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76001233300120140093401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-03

Radicación interna: 72340 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan Jose Castaño Hernandez, Gamaliel Castaño, Robinson Castaño Hernandez·Demandado: Empresa De Transporte Masivo De Cali S.A. - Metrocali, Municipio De Santiago De Cali, Mintransporte

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: GAMALIEL CASTAÑO MARÍN Y OTROS Demandados: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DE CALI SA – METROCALI Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2020 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (índice 41 SAMAI – primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Gamaliel Castaño Marín, Juan José Castaño Hernández y Róbinson Castaño Hernández, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Municipio de Santiago de Cali y la Empresa de Transporte Masivo de Cali SA – Metrocali con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados por los presuntos daños causados como consecuencia de la implementación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, lo que causó que fuera retirado de circulación el bus de servicio público de placas VBB-550 (índice 47 SAMAI – primera instancia1). 1 Archivo: “Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)”. 2 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA 2.

La admisión de la demanda Por auto del 28 de noviembre de 2014 (índice 47 SAMAI – primera instancia2), el tribunal admitió la demanda promovida en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa y reconoció como apoderado judicial de la parte actora al abogado Diego Fernando Caro Martínez, identificado con la tarjeta profesional no. 131.589 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Audiencia inicial Mediante auto emitido por el tribunal en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2016 (índice 47 SAMAI – primera instancia3) adoptó, entre otras determinaciones, reconocer personería jurídica como apoderado judicial de la parte actora al abogado Édgar Antonio Valencia Gómez, identificado con la tarjeta profesional no. 72.792 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Audiencia de pruebas El 30 de abril de 2019 tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual, el abogado Édgar Antonio Valencia Gómez actuó como apoderado de la parte demandante (índice 47 SAMAI – primera instancia4). 5. Sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (índice 47 SAMAI – primera instancia5); esta providencia fue notificada conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, es decir, de manera electrónica6. 2 Archivo: “19_ED_2020025535(.rar)” – págs. 90 a 92. 3 Archivo: “19_ED_2020025535(.rar)” – pág. 274. 4 Archivo: “19_ED_2020025535(.rar)” – págs. 383 a 387. 5 Archivo: “19_ED_2020025535(.rar)” – págs. 456 a 464. 6 “ARTÍCULO 5.

Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: ( ) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga”. 3 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA Así las cosas, el contenido del fallo se remitió a la parte demandante el 23 de junio de 2020 al correo electrónico diego.c.24@hotmail.com; es decir, a la dirección electrónica del primer apoderado de dicho extremo procesal, el señor Diego Fernando Caro Martínez. 6.

Recurso de apelación formulado en contra de la sentencia El 1° de septiembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 (índice 31 SAMAI – primera instancia7); en el escrito de impugnación puso de presente que la providencia objeto de alzada no fue notificada al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, el abogado Édgar Antonio Valencia Gómez, el cual corresponde a edgarvalencia2@hotmail.com, a pesar de haberse proporcionado este a la autoridad judicial durante las respectivas audiencias. 7.

La providencia recurrida en queja Por auto del 31 de octubre de 2022, notificado por estado del 3 de noviembre siguiente8, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandante (índice 41 SAMAI – primera instancia) pues, de acuerdo con el articulo 247 del CPACA, la alzada debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo y, en este caso, no se recurrió dentro de tal término; al respecto sostuvo lo siguiente: “(…) la notificación de la sentencia se hizo al correo electrónico (diego.c.24@hotmail.com) correspondiente al doctor DIEGO FERNANDO CARO MARTÍNEZ quien presentó la demanda en representación de los señores GAMALIEL CASTAÑO MARÍN, JUAN JOSÉ CASTAÑO HERNÁNDEZ Y ROBINSON CASTAÑO HERNÁNDEZ, profesional que actuó hasta la celebración de la audiencia inicial, toda vez que, en la mencionada diligencia, el doctor EDGAR ANTONIO VALENCIA GOMEZ presentó poder otorgado por los demandantes y en la misma se le reconoció personería para actuar (folios 212-220).

El día 1º de septiembre de 2021, el apoderado del demandante allegó escrito del recurso de apelación, donde se da por notificado por conducta concluyente de la sentencia; informa, además, que el correo electrónico es edgarvalencia2@hotmail.com y que lo proporcionó en las audiencias. Escuchado el audio de las audiencias tanto inicial como de pruebas, se constató que en ningún momento el apoderado dijo absolutamente nada con respecto al correo electrónico; sin embargo, con anterioridad para 7 Archivo: “3_RECEPCIONRECURSOAPELACION_20140093400__APELA(.PDF)”. 8 Índice 43 SAMAI – primera instancia. 4 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA citarlo a dichas audiencias, se le envió el correo al apoderado inicial y el doctor Edgar asistió a las mismas, lo cual indica que recibió el correo.”.

(Mayúsculas sostenidas del texto original). 8. El recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto del 31 de octubre de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia A través de memorial de 4 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja (índice 45 SAMAI – primera instancia) en contra del auto de 31 de octubre de 2022 que rechazó el recurso de apelación esgrimido por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020, con base en los siguientes argumentos: “1-Como se puede apreciar en el expediente, la sentencia No. 024 del 28 de febrero de 2020 emitida dentro del proceso de la referencia, no había sido notificada al suscrito hasta la fecha en que la apelé por conducta concluyente. 2-La sentencia se notificó de manera equivocada por correo electrónico al Doctor DIEGO FERNANDO CARO CASTAÑO MARTÍNEZ el día 23 de junio de 2020.

No obstante, el suscrito había presentado poder para actuar dentro del proceso en representación de los demandantes y había sido reconocido con personería por el Honorable Magistrado ponente para actuar. 3-Para la fecha en que se le envió la notificación de dicha sentencia al correo electrónico del Doctor DIEGO FERNANDO CARO CASTAÑO MARTÍNEZ, ya no podía representar los intereses de los demandantes, pues había fallecido, como lo indica el registro civil de defunción, el día 26 de octubre de 2015. 4-Es evidente que al rechazarse por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, se está incurriendo en una violación flagrante del derecho fundamental al debido proceso de mis representados, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”. 2) Por auto de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no repuso el proveído de 31 de octubre de 2022 y concedió el recurso de queja ante esta Corporación (índice 56 SAMAI – primera instancia), por estimar que i) la providencia recurrida fue notificada válidamente el 23 de junio de 2020 al correo electrónico diego.c.24@hotmail.com, registrado por el abogado Diego Fernando Caro Martínez, quien presentó la demanda y actuó como apoderado hasta la audiencia inicial; ii) en dicha audiencia compareció el abogado Édgar Antonio Valencia Gómez con poder otorgado por los demandantes, sin que se informara formalmente al despacho el fallecimiento del anterior apoderado ni se solicitara actualización del correo electrónico para efectos de notificación, y iii) las actuaciones 5 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA procesales posteriores, incluida la audiencia de pruebas, fueron notificadas a la dirección electrónica inicialmente registrada, sin que el nuevo apoderado objetara dicho canal de notificación. 3) Mediante oficio no. 0895/2014-00934-00 ROCB de 19 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió la totalidad del expediente digitalizado al Consejo de Estado (índice 60 SAMAI – primera instancia9).

II. CONSIDERACIONES El despacho declarará mal denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en su lugar, admitirá la impugnación, con base en las razones que se consignan a continuación: 1) El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de queja de la siguiente manera: “ARTÍCULO 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 2) En ese contexto normativo el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente en relación con la interposición y trámite del recurso de queja: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. 9 Fl. 2. El despacho precisa que el expediente digitalizado se encuentra en el índice 47 de SAMAI del tribunal. 6 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (se destaca). 3) Frente al recurso de apelación contra la sentencia, según el artículo 247 del CPACA, este “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. 4) La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2020 debió ser notificada por medios electrónicos, tal como lo establecía el numeral 5.5 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: “Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.”. (negrillas fuera del texto). 5) Los términos a los que se refiere el anterior Acuerdo fueron levantados el 1° de julio de 2020 conforme a los Acuerdos PCSJA20-11556 del 5 junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 junio de 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, el término de ejecutoria del fallo del 28 de febrero de 2020 inició su cómputo en principio, a partir del 1° de julio de 2020; sin embargo, el despacho constata que dicha providencia fue indebidamente notificada a la parte demandante, toda vez que no fue remitida al correo electrónico del abogado Édgar Antonio Valencia Gómez, apoderado de los demandantes para el momento en que se dictó y comunicó tal decisión judicial.

En efecto, el despacho verifica que la providencia del 28 de febrero de 2020 fue remitida por parte del a quo a la dirección de correo electrónico diego.c.24@hotmail.com perteneciente al abogado Diego Fernando Caro Martínez, quien no era el apoderado de los actores al instante en que se notificó el fallo, pues, desde la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2016, el tribunal le había 7 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA reconocido personería adjetiva al profesional del derecho Édgar Antonio Valencia Gómez para representar los intereses de los demandantes. 6) Adicionalmente, este despacho pudo establecer que no es cierto que el tribunal desconociera la dirección de correo electrónico del abogado Édgar Antonio Valencia Gómez, pues, es claro que la comunicación del estado electrónico por medio del cual se notificó el auto del 11 de marzo de 2019 (índice 47 SAMAI – primera instancia10), por medio del cual se convocó a la audiencia de pruebas, fue enviado por la secretaría del juzgador de primera instancia a la cuenta edgarvalencia2@hotmail.com11, perteneciente al abogado Édgar Antonio Valencia Gómez, lo que implica que el a quo conocía los datos de notificación electrónica del mismo; en este orden de ideas, no es admisible suponer que la razón por la cual el abogado Valencia Gómez asistió a las audiencias corresponde a un supuesto acceso a la dirección electrónica diego.c.24@hotmail.com.

En cualquier caso, el despacho destaca que el tribunal no podía efectuar la notificación de la sentencia a una dirección de correo electrónico respecto de la cual tenía plena claridad de que pertenecía a un profesional del derecho diferente al que para ese momento representaba los intereses de los demandantes. 7) Así las cosas, debido a que la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia no se surtió en debida forma, es claro que en el caso objeto de examen operó la figura de la notificación por conducta concluyente establecida en el artículo 301 del CGP, el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…).”.

De acuerdo con lo expuesto, como no fue notificada la sentencia del 28 de febrero de 2020 en debida forma y en atención a que el apoderado de los demandantes al 10 Archivo: “19_ED_2020025535(.rar)” – pág. 371. 11 La anterior providencia fue notificada por estado electrónico respecto del cual se remitió mensaje de datos el 29 de marzo de 2019 a la dirección electrónica edgarvalencia2@hotmail.com; asimismo, el 11 de abril de 2019 el tribunal realizó la misma comunicación a la dirección electrónica diego.c.24@hotmail.com. 8 Expediente: 7600-12-33-3001-2014-00934-01 (72.340) Demandantes: Gamaliel Castaño Marín y otros Reparación directa – CPACA interponer el recurso de apelación contra dicha decisión el 1° de septiembre de 2021 afirmó conocer la providencia recurrida, es procedente que esta Corporación estime oportuna la censura y admita la alzada correspondiente en el efecto suspensivo, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 243 del CPACA.

Finalmente, el despacho precisa que no solicitará al tribunal la remisión del expediente a efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, toda vez que el mismo fue enviado a esta Corporación en formato digital el 19 de diciembre de 2024. R E S U E L V E 1°) Declárase mal denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) Por ser procedente y oportuno al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, admítese en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3°) Notifíquese esta providencia al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. 4°) Comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5°) Ejecutoriado este auto ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. TOD