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18001233300020240005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jean Wilmar Mendez Bueno·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: JEAN WILMAR MÉNDEZ BUENO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-No procede cuando se originó un daño consumado.

DAÑO CONSUMADO-La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior. DAÑO CONSUMADO-El juez de tutela debe precisar si hubo vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de mayo de 2024, Jean Wilmar Méndez Bueno, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y a los principios de buena fe y confianza legítima, que alegó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ya que se presentaron unos problemas de conexión para la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial de la convocatoria n°. 27 para proveer cargos de la Rama Judicial.

En virtud del amparo, solicita que se ordene a la autoridad accionada que le otorgue una hora adicional para completar el examen de la jornada de la mañana del 19 de mayo, la cual puede ser desarrollada la próxima jornada o en una jornada supletoria. 2 Expediente nº. 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: Jean Wilmar Méndez Bueno Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos relevantes El 19 de mayo de 2024 se llevó a cabo la primera evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial de la convocatoria n°. 27 para proveer cargos de la Rama Judicial. Esa evaluación se hizo entre las 8:00 a.m. y las 12:00 del mediodía, y desde las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. Según el solicitante, el 19 de mayo de 2024 a las 8:05 a.m. se le suministró el enlace de acceso a la evaluación, sin embargo, adujo que a pesar de contar con dos equipos, un portátil y uno de escritorio, no pudo conectarse a la plataforma de evaluación, situación que le ocasionó demora de una hora y diez minutos.

Afirmó que el técnico asesor por chat le indicó que ese tiempo sería repuesto o extendido. Sin embargo, a las 12:00 del mediodía se cerró el aplicativo de la evaluación y le faltaban por resolver alrededor de 28 preguntas del segundo módulo, por tanto se le informó que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, no se ampliaría el tiempo de evaluación. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante esgrime que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que la respuesta del asesor le generó «confianza» para poder desarrollar la evaluación con tiempo adicional. Sostiene que los problemas de conexión se salían de su alcance, ya que adquirió un plan de internet de 80 MB para precaver tales inconvenientes, de modo que su infraestructura cumplía los requerimientos y recomendaciones previstos para llevar a cabo la prueba. 4.

Trámite procesal El 29 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a la Unión Temporal Formación Judicial 19, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a todos los participantes de la convocatoria n°. 27, en calidad de terceros con interés. 3 Expediente nº. 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: Jean Wilmar Méndez Bueno Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al oponerse al amparo, afirmó que el aplicativo Klarway empleado para la evaluación de la subfase general tuvo un 98% de éxito respecto de quienes ingresaron a presentar el examen.

Agregó que, conforme al reporte técnico del operador, el problema presentado radicó en la inestabilidad del Internet del solicitante. Advirtió que, en la «Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Subfase General de abril de 2024», se establecieron unos requisitos mínimos de conexión a Internet, de modo que los problemas de conexión del solicitante no evidencian una trasgresión de sus derechos fundamentales.

Planteó una nulidad por falta de competencia funcional, ya que el conocimiento de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. La Unión Temporal Formación Judicial 19 pidió que se niegue el amparo, pues no vulneró los derechos fundamentales alegados.

Manifestó desconocer si el solicitante cumplía los requisitos mínimos de infraestructura para la evaluación, ya que aportó un certificado que acreditaba el plan de internet de 80 MB, pero no registraba la velocidad de carga y descarga de datos. Agregó que el accionante presentó seis solicitudes a la herramienta de atención de tickets, todas resueltas de manera adecuada, y en ninguna de ellas solicitó la evaluación supletoria.

Por demás, el accionante debió tener en cuenta que la guía de orientación al discente no preveía la reposición del tiempo de evaluación. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia afirmó que el curso de formación judicial se adelantó de acuerdo con la adecuada planeación y los requerimientos formulados a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Planteó que no hay certeza sobre si el accionante cumplió los requisitos mínimos que su equipo debía tener para la evaluación. Agregó que debió tener en cuenta que la guía de orientación al discente no preveía la reposición del tiempo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde la administración del curso de formación judicial de la convocatoria n°. 27. 4 Expediente nº. 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: Jean Wilmar Méndez Bueno Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia sobre los pretendido en la solicitud.

Planteó una nulidad por falta de competencia funcional, ya que las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. Juan Carlos Villarreal Córdoba presentó solicitud de coadyuvancia y, para tal fin, manifestó que la plataforma de evaluación Klarway no funcionó en debida forma, de modo que «me vi coaccionado por el correr del tiempo».

Indicó que, a diferencia del accionante, el 19 de mayo de 2024 presentó problemas para acceder tanto a la jornada de la mañana como de la tarde. Leir Ascanio Coronel también coadyuvó la solicitud. Manifestó que el aplicativo Klarway presentó «fallas desafortunadas» y que, al radicar las quejas correspondientes mediante ticket, se reciben respuestas incoherentes con lo manifestado o con las instrucciones del chat de soporte.

La Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá Yanneth Reyes Villamizar presentó impedimento para conocer la solicitud, con fundamento en la causal contenida en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal. Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el amparo. Advirtió que no procede declarar la falta de competencia funcional con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Reyes Villamizar, así como las coadyuvancias presentadas. Respecto de la solicitud, indicó que los Acuerdos que regulan la convocatoria n°. 27 contienen recursos que el accionante podría interponer para manifestar su inconformidad con el tiempo de evaluación. Por otra parte, advirtió que el chat de soporte únicamente podía atender incidencias logísticas y de soporte tecnológico, de modo que no podían generar «confianza legítima» en la parte actora respecto de la reposición de tiempo.

Además, se evidencia que el ingreso tardío a la evaluación se debió a que la velocidad de Internet del señor Méndez Bueno no se encontraba 5 Expediente nº. 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: Jean Wilmar Méndez Bueno Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cumpliendo con los requerimientos. En todo caso, indicó que el aplicativo Klarway contó con un 98% de éxito, de modo que no tuvo incidencia en el retardo del ingreso del solicitante.

Con apoyo en las razones expuestas, negó el amparo y advirtió que las solicitudes de coadyuvancia «corren la misma suerte». El solicitante impugnó. Esgrimió que el problema de acceso no se ocasionó en relación con el Internet, sumado a que su funcionamiento era «una carga que no debe soportar». Reiteró que el chat de soporte le había asegurado la reposición del tiempo perdido.

Agregó que la solicitud no controvierte algún resultado de la prueba, que aún se desconoce, sino únicamente los derechos vulnerados en la jornada de la mañana del 19 de mayo de 2024. En ese sentido, advirtió que resultaría intrascendente interponer un recurso contra una decisión porque no se contestaron todas las preguntas. Sumado a ello, tampoco procedería pedir una prueba supletoria, ya que el solicitante ingresó a la evaluación y evacuó gran parte de ella.

El 7 de junio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por daño consumado 6 Expediente nº. 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: Jean Wilmar Méndez Bueno Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria.

El daño consumado se configura cuando ocurrió la afectación que la tutela pretendía evitar y no es posible que el juez de tutela devuelva la situación al estado anterior1. Sin perjuicio de ello, se ha establecido que en estos eventos es perentorio un pronunciamiento de fondo cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud2.

Caso concreto El solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de las dificultades para acceder a la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial dentro de la convocatoria n°: 27 para proveer cargos de la Rama Judicial. Al consultar los anexos de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, proferida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se advierte que el accionante reprobó la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, de modo que la afectación que la solicitud de tutela pretendía evitar ya ocurrió y el pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

La carencia actual de objeto por daño consumado, cuando esta se configura dentro del trámite de la tutela, no exime al juez constitucional de verificar si hubo una vulneración de derechos atribuible a las autoridades accionadas. Sin embargo, ese no es el caso. La solicitud no cuenta con una carga argumentativa suficiente para acreditar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que se funda en la demora del accionante en acceder a la evaluación y en una observación errónea del soporte técnico del aplicativo, que no estaba autorizado para pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la evaluación. Por demás, el solicitante no acreditó haber satisfecho los requerimientos técnicos para ingresar al examen, ni la existencia de alguna falla en el aplicativo Klarway. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. 7 Expediente nº. 18001-23-33-000-2024-00055-01 Solicitante: Jean Wilmar Méndez Bueno Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada negó la solicitud de amparo, la Sala considera que la tutela es improcedente por daño consumado.

Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que el daño consumado impide al juez de tutela estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó el amparo. En su lugar, declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Jean Wilmar Méndez Bueno contra el Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ