Micelio
08001233300020180096501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-08-18

Radicación interna: 67361 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Roberto Rafael Gallo Eljaick·Demandado: Dian, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: ROBERTO RAFAEL GALLO ELJAICK Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Tema: Responsabilidad por decomiso de maquinaria / falta de legitimación en la causa por activa parcial – prueba de la propiedad y posesión de maquinaria / No se acreditó el daño alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de agosto de 2016, funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN arribaron a la calle 13 # 13-30 del municipio de Puerto Colombia, en donde se encontraba la máquina vibro compactadora auto compulsada, marca Caterpillar, serial 1MG00328, y la máquina motoniveladora marca Caterpillar, serial 87VO9857, con el fin de realizar la verificación físico-documental de estas, para lo cual ordenaron su traslado a una bodega ubicada en el mismo municipio.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, la DIAN ordenó su aprehensión porque las maquinas no estaban amparadas en una declaración de importación o documento equivalente. No obstante, el 29 de septiembre de 2016, la entidad ordenó el archivo de la actuación porque el funcionario que realizó la diligencia de verificación físico-documental de las maquinas carecía de competencia para ello, por lo que ordenó la devolución de estas. 2 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick El demandante considera que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN - son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la aprehensión de la maquinaria de su propiedad por parte de un funcionario incompetente y por la demora injustificada en devolverla, lo que causó su deterioro y la imposibilidad de explotar económicamente tales equipos durante el tiempo de su retención. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de octubre de 20181, Roberto Rafael Gallo Eljaick, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN para que se les declarara patrimonialmente responsables por el deterioro de la maquinaria de su propiedad y la imposibilidad de explotar económicamente esos equipos durante el tiempo de su retención por parte de la DIAN, la cual fue ordenada en diligencia del 5 de agosto de 2016 en el municipio de Puerto Colombia.

Como pretensiones de su demanda, el actor solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $88’130192 y, por lucro cesante, la cantidad de $1.683’160.000. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que es propietario de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857.

Manifiesta que, en los meses de julio y agosto de 2016, dichas máquinas se encontraban en la calle 13 # 13-30 del municipio de Puerto Colombia, a cargo de 1 Archivo “01. DEMANDA” índice 2, Samai. 3 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Giovanny Raúl Brigante del Guercio, donde estaban en uso en un proyecto de obra de canalización. Sostiene que el 5 de agosto de 2016, funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN hicieron presencia en dicho lugar para realizar la verificación físico documental de la maquinaria, por lo que ordenaron su traslado a una bodega ubicada en el mismo municipio, a fin de establecer su identificación. Indica que, el 9 de agosto de 2016, un funcionario de la DIAN realizó experticio técnico a la maquinaría y pudo establecer la plena identificación de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, pero no ocurrió lo mismo con la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857.

Señala que el 10 de agosto de 2016, la DIAN, mediante actas Nos. 39021112110 y 39021112111, ordenó la aprehensión de la referida maquinaria con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.6 del Decreto 2685 del 2019 referida a “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envió, factura de nacionalización o declaración de importación”.

Afirma que el 24 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN dictó autos de apertura de investigación para cada máquina, en aras de resolver su situación jurídica. Manifiesta que el 29 de septiembre de 2016, la entidad ordenó el archivo de la actuación porque el funcionario que realizó la diligencia de verificación físico- documental de las maquinas carecía de competencia para ello, pues solo estaba comisionado para la práctica de diligencias de inspección, control y verificación de las obligaciones aduaneras en establecimientos públicos, parqueaderos, lugares de explotación minera a cielo abierto y donde se parqueara o utilizara maquinaria de tipo amarillo ubicada en Barranquilla, pero no en Puerto Colombia. 4 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Indica que el 10 de abril de 2017 la DIAN ordenó la devolución de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y, el 11 de agosto de 2017, la entrega de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, sin justificar la demora en la devolución de esta.

Asegura que hasta la fecha de presentación de la demanda la maquinaria no pudo ser utilizada por el deterioro sufrido durante el tiempo que estuvo aprehendida por la DIAN, periodo durante el cual también se dejaron de percibir los dineros que esas máquinas producían por concepto de su arrendamiento. El demandante considera que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN - son patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio por la aprehensión de la maquinaria de su propiedad por parte de un funcionario incompetente y por la demora injustificada en devolverla, lo que causó su deterioro y la imposibilidad de explotarla económicamente durante el tiempo de la retención. 2.

Contestaciones El 3 de abril de 20192, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no tuvo intervención alguna en los hechos demandados, pues se trató de una actuación de exclusiva competencia de la DIAN.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “vulneración del principio de especialización del gasto público” y “vulneración del principio de legalidad”. 2 Archivo “05. AUTO ADMISIORIO”, índice 2, Samai. 3 Archivo “07. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINHACIENDA”, índice 2, Samai. 5 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 2.2.

La DIAN4 señaló que el daño alegado en la demanda no era antijurídico, pues constituía una obligación que el actor estaba en el deber de soportar, comoquiera que la operación en la que estuvo involucrada la maquinaria amarilla surgió del cumplimiento de sus funciones legales de control de maquinaria importada; además, aunque el actor no formuló objeción alguna contra la aprehensión, fue la misma entidad la que al resolver la situación jurídica de la maquinaria decidió ordenar su devolución al interesado.

No formuló excepciones. 3. Audiencia inicial El 15 de octubre de 20205 el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Barranquilla es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al accionante, como consecuencia de una operación administrativa derivada del presunto decomiso irregular de dos (2) maquinarias amarillas "i) Maquinaria: Vibrocompactador Autocompulsado, Marca: Caterpillar, Modelo: CS433B, Serial: 1MG00328; ii) Maquinaria: Motoniveladora, Marca: Caterpillar, Modelo: 120 G, Serial: 87VO9857", por parte del Patrullero Manuel Humberto Cubides Cancelado miembro de la Policía Fiscal y Aduanera – POLFA, las cuales eran utilizadas en el desarrollo de una obra pública de canalización en el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), específicamente en la Calle 13 No. 13 - 30 el día cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); o si, por el contrario, no le es atribuible responsabilidad a la administración por haberse configurado alguna causal de exoneración de responsabilidad extracontractual”. 4 Archivo “08.

CONTESTACIÓN DEMANDA DIAN”, índice 2, Samai. 5 Archivo “17. ACTA AUDIENCIA INICIAL”, índice 2, Samai. 6 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de febrero de 20216 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El demandante7 y la DIAN8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 20219 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño padecido por el actor devino en antijurídico a partir del decomiso de la maquinaria por un servidor que carecía de competencia para realizar la aprehensión en el municipio de Puerto Colombia, así como por la demora injustificada en devolverla.

No se pronunció respecto de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, el tribunal a quo señaló que “[…] la Sala considera que el daño padecido por el actor devino en antijurídico a partir del decomiso de la maquinaria amarilla por un servidor que carecía de total competencia para realizar la aprehensión de las mismas en el municipio de Puerto Colombia - Atlántico, pues este solamente se encontraba facultado para realizar tales diligencias en la ciudad de Barranquilla, tal como lo señaló la accionada DIAN en el Auto de Archivo del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, se suma el hecho de una demora injustificada para definir la situación jurídica de los rodantes amarillos, pues a partir de que el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera tuvo conocimiento de que el Patrullero Manuel Humberto Cubides Cancelado miembro de la Policía Fiscal y 6 “Gestión en otros despachos”, expediente digital, índice 7, Samai. 7 Archivo “26.1 alegatos de conclusion (2)”, índice 2, Samai. 8 Archivo “25.1 ALEGATOS 1 INSTANCIA - ROBERTO GALLO ELJAICK 2018 0965”, índice 2, Samai. 9 Archivo “27.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”, índice 2, Samai. 7 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Aduanera – POLFA, no tenía competencia para iniciar el procedimiento de verificación físico-documental, se debió haber devuelto en forma inmediata la vibro compactadora y la motoniveladora al señor Roberto Rafael Gallo Eljaick. […]”.

En la parte resolutiva el a quo ordenó el pago de daño emergente por concepto de pago de bodega de la maquinaria retenida en suma de $1’233.007, pero consideró que los gastos por compra de repuestos y arreglos a la maquinaria, así como el lucro cesante, no se demostraron. 6. Recursos de apelación El 810 y el 1811 de junio de 2021, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 30 de junio de 202112 y admitidos el 17 de septiembre de 202113. 6.1.

La parte actora14 se opuso a la decisión del a quo en cuanto a los perjuicios materiales, pues a su juicio, resultaba alejado de la realidad que una maquinaria retenida por más de un año no sufriera averías y señaló que al proceso se allegaron las cotizaciones de lo que se requiere para poner de nuevo en funcionamiento las maquinas, costos que por su alto valor aún no habían sido efectuados por el demandante.

Igualmente, sostuvo que el Tribunal omitió actualizar la suma de $1’233.007 reconocida por concepto de daño emergente. En cuanto al lucro cesante, manifestó que se probó que, para el momento de la aprehensión, la maquinaria estaba arrendada a la empresa Construcciones y Diseños Stevenson Hnos S.A.S., a la Unión Temporal de Guardacostas y a la Unión Temporal Vías del Atlántico, como consta en las certificaciones allegadas al expediente y que el a quo no valoró, razón 10 Archivos “28 CORRESPONDENCIA 08 DE JUNIO DE 2021” y “28.1 RECURSO DE APELACION (2)”, índice 2, Samai. 11 Archivos “40.

CORRESPONDENCIA 18 DE JUNIO DE 2021” y “40.1 RECURSO DE APELACIÓN - ROBERTO GALLO ELJAICK 2018-00965”, índice 2, Samai. 12Archivo “42. AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION”, índice 2, Samai. 13 Índice 4, Samai. 14 Archivos “28 CORRESPONDENCIA 08 DE JUNIO DE 2021” y “28.1 RECURSO DE APELACION (2)”, índice 2, Samai. 8 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick por la cual solicitó su reconocimiento.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la DIAN. 6.2. La DIAN15 señaló que, en primer lugar, no existió daño antijurídico por cuanto la Administración no decomisó ninguna maquinaria, sino que inició el proceso de definición de situación jurídica con su aprehensión. En segundo lugar, manifestó que cumplió su deber de realizar los controles aduaneros sobre una mercancía de procedencia extranjera y que el error consistente en que la maquinaria hubiera sido aprehendida por un funcionario que carecía de competencia para ello fue corregido por la misma Administración. Agregó que no hubo demora injustificada en la devolución de la maquinaria, pues se ordenó su entrega al finalizar la actuación. Consideró que los costos del bodegaje de la maquinaria, era un gasto que el demandante estaba en la obligación de soportar. 7.

Trámite en segunda instancia Toda vez que aunque la parte demandante16 y la DIAN17 se pronunciaron sobre los respectivos recursos de apelación, no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA18, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tanto, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El ministerio público guardó silencio. 15 Archivos “40.

CORRESPONDENCIA 18 DE JUNIO DE 2021” y “40.1 RECURSO DE APELACIÓN - ROBERTO GALLO ELJAICK 2018-00965”, índice 2, Samai. 16 Índice 10, Samai. 17 Indice 9, Samai. 18 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 9 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 Para la fecha de presentación de la demanda (19 de octubre de 2018) 500 SMLMV equivalían a la suma de $390’621.000 y en el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.683’160.000. 21 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada 10 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a una extralimitación de la DIAN, por la aprehensión de una maquinaria por parte de un funcionario incompetente y la demora injustificada en devolverla, lo que causó su deterioro y la imposibilidad de explotarla económicamente durante el tiempo de la retención. Se advierte que, en el sub judice, la fuente del daño no radica en los actos administrativos que ordenaron la aprehensión de la maquinaria, pues la actuación administrativa finalizó a favor del interesado y ordenó la devolución de esta, de modo que lo que se cuestiona son las consecuencias de las decisiones administrativas, como lo señaló esta Sección en un caso similar:22 “[…] En el presente caso, la actuación administrativa adelantada por la DIAN finalizó con decisión administrativa que dio la razón al administrado y terminó la actuación administrativa a su favor, con la orden de devolución del vehículo, por lo que, aunque la fuente del daño provino de decisiones expresas de la administración adoptadas en forma previa, no se controvierte aquí su legalidad, pues la misma administración dispuso exonerar al demandante.

Se trata entonces de un caso en que los actos que constituyeron fuente de los perjuicios no fueron ni requerían ser controvertidos judicialmente, como quiera que la decisión definitiva le fue favorable al demandante, por lo cual, no se cuestiona la legalidad de la decisión que culminó el procedimiento, sino la consecuencia de las medidas que durante este se mantuvieron vigentes, siendo la acción idónea para ello la promovida por los demandantes. […]”. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio23. una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de diciembre de 2015 exp. 37461 (acumulado 43199). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en 11 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 12 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, señala que el medio de control de reparación directa deberá 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 13 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el 10 de abril de 2017 la DIAN ordenó la entrega de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 (hecho probado 7.1.20); ii) que el 11 de agosto de 2017, la DIAN ordenó la entrega de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 (hecho probado 7.1.22.); iii) que el 2 de agosto de 2018 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, la cual se declaró fallida el 17 de octubre de 2018, según da cuenta la constancia de la misma fecha29; y, iv) que la demanda se presentó el 19 de octubre de 201830, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Dado que Roberto Rafael Gallo Eljaick presentó demanda para que las accionadas fueran declaradas patrimonialmente responsables a título de falla en el servicio que habría causado el deterioro de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 que alega de su propiedad, se precisa lo siguiente: 29 Archivo “03.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL”, índice 2, Samai. 30 Archivo “01. DEMANDA” índice 2, Samai. 31 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 14 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Sobre la inscripción y registro de vehículos y maquinaria, el artículo 46 de la Ley 769 de 200232 prevé que todo vehículo automotor registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.

Asimismo, deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. A su turno, el artículo 10, literal A), numeral 7 de la Ley 1005 de 200633 – modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012– dispone que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y luego el Ministerio de Transporte expedirá la respectiva tarjeta de registro.

A su turno, el artículo 334 de la Resolución 0012335 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, en concordancia con el artículo 1135 del Código Nacional de Tránsito, dispone que la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada debe ser registrada en el RUNT. Asimismo, el artículo 1136 de la referida Resolución, prevé que el propietario de dicha maquinaria puede solicitar un certificado de tradición del vehículo registrado en el RUNT. 32 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 33 “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. 34 “Artículo 3°.

Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT”. 35 “Artículo 11. modificado por el artículo 208 del Decreto 19 de 2012.

Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley. El Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada se realizará ante el Ministerio de Transporte o quien este delegue, y tendrá como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos.

La inscripción de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, realicen el proceso de inscripción de registro”. 36 “Artículo 11. Certificado de Tradición. El interesado podrá obtener ante el Organismo de Tránsito, Certificación de Tradición de la maquinaria registrada en el sistema RUNT”. 15 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Conforme al marco normativo que antecede, la maquinaria industrial y agrícola –como lo son una motoniveladora y una vibro compactadora– debe estar debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, incorporado en el RUNT y la tarjeta de registro más el certificado de tradición correspondiente son la prueba del derecho de dominio sobre este tipo de maquinaria, como ya lo advirtió la Sala un asunto similar.37 En el caso concreto, el demandante no aportó tarjetas de registro ni certificados de tradición de las dos máquinas que alega de su propiedad, circunstancia que impide acreditar su condición de propietario, razón por la cual no acreditó el dominio y no se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de dueño de la maquinaria.

Pese a lo anterior, la Sala verificará si el demandante demostró que utilizaba las máquinas con el ánimo de señor y dueño para el momento de la aprehensión por parte de la DIAN. Sobre la calidad de poseedor, la Sección Tercera ha sostenido que quien la acredite respecto de un bien sobre el cual alega una afectación, puede reclamar los perjuicios derivados de esta, siempre que demuestre que sobre el mismo ejercía actos de señor y dueño:38 “[…] De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación y del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, la manera de demostrar la propiedad de un vehículo automotor era a través de la prueba de la inscripción, ante las autoridades de tránsito, del título por medio del cual se adquirió el bien39. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, exp. 71369. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39126. 39 “Original de la cita: Acerca de la prueba de la propiedad de los vehículos automotores, así se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia fechada 26 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-1997-09808-01 (27.749), Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez: “Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 ⎯Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor⎯ estableció como requisitos uniformes 16 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Pese a que la discusión gira en torno a una retroexcavadora, no por ello el demandante estaba exento de aportar la prueba que lo acreditara como su propietario, pues, según la Ley 769 de 2002, esa clase de bienes se consideran vehículos automotores y por ende se encuentran sujetos a registro.

Ahora bien, aunque en el proceso obra el contrato de permuta por medio del cual el demandante adquirió la retroexcavadora, no se cuenta con la prueba de que el negocio jurídico hubiere sido inscrito ante un organismo de tránsito […]. Así las cosas, no puede concluirse que el demandante era el propietario del referido automotor, calidad con la que compareció a este proceso.

Sin embargo, lo cierto es que el señor Julio Ernesto Guamán Caro era su poseedor. La Sala no puede obviar los siguientes medios de prueba que aportó la DIAN con la contestación de la demanda, entre los cuales se encuentra el contrato de permuta referido anteriormente. En efecto, dicho contrato, calendado el 3 de junio de 2005 –anterior a la aprehensión del automotor que ocurrió el 7 de ese mes y año -, es demostrativo de que el demandante era su legítimo poseedor desde esa fecha.

Adicionalmente, debe considerarse la Resolución número 0496 del 19 de abril de 2006, por medio de la cual la DIAN decidió ordenar la entrega de la retroexcavadora objeto de discusión al señor Julio Ernesto Guamán Caro y no a alguna otra persona. De igual manera, cuenta el expediente con la comunicación que la DIAN remitió a la Almacenadora Almagrario Bosa, para que, con fundamento en la Resolución ⎯tanto en materia civil como en el ámbito mercantil⎯ para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se trascriben a continuación: ‘Artículo 47.

La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo’. ‘Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar’.

“La norma transcrita deja completamente claro y expreso no solo que el mecanismo del título y el modo es el que continúa operando en Colombia para transmitir la propiedad o para introducir modificaciones en los derechos reales respecto de vehículos automotores, sino también que la tradición —modo— ha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo;

(…). “Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción (…)” (Negrilla por la Sala). 17 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick número 0496, hiciera entrega del vehículo al ahora demandante. […]” Incluso, la Subsección A ha señalado que cuando no se acredita la propiedad sobre los bienes reclamados, documentos como el contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación podrían acreditar la condición de poseedor sobre estos:40 “[…] En concordancia con lo anterior, en el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor Ramón José Posada Pérez acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala destaca que: i) en relación con la máquina marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 se tiene el acta de entrega del vehículo y el acta de entrega técnica del mismo automotor y ii) en cuanto al vehículo marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 se encuentra el contrato de promesa de compraventa junto con su declaración de importación ante la DIAN; documentos que en ambos casos ponen en evidencia que el demandante demostró su posesión, además, el actor certificó desarrollar actividades mineras, a través de su establecimiento de comercio mina La Posada, de ahí que es dable analizar la configuración de los elementos del daño antijurídico en el caso concreto. […]” Pues bien, en este proceso se probó que el actor compró la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 en el 2012 (hecho probado 7.1.3.).

Sin embargo, consta que fue Castro Tcherassi & Cia Ltda. quien importó dicha máquina (hecho probado 7.1.1.). Además, el actor no fue tenido por la DIAN como el responsable de la maquinaria durante la diligencia del 5 de agosto de 2016, sino Geovanny Raúl Brigante, y no se demostró que este hubiera actuado como empleado, representante o dependiente del actor durante la referida diligencia (hecho probado 7.1.19.).

De hecho, durante la actuación administrativa adelantada por la DIAN, esta tuvo como interesados, titulares o responsables de la máquina vibro compactadora 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 58954. 18 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, a Geovanny Raúl Brigante y a Castro Tcherassi S.A. (hecho probado 7.1.12.), sin que se demostrara que estos actuaron en representación del demandante en el procedimiento ante la DIAN.

Es así como una vez archivada la actuación, la DIAN le comunicó su decisión a Castro Tcherassi & Cia Ltda. y a Geovanny Raúl Brigante, mas no al hoy demandante (hechos probados 7.1.17. y 7.1.18.). Asimismo, cuando la DIAN realizó nuevamente la inspección a la maquinaria y determinó que no se habían infringido las normas aduaneras para su permanencia en el territorio nacional, en el acta respectiva ordenó la entrega de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, teniendo como responsable de esta a un empleado de Castro Tcherassi & Cia Ltda. (hecho probado 7.1.19.) y autorizó su entrega a Castro Tcherassi S.A., Maquinaria Ingeniería y Construcciones S.A. y a Geovanny Raúl Brigante (hecho probado 7.1.20.).

Finalmente, aunque se probó que el actor alquiló máquinas compactadoras en 2013, 2015 y 2016 (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.), no se acreditó que se trató de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, es decir, no demostró que se tratara de la misma máquina que luego sería aprehendida por la DIAN.

De hecho, si bien se probó que, entre el 28 de septiembre y el 26 de diciembre de 2016, el demandante alquiló “máquinas compactadoras” (hecho probado 7.1.15.), solo demuestra que el actor poseía este tipo de máquinas y las alquilaba, pero no pudo tratarse de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 pues, para ese período, dicha máquina se encontraba aprehendida por la DIAN.

Tampoco se allegó contrato u otro documento idóneo que comprobara que el alquiler versó sobre dicha máquina específicamente. De modo que ni la declaración de importación, ni la actuación administrativa ante la DIAN, ni otro documento o testimonio se aportó para acreditar que el actor actuaba con ánimo de señor y dueño respecto de la máquina vibro compactadora 19 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, pues las evidencias arrimadas al proceso demuestran que dicha máquina estaba bajo la tenencia de otras personas distintas al demandante.

Siendo así, el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa como poseedor de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328. Por otro lado, frente a la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, se probó que esta fue importada por INGA System Ltda. (hecho probado 7.1.2.). Igualmente, durante el procedimiento administrativo aduanero, la DIAN dejó constancia de que los interesados, titulares o responsables de la máquina eran Geovanny Raúl Brigante, INGA Consultores Ltda. y Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales ANI S.A.S. Nivel 2.

(hecho probado 7.1.13.). Sin embargo, también se acreditó que el actor le compró dicha máquina a INGA Consultores Ltda. (hecho probado 7.1.4.), que estuvo presente en la última diligencia de inspección realizada por la DIAN en la cual se dejó constancia que era uno de los responsables de aquella (hecho probado 7.1.21.) y que, una vez verificada la nacionalización de la maquinaria, la DIAN autorizó su entrega al demandante y a Geovanny Raúl Brigante (hecho probado 7.1.22.).

Lo anterior permite acreditar que, al menos en conjunto con otras personas, el actor poseía y era el responsable de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, de ahí que se encuentre legitimado en la causa por activa como poseedor de esta. 4.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el director de esa Unidad Administrativa Especial, de conformidad con lo dispuesto en el 20 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick artículo 159 de la Ley 1437 de 201141.

Además, en la demanda se le atribuyen los daños alegados por falla en el servicio, debido a la aprehensión de la máquina que poseía el demandante por parte de un funcionario carente de competencia y a la demora injustificada en devolverla. 4.3. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues en la demanda no se le atribuye responsabilidad alguna por los daños alegados, no intervino en modo alguno en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, ni se encuentra entre sus funciones la inspección y control de mercancías que ingresan al país. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la DIAN es patrimonialmente responsable por la aprehensión, por parte de un funcionario sin competencia, de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, lo cual provocó su deterioro y la imposibilidad al demandante de explotarla económicamente durante el tiempo de la retención. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199142 consagró dos condiciones para 41 “Artículo 159. capacidad y representación. […] La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […]” 42 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido 21 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros43.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la DIAN manifestó que cumplió con su deber legal de control aduanero y que no retrasó la entrega de la maquinaria aprehendida. consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 22 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick A su turno, la parte actora solicitó la actualización de la suma reconocida, así como la indemnización de los demás perjuicios negados por el a quo.

En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Por ello, a continuación se analizará sin limitaciones si la DIAN es patrimonialmente responsable por la aprehensión, por parte de un funcionario incompetente, de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, lo cual provocó su deterioro y la imposibilidad al demandante de explotarla económicamente durante el tiempo de la retención. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se comprobó que, el 14 de marzo de 1996, Castro Tcherassi & Cia Ltda. importó la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328.

De ello da cuenta la declaración de importación de la misma fecha.44 7.1.2. Se verificó que, el 4 de junio de 2008, INGA System Ltda. importó la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857. De ello da cuenta la declaración de importación de la misma fecha.45 44 Páginas 1 y 2 del archivo “02. ANEXOS.

3. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - DECLARACIÓN ANDINA DE”, índice 2, Samai. 45 Páginas 3 y 4 del archivo “02. ANEXOS.

3. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - DECLARACIÓN ANDINA DE”, índice 2, Samai. 23 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 7.1.3. Consta que, el 19 de octubre de 2012, Roberto Rafael Gallo Eljaick le compró a Edgardo Lemus Blanco la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328.

De ello da cuenta la copia del contrato de compraventa de la misma fecha.46 7.1.4. Se probó que, el 7 de diciembre de 2012, Roberto Rafael Gallo Eljaick le compró a INGA Consultores Ltda. la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857. De ello da cuenta la copia del contrato de compraventa de la misma fecha.47 7.1.5.

Se acreditó que, en fecha indeterminada de 2013, Roberto Rafael Gallo Eljaick le alquiló a la Unión Temporal Vías del Atlántico una máquina vibro compactadora Caterpillar y una máquina motoniveladora Caterpillar -se desconoce exactamente qué máquinas con qué número de serial-, para la ejecución de un contrato de obras civiles en el municipio de Santa Lucía. De ello da cuenta la certificación del 29 de junio de 2016.48 7.1.6.

Se constató que, entre el 4 de diciembre de 2015 y el 5 de julio de 2016, Roberto Rafael Gallo Eljaick le alquiló a Construcciones y Diseños Stevenson Henos Ltda. “máquinas motoniveladoras y vibro compactadora” en el municipio de Sabanagrande. De ello da cuenta la certificación suscrita el 8 de julio de 2016.49 7.1.8. Se demostró que, a través de auto No. 1502 del 4 de agosto de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Control Operativo, comisionó al patrullero Manuel Humberto Cubides Cancelado y a otros funcionarios de la Policía Nacional, para realizar acciones de control y efectuar las medidas cautelares a que hubiere lugar en establecimientos de 46 Páginas 3 y 4 del archivo “02.

ANEXOS. 1. PODER ESPECIAL- CONTRATODE COMPRAVENTA- DE COMPRA”, índice 2, Samai. 47 Páginas 5 a 7 del archivo “02. ANEXOS. 1. PODER ESPECIAL- CONTRATO DE COMPRAVENTA- DE COMPRA”, índice 2, Samai. 48 Página 7 del archivo “02. ANEXOS.

7. LABORATORIO DIESEL - COTIZACIÓN - CERTIFICACIÓN”, índice 2, Samai. 49 Página 5 del archivo “02. ANEXOS.

7. LABORATORIO DIESEL - COTIZACIÓN - CERTIFICACIÓN”, índice 2, Samai. 24 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick comercio abiertos al público, así como practicar la diligencia de inspección, control y verificación de las obligaciones aduaneras en establecimientos, lugares de explotación minera a cielo abierto y donde se parqueara o utilizara maquinaria de línea amarilla ubicada en la ciudad de Barranquilla.

De ello da cuenta copia auténtica del auto de la misma fecha.50 7.1.9. Se constató que, el 5 de agosto de 2016, el patrullero Manuel Humberto Cubides Cancelado, en cumplimiento de la comisión antes referida, realizó diligencia de inspección y control en la calle 13 # 13-30 del municipio de Puerto Colombia con verificación físico-documental de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 que se encontraban en ese lugar, observando inconsistencias entre la identificación física y la documentación presentada para amparar legalmente la maquinaria, razón por la cual ordenó su traslado a una bodega habilitada por la DIAN en Barranquilla, hasta que se resolviera su situación jurídica.

En dicha acta se dejó constancia que Geovanny Raúl Brigante era el encargado de la maquinaria. De ello da cuenta copia auténtica del acta de hechos No. 3781 de la misma fecha.51 7.1.10. Se comprobó que, el 9 de agosto de 2016, un funcionario de la SIJIN de la Policía Nacional realizó experticio técnico a la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 en el que concluyó: “No presenta placas como sistema externo de identificación y se desconoce si ha sido matriculada en algún tránsito.

Atendiendo a los puntos anteriores, el automotor objeto de estudio queda sin identificación técnica por presentar sus guarismos número de motor borrado, numero de chasis no originales (regrabados) y plaqueta de serie no porta al momento de la realización del estudio técnico. El presente estudio se realizó sin la confrontación de documentos”.

De ello da cuenta el informe de la misma fecha.52 50 Páginas 1 a 4 del archivo “02. ANEXOS. 2.AUTO COMISORIO- ACTA DE HECHOS DE ACCION DE CON”, índice 2, Samai. 51 Páginas 5 y 6 del archivo “02. ANEXOS. 2.AUTO COMISORIO- ACTA DE HECHOS DE ACCION DE CON”, índice 2, Samai. 52 Páginas 1 y 2 del archivo “02. ANEXOS 4. INORME INVESTIGADOR- APREHENSIÓN DE MERCDANCIA”, índice 2, Samai. 25 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 7.1.11.

Se constató que el 9 de agosto de 2016, un funcionario de la SIJIN de la Policía Nacional realizó experticio técnico a la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y concluyó que: “queda identificado conforme a los guarismos que presenta en su número de motor y chasis por ser los originales al momento de la realización del estudio técnico.

El presente estudio se realizó sin la confrontación de documentos y solo es válido para trámites judiciales”. De ello da cuenta copia auténtica del informe de la misma fecha.53 7.1.12. Se demostró que el 10 de agosto de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, dictó acta de aprehensión No. 1502 sobre la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, con fundamento en la causal prevista en el artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, dado que no se encontraba amparada en planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. Igualmente, en ella se identificaron como interesados, titulares o responsables de la máquina a Geovanny Raúl Brigante y Castro Tcherassi S.A. De ello da cuenta copia auténtica del acta de la misma fecha.54 7.1.13.

Se acreditó que, el 10 de agosto de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, dictó acta de aprehensión No. 1503 sobre la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, con fundamento en la causal prevista en el artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, dado que no se encontraba amparada en planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. Igualmente, en ella se identificaron como interesados, titulares o responsables de la máquina a Geovanny Raúl Brigante, INGA Consultores Ltda. y Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales 53 Páginas 3 y 4 del archivo “02.

ANEXOS 4. INORME INVESTIGADOR- APREHENSIÓN DE MERCDANCIA”, índice 2, Samai. 54 Páginas 5 a 7 del archivo “02. ANEXOS 4. INORME INVESTIGADOR- APREHENSIÓN DE MERCDANCIA”, índice 2, Samai. 26 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick ANI S.A.S. Nivel 2. De ello da cuenta copia auténtica del acta de la misma fecha.55 7.1.14.

Consta que, mediante autos del 24 de agosto de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización, dictó apertura de la investigación para definir la situación jurídica de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857.

De ello dan cuenta copia auténtica de los autos de la misma fecha.56 7.1.15. Se acreditó que, entre el 28 de septiembre y el 26 de diciembre de 2016, Roberto Rafael Gallo Eljaick alquiló a la Unión Temporal Guardacostas “máquinas motoniveladoras y compactadoras” en el municipio de Suan. De ello da cuenta la certificación suscrita el 18 de enero de 2017.57 7.1.16.

Se demostró que, mediante auto de archivo del 29 de septiembre de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización determinó que la investigación sobre las máquinas motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 y vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 resultaba improcedente y estaba viciada de nulidad por falta de competencia del funcionario que adelantó la acción de inspección y control, razón por la cual ordenó su archivo, como consta en la copia auténtica del auto de la misma fecha, del cual se destaca los siguiente:58 “[…] en primera instancia estamos obligados a determinar la competencia del empleado público o policial que adelantó la diligencia de aprehensión; así teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa el auto comisorio No. 1-87-201-249-2249 del 04/08/2016 no facultaba al patrullero Manuel Cubides C.C. […] para actuar en el municipio de Puerto Colombia, dicho funcionario no era competente para realizar la acción de control plasmada en el acta de hechos 3781 del 05-08-2016.

Para nuestro caso sub judice, el auto comisorio en mención, faculta a unos miembros de la 55 Páginas 8 a 10 del archivo “02. ANEXOS 4. INORME INVESTIGADOR- APREHENSIÓN DE MERCDANCIA”, índice 2, Samai. 56 Páginas 1 y 2 del archivo “02. ANEXOS.

4. AUTO DE APERTURA - AUTO DE ARCHIVO ADUANERO”, índice 2, Samai. 57 Página 6 del archivo “02. ANEXOS.

7. LABORATORIO DIESEL - COTIZACIÓN - CERTIFICACIÓN”, índice 2, Samai. 58 Páginas 88 y 89 del archivo “09. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CO”, índice 2, Samai. 27 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Policía Fiscal y Aduanera para practicar diligencias solamente en el municipio de Barranquilla, competencia que fue rebasada por el Policial al efectuar una acción de control el día 05/08/2016 en el municipio de Puerto Colombia cuando no estaba legalmente autorizado a hacerlo vistas las piezas procesales. […] considera este despacho que está probado que el patrullero Manuel Cubides C.C. […] carecía de competencia para efectuar la acción de control realizada en Puerto Colombia el 05/08/2016 por no haber respetado el ámbito geográfico al cual lo limitaba su comisión, por lo cual todas las actuaciones que devienen como resultado de esta actuación están viciadas de ilegalidad.

Así, estamos frente a una circunstancia que vicia de nulidad por falta de competencia toda la actuación. […] Así las cosas, este despacho concluye que la diligencia de aprehensión consignada en el acta No. 1502 del 10/08/2016, es nula de pleno derecho, toda vez que fue practicada por un funcionario sin competencia y se originó en una acción de control realizada el 05/08/2016 por funcionario sin competencia para actuar, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y absteniéndonos de entregar la mercancía, deben remitirse las presentes diligencias a la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, como unidad competente, para que se determine, previo el estudio de todo el expediente, la procedencia o no de la aplicación de la medida cautelar a la mercancía encartada […]” 7.1.17.

Se comprobó que, el 5 de octubre de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización, le comunicó a Castro Tcherassi S.A. el auto de archivo del 29 de septiembre de 2016. De ello dan cuenta las comunicaciones de la misma fecha.59 7.1.18. Consta que, el 7 de octubre de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización, le comunicó a Geovanny Raúl Brigante, la Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales ANI S.A.S. nivel 2 e INGA System Ltda. el auto de archivo del 29 de septiembre de 2016.

De ello dan cuenta las comunicaciones de la misma fecha.60 7.1.19. Se demostró que, entre el 3 y el 9 de noviembre de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización practicó diligencia de control a la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 y concluyó que se trataba de la misma mercancía amparada en la respectiva declaración de importación, razón 59 Página 83 del archivo “09.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CO”, índice 2, Samai. 60 Páginas 42, 43 y 45 del archivo “09. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CO”, índice 2, Samai. 28 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick por la cual no debía aprehenderse y procedía su entrega.

En la misma diligencia se dejó constancia de que estuvo presente como responsable de la máquina un empleado de Castro Tcherassi & Cia Ltda. De ello da cuenta el acta No. 5501 del 3 de noviembre de 2016.61 7.1.20. Se probó que, el 10 de abril de 2017, el jefe de comercialización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, autorizó la entrega de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 a Castro Tcherassi S.A., Maquinaria Ingeniería y Construcciones S.A. y Geovanny Raúl Brigante.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.62 7.1.21. Se comprobó que, el 2 de agosto de 2017, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización practicó diligencia de control a la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 y concluyó que estaba amparada por la respectiva declaración de importación y que se acreditó su permanencia en territorio aduanero, razón por la cual procedía su entrega.

En la misma diligencia se dejó constancia de que estuvieron presentes como responsables de la máquina Roberto Rafael Gallo Eljaick y Geovanny Raúl Brigante. De ello da cuenta el acta No. 10533 de la misma fecha.63 7.1.22. Se acreditó que, el 11 de agosto de 2017, el director seccional de aduanas de Barranquilla autorizó la entrega de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 a Roberto Rafael Gallo Eljaick y a Geovanny Raúl Brigante.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.64 61 Páginas 94 y 95 del archivo “09. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CO”, índice 2, Samai. 62 Página 6 del archivo “02. ANEXOS.

4. AUTO DE APERTURA - AUTO DE ARCHIVO ADUANERO”, índice 2, Samai. 63 Páginas 96 a 99 del archivo “09. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- ACTA DE HECHOS PARA ACCIÓN DE CO”, índice 2, Samai. 64 Página 5 del archivo “02. ANEXOS.

4. AUTO DE APERTURA - AUTO DE ARCHIVO ADUANERO”, índice 2, Samai. 29 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración65-66. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho67, que contraría el orden legal68 o 65 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 66 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick que está desprovista de una causa que la justifique69, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida70, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que los daños alegados consisten en: i) la imposibilidad de explotar económicamente la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 durante el tiempo de su retención y; ii) el deterioro de esta.

Pues bien, en cuanto al daño consistente en la imposibilidad de explotar económicamente la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 durante el tiempo de su retención, la Sala considera que esta no constituye un daño, sino una carga que el actor estaba en el deber de soportar, pues la DIAN, en ejercicio de la potestad fiscalizadora que le asiste, realizó la verificación físico- documental, observó inconsistencias entre la identificación física y la documentación presentada para amparar legalmente la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, realizó experticio técnico y, como consecuencia, el 10 de agosto de 2016 dictó acta de aprehensión sobre la maquinaria, con fundamento en la causal prevista en el artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685 de 1999, dado que no se encontraba amparada en planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación (hechos probados 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.13.). 68 Cfr. De Cupis.

Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 70 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 31 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Es cierto que la máquina estuvo retenida durante aproximadamente un año (hecho probado 7.1.21.), pero como lo ha señalado esta Sección en asuntos similares71, se trata de una carga normal que al actor le correspondía soportar mientras se definía la situación jurídica de su automotor, más cuando para el momento de la retención y posterior aprehensión, el demandante no demostró la introducción legal de dicha mercancía a territorio aduanero nacional, pues en la diligencia de inspección y control se observaron inconsistencias entre la identificación física y la documentación presentada para amparar legalmente la maquinaria (hecho probado 7.1.9.), mismas que se reiteraron durante el experticio técnico (hecho probado 7.1.10.).

Si bien luego del procedimiento administrativo aduanero, la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, División de Gestión de Fiscalización practicó diligencia de control a la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 y pudo concluir que estaba amparada por la respectiva declaración de importación y que se acreditó su permanencia en territorio aduanero, motivo por el cual procedió con su entrega, ello no supone per se, la existencia de un daño con carácter antijurídico, sino de una incomodidad para el actor, justificada en que, de entrada, ante las autoridades aduaneras, no pudo demostrar la legalidad del ingreso del vehículo a territorio aduanero nacional, debido a que la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 no estaba amparada en planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación; asimismo, porque carecía de identificación técnica por presentar número de motor borrado, numero de chasis no original (regrabado) y sin plaqueta de serie (hecho probado 7.1.10.), situación que, mientras se esclarecía, condujo a las aprehensión de la máquina y a que se mantuviera retenida por aproximadamente un año. Bajo esta óptica, la Sala concluye que, si bien la retención de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 le produjo una incomodidad al demandante, lo cierto es que no puede predicarse la existencia de un daño que tenga el carácter de ser antijurídico, en la medida en que aquel sí estaba en la 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 66356. 32 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick obligación de soportar la aprehensión de su vehículo, actuaciones que la DIAN estaba en el deber legal de adelantar, ante las inconsistencias antes anotadas.

Frente al daño consistente en el deterioro de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, este tampoco se encuentra probado. En efecto, no se allegó prueba alguna que demostrara en qué consistió el referido deterioro que le habría generado gastos (daño emergente) y la imposibilidad de explotarla económicamente (lucro cesante) al actor.

Ni siquiera se allegó un inventario o constancia del estado en que la máquina fue aprehendida y otro en el que haya sido entregada, de modo que pudiera verificarse algún grado de deterioro. Se observa que el demandante allegó una liquidación realizada por un contador sobre el valor del trabajo por hora de la maquinaria72; cotizaciones de reparaciones, repuestos y alquiler de maquinaria73; copias de un libro fiscal del demandante de abril a julio de 201674 y una certificación de un contador público, según la cual el actor incumplió unos contratos de obra pública en 201575, las cuales están encaminadas a probar los perjuicios ya por daño emergente o lucro cesante que reclama en la demanda, pero que no demuestran el deterioro de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857.

De hecho, en el mismo recurso de apelación, el actor afirmó que resultaba alejado de la realidad que una maquinaria retenida por más de un año no sufriera averías y que al proceso se allegaron las cotizaciones de lo que se requiere para ponerla de nuevo en funcionamiento, costos que por su alto valor aún no han sido efectuados por el demandante. 72 Páginas 4 a 9 del archivo “02.

ANEXOS.

5. FACTURA DE VENTA - JORNADA DE TRABAJO - (2)”, índice 2, Samai. 73 Achivo “02. ANEXOS.

6. COTIZACIÓN DE REPUESTOS”, páginas 1 a 4 del archivo “02. ANEXOS.

7. LABORATORIO DIESEL - COTIZACIÓN - CERTIFICACIÓN”, archivo “21.2 APORTE PRUEBAS ALQUILER MAQUINAS” y archivo “21.3 APORTE PRUEBA REGISTRO CONTABLE (1)”. índice 2, Samai. 74 Archivo “21.1 APORTE PRUEBA REGISTRO CONTABLE”, índice 2, Samai. 75 Página 5 del archivo “21.1 APORTE PRUEBA REGISTRO CONTABLE”, índice 2, Samai. 33 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick De ahí que el deterioro se concreta solo a una afirmación y suposición del demandante de que la máquina retenida sufrió averías, sin siquiera mencionar cuáles son tales daños y cómo estos impiden su funcionamiento.

Además, corrobora que el demandante no ha efectuado gasto alguno para una supuesta reparación (daño emergente). Tampoco, se insiste, se probó que la máquina no funcione y que el actor no pudo alquilarla o que incumplió un contrato de arrendamiento vigente para la época de los hechos (2016 – 2017) respecto de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857.

Es más, aunque se acreditó que, entre el 28 de septiembre y el 26 de diciembre de 2016, el demandante alquiló a la Unión Temporal Guardacostas “máquinas motoniveladoras y compactadoras” en el municipio de Suan (hecho probado 7.1.15.), este no pudo versar sobre la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857 pues, desde agosto de ese año, esta se encontraba aprehendida por la DIAN, de lo que tampoco se puede inferir que incumplió dicho contrato porque la máquina estaba averiada.

Incluso, se probó que el pago del almacenamiento en bodega tanto de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 como de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857, por valor total de $1’233.007, reconocido por el a quo al demandante, fue pagado por Castro Tcherassi & Cia Ltda., tal como lo demuestran las facturas del 26 de mayo y 19 de julio de 2017 y el comprobante de pago del 19 de julio de 201776.

De ahí que el actor ni siquiera hizo esa erogación. De todo lo anterior se concluye, que el actor no acreditó afectación alguna respecto de la máquina motoniveladora marca Caterpillar serial 87VO9857. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta 76 Páginas 1 a 3 del archivo “02.

ANEXOS.

5. FACTURA DE VENTA - JORNADA DE TRABAJO - (2)”, índice 2, Samai. 34 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149477 y 175778 del Código Civil.

Por tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el detrimento patrimonial de Roberto Rafael Gallo Eljaick, que en el caso de marras se extraña. 77 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 78 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 35 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que no se probó la existencia de un daño antijurídico por parte del demandante, lo cual impide la configuración de la responsabilidad endilgada.

Por todo lo antes expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 8. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202179, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 79 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que 36 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que, en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aunque tanto la parte actora como la DIAN se pronunciaron sobre los recursos de apelación, no se verificó que incurrieron en expensas por este concepto, no solicitaron pruebas y, se insiste no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, por tanto, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, respecto de las pretensiones reclamadas sobre la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.” concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. s. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia” 37 Radicado: 08001233300020180096501 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada