Micelio
11001032500020210023800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-10

Radicación interna: 1432-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Miguel Antonio Caro Blanco·Demandado: Prprocuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2021-00238-00 (1432-2021) Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Procuraduría General de la Nación, el señor Miguel Antonio Caro Blanco, a través de apoderado judicial, solicitó lo siguiente: « 1. Que se declare la suspensión provisional de los efectos del Fallo de Segunda Instancia proferido por el la Procuraduría Regional del Meta, del 28 de mayo de 2020 en donde se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2019 proferido por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por medio del cual se sanciono a MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, en su calidad de alcalde del municipio de Cumaral -Meta- con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años. 2.

Se ordene a la Procuraduría General de la Nación a ejercer y llevar a cabo el control de convencionalidad como lo establece la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia. 3. Se declare la nulidad del Fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2019 proferido por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por medio del cual se sancion ó a MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, en su calidad de alcalde del municipio de Cumaral -Meta- con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00238-00 (1432-2021) Demandante: Miguel Antonio Caro Blanco 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4. Se declare la nulidad del Fallo de Segunda Instancia proferido por el la Procuraduría Regional del Meta, del 28 de mayo de 2020 en donde se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2019 proferido por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por medio del cual se sancionó a MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, en su calidad de alcalde del municipio de Cumaral -Meta- con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años. 5.

Que como consecuencia de las anteriores de claraciones de nulidad se orden a la convocada a reconocer y pagar a favor del demandante Miguel Antonio Caro Blanco las siguientes sumas: Daño material -Lucro cesante y daño emergente. Esta sanción ha impedido el ejercicio de docente dados los estudios de especialización, maestría y doctorado (materias terminadas) lo cual ha realizado durante varios años en el sector público principalmente con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, de la cual recibió apoyo para realizar estudios doctorales en la sede UNAD Florida US, en el programa Doctor Business Administration, teniendo pendiente la disertación de tesis.

Este apoyo dado por la UNAD posibilitaba una relación laboral que se cerró con la inhabilidad de 10 años aplicada por la Procuraduría, con ingresos por aproximadamente 5 millones de pesos mensuales, daño que se causa desde la aplicación de la medida en primera instancia debido al impacto público y el consecuente cierre de oportunidades laborales durante todo el año 2019 por la sensación de persona criminal generado por la imputación de falsedad ideológica debido a un error administrativo involuntario de un funcionario de la administración municipal relacionado con la equivocación de una fecha en un decreto de convocatoria a una consulta popular, puesto que esta situación se mencionó por los diferentes medios de comunicación; por este perjuicio se reclama una indemnización de 40 millones de pesos.

Daño inmaterial. Los daños morales ocasionados por las preocupaciones y aflicciones causados en el señor Caro Blanco y su familia a partir de las decisiones de la Procuraduría Provincial de Villavicencio y Regional del Meta, afectaciones al buen nombre, a la honra y a su tranquilidad (escarnio público por los medios de comunicación); violaciones declaradas a los derechos políticos y garantías judiciales.

Se estiman en $ 40 millones de pesos como compensación por el daño inmaterial sufrido. (Este daño ha sido reiterado especialmente por la Procuraduría Provincial de Villavicencio mediante tres fallos sancionatorios en primera instancia por asuntos administrativos posteriores la jurisprudencia Consejo de Estado sobre funcionarios elegidos por voto popular) (sic)».

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido al Tribunal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00238-00 (1432-2021) Demandante: Miguel Antonio Caro Blanco 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo de Meta como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA fue el 25 de enero de 2021 1, y que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas sobre distribución de las competencias contenidas en la Ley 1437 de 2011, pues el mismo fue presentado el 10 de mayo de 2021. 2.2.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […]». [Negrillas del despacho] En ese orden, esta Corporación solo es competente para adelantar, en única instancia y sin atención a la cuantía, las demandas que se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 2 «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00238-00 (1432-2021) Demandante: Miguel Antonio Caro Blanco 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público. 2.3. Sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]». [Negrillas del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario que provengan de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención al factor cuantía. 2.5 Análisis del despacho.

Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor Miguel Antonio Caro Blanco pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 28 de octubre de 2019 y el 28 de mayo de 2020, respectivamente, a través de los cuales se sancionó al señor Miguel Antonio Caro Blanco con destitución e inhabilidad general por el término de diez años, en su calidad de alcalde del municipio de Cumaral, Meta.

Requirió a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las sumas por concepto de lucro cesante y daño emergente y por los daños morales ocasionados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00238-00 (1432-2021) Demandante: Miguel Antonio Caro Blanco 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente medio de control, pues el asunto i) no está encuadrado dentro de los asuntos en los que el Consejo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, ii) los actos administrativos demandados fueron suscritos por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y no por el Procurador General en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem 3, y, además, ii) corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario que provengan de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención al factor cuantía. En ese orden, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta 4 para su conocimiento.

Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor 3 De conformidad con la tesis acogida por esta Corporación en auto de unificación del 30 de marzo de 2017, Consejero ponente: Cé sar Palomino Cortés, radicado: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16). 4 Por ser competente en atención al lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a demanda, conforme al artículo 156 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3 del artículo 152 ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00238-00 (1432-2021) Demandante: Miguel Antonio Caro Blanco 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Miguel Antonio Caro Blanco contra la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado