009.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2017, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, de fecha 14 de septiembre de 2017. Señala el recurrente, a que existen hechos consolidados del pago de la bonificación de gestión judicial, los cuales adquirieron firmeza en plena vigencia del Decreto 4040 de 2004, y que gozan de presunción de legalidad, por no haber sido suspendidos o anulados por autoridad competente.
(fol. 132 – 135). El Magistrado ponente de primera instancia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mediante auto del 28 de enero de 2019 (fl. 168). 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 14 de marzo de 2019 (fl. 170). Mediante auto de 09 de febrero de 2021, el Consejero Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 188) Mediante proveído del 21 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado para a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 190).
Presentaron alegatos de conclusión los apoderados de las partes demandante y demandada, sosteniendo la parte demandada que existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 al 2 de diciembre de 2004, (fl. 191-194). El agente del Ministerio Público guardo silencio, (fl.195.). Los Consejeros integrantes de la Sección Segunda Sub Sección “B” del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del asunto, (fl. 172) disponiendo su envío a la Sub –Sección “A” de la misma Corporación, quienes declararon fundado el impedimento y así mismo manifestaron su impedimento para conocer de este proceso (fl.178) disponiendo el envío del expediente y el sorteo de conjueces, sorteo que fue realizado el día 05 de febrero de 2020 (fl. 182).
La actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 17 de agosto de 2021.
5. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[1] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[2] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se reafirma cuando se observa la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso Nro. 49.299, Consejero Ponente.
Dr. Enrique Gil Botero. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, se contrae al análisis de los argumentos consignados en el recurso de apelación, por lo que el tema no es otro que el relativo al de la prescripción trienal del beneficio económico laboral reclamado, el cual, en la perspectiva de la parte apelante, según los antecedentes que informan el caso, implica que el Decreto 610 de 1998 recobró vigencia con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, aplicable para Fiscales Delegados ante Tribunal, cargo que ocupaba el demandante.
Para esta Sala de Conjueces es claro que no existe, con antecedente en la jurisprudencia reseñada por las partes demandante y demandada, un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la bonificación por gestión judicial o la misma bonificación por compensación. Sin embargo, tal como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019,[3] que esta instancia comparte, lo cierto es que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar en casos concretos al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos, para adecuar las decisiones al marco normativo en la materia.
Ahora bien, para la atención del presente asunto, en sede del recurso de apelación, se trae a colación igualmente lo ya establecido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,[4] respecto a la negación de la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102 del Decreto 1848 de 1969[6] que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[7].
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239[8] de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[9] en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)[10] y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004. 5.1.
El caso concreto. Probado está en el expediente, respecto de Mario Montes Giraldo: • Que trabajó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, desde el 05 de octubre de 2009 • Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. • Que el día 03 de agosto de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación17.
Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero: Mario Montes Giraldo tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Fiscal ante Tribunal de Distrito y de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Mario Montes Giraldo tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 5 de octubre de 2009 en adelante, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Por todo lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que el demandante fue beneficiario de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, dado el cargo que ostenta de Fiscal ante el Tribunal Superior, desde el 5 de octubre de 2009, es decir, no tuvo operancia el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, se debe modificar la sentencia apelada en el sentido de hacer precisión respecto del artículo cuarto y se confirmara en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el artículo TERCERO de la decisión recurrida, el cual quedará del siguiente tenor literal: TERCERO.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor MARIO MONTES GIRALDO, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; a partir del 5 de octubre de 2009 y durante los extremos temporales que el demandante funja como Fiscal delegado ante el Tribunal Superior y se encentren acreditados en el proceso.
Dicha Bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Revocar el artículo CUARTO de la decisión recurrida.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez AUSENTE CON EXCUSA JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001-23-31-000-2002-01635-02. [2] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [4] Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.
C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). [5] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [8] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [10] La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 ----------------------- Página11