Micelio
11001032500020210064900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-03

Radicación interna: 3248-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Claudia Patricia Murillo Gonzalez·Demandado: Fiscalia General De La Nación

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicado: 11001 03 25 000 2021 00649 00 (3248-2021) Demandante: Claudia Patricia Murillo González Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Auto resuelve aclaración sentencia AUTO DE TRÁMITE _____________________________________________________________ La Subsección decide la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte demandada.

I. Antecedentes 1. El 3 de diciembre de 20241, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado extendió los efectos de la Sentencia del 15 de diciembre de 20202 a la señora Murillo González. En el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó a la Fiscalía General de la Nación «reconocer a la solicitante el 30% correspondiente a la prima especial como un componente adicional del salario, así como reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100% del salario devengado, y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC», de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 2.

La apoderada de la entidad convocada el 3 de octubre de 20243, solicitó aclaración de la parte resolutiva de la dicha providencia, al considerar que «(…) a partir del 2003, en los Decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación (..) no se estipuló porcentaje por concepto de prima especial de servicios», toda vez que de conformidad con la Sentencia del 15 de diciembre de 2020, los fiscales no eran beneficiarios de dicha prima. 1 Samai-índice 50. 2 Radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). 3 Samai-índice 55. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00649 00 (3248-2021) Demandante: Claudia Patricia Murillo González 3.

En torno a lo anterior señaló que, desde el 2003 «no continuó adjudicando el 30% como prima especial» y tampoco «descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico del demandante se pagó en el 100%». 4. Asimismo, que debió señalarse que la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para efectos de determinar el IBL de la pensión de jubilación. Luego, consideró que la parte resolutiva de la sentencia genera confusión al momento de hacer el pago de las prestaciones reconocidas.

II. Consideraciones Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del CPACA, con la nueva configuración de los miembros que conforman la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta sala de decisión es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2024.

Cuestión previa 6. Mediante escrito del 3 de junio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del CGP. 7. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado número 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial. 8.

El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00649 00 (3248-2021) Demandante: Claudia Patricia Murillo González 9. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.

Caso concreto 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso4, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Tal determinación procede dentro del término de ejecutoria, bien sea de oficio o a solicitud de parte. 11. Al analizar el planteamiento contenido en la solicitud, frente a lo resuelto en el marco de la extensión de jurisprudencia, no se advierte la existencia de concepto o expresión alguna en la parte resolutiva que genere ambigüedad o confusión, ni que incida en su interpretación o ejecución. En efecto, el estudio realizado se centró en extender los efectos de la Sentencia del 15 de diciembre de 20205 a la señora Murillo González, al constatar la existencia de identidad en los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentan el reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 12.

Del análisis realizado, se concluyó que la convocante tiene derecho al reconocimiento del 30% por concepto de prima especial, como adición al salario básico, y, por ende, la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario, incluyendo el referido concepto. 13. En contraposición a lo señalado por la demandada, en el precedente jurisprudencial citado se señaló que el reconocimiento de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a favor de los funcionarios que desempeñan el cargo de Fiscal.

De dicha providencia se deriva lo siguiente6: «SEGUNDO. (…) respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 4 Aplicable por la remisión normativa que establece el artículo 306 del CPACA. 5 Radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 15 de diciembre de 2020.

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00649 00 (3248-2021) Demandante: Claudia Patricia Murillo González (…) 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial (…)». 14.

Por consiguiente, esta Subsección resalta que el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención fue claro y expreso al establecer la forma en que la Fiscalía General de la Nación debía efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la convocante, así: «(…) reconocer a la solicitante el 30% por concepto de prima especial como adicional al salario.

Reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% como le fueron liquidadas, actualizando los valores conforme al IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (…)». 15.

En ese contexto, lo que se advierte en la solicitud presentada por la parte demandada es un reparo frente al reconocimiento del 30% por concepto de prima especial, como componente adicional al salario, efectuado en favor de los fiscales en virtud de lo dispuesto en la pluricitada sentencia. Sin embargo, tal cuestionamiento se refiere al fondo de la decisión judicial y no se enmarca dentro de los supuestos que habilitan la figura procesal de la aclaración de sentencia. Es importante resaltar que la figura de aclaración no es mecanismo para controvertir lo decidido, por lo que no se puede utilizar para provocar una nueva decisión de instancia. Así las cosas, no se accederá a la aclaración solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III. Resuelve Primero. No acceder a la solicitud de aclaración de la providencia del 10 de septiembre de 2024. Segundo. Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00649 00 (3248-2021) Demandante: Claudia Patricia Murillo González Tercero. En firme esta decisión, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la extensión de jurisprudencia. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                     Firmado electrónicamente         LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.