Micelio
11001334205220180032701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-06

Radicación interna: 3274-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Alberto Espitia Benito·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-052-2018-00327-01 (3274-2024) Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Carlos Alberto Espitia Benito presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DAJ-10400 del 10 de enero de 2019 por medio del cual la FGN le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias solicitadas. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada al reconocimiento de una relación laboral entre Carlos Alberto Espitia Benito y la FGN, el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 20 de junio de 2013 hasta cuando se profiera sentencia, sin solución de continuidad. 1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-052-2018-00327-01 (3274-2024) Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito 1.1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 52 Administrativo del circuito judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2022 en la cual negó las pretensiones de la demanda al no acreditar la subordinación alegada por el demandante. 4. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección E resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión de primera instancia3. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.

En el escrito argumentó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación invocada al proferir el fallo de segunda instancia, pues en la providencia unificadora se hizo una precisión sobre los elementos constitutivos de una relación laboral y el término de continuidad entre los contratos de prestación de servicios y en el proceso quedó demostrado esto, pues el demandante realizó idénticas actividades y funciones desde su vinculación hasta el momento de ser retirado de la Fiscalía General de la Nación. 7.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 8 de septiembre de 20234. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 8. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 3 Visible en el archivo «065_SENTENCIA» del expediente digital en el índice 2 de Samai. 4 Visible en el archivo «070_UTOQUECONDECEAP» del expediente digital en el índice 2 de Samai. 3 Radicado: 11001-33-42-052-2018-00327-01 (3274-2024) Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito 9.

Al respecto, se observa que Carlos Alberto Espitia Benito interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), que unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 10. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: 11.

Pese a que el recurrente precisó cual era la sentencia de unificación que consideró el tribunal desconoció en el fallo de segunda instancia, respecto a la inobservancia de dicha providencia se limitó a señalar los motivos por los cuales considera que el tribunal erró al considerar que el análisis realizado sobre la subordinación del demandante no se probó. 12.

Aunado a lo anterior, se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular de la recurrente y las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, pues en esta no se establecen las reglas de valoración probatoria para acreditar los elementos constitutivos de una relación laboral, sino que el sentido unificador de la providencia se circunscribió a determinar: 12.1 el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 4 Radicado: 11001-33-42-052-2018-00327-01 (3274-2024) Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito 12.2 la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y 12.3 la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 13.

En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos que se abarcaron en la sentencia recurrida del 4 de agosto de 2023 frente al que dio origen a la sentencia de unificación que se considera inobservada: SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección E del 4 de agosto de 2023 De acuerdo con los argumentos expuestos por ambas partes en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la demandante y la Personería de Medellín- municipio de Medellín existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante; y, iii) si resulta procedente ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante, como contratista, al sistema de la Seguridad Social en salud.

Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Alberto Espitia Benito y la FGN y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, como lo pretende la parte actora, o si, como lo sostuvo el juzgado de instancia, en este asunto no se demostró el elemento de la subordinación, constitutivo de una relación laboral? 14.

De conformidad con lo precedente, se concluye que no existe unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por el recurrente y su caso particular, pues a pesar de la similitud en los problemas jurídicos en lo referente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, esta debe comprobarse en cada caso concreto. 15.

Además, con el presente recurso Carlos Alberto Espitia Benito se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la providencia unificadora en lo relativo al párrafo 152, en el que se señaló: «Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 5 Radicado: 11001-33-42-052-2018-00327-01 (3274-2024) Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» (sic, destacado propio del recurso) cuestión que no tiene relación con su proceso, pues lo que este argumenta es su inconformidad en relación con la valoración probatoria del tribunal al momento de proferir la decisión; temática que no fue objeto de unificación en la SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 16.

Al no existir unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por el recurrente y su caso particular, no es posible aplicar aquella en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo pretendido es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico reabrir el debate probatorio con el cual no se encuentra conforme. 17.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente a pesar de haberse concedido y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 18. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Carlos Alberto Espitia Benito contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo dispuesto en el 3 inciso y el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 6 Radicado: 11001-33-42-052-2018-00327-01 (3274-2024) Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito Segundo. No condenar en costas al recurrente al no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS