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11001032400020180004300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-02-07

NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Parmalat Colombia Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 1100010324000 2018 00043 00 Demandante: Parmalat de Colombia Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Gloria S.A., Société Des Produits Nestlé S.A. y Mah! Llc.

Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 1º de agosto de 2025, mediante el cual se dio trámite de sentencia anticipada.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Parmalat de Colombia Ltda. presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 21505 y 21511 de 31 de marzo, 29348 de 30 de abril, 54290 y 54291 de 11 de septiembre y 79702 de 23 de septiembre, todas de 2014, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “PURA LIFE”, para identificar productos en las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Gloria S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 2.

Mediante auto de 23 de octubre de 2014 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a las partes demandante y demandada, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1 Índice 20 expediente digital de Samai. 2 Previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 Número único de radicación: 1100010324000 2018 00043 00 Demandante: Parmalat Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El Despacho, al advertir que en el caso sub examine se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, mediante auto de 1º de agosto de 2025 dispuso darle al proceso el trámite de sentencia anticipada y, en consecuencia, prescindió de la realización de la audiencia inicial, fijó el objeto del litigio y resolvió las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.

En la misma providencia se indicó que una vez pasara el expediente al Despacho, se estudiaría la viabilidad de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial o dar aplicación a la doctrina del acto aclarado. 4. La Superintendencia de Industria y Comercio3 interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando que: “[…] consultado a través de la plataforma SIPI los registros objeto de discusión en este proceso, se encontró que estos fueron cancelados por la Superintendencia de Industria y Comercio debido a su no uso.

Circunstancia por la cual se hace necesario solicitar a su señoría se sirva tener como pruebas los actos administrativos por los cuales se cancelan dichos registros, así como dar traslado a la contraparte para su respectiva contradicción. Esto por cuanto dicha novedad resulta determinante para dar aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones que serán expuestas. […]”. 5.

La Secretaría de la Sección Primera surtió traslado del recurso de reposición4, frente al cual la sociedad demandante y los terceros con interés guardaron silencio5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, salvo norma en contrario. 3 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 4 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 5 Cfr. Índice 56 expediente digital de Samai. 3 Número único de radicación: 1100010324000 2018 00043 00 Demandante: Parmalat Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Cabe precisar que el recurso de reposición tiene un objeto limitado consistente en controvertir la decisión adoptada en la providencia recurrida, y no constituye un mecanismo para formular solicitudes nuevas ni para obtener pronunciamientos sobre asuntos que no fueron objeto de decisión en dicha providencia. 8. Así las cosas, el Despacho considera que en el recurso interpuesto la SIC no ataca las decisiones adoptadas en el auto de 1º de agosto de 2025, tales como prescindir de la realización de la audiencia de pruebas, la fijación del objeto del litigo, o las pruebas decretadas, por lo que el Despacho confirmará la decisión recurrida. 9.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho precisa que al momento de proferir la sentencia que ponga fin a la controversia se analizará la aplicabilidad o no del inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1º de agosto de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado