Micelio
11001031500020250455800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-23

Radicación interna: 7114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Elkin Yesid Molina Orozco·Demandado: Unidad De Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: ELKIN YESID MOLINA OROZCO Demandada: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad demandada satisfizo parcialmente la pretensión del demandante, de forma voluntaria, pues resolvió dos de los tres puntos de su petición sin que mediara orden alguna del juez de tutela VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta a uno de los tres puntos de la petición del demandante no fue de fondo, en tanto no abordó su objeto.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Elkin Yesid Molina Orozco contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 22 de julio de 20252, el señor Elkin Yesid Molina Orozco instauró demanda de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 2. En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicha unidad resolver una petición de información y de documentos radicada el 24 de junio de 2025, que no había sido respondida hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela.

B. Trámite impartido e intervenciones 3. Mediante auto del 24 de julio de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandada, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 4 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura4 expuso que resolvió la petición del señor Molina a través del oficio CJO25-4468 de 2025 y, en consecuencia, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

El 4 de agosto de 20255, el demandante calificó la respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como extemporánea e incongruente. Además, informó que solicitó a dicha unidad que se tramitara el recurso de insistencia. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 7. La Sala determinará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, o si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. E. Análisis de la Sala 8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por indicar que, según la Corte Constitucional6, la garantía del derecho fundamental de petición exige la emisión y notificación de una respuesta pronta y de fondo.

Esta última característica, según la misma corte, se predica respecto de contestaciones claras, precisas, congruentes y, de ser el caso, consecuentes con las actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente. 9. Lo anterior fue explicado en la sentencia T-230 de 2020, como se expone a continuación: (…) [L]a respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11. 6 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 191 de 2022, así como las sentencias C-007 de 2017 y T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido (…), si la respuesta se produce con motivo de [una] petición formulada dentro de un procedimiento (…). (Énfasis añadido). 10. Ahora, uno de los documentos aportados con la demanda de tutela demuestra que, el 24 de junio de 2025, el señor Molina Orozco presentó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos7: (…) [S]olicito información respecto de los borradores de acuerdo del próximo concurso de empleados convocatoria 5 Rama Judicial así como los avances en el de empleados de direcciones, consejos seccionales y comisiones de disciplina judicial del Poder Público.

Así mismo se me certifiquen las vacantes disponibles en las altas corporaciones y para cuando iniciara dicha convocatoria. En consonancia a lo anterior se informe el procedimiento para quienes ostentamos cargos en propiedad y queremos optar por el de ascenso y si se permitirá también participar en el abierto. 11. Expuesto lo anterior, es importante advertir que, si bien el señor Molina Orozco no especificó el tipo de servidores —empleados o funcionarios— de las altas cortes respecto de cuyas vacantes pretendía ser informado, lo cierto es que el primer párrafo de su solicitud, relativo a la «Convocatoria 5», permitía inferir que buscaba información sobre las vacantes de empleados de dichas cortes. 12.

De ese modo, se colige que la petición del accionante tenía por objeto: 13. Primero, obtener los borradores de los acuerdos de convocatoria a los próximos concursos de empleados de la Rama Judicial y, específicamente, de las direcciones seccionales de administración judicial, de los consejos seccionales de la judicatura y de las comisiones seccionales de disciplina judicial. 14.

Segundo, adquirir información sobre el número de vacantes de empleados de las altas cortes, así como sobre las fechas de las convocatorias respectivas. 15. Tercero, recibir información frente al procedimiento de participación de servidores de carrera en concursos de ascenso, así como frente a la posibilidad de que esos servidores participen en concursos de ingreso público y abierto. 16.

Ahora, el oficio CJO25-4468, presentado con la intervención de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, evidencia que esa servidora contestó la mencionada petición el 29 de julio de 2025, de la siguiente manera8: 7 Samai, índice 2, archivo «4ED_CorreoElectronico». 8 Samai, índice 9, archivo «11_MemorialWeb_Anexos-CJO254468».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto a los borradores de los Acuerdos por medio de los cuales se adelantarán los procesos de selección en las modalidades de ingreso y ascenso, para la provisión de distintos cargos de la Rama Judicial, al tratarse de documentos que actualmente se encuentran en proceso de construcción, dado que están siendo discutidos y deliberados dentro de la Corporación, y al contener información preliminar y no definitiva, no son constitutivos de información pública conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho de acceso a los documentos públicos, no se extiende a aquellos que son meramente preparatorios o que se encuentran en trámite de elaboración, como ocurre en el presente caso. Con fundamento en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas anteriormente, no es posible dar trámite favorable a su solicitud, hasta tanto se expidan los respectivos actos administrativos.

(…) [C]orresponde al Consejo Superior de la Judicatura, enviar al Congreso de la República las ternas para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de magistrados que se presenten en estas Corporaciones. [S]e informa que quedarán vacantes entre junio de 2025 y diciembre de 2028, las siguientes: Corporación Cantidad Consejo de Estado 9 Corte Suprema de Justicia 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial 0 Consejo Superior de la Judicatura 3 [E]s preciso indicar que, una vez informada la vacante por parte de la respectiva corporación, los cronogramas con las actividades y fechas de cada convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y ternas para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se realiza mediante aviso (…).

(…) [M]e permito informar que el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 80 de la Ley 2430 de 2024, prevé las modalidades de selección para la provisión de vacantes de la Rama Judicial y los requisitos para el concurso de ascenso e indica: (…) Los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán: 1.

De ingreso público y abierto. Para la provisión definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantará concurso público y abierto en los cuales podrán participar todos los ciudadanos que reúnan los requisitos y condiciones indicadas en el artículo 164 de esta ley. Podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. De ascenso. El concurso será de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumpla los requisitos y condiciones para el desempeño ele los empleos convocados a concurso.

Para los concursos de ascenso se convocará el 30 % de las vacantes, por categoría de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso público y abierto. Para participar en los concursos de ascenso el funcionario o empleado deberá cumplir lo siguiente: a) Estar escalafonado en la carrera judicial.

Los funcionarios deberán contar con una permanencia mínima en el cargo de carrera por cuatro (4) años y los empleados por dos (2) años. b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo. c) Contar con la evaluación de servicios en firme del período inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificación por causas no atribuibles al servidor público; será la última calificación de servicios que no podrá ser inferior a 85 puntos. d) Los funcionarios, escalafonados en carrera judicial, solo podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior y de la misma especialidad. e) Los empleados escalafonados en carrera judicial únicamente podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior de la misma jurisdicción sin importar la especialidad.

Se exceptúan los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendrán que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad. f) Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal. Conforme lo anterior, los funcionarios o empleados judiciales escalafonados en carrera judicial podrán participar en procesos de selección de ingreso, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.

(Destacado de la Sala). 17. En síntesis, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la petición del señor Molina Orozco, así: 18. Frente al primer punto, explicó que no era posible entregar los borradores de los acuerdos de convocatoria a los próximos concursos de la Rama Judicial, puesto que contienen datos preliminares y, por ende, no constituyen información pública. 19.

En cuanto al segundo punto, expuso el número de cargos de magistrados que quedarían vacantes en el Consejo Superior de la Judicatura, en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia, entre 2025 y 2028. Además, indicó que el cronograma de las convocatorias correspondientes se publicaría cuando dichas corporaciones informaran la existencia de las vacantes. 20.

Con respecto al tercer punto, citó el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, relativo a las condiciones de los concursos de ascenso de la Rama Judicial y a los requisitos para que los servidores judiciales de carrera participen en ellos, y explicó que, de conformidad con Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicho artículo, estos servidores pueden participar en concursos de ingreso mientras no lo hagan en los de ascenso. 21.

El demandante se opuso a la anterior respuesta el 4 de agosto de 2025, calificándola como incongruente y extemporánea. Además, aportó un escrito dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual expuso lo siguiente9: (…) [S]olicito información de los concursos[,] pues dichos documentos NO tienen el carácter reservado y[,] si es del caso[,] remítase al JUEZ CONTENCIOSO para que resuelva el respectivo recurso de insistencia al tenor del artículo 26 del CPACA; tampoco se establece el avance en la convocatoria de Consejos Seccionales ni Comisiones de Disciplina Judicial; en segundo lugar en ningún momento estoy consultando por el procedimiento para la provisión de magistrados y/o funcionarios, la pregunta concreta en el derecho de petición es “Así mismo se me certifiquen las vacantes disponibles en las altas corporaciones y para cuando iniciara dicha convocatoria”.

Por lo que se me debe[n] informar y certificar de manera detallada las vacantes de empleados y/o servidores que se encuentran en carrera en las altas cortes y cuándo iniciará el concurso para proveer dichos cargos. (Se destaca). 22. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la respuesta ante el primer punto de la petición del accionante no merece reproche alguno, pues, al referirse a los concursos de la Rama Judicial, la demandada abordó lo solicitado respecto de los concursos de las direcciones seccionales de administración judicial, de los consejos seccionales de la judicatura y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, todos los cuales integran la mencionada rama del Poder Público.

En consecuencia, no es cierto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hubiera omitido pronunciarse sobre las convocatorias de las mencionadas corporaciones, como lo indicó el señor Molina Orozco. 23. La respuesta al tercer punto de la petición en cuestión tampoco merece ningún reproche, pues abordó clara y concisamente lo solicitado.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la contestación del segundo punto, pues, al pronunciarse sobre él, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a las vacantes de magistrados de algunas altas cortes, es decir, de funcionarios de esas corporaciones, lo cual difiere de lo pedido por el señor Molina Orozco —explicado en precedencia—: información sobre las vacantes de empleados de las altas cortes. 24.

Sobre el particular, cabe advertir que, si la demandada consideraba que el contenido global de la petición no permitía inferir el objeto de su segundo punto, podía devolverla al señor Molina Orozco para que lo aclarara, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del CPACA10. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que esto se hubiera hecho. 9 Samai, índice 11, archivo «Memorial_EMO_14Respuesta_CONSULTA». 10 «Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición[,] esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Ahora, en la medida en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó de forma clara y precisa el primer y el tercer punto de la petición del accionante, se satisfizo parcialmente su pretensión de amparo: lograr que se atendieran dichas solicitudes. 26.

Ante ese escenario, debe indicarse que, cuando una acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto11. 27. Dicho fenómeno, según la Corte Constitucional, puede suceder en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»12;

(ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»13; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y por lo tanto [caería] en el vacío»14. 28.

En el presente caso, como se anticipó, la pretensión del demandante se satisfizo parcialmente, puesto que la autoridad demandada resolvió dos de los tres puntos de su solicitud. Ello sucedió en virtud de un acto voluntario, esto es, sin intervención del juez de tutela, por lo que, de conformidad con lo expuesto en los dos párrafos precedentes, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del primer y el tercer punto de la petición del señor Molina Orozco. 29.

Por otro lado, en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no abordó el objeto del segundo punto de la solicitud aludida, le asiste razón al demandante en calificar la respuesta de dicha unidad como incongruente. En consecuencia, la autoridad demandada no proporcionó una respuesta de fondo ante el mencionado punto, respecto del cual, entonces, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Molina Orozco. 30.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al primer y el tercer punto de la solicitud de información del demandante y, en relación con el segundo, se amparará el derecho fundamental de petición. Por consiguiente, se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que profiera y notifique una nueva respuesta con respecto a ese segundo punto, informando el número de vacantes de empleados de todas las altas cortes y, si es posible, las fechas de las convocatorias respectivas.

En caso de no poder señalar 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04558-00 Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estas fechas, la mencionada unidad deberá indicarlo expresamente y explicar las razones que se lo impiden. 31.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al primer y el tercer punto de la solicitud de información de Elkin Yesid Molina Orozco.

SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental de petición de Elkin Yesid Molina Orozco, en relación con el segundo punto de su solicitud.

TERCERO. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique una nueva respuesta frente al segundo punto de la solicitud de Elkin Yesid Molina Orozco, informando el número de vacantes de empleados de todas las altas cortes y, si es posible, las fechas de las convocatorias respectivas.

En caso de no poder establecer estas fechas, dicha unidad deberá indicarlo expresamente y explicar las razones que se lo impiden.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF