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54001233300020220001301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 5180-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Javier Agudelo Guerrero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2021, el señor Luis Javier Agudelo Guerrero, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los fallos sancionatorios 006 del 29 de mayo de 2020 en primera instancia, mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años y el 016 del 14 de agosto de 2020 de segunda instancia que confirmó tal decisión, notificado este último el 18 de agosto de 2020.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide que se levante la sanción impuesta y la inhabilidad general, y se ordene la cancelación de los antecedentes disciplinarios. Inicialmente la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que mediante auto del 8 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia, siendo luego asignado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en auto de 21 de abril de 2022, rechazó la demanda por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, motivo por el cual la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, concedido a través de proveído de 17 de agosto de 2022, por lo que el presente asunto se envió a esta Corporación. III.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 21 de abril de 2022, rechazó la demanda por caducidad, al establecer que el fallo que confirmó la sanción impuesta en primera instancia quedó ejecutoriado el día 18 de agosto del 2020, fecha en que se notificó el acto, por lo cual al día siguiente inició el término para interponer la demanda.

Conforme a la documental obrante a folios 4 a 8 del Archivo 003 del Expediente Digital, la parte activa solicitó conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 19 de enero de 2021, misma que se celebró el 4 de febrero de 2021. Por lo anterior, el término para presentar la demanda inició el 19 de agosto de 2020 y feneció el 14 de enero de 2021, sin embargo, la referida solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda misma (10 de febrero de 2021) se presentaron cuando el plazo para acudir ante esta jurisdicción se encontraba vencido.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2020. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación profirió acta de asunto no conciliación de fecha 4 de febrero de 2021, misma que fue notificada a través de mensaje de datos de fecha 9 de febrero de 2021.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 4º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado por caducidad la demanda presentada por el señor Luis Javier Agudelo Guerrero. 5.3 Caducidad del medio de control.

El artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[ ] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» Así las cosas, la caducidad se refiere al término que tiene el interesado para realizar las acciones que tenga a su alcance con el fin de materializar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de agotarla oportunamente, so pena que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

De la normativa citada, se colige que, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Ahora bien, como consecuencia jurídica de haber operado la caducidad de la acción, la Ley 1437 de 2011 preceptúa que será el rechazo de la demanda, así lo dispone en su artículo 169 que a continuación se transcribe: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]» 5.4 Caso Concreto. En el caso sub examine, mediante fallos sancionatorios 006 del 29 de mayo de 2020 y 016 del 14 de agosto de 2020, emitidos por la Procuraduría Provincial de Cúcuta y la Procuraduría Regional de Norte de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente, se impuso una sanción e inhabilidad al señor Luis Javier Agudelo Guerrero.

Posteriormente, previo a incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue asignada a la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos, no obstante, se declaró que los asuntos cuestionados, no eran susceptibles de conciliación, por no involucrar aspectos de contenido económico, tal como quedó consignado en la constancia del 4 de febrero de 2021, emitida por la misma autoridad.

Luego, el 10 de febrero de 2021, el accionante presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos antes señalados y, en consecuencia, el levantamiento de «[…] la sanción impuesta y la inhabilidad general, ordenando la cancelación de los antecedentes disciplinarios […] se ordene a la Procuraduría General de la Nación a realizar la redosificación de la sanción aplicando lo previsto en la Circular No 005 de 2020, en virtud del principio de favorabilidad.» La demanda fue inicialmente radicada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en providencia del 21 de abril de 2022, la rechazó al estimar que se configuró el fenómeno de caducidad, pues la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 14 de enero de 2021 y solo fue formulada hasta el 10 de febrero de esa anualidad.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues asegura que el término de caducidad se encontraba suspendido desde el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que aduce que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial. En ese sentido, afirma que al expedirse el acta de no conciliación el 4 de febrero de 2021 y al presentar la demanda el 10 de febrero del mismo año, a su juicio, no había operado la caducidad.

Pues bien, la Sala observa que la discusión se suscita en lo que corresponde a la fecha de la presentación de la conciliación, pues el a quo determinó que la misma tuvo lugar el 19 de enero de 2021, esto es, cuando había fenecido la oportunidad de suspender el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el actor sostiene que la fecha no corresponde a la indicada en la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, para lo cual aportó pantallazos del correo remitido a esa entidad el 18 de diciembre de 2020.

Sobre el particular, se resalta que la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio del 8 de julio de 2024, atendiendo el requerimiento que efectuó el consejero sustanciador, a través de auto del 29 de mayo de 2024, informó que: (i) la doctora Gloria Liliana Peréz Gaitán, actuando en nombre y representación del señor Agudelo Guerrero, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2020 a las 12:55 p.m., a través del correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co., la cual se registró en el sistema con el número de radicado E-2020-671753, asignada por reparto a la Procuraduría 4 Judicial II Administrativa de Bogotá, despacho que la remitió para reparto a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado mediante auto No. 057 de 7 de enero de 2021, y fue asignada al procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, quien declaró el caso como asunto no conciliable, según constancia del 30 de abril de 2021.

Igualmente, en el referido informe la Procuraduría General de la Nación explicó que la apoderada en mención, en la misma fecha, radicó una segunda solicitud de conciliación extrajudicial a través del correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co a las 17:43 p.m., registrada en el sistema con el número E-2020-673408, que correspondió por reparto a la Procuraduría 51 Judicial II de Bogotá, quien por competencia territorial le dio traslado a las Procuradurías Judiciales II Administrativas de Cúcuta a través del auto No. 001 del 15 de enero de 2021, donde finalmente fue declarada como asunto no conciliable, mediante auto 036 del 01 de febrero de 2021, proferido por el procurador 24 judicial II administrativo de esa ciudad.

Para el efecto, la entidad aportó los respectivos soportes de lo dicho. En ese orden, se vislumbra que la fecha que se registró en la constancia que expidió el 4 de febrero de 2021 la Procuraduría General de la Nación fue la que condujo al error, de manera que, la decisión del juez de primera instancia se fundamentó en la información que reposaba en ese documento.

Sin embargo, no puede trasladarse al usuario de la justicia la carga de un error depositado en la constancia mencionada, así como la poca diligencia de la apoderada de percatarse de dicha situación para haber solicitado la respectiva corrección, máxime cuando del agotamiento de este requisito depende la contabilización de la caducidad del medio de control incoado.

Dilucidado lo anterior, en el presente caso, se tiene que la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que el fallo de segunda instancia 016 del 14 de agosto de 2020 proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, fue notificado al demandante el 18 de agosto de esa misma anualidad, como se advierte en los anexos de la demanda.

Por lo tanto, el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA inició su cómputo el 19 de agosto de 2020 y finalizaba el 19 de diciembre de 2020. No obstante, la parte demandante formuló la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2020, eso es, de manera oportuna, sumado a que, el 9 de febrero de 2021 se notificó al interesado la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad del asunto bajo estudio, tal como consta en el documento adjunto con la demanda que da cuenta de la veracidad de esa información, por lo que el 10 de febrero de 2021 se reanudó el término y la demanda se instauró el mismo día, mes y año. En atención a lo anterior, se revocará el auto del 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el que rechazó la demanda al estimar que operó el aludido fenómeno jurídico procesal, por las razones aducidas en esta providencia. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el que rechazó la demanda al estimar que operó el fenómeno de caducidad, para que, en su lugar, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control respecto a los demás requisitos, por las razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.