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76001233100020120061501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2019-05-17

Radicación interna: 63987 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Viviana Acevedo Toro·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Actor: Viviana Acevedo Toro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia. Subtema 1.1.

Legitimación para reclamar los perjuicios causados con la destrucción de un cultivo en zona rural. Subtema 1.2. Prueba de la posesión. Subtema 1.3. Daños causados en operaciones militares. Subtema 1.4. Título de imputación de riesgo excepcional. Subtema 1.5. Hecho de un tercero – no configurado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Viviana Acevedo Toro procura la reparación de los perjuicios causados por la destrucción de un cultivo de lulo en un predio rural, incidente que sobrevino durante un combate entre miembros del Ejército Nacional y miembros del grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo – FARC EP –. El Tribunal Administrativo de Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que la entidad demandada, aun cuando actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, le impuso una carga anormal y especial a la actora.

En el recurso de apelación, la parte demandada censuró el juicio de imputación e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Viviana Acevedo Toro presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados con ocasión del enfrentamiento armado que acaeció en la Finca La Cumbre, entre miembros del Ejército Nacional y del grupo subversivo FARC EP, que derivó en la destrucción del cultivo de quince (15) hectáreas de lulo sembrado en dicho predio. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1A89EDF7B4146B8E 3EF21179D31D7DC7 00E2689C4619847D AEB46BE09E433799, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la entidad demandada3. 2.2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Planteó la excepción de hecho de un tercero. Destacó que el daño sufrido por la demandante fue generado por un tercero, circunstancia que rompe el nexo causal y lo que, a su juicio, conlleva a que la entidad sea exonerada de la responsabilidad que se le imputa en la demanda.

Enfatizó que la falla del servicio no se presume, por lo tanto, le corresponde a la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En último término, adicionó, por un lado, que no está probado que la Administración intensificara el riesgo al que normalmente estaba expuesto la actora, y por otro, que el rompimiento del principio de la igualdad de las cargas públicas debe analizarse frente a quienes se encuentren en iguales condiciones. 2.2.3.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió5 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante6 y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional7 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)8, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que estaba acreditado el daño, esto es, la destrucción parcial de un cultivo de lulo que estaba sembrado en la Finca La Cumbre, en jurisdicción del municipio de Tuluá – Valle del Cauca, lugar en que fueron ejecutadas operaciones militares el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010).

Al respecto, indicó que, aunque la aquí demandante no probó ser la propietaria del predio ya referido, dicho daño puede ser reclamado en su condición de poseedora. Denotó que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos bajo estudio, el título de imputación aplicable es el de daño especial, porque si bien el Estado actuó dentro del ejercicio de sus deberes y fines 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CE68153D26E8EED AF6AA600C853BA57 64B17E99986B4B46 9509DA968F92FBE2, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B8A6B0CFAC0C7FF6 12A54B4998E74D67 2FCA62666A3576D7 6BD3681C06AB3A05, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5D15FAC4EEA8FF0A 352BE1320F1DC600 C1C0A6419EE4A76B 58A2F8694EA8142E, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1DD323B721198D8B 373F735B24BF3AF7 D93AD36AAE13C58D F3028C8758F371F9, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4BB3ED2B4F834531 5C08FFD9963CE0F8 4C14E625305148C5 56D4A464465A9F91, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0C9A6AAC7527BF59 C6EF93C4AF9C9A37 CE2AA6A9CA371FA3 473A7C5C672F0BB8, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado CD9605D7D98DB99F 65E42EB9267266E2 0507F5C5D7BCCA7B DC5182CA633A204F, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro constitucionales y legales de mantener la tranquilidad pública y repeler amenazas a la estabilidad democrática, no es menos cierto que en esa actividad de despliegue militar se utilizaron recursos o medios que por su propia naturaleza causan daño y, en su criterio, dichas actuaciones en cercanía de la Finca La Cumbre ocasionaron la destrucción de un cultivo de lulo de la demandante; plantación que estaba próxima a la etapa de recolección, motivo por el que la Administración debe responder puesto que le impuso a la poseedora del cultivo una carga anormal y especial que transgredió el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Sostuvo que la entidad demandada no demostró que el hecho dañoso se hubiere producido por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la unidad táctica del Ejército Nacional que entró en combate tenía precisamente esa misión, es decir, iniciar una confrontación armada con grupos al margen de la ley. Finalmente, una vez procedió a tasar los perjuicios materiales, advirtió que la prueba pericial anticipada no podía ser valorada en atención a que: (i) el perito no es idóneo ni cuenta con la experiencia requerida;

(ii) no obra un estudio de mercado que permita conocer la utilidad esperada con el cultivo; y (iii) el informe no dedujo los costos y gastos operativos que conllevaría la recolección del fruto. En virtud de ello, condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, específicamente, en la modalidad de lucro cesante. 2.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)9.

En su escrito, expuso que la entidad cumplió con el deber de protección de la población civil ante la presencia de terroristas de la Columna Móvil Alirio Torres de las FARC EP en la zona donde ocurrieron los hechos; situación que no puede dejarse de lado, pues lo que prevalece en el momento del combate es la protección del personal civil tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución Política, antes que el derecho a la propiedad “o bienes”.

Arguyó que la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático. Refirió que, contrario a lo dicho por el a quo, está demostrado que el daño fue producido por un tercero, en consideración a que las unidades militares entraron en combate por la agresión de los terroristas del grupo FARC EP, confrontación en la que resultaron heridos y muertos varios soldados del Ejército Nacional.

En su criterio, el ataque perpetrado por los guerrilleros provocó que el cultivo de lulo ubicado en la Finca La Cumbre fuera el sitio de batalla, pues, en caso de que los subversivos no hubieren estado allí, el daño no se habría ocasionado. Para concluir, en lo atinente al reconocimiento de perjuicios, alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío pasó por alto lo establecido en material civil para que una persona sea reconocida como poseedora de un predio.

Añadió que la señora Acevedo Toro no es la propietaria de la Finca La Cumbre, por ende, no es titular de algún derecho y no puede reclamar lo que no es suyo. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado FC9786991D500213 46C88188942B31DD 4EAE926074CCCBFE 4B800D9E4A5D7538, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro El despacho sustanciador, en auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Más adelante, en proveído del veintitrés (23) de octubre de la misma anualidad11, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la actora12 y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional13, quienes insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS En el fallo recurrido, el a quo encontró demostrada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento de la responsabilidad hubiere sido rebatida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que censuró el juicio de imputación efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala, procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Viviana Acevedo Toro está legitimada en la causa por activa para reclamar los perjuicios irrogados con motivo de la destrucción de un cultivo de lulo ubicado en la Finca La Cumbre? De ser afirmativa la contestación y de encontrar satisfechos los demás presupuestos procesales, pasará a resolver esta otra: 3.2.

¿El daño consistente en un menoscabo patrimonial derivado de la destrucción del cultivo de lulo ubicado en la Finca La Cumbre es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? Si corresponde, estudiará si se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. IV. CONSIDERACIONES Una vez verificados los presupuestos procesales14, la Subsección procede a resolver los problemas jurídicos formulados. 4.1.

Sobre el primer problema jurídico En el presente asunto, la señora Viviana Acevedo Toro solicita la declaración de responsabilidad por la destrucción del cultivo de lulo ubicado en la Finca La Cumbre, en su calidad de propietaria. En el escrito de demanda relató que el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), mediante promesa de compraventa, adquirió la propiedad y la posesión del predio antes referido, y que, una vez firmado dicho documento, tomó posesión del inmueble.

Por su parte, la recurrente esgrimió que Viviana Acevedo Toro no es la propietaria de la Finca La Cumbre, y que, en ese sentido, no es titular de algún derecho susceptible de reclamación. Adicionó que, aunque la demandante afirmó tener la posesión del bien, lo cierto es que debe acreditar su derecho en un proceso verbal de pertenencia. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 205E62D383F41DA1 9488A91F6C01A609 0A1665D43029F55B 06E0E867CF2BA3BA, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 36DEBCC59C86AF5A 12EB1BA894911D32 147BE893E1B35565 F8D70143131E132F, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado CB290A4306641F39 5DF6147BE39F788F 15CA2F7EBDE6A9D2 FA8A6444423F55AD, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 632E8A1EF95F63EC 917D6980BD865AA3 D574F8C7E3B07689 870D3EE827ACA4FA, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 14 Competencia, legitimación en la causa por pasiva y caducidad. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro 4.1.1.

En esa línea, es necesario dilucidar si, en efecto, Viviana Acevedo Toro es la propietaria de la Finca La Cumbre o si, a falta de ello, ostenta la posesión del bien. 4.1.1.1. En lo concerniente a la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble en los procesos ante esta jurisdicción, específicamente para el estudio de la legitimación en la causa por activa, esta Corporación15 ha dejado sentado que es suficiente con el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el que conste la situación jurídica del inmueble, sin que ello implique que única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que el interesado puede allegar, si a bien lo tiene, el respectivo título.

En este caso, la demandante aportó, junto con el escrito de demanda, los siguientes documentos: (i) promesa de compraventa de inmueble16; y (ii) pruebas que sirvieron como base de estudio en el dictamen pericial anticipado, entre esos, el certificado de tradición y libertad identificado con número de matrícula 384-373317. Frente al primero de los medios de convicción, al margen de que este no sea conducente para acreditar la propiedad del inmueble, cabe precisar que la promesa fue suscrita por Leslie Johanna Taborda Loaiza y Viviana Acevedo Toro, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), y en la cláusula primera consignaron que “el (…) prominente (…) venddor (sic) (…) se obliga (…) a vender y por escritura pública y (…) (la) prominente comprador (a) (…) se comprometen a aceptar el siguiente bien inmueble a saber: los derechos que nos corresponda o pueda corresponder al liquidarse la sucecion (sic) de nuestra (sic) padre Ramón Antonio Taborda López (…) vinculaos (sic) al siguiente predio, una finca rural agrícola, denominada La Cumbre (…) adquirí el (los) el (la) causante el predio antes descrito por escritura pública número 2184 del 15 de julio de 1994, de la notaria segunda de Tuluá Valle, con matrícula inmobiliaria número 384-3733 (..:)”.

Nótese como el negocio jurídico contenía una obligación condicional al tenor del artículo 1530 del Código Civil, pues para poder dar cumplimiento a la cláusula primera debía ocurrir un acontecimiento futuro, esto es, que culminara el proceso de sucesión y que, en efecto, le correspondiera a Leslie Johanna Taborda Loaiza el bien que pretendía vender.

Para esta Sala esa es la interpretación que se acompasa con la redacción del contrato, ya que, del análisis del acuerdo de voluntades, no es válido deducir que procuraba la venta de los derechos sucesorales. Y en lo que respecta al certificado de tradición y libertad del inmueble con número de matrícula 384-3733, este documento refleja que, para el once (11) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que fue expedido, el señor Ramon Antonio Taborda López era su propietario.

De suerte que bajo ningún punto de vista es posible tener por acreditado que la señora Acevedo Toro es la propietaria de la Finca La Cumbre. 4.1.1.2. La posesión es definida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”18. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), radicación número 76001-23-31-000-1996-05208-01. 16 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1A89EDF7B4146B8E 3EF21179D31D7DC7 00E2689C4619847D AEB46BE09E433799, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 4 a 6. 17 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1A89EDF7B4146B8E 3EF21179D31D7DC7 00E2689C4619847D AEB46BE09E433799, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 73 a 75. 18 Artículo 762 del Código Civil. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro A partir de este concepto, la doctrina19 y la jurisprudencia20 de la Corte Suprema de Justicia han entendido que son dos los elementos que componen la posesión: (i) el primero, de carácter material, consiste en la detentación física del bien sobre el que se ejerce la posesión – corpus –, por sí o por otra persona.

En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”21. Es así como, “por medio del corpus, la posesión se hace visible y pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”22; y (ii) el segundo, de naturaleza subjetiva, radica en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño de bien – animus –.

Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión”23. Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que viene a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”24.

Por tanto, este último elemento comprende, fundamentalmente, la diferencia entre posesión y tenencia, instituciones jurídicas no solamente disimiles, sino excluyentes, pues se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”25. Esta Colegiatura ha dicho que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”26, actos que, vale precisar, no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que, en consideración a lo expuesto anteriormente, a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa.

En cuanto a la prueba de la posesión, es factible hacer uso de los medios probatorios 19 “los dos elementos clásicos de la posesión son el Corpus y el Animus. El corpus es el poder físico material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen Planiol y Ripert. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico material con el bien.

Si así fuera, un usuario de un bus de servicio público sería poseedor por el hecho de utilizarlo, y el profesor lo sería del tablero que usa para explicar su clase. Si así se entendiera el concepto, sólo poseeríamos si tuviéramos el patrimonio aferrado a nuestro cuerpo, como un imán. Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenernos. // El animus es el elemento psicológico intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno El animus es conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que lo origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.

Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien”. VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, décimo cuarta edición. Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. Páginas 161 y 162. 20 “(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. (…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa.

(…)”. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), expediente número 7892. 21 Artículo 981 del Código Civil. 22 GOMEZ R. José J. Bienes. Edición actualizada por Douglas Bernal Saavedra. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1981. Páginas 337 a 339. 23 Artículo 981 del Código Civil. 24 “Cuando como arrendatario siembro la finca, ejecuto un hecho, que, desde el punto de vista material, es absolutamente el mismo que llevo a cabo, no ya como arrendatario, sino como propietario, pero, en el primer caso lo ejecuto con sujeción al dueño, es decir, sin señorío sobre la cosa; en tanto que en el segundo realizo por mi cuenta exclusiva, como dueño, sin subordinación a ninguna persona”.

GOMEZ R. José J. Bienes. Edición actualizada por Douglas Bernal Saavedra. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1981. páginas 337 a 339. 25 Artículo 775 del Código Civil. 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), radicación número 05001-23-26-000-1992-01149-01; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), radicación número 52001-23-31-000-1997-08958-01 y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), radicación número 20001-23-31-000-1998-03648-01. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, de las presunciones legales dispuestas en esa misma normativa, susceptibles de ser desvirtuadas.

Bajo ese entendido, deberá verificarse si en el plenario obran las pruebas suficientes para concluir que Viviana Acevedo Toro ostentaba la posesión de la Finca La Cumbre. En el proceso rindieron testimonio27 Francedi Molina Solarte, Elmer Gutiérrez Mesa y Wilmar de Jesús Gutiérrez Mesa. Francedi Molina Solarte afirmó conocer a la señora Acevedo Toro hacía veinte (20) años al ser “vecinas del barrio”, y que, comoquiera que ella (Viviana Acevedo Toro) sabía que estaba buscando trabajo, le ofreció que se “fuera a la finca de ella a trabajar con ella”.

Acotó que empezó a trabajar con la aquí demandante en el año dos mil ocho (2008) o dos mil nueve (2009), desempeñándose como cocinera, labor en la que “le hacía de comer a los trabajadores de allá de la finca, que está ubicada cerca a Naranjal, la finca se llama “La Cumbre”. Expresó que llevaba catorce (14) meses trabajando con la actora, hasta que, en un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional acaecido en septiembre de dos mil diez (2010), dañaron el cultivo y ya no había nada que hacer allá, debido a eso solo trabajó con ella hasta ese día. Adicionó que la señora Acevedo Toro trabajaba en el hospital y “allá en la finca de ella en el cultivo de lulo”.

Cuando le preguntaron quién era la propietaria de la Finca La Cumbre y del cultivo de lulo, contestó que Viviana Acevedo y que ella era la que les pagaba. Por su parte, Elmer Gutiérrez Mesa atestiguó que él trabajó con Viviana Acevedo Toro, a mediados de dos mil ocho (2008) o dos mil nueve (2009), aproximadamente unos quince (15) o dieciséis (16) meses en la Finca La Cumbre, concretamente, limpiaba los cultivos de lulo.

Manifestó que la señora Acevedo Toro era la propietaria de la Finca La Cumbre, ya que ella los llevó a trabajar allá y era la que “compraba los abonos y todo eso, y ella era la que nos pagaba y compraba todo lo que necesitaba allá”. En el mismo sentido rindió su versión Wilmar de Jesús Gutiérrez Mesa, quien aseguró que trabajaba en la Finca La Cumbre para la señora Viviana Acevedo Toro y que ella era la propietaria del cultivo de lulo y la que les “cancelaba y compraba todo lo que se necesitaba para trabajar”.

Las anteriores declaraciones permiten deducir que Viviana Acevedo Toro cumplió con los dos elementos exigidos para tener por acreditada la posesión. Por un lado, detentó materialmente el bien sobre el que ejercía la posesión – corpus –, ya que no solo permanecía gran parte del tiempo en dicho predio, sino que plantó un cultivo de lulo en el que trabajaban varias personas y recibían una retribución por ello, pago entregado directamente por la señora Acevedo Toro, de ahí que los deponentes la consideraran la propietaria de la finca; y, por otro, las acciones de Viviana Acevedo Toro fueron realizadas con ánimo de señor y dueño, ya que, al margen de que la promesa tuviera obligaciones condicionales y de la eficacia del negocio jurídico, lo cierto es que en la cláusula cuarta28 las partes convinieron que la entrega del predio sería en la fecha de suscripción del contrato, es decir, el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), circunstancia que conduce a inferir que Viviana Acevedo Toro tenía la convicción de estar ejerciendo las facultades del propietario del bien, por esa razón contrató personal y era quien cubría los gastos que se requirieran solventar en la finca. 27 Testimonios que gozan de pleno valor probatorio, pues los relatos de los deponentes fueron espontáneos, verosímiles, consistentes y guardan correspondencia con los demás medios de prueba allegados al expediente.

Además, no fueron objeto de tacha de falsedad. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2317F9BECCF1ABDE 51732C6500209D86 C4144CEA39243164 478F794601589799, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 26 a 32. 28 “CUARTA: Que la entrega del predio será el día de hoy 24 de julio del 2009, a plena satisfacción del comprador (a)”. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro En consecuencia, esta Subsección encuentra que Viviana Acevedo Toro, en su calidad de poseedora29, está legitimada en la causa por activa para reclamar por los perjuicios padecidos por la destrucción del cultivo de lulo ubicado en la Finca La Cumbre. 4.2.

Sobre el segundo problema jurídico Como ya fue precisado en el tercer acápite de este proveído, el a quo estimó que la destrucción del cultivo de lulo estaba probada y, como ese elemento de la responsabilidad no fue objeto del recurso de apelación, así lo asumirá esta Sala. Bajo esa cuerda argumental, debe incursionarse, de inmediato, en el estudio de imputación, en el que deberá establecerse el fundamento de la obligación de reparar los perjuicios derivados de la materialización del daño antijuridico.

Esta Sección30 ha indicado que, en vista de que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, es deber del juez definir, frente a cada caso concreto, cuál debe aplicarse de acuerdo con lo que encuentre demostrado en el proceso. Es así como la autoridad judicial tendrá que plasmar las razones fácticas y jurídicas que sirvan de sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Los títulos de imputación han sido utilizados por esta Corporación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que en modo alguno ello implique que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de aplicar frente a ciertas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. Es decir, los casos que, aparentemente, son similares, no siempre podrán resolverse de la misma manera, pues en cada asunto el juez tiene la obligación de hacer una valoración jurídica y probatoria para que, con base en dicho análisis, defina el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el que debe dirimirse la controversia.

En relación con el título de imputación por daños causados como consecuencia de operativos militares, esta Corporación parte, generalmente, de tres criterios, a saber: la falla en el servicio31, el riesgo excepcional32 y el daño especial33, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso. Asimismo, cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, mediante la utilización de armas de fuego, la Sección34 ha dado aplicación a un régimen objetivo, caso en el 29 Código Civil.

“Artículo 2342. Legitimación para solicitar la indemnización. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. 30 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), radicación número 19001-23-31-000-1999-00815-01. 31 Por ejemplo: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) y del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicación números 08001-23-31-000-2000-01650-01 y 19001-23-31-000-2003-00223-01. 32 Por ejemplo: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), radicación número 19001-33-31-001-2012- 00298-01. 33 Por ejemplo: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 05001-23-31-000-2000- 02462-01. 34 Al respecto, consultar, entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), radicación número 05001-23-26-000-1991- 06715-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), radicación número 08001-23-31-000-1994-08613-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y del cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación números 76001-23-31-000-2010-01623-01 y 76001-23-31-000-2008-01191-01, respectivamente; 9 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro que la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad.

Para lo que aquí es relevante, merece la pena recordar que el riesgo excepcional35 procede cuando el daño acaece con motivo de la actividad legitima de la Administración que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal, sea porque esta incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima; mientras que el daño especial36 se fundamenta en un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, y para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a dicho título se requiere que: (i) se desarrolle una actividad legítima de la Administración, (ii) dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, (iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar y (iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la Administración y el daño causado. 4.2.1.

En este proceso, está probado37 lo siguiente: 4.2.1.1. El Ejército Nacional, con arreglo a la orden de operaciones del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010)38, adelantó “misiones tácticas de acciones ofensivas a través de métodos, técnicas y maniobras como, ataque, contraemboscada, presión y bloqueo, métodos de engaño, acciones sorpresivas e infiltración, control de vehículos y personal con el propósito de garantizar el normal funcionamiento de las diferentes redes.

(…) La compañía BELGICA al mando del CT. DE LA HOZ ORTEGA DAVID organizada a dos pelotones de soldados profesionales (…) realiza todas las maniobras dentro de la misión táctica de acción ofensiva, seguridad de defensa de la fuerza, control territorial, teniendo como objetivo la zona critica no. 3 asignada (…) en los municipios de Tuluá (…), en el cual se tiene conocimiento de la presencia de ONT- FARC cuadrilla Víctor Saavedra y Columna Móvil Alirio Torres”: La misión fue denominada “Felino”. 4.2.1.2.

El Tercer Pelotón de la Compañía B del Batallón de Infantería 23 Vencedores del Ejército Nacional, según informe de misión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010)39, inició una operación que consistía en “adelantar técnicas y maniobras de registro y control militar d’ área, ataque, presión y bloqueo y búsqueda y provocación, con el tercer pelotón de la Compañía B”.

El ejercicio militar estaba previsto para transcurrir del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) al treinta (30) de septiembre de la misma anualidad. 35 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003), radicación número 85001-23-31-000-1990-0018-01. 36 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), radicación número 6453. 37 La Sala encuentra que fueron allegadas al proceso copias de: (i) expediente penal iniciado por las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativa, y (ii) expediente disciplinario que se adelantó por el Ejército Nacional en contra de los señores De la Hoz Ortega y García Pinzón, pruebas trasladadas que serán valorada en su integridad, incluso en lo que refiere a la prueba testimonial, en tanto fueron solicitadas por la parte demandante y coadyuvadas por la demandada al momento de la contestación de la demanda. 38 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2317F9BECCF1ABDE 51732C6500209D86 C4144CEA39243164 478F794601589799, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 68 a 73. 39 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 148 a 167. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro 4.2.1.3.

Según radiograma operacional del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010)40, “en desarrollo operación Felino misión táctica seguimiento x Bélgica 3 mando CT DE LA HOZ ORTEGA DAVID sostuvo combate contra terroristas de la Columna Móvil Alirio Torres de las ONT FARC x sitio vereda Naranjal x corregimiento La Marina x municipio Tuluá (…)”. 4.2.1.4.

De conformidad con las anotaciones incluidas en el cuaderno del comandante de la patrulla sobre los sucesos ocurridos el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010) a las cinco (5) de la mañana41, la unidad Bélgica 3 reportó que “(…) está en combate y el SIP Arango está herido en la pierna debido a la mina, a las 5:50 el Sr CT de la Hoz llega al punto de la emboscada hace empalme con el SIP Arango, hace el registro correspondiente e informa al sr (…) que hay 2 soldados muertos y 4 heridos (…)”. 4.2.1.5.

El capitán De la Hoz Ortega, en informe del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)42, comunicó al comandante del Batallón Vencedores que “el día 18 de septiembre del año en curso, en el área general de la vereda Naranjal jurisdicción del municipio de Tuluá Valle, con el tercer pelotón de la compañía “B” siguiendo instrucciones de mi coronel dentro de la misión táctica FELINO en control militar de área con población civil, desarrollando una maniobra de presión y bloqueo.

Le ordenó al Señor Cabo Segundo GARCÍA PINZÓN ALEJANDRO, un registro con azimut de 120° dirección sur-suroriente con el fin de garantizar la seguridad de la tropa y así cumplir con la misión impuesta por el comando del batallón. (…) aproximadamente a las 05:00hrs, del sector donde me encontraba con la primera sección se escuchan varias explosiones en la dirección que le di al suboficial para ejecutar el movimiento, posteriormente se escucharon dos ráfagas de fusil y explosiones de granadas de 40mm (…)”. 4.2.1.6.

El capitán De la Hoz Ortega, en su condición de comandante de la compañía Bélgica, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)43, certificó que el tercer pelotón de dicha compañía consumió ciento cincuenta (150) cartuchos de guerra cal. 5.56mm INDUMIL, doscientos (200) cartuchos de guerra cal. 7.62mm SUDAFRICANO y seis (6) granadas de mano IM-26 INDUMIL, en combate contra terroristas de la Columna Móvil Alirio Torres de las FARC EP el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), en el corregimiento de Naranjal. 4.2.1.7.

El comandante del Batallón de Infantería 23 Vencedores ordenó44 el inicio de investigación disciplinaria contra el capitán De la Hoz Ortega y el cabo segundo García Pinzon por “cambiar las instrucciones consignadas en las ordenes de operaciones de cualquier tipo o en los manuales de operación y sumarios de ordenes permanentes que regulan una determinada actividad, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo”.

Lo anterior, por los hechos ocurridos el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), en el área general de la vereda Naranjal en el municipio de Tuluá, Valle, “cuando la segunda sección del pelotón de Bélgica 3 se encontraba realizando un registro con el fin de garantizar la seguridad del pelotón al parecer al pasar por una carretera denotaron un campo minado razón por la cual 40 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 127. 41 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 264. 42 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, páginas 107 y 108. 43 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 224. 44 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8AFBA0682C797AF4 03D127C062D8987F 26BBF40B3D57A9CF 46E58FAC0D0DC444, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 3 a 7. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro murieron dos soldados y quedaron heridos un suboficial y ocho soldados profesionales”. 4.2.1.8.

El comandante del Batallón de Infantería 23 Vencedores archivó, en forma definitiva, la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores De la Hoz Ortega y García Pinzón, al encontrar que la conducta realizada por ellos no constituyó falta disciplinaria ya que no vulneraron el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares45.

Revisados los medios de convicción que obran en el expediente, y particularmente los documentos antes referidos, es indudable que el Ejército Nacional se encontraba ejecutando la operación militar “Felino” en el mes de septiembre de dos mil diez (2010), y que, en virtud de dicha misión, el Tercer Pelotón de la Compañía B del Batallón de Infantería 23 Vencedores, el dieciocho (18) de ese mes y año, realizó una acción de registro en la vereda Naranjal del municipio de Tuluá, Valle; lugar en el que ocurrió un combate con miembros de las FARC EP y fallecieron y quedaron heridos varios integrantes del Ejército Nacional.

Establecido hasta aquí que, en efecto, miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, y en estricto cumplimiento de las órdenes militares, sostuvieron un combate con integrantes de las FARC EP, en la vereda Naranjal en el municipio de Tuluá - Valle, resulta ineludible dilucidar si la destrucción del cultivo de lulo, por la que protesta la señora Acevedo Toro, sobrevino debido a las mentadas actividades militares.

En el curso de la investigación disciplinaria iniciada en contra de algunos de los participantes en la acción militar del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), atestiguaron sobre los hechos diversas personas y, entre esas, varias mencionaron el cultivo de lulo, por ejemplo: (i) el soldado profesional Milton Johnier Suarez Cardona46 manifestó que iniciaron a hacer el registro de corta distancia y se desplazaron por “la lulera” porque no podían movilizarse por la carretera, y que, más adelante, tuvieron que pasar obligatoriamente por la vía y los integrantes de las FARC EP detonaron varias minas y empezó el combate.

Realizó un dibujo del lugar de los hechos, en el que retrató como el grupo caminó por la “lulera” hasta llegar al lugar del combate; (ii) el capitán David F. De la Hoz Ortega47, quien visitó el lugar donde sucedió el combate con posterioridad a su ocurrencia, expresó que, de acuerdo a lo que le informaron varios hombres que estuvieron involucrados en la operación, la sección arribó al sitio de los hechos mediante un desplazamiento por una mata de monte y por un cultivo de lulo “que está paralelo a la carretera”.

El uniformado realizó un croquis48 de los hechos en el que plasma que estos ocurrieron al lado del cultivo de lulo y que, incluso, en dicho lugar se adecuó un helipuerto para evacuar a los heridos y fallecidos; (iii) el soldado profesional Alexander López Hernández49 narró que iban caminando por el borde una “lulera” y pararon para cruzar la carretera, cuando empezaron a atravesar explotaron las minas;

(iv) el soldado profesional Juan Sebastián Álzate Duque50 relató que a las cuatro (4) de la mañana empezaron a realizar la operación, 45 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8AFBA0682C797AF4 03D127C062D8987F 26BBF40B3D57A9CF 46E58FAC0D0DC444, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 220 a 239. 46 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 27 a 30. 47 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 32 a 39. 48 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 170. 49 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 73 a 76. 50 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 82 a 85. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro bajaron del sitio donde estaban hacía el punto al que se dirigían, para ello bordearon el cerro y salieron a la “lulera”, allí encontraron un paso obligado a la carretera y comenzaron las detonaciones; y (v) el soldado profesional Jhon Heiber Gallego Londoño51 aseveró que se desplazaban por una “lulera” y, como había un barranco, se movieron a la carretera y ahí escucharon la primera explosión. Las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010) permiten advertir que aquel grupo se movilizó por el cultivo de lulo ya referido y fue en inmediaciones de esa plantación que se llevó a cabo el combate entre el grupo insurgente FARC EP y los integrantes de la Fuerza Pública.

Todo lo dicho anteriormente, también, encuentra respaldo en los documentos aportados por la Fiscalía General de la Nación. Según lo consignado en el formato único de noticia criminal del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010)52, los funcionarios del ente fiscal arribaron alrededor de las diez (10) de la mañana al sitio del combate y efectuaron el bosquejo del lugar “partiendo del sitio de aterrizaje del helicóptero, mismo sitio al que llevaron a los soldados heridos, y de allí en sentido sur se toman medidas y a una distancia de 108 metros se halla el primer cráter de 2,50 metros de diámetro con una profundidad (sic) aproximada de 1,40 metros (…) y continuando hacia el sur por la carretera se halla otro cráter a una distancia de treinta y seis metros con cincuenta centímetros de la anterior y frente a este dos grandes manchas de sangre (…) se continua hacia el sur por el mismo costado de la vía que da a un cultivo de lulos y a una distancia de 17.20 metros un pequeño cráter con 40 cms de diámetro correspondiente según opinión de los militares a una explosión de granada de mano, seis metros más adelante otro gran cráter sobre el mismo borde de la carretera este con una dimensión de 2 metros de diámetro (…) es de anotar que la vía por el costado norte está delimitada por un cultivo de lulos que se encuentra sobre un terreno con pendiente descendente (…).

Luego de inspeccionado el lugar adaptado como campamento, se siguió por un camino que en sentido norte llega hasta el cultivo de lulos y se observa sobre la vegetación señales de arrastre y manchas de color rojo al parecer de sangre y a una distancia de unos cincuenta metros al norte del campamento se halla el cuerpo de un hombre (…)”.

(negrillas fuera del texto). Adicionalmente, el servidor de policía judicial Carlos Humberto Moreno Sánchez documentó por medio de fotografías la escena del crimen, con las siguientes anotaciones53: (i) imagen 20 “muestra el cráter producido sobre el costado noreste de la vía, que según los soldados fue el primero en hacer explosión, a un lado del mismo por el norte se encontró cable eléctrico de color rojo y negro que se encontraba instalado”;

(ii) imagen 21 “en la que se fija la presencia de cable eléctrica que sale desde el cráter hacia el norte, insertado entre la vegetación y por el borde de la vía y el cultivo de lulos”; (iii) imagen 37 “tomada al tercer cráter en sentido suroeste noreste, se observa en pendiente negativa al lado derecho cultivo de lulos”; (iv) imagen 55 “en la que se observa sobre la vegetación y en sentido norte rastros de sangre y signos de arrastre sobre la misma”;

(v) imagen 56 “Idem a la anterior hasta el medio del cultivo de lulos, donde se halló el cadáver de un hombre sin identificar”; (vi) imagen 57 “donde se observa el cuerpo sin vida de un hombre en medio del cultivo”; (vii) imagen 58 “cuerpo de NN sobre el cultivo de lulos, presenta en sus prendas de vestir signos de arrastre, así como en su dorso”;

(viii) imagen 86 “realizada desde el aire, al lugar de 51 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 5A195EE4CA821873 A031289BB9216316 94188DF7BE0872A5 FE9FF51BFBC2AEE8, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 87 a 90. 52 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1086018FEDD82389 3652538E9F33F6C5 B77022BCA952A22A 59EDEB3AFE9E583B, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 6 a 12. 53 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1086018FEDD82389 3652538E9F33F6C5 B77022BCA952A22A 59EDEB3AFE9E583B, ubicado en el índice 14 de SAMAI, página 54 a 70. 13 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro los hechos, en la cual se fija la carretera, hacia el costado derecho se ubica el helipuerto improvisado, hacia el lado izquierdo las otras explosiones (…)”;

(ix) imagen 87 “idem a la anterior, se puede observar hacia el costado norte de la vía un cultivo de lulos y hacia el sur el barranco de la montaña”; y (x) imagen 91 “en la que se aprecia el último cráter con mayor acercamiento, así como la ruta de escape por medio del cultivo”. Adicionalmente, de estos hechos dan cuenta los testimonios que fueron analizados en el primer problema jurídico planteado, todos los deponentes54 relataron que el cultivo en el que trabajaban quedó destruido con ocasión de los enfrentamientos entre las fuerzas del Estado y los insurgentes.

Entonces, del análisis integral de los elementos de prueba decretados y aportados en la etapa correspondiente del proceso, cabe considerar que el cultivo de lulos, tantas veces referido, formó parte del lugar en el que acaeció un combate entre los miembros del Ejército Nacional y del grupo insurgente FARC EP el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), contienda que implicó el uso de granadas, minas, rifles de largo alcance, entre otro equipo armamentístico, y fue debido a ese enfrentamiento que la plantación fue afectada, pues fueron accionados artefactos explosivos, ambas partes dispararon armas de largo alcance, la Fuerza Pública usó el terreno como helipuerto y los sujetos comprometidos en la confrontación se desplazaron por el cultivo.

Esta ultima acción, infiere esta Sala, no ocurrió únicamente durante el combate, sino con posterioridad a este, cuando llegaron los refuerzos a verificar la zona y a prestar asistencia a los heridos y fallecidos, así como cuando arribó la Fiscalía General de la Nación al lugar y realizó la debida inspección. Bajo ese entendido, la Subsección concluye que comoquiera que el daño fue causado como consecuencia del enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, en medio de la ejecución de una operación desplegada por miembros de la Fuerza Pública, es decir, se produjo con ocasión y por razón del servicio, el título de imputación aplicable en este caso es el de riesgo excepcional.

Respecto del riesgo excepcional, la Sección Tercera55 ha indicado que, entre otros, se configura con la concreción de un riesgo creado por la Administración, de manera lícita, en la prestación de un servicio público. En este caso, el riesgo fue creado por la 54 Testimonio de Francedi Molina Solarte: “PREGUNTA: “Dígale al despacho si el día de los hechos violentos que mencionó usted se encontraba en el lugar de los hechos? CONTESTO: En el lugar, lugar no, pero la casa donde yo cocinaba quedaba como a quince minutos del cultivo, yo escuché todos los helicópteros, eso fue como entre cinco o seis de la mañana, estaba todavía oscurito, yo al escuchar eso me escondí y esperé a que llegaran los trabajadores para saber qué había pasado, ellos dijeron que había pasado algo en el cultivo y que habían puesto algo en el cultivo que lo habían destruido todo, ahí no quedó prácticamente nada, eso me lo contaron los trabajadores, y yo luego me asume a un filito y observé que todo estaba destruido ya no se veían las matas hermosas se veía todo dañado y destruido, y se veían como si hubieran hecho huecos (…)”; testimonio de Elmer Gutiérrez Mesa: “PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho, si usted conoce el motivo por el cual ha sido citado a esta diligencia, en caso afirmativo haga una relación sucinta? CONTESTO: (…) a mediados como entre el 18 o 19 de septiembre de 2010, no tengo presente exacta la fecha, eso fue un sábado, no nos dejaron llegar al cultivo, porque habían unos enfrentamientos allá en los cultivos, nos hicieron devolver, no sabemos quiénes si el ejército o la guerrilla, yo creo que fue del ejercito porque por esos lados nosotros escuchamos unos helicópteros como a la hora de la madrugada, porque nosotros íbamos para el trabajo como a las seis pasaditas cuando nos pararon en la carretera que no podíamos subir para allá. (…) Yo subí como al mes de haber pasado eso y eso no había nada, eso habían acabado con todo (…)”; y testimonio de Wilmar de Jesús Gutiérrez Mesa: “PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho, si usted conoce el motivo por el cual ha sido citado a esta diligencia, en caso afirmativo haga una relación sucinta.

CONTESTO: Eso sucedió el 18 de septiembre de 2010, eso fue un combate que hubo entre guerrilla y ejercito, nosotros íbamos llegando seis o seis pasaditas y el ejército no nos dejó seguir, porque la zona estaba militarizada y que hiciéramos el favor de devolvernos. Dañaron unas dieciséis hectáreas de lulo (…) como al mes volvimos y esto estaba vuelto nada (…) se veía el cultivo destruido”. 55 Sobre el riesgo excepcional: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), del veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) y del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), radicación números 13001-23-31-000-1993-09273-01, 85001- 23-31-000-1997-00440-01 y 05001-23-26-000-1995-01203-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número 85001-23-31-000-2012-00165-01. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro acción militar a cargo del Estado, que buscaba garantizar la seguridad de la población civil, misión que implicaba el uso de armas de fuego, y se concretó con el combate llevado a cabo en la zona donde estaba ubicado el cultivo de lulo.

Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable del daño reclamado en este contencioso de reparación. 4.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional estima que no debe responder en este asunto porque las circunstancias que ocasionaron el daño son atribuibles a un tercero, concretamente, al grupo subversivo FARC EP.

El hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, debe ser la causa exclusiva y determinante del daño, y supone la existencia de tres elementos, a saber: (i) imprevisibilidad; (ii) irresistibilidad; y (iii) la exterioridad. La imprevisibilidad entendida como aquello que, pese a haber sido imaginado, es súbito, repentino o anormal, o aquello que, aun cuando hubo diligencia y cuidado para evitarlo, se produjo.

La irresistibilidad consiste en la imposibilidad de cumplir la obligación o de evitar el daño, y la exterioridad hace referencia a que el evento que se alega como causa extraña debe ser ajeno jurídicamente, esto es, que sea exterior o extraño a los deberes y obligaciones jurídicas de la Administración. Conforme a las pruebas allegadas, la entidad demandada no probó que el hecho que causó el daño fue imprevisible, pues el Ejército Nacional, por labores de inteligencia56, conocía los procedimientos delictivos de la Columna Móvil Alirio Torres del Bloque Móvil 1 Arturo Ruiz de las FARC EP en el área y tenía conocimiento que era probable la ocurrencia de una emboscada con artefactos explosivos y un ataque armado como el que sucedió el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), máxime cuando el ente castrense no fue diligente ni cuidadoso para evitar el hecho57.

El hecho no fue irresistible, pues al tener conocimiento previo del actuar delictivo, de las formas y mecanismos que utilizaba el grupo armado ilegal que combatía en el departamento del Valle del Cauca, era posible que la entidad desplegara acciones tendientes a contrarrestar el hecho. Y, por último, no está presente el elemento de la exterioridad, puesto que el ataque armado de los integrantes de las FARC EP fue un suceso por el que el Ejército Nacional tenía el deber jurídico de responder, esto es, no se trató de un hecho externo a la actividad de la demandada o que le resultara ajeno jurídicamente o extraño a sus deberes y obligaciones jurídicas58.

En síntesis, la recurrente no demostró que el actuar de la guerrilla fue la causa exclusiva y determinante del daño alegado por la actora. Por consiguiente, deberá 56 Entre otros: Anexo de inteligencia a la orden de operaciones “Felino” del primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010): “(…) se tiene conocimiento que en la finca el Porvenir propiedad de (…) Vereda el Naranjal realizó presencia el sujeto (a. Martin o el Cura) explosivista de la Columna Móvil Alirio Torres de la ONT-FARC con 08 terroristas más quienes pretenden atentar contra la tropa) (…) se tiene conocimiento de la posible instalación de campos minados en el sector de la vereda El Vergel (…) de acuerdo a las últimas coordinaciones que viene realizando la Columna Móvil Alirio Torres del Bloque Móvil Arturo Ruiz ONT FARC, podemos observar que la estructura continúa adelantando inteligencia delictiva sobre áreas adyacentes a los municipios de Tuluá y Buga (Valle) (…) lo anterior con el propósito de ubicar el dispositivo de las tropas e incrementar las acciones delictivas mediante la utilización de artefactos explosivos contra las tropas (…)”.

En los diferentes testimonios practicados en la investigación disciplinaria, quien interrogaba puso de presente que existía información sobre posibles campos minados en el corregimiento de Naranjal. 57 Según la orden del comando superior, todo tipo de movimiento debe realizarse a nivel pelotón, ya que es lo más beneficioso, sin embargo, el desplazamiento fue realizado a nivel sección y sin equipo de campaña, además, no emplearon el grupo EXDE. 58 El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, vigente para la época de los hechos, prescribe que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militaras permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Disposición que va en consonancia con los artículos 2 y 217 de la Constitución Política. 15 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) Demandante: Viviana Acevedo Toro confirmarse la sentencia de primera instancia, incluido lo atinente a la liquidación de perjuicios, asunto que no fue objeto del recurso de apelación. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con función de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente