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76001333300320150017201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-04

Radicación interna: 3957-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Irlanda Felisa Anchico Grueso·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicación: 76001-33-33-003-2015-00172-01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide el trámite a impartir al escrito radicado por la parte demandante con respecto a la decisión del 6 de diciembre de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 6 de diciembre de 2021 el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

Para el efecto, se indicó que la regla fijada en la decisión judicial del 4 de agosto de 2010 dictada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2004-06145- 01 (2533-07), tenía relación con aquellas personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes. 1 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (13 de enero de 2021), conforme lo señala el artículo 86 ibidem.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001-33-33-003-2015-00172-01 (3957-2021) Demandante: Demandada: IRLANDA FELISA ANCHICO GRUESO DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA Temas: Improcedencia del recurso de reposición. Imparte trámite como recurso de súplica1. Radicación: 76001-33-33-003-2015-00172-01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se concluyó que no se reunían los elementos para adelantar el trámite, debido a que la justificación ofrecida por la recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario, en el entendido de que no era necesario tener el derecho consolidado a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sino que se encontrara en régimen de transición, reflejaba que no era factible identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y que ello impedía que fuera la base del medio impugnatorio objeto de estudio.

MEMORIAL RADICADO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio súplica. Argumentó que puede concluirse sin esfuerzo alguno que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, es inaplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición determinado en la Ley 100 de 1993 y a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 y no como se señaló en el auto impugnado a quienes hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión. CONSIDERACIONES En la providencia del 6 de diciembre de 2021 se consideró que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo2.

En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. Al respecto, es de señalar que si bien es cierto en el auto discutido se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, también lo es que dicha figura fue la que se consagró en el artículo 265 del CPACA para no continuar con el estudio del recurso excepcional.

Lo que no obsta para que cuando no se cumpla uno de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, se conceda a la parte recurrente la oportunidad para que lo corrija. Sin embargo, este último escenario no se presentó en el asunto de la referencia. En consecuencia, la decisión controvertida es una auténtica providencia de rechazo, es decir, se negó avocar el conocimiento del recurso, a tal punto que se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

Lo anterior para explicar la razón por la cual sólo se impartirá el trámite a la súplica. 2 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. Radicación: 76001-33-33-003-2015-00172-01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del recurso procedente contra el auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.

Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Radicación: 76001-33-33-003-2015-00172-01 (3957-2021) Demandante: Irlanda Felisa Anchico Grueso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 6 de diciembre de 2021, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.

En conclusión: Se impartirá el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandante con respecto a la providencia del 6 de diciembre de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante el magistrado que sigue en turno de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Impartir el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandante frente a la providencia del 6 de diciembre de 2021, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: A través de la Secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo competente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente