Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Proceso arbitral - Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los Autos No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 16 de mayo de 2025, proferidos en el marco de un proceso arbitral, mediante los cuales se rechazó la demanda y un recurso presentado por improcedente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de mayo de 2025, la ANI, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI, por la aparente vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de los Autos No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 16 de mayo de 2025, proferidos por la autoridad accionada en el procedimiento arbitral identificado con el número de caso 147701, el cual fue acumulado al caso No. 148966. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 “1.
Tutelar los derechos fundamentales de la accionante ANI al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal como núcleo del debido proceso. 2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin valor ni efecto los Autos No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 15 de mayo de 2025 (sic), proferidos por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Consorcio Vía al Mar (147701) trámite que fue acumulado al trámite arbitral que se adelanta entre las mismas partes ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número de radicado 1. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se mantenga el firme la decisión del tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Consorcio Vía al Mar (147701) adoptada en el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, mediante la cual se admitió la demanda promovida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra el CONSORCIO VÍA AL MAR, por considerar que se subsanaron los defectos advertidos mediante auto número 2, por lo cual procede la admisión de la demanda.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 24 de agosto de 1994, el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Vía al Mar, celebraron el contrato de concesión No. 503 de 1994, el cual tenía como objeto la ejecución de: (a) los estudios, diseños definitivos y obras para la rehabilitación de las calzadas existentes en el tramo de la carretera Lomita Arena - Puerto Colombia - Barranquilla (cruce con la circunvalar) y en El Ramal empalme Ruta 90 (la cordialidad) - operación Lomita Arena, así como el mantenimiento y la operación del tramo de carretera Lomita Arena - Puerto Colombia - Barranquilla (cruce con la circunvalar), hasta el término de la concesión. (b) El mantenimiento de El Ramal empalme Ruta 90 (la cordialidad) - Lomita Arena, hasta la entrega por parte del Instituto Nacional de Vías de la concesión, del tramo Cartagena - lomita Arena.
Y (c) el mantenimiento y la operación del tramo de la carretera Cartagena – a partir Lomita Arena, desde la entrega por parte del Instituto Nacional de Vías a la concesión, hasta el término de la concesión. 5. 2) Durante la ejecución del contrato se suscribieron otrosíes, contratos modificatorios y 9 adiciones. 6. 3) Mediante Resolución No. 3728, el Instituto Nacional de Vías cedió y subrogó el contrato al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, a título gratuito.
En atención a ello, a través del Otrosí No. 3 de 24 de octubre de 2003, se reemplazó como parte contratante al Instituto Nacional de Vías, y quedó en dicha calidad el Instituto Nacional de Concesiones – INCO. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 7. 4) Posteriormente, mediante el Decreto 4165 de 2011, el presidente de la República cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones, de establecimiento público a una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial que se denominaría Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. 8. 5) El 7 de noviembre de 2019, las partes suscribieron un acta de reversión del contrato de concesión. 9. 6) El 2 de marzo de 2022, la ANI y el Consorcio Vía al Mar suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato de concesión. En el acta de liquidación, la Agencia consignó unas actividades no ejecutadas por el concesionario, pero que le fueron pagadas a través del ítem de ingreso esperado.
En dicha acta de liquidación, se dejaron consignadas varias obligaciones adquiridas por el concesionario, como salvedades pendientes de cumplimiento2. 10. 7) CASO 147701: El 28 de diciembre de 2023, la ANI presentó demanda arbitral en la que solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara que el Consorcio Vía al Mar tenía la obligación de desarrollar los compromisos enunciados en el hecho 6, que hubo un incumplimiento del Contrato de Concesión No. 503 de 1994, sus otrosíes, contratos modificatorios, el acta de reversión suscrita el 7 de noviembre de 2019 y el acta de liquidación bilateral del 2 de marzo de 2022 y, en consecuencia, era responsable por no haber ejecutado las obligaciones a su cargo dentro del plazo pactado. 11. 8) CASO 148966: El 1 de marzo de 2024, el Consorcio Vía al Mar presentó demanda arbitral contra la ANI, con el fin de que se declarara el aparente incumplimiento del contrato de concesión No. 503 de 1994 por parte de dicha autoridad, pues, a su juicio, la ANI no observó ni acató el alcance previsto en el contrato para la ejecución de las obras concesionadas; omitió observar los plazos de los cronogramas contractuales para la ejecución de las obras con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones exigibles a su cargo; y desatendió las disposiciones 2 (a) construir las obras asociadas al Puente Peatonal Manzanillo, (b) realizar la señalización conforme al Manual de Señalización Vial, (c) construir las obras de drenaje, conforme al documento “normas de mantenimiento para carreteras concesionadas”, (d) realizar las obras y actividades necesarias para el funcionamiento del Gálibo sur del Túnel de Crespo, (e) realizar las batimetrías en el Anillo vial de Crespo, (f) realizar los trámites ante el Distrito de Cartagena para el recibo de la playa y las obras de la defensa costera que la conforman (espolones y protección marginal), (g) realizar la entrega de los radares de velocidad y alcoholímetros, (h) suministra la información sobre parámetros cartográficos a los cuales se amarraron los diseños, i) entregar el parque automotor conforme a lo previsto al contrato, (j) tramitar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales las licencias ambientales a su cuenta y riesgo y, por ende, responsable del cierre de las mismas y de los procesos sancionatorios en su contra que se encuentran en curso, (k) tramitar y ser titular de los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales –PCALA que se hayan obtenido para ejecutar el proyecto hasta su cierre y archivo, (l) ceder obligatoriamente algunas zonas de terreno a favor del Distrito de Cartagena conforme a lo previsto en el contrato, (m) realizar la gestión predial del proyecto pendiente, incluyendo los predios pendientes por adquirir incluidos en el acta de liquidación bilateral conforme a lo previsto en el contrato, y (n) entregar las áreas de servicio de Puerto Colombia, libre de comodatarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 contractuales para el reconocimiento y pago de sobrecostos por mayores cantidades de obra u obras adicionales ejecutadas por el concesionario, que no se encontraban incluidos dentro del valor contratado. 12. 9) El 3 de octubre de 2024, se instaló el l Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI y, a través de Auto No. 2 de esa misma fecha, se inadmitió la demanda presentada por el referido consorcio (caso 148966), ya que a través de una de sus pretensiones solicitó que se vinculara a un patrimonio autónomo como litisconsorte facultativo, lo cual constituía una petición previa a resolverse al momento de admisión de la demanda, y no una pretensión de fondo que debiera resolverse a través del laudo, y porque el juramento estimatorio no cumplía con lo establecido legalmente. 13. 10) El Consorcio Vía al Mar presentó escrito de subsanación y, mediante Auto No. 3 de 11 de octubre de 2024, el tribunal arbitral admitió la demanda presentada por el citado consorcio (caso 148966). 14. 11) El 3 de febrero de 2025, la ANI presentó una solicitud de acumulación, la cual fue resuelta de forma favorable, motivo por el que el caso No. 147701 fue acumulado al No. 148966. 15. 12) Mediante Auto No. 2 de 26 de febrero de 2025, el tribunal arbitral inadmitió la demanda arbitral presentada por la ANI (caso 147701), para que, en el término de 5 días, se subsanaran los defectos relacionados con la coherencia de los valores presentados en el juramento estimatorio y las pretensiones de la demanda3, además se solicitó la corrección de aspectos relacionados con la solicitud de pruebas y con el número de identificación tributaria de la ANI. 16. 13) El 6 de marzo de 2025, la ANI presentó un escrito de subsanación de la demanda, y otro escrito de la demanda integrada con la subsanación. 17. 14) A través de Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, el tribunal arbitral admitió la demanda presentada por la ANI contra el Consorcio Vía al Mar (caso 147701).
En dicha decisión el tribunal se limitó a señalar que (se trascribe): “Revisados los escritos de que da cuenta el informe secretarial, el 3 Puntualmente hizo referencia a los siguientes aspectos (se trascribe): “[1] En relación con el juramento estimatorio, exigido en el numeral 7º del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 206 ibidem, se observa que el valor total de las pretensiones no concuerda con la suma estimada (…); [2] Adicionalmente, para el Tribunal no es claro si el concepto denominado en el juramento estimatorio “Incumplimientos por parte del concesionario Vía al Mar” se refiere al capítulo de las sumas reclamadas por “Condenas en relación con las obligaciones no ejecutadas”, o si se trata de conceptos diferentes (…); [3] Igualmente, advierte el Tribunal que en la pretensión cuarta de condena del numeral 2.2.2. se solicita el pago de los “recursos sin ejecutar del componente ambiental”, a pesar de lo cual dicho valor aparentemente no aparece incluido en el juramento estimatorio; [4] (…) la pretensión sobre actualización e intereses debe estimarse bajo juramento, hasta la fecha del escrito subsanatorio o, al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 Tribunal advierte que se subsanaron los defectos advertidos mediante auto número 2, por lo cual procede la admisión de la demanda”. 18. 15) Mediante escrito de 17 de marzo de 2025, el Consorcio Vía al Mar presentó solicitud de adición respecto del Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, con fundamento en que no se resolvió una solicitud para que se efectuara un control de legalidad en el proceso, respecto de la aparente configuración de las causales de nulidad de caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia, y no haberse constituido el tribunal en forma legal.
Adicional a ello, señaló que el auto debía aclararse toda vez que el tribunal no estableció con precisión las razones por las cuales consideró que la demanda se tenía por subsanada. 19. 16) Con Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025, el tribunal arbitral negó las solicitudes formuladas por el Consorcio Vía al Mar mediante el escrito de 17 de marzo de 2025, lo anterior en la medida en que lo relacionado con el control de legalidad ya había sido analizado por esa autoridad en una oportunidad anterior, además hizo referencia a que el consorcio no estableció con claridad cuál o cuáles eran los extractos del auto que ofrecían motivo de duda y debían esclarecerse. 20. 17) A través de escrito de 26 de marzo de 2025, el Consorcio Vía al Mar presentó un recurso de reposición contra el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025 (caso 147701), con fundamento en que (a) el tribunal arbitral no motivó de manera suficiente porqué se tuvo por subsanada la demanda arbitral presentada por la ANI contra el consorcio, y (b) omitió realizar el control de legalidad formulado por el consorcio. 21. 18) Mediante Auto No. 5 de 30 de abril de 2025, el tribunal arbitral revocó el Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025 (pese a que el Auto sobre el que recaía el recurso de reposición era el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025), y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por la ANI contra el Consorcio Vía al Mar (caso 147701), tras encontrar que la subsanación de la demanda no se realizó en debida forma, en la medida en que, en el juramento estimatorio, no se incluyó el cálculo de la actualización y los intereses desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda. 22. 19) Contra la anterior decisión, la ANI presentó recurso de reposición con fundamento en que (a) el auto de rechazo exigía un nuevo elemento de subsanación, en la medida en que, con anterioridad, no se le había solicitado la cuantificación de la actualización y los intereses reclamados, (b) en controversias de derecho administrativo no se exigía un juramento Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 estimatorio, sino una estimación razonada de la cuantía, y la exigencia de ese juramento estimatorio podría colocar en situación de riesgo el patrimonio público, (c) la ANI sí dio cumplimiento a la orden de subsanación dada por el tribunal, toda vez que las pretensiones de condena incluían los intereses moratorios y esos valores fueron debidamente discriminadas en el nuevo juramento estimatorio presentado y (d) el tribunal incurrió en un excesivo formalismo respecto del requerimiento del juramento estimatorio. 23. 20) A través de Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025, el tribunal arbitral, en primer lugar, aclaró el Auto No. 5 de 30 de abril de 2025, en el sentido de que la decisión allí plasmada fue la de revocar el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025 y no el Auto No. 4 de 19 de marzo de 2025.
Además “rechazó por improcedente” el recurso presentado por la ANI, con fundamento en que no se exigió un nuevo requisito de subsanación, toda vez que la cuantificación de actualización e intereses fue solicitada desde el auto de inadmisión. Adicional a ello, indicó que no era de recibo el argumento según el cual debía proceder la estimación razonada de la cuantía en vez del juramento estimatorio, pues ello se encontraba en contravía del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje. 24.
También indicó que la subsanación de la demanda realizada no contenía la discriminación anunciada por la ANI respecto del juramento estimatorio, motivo por el que no se podía tener por corregida la demanda. Y consideró que no se incurrió en un excesivo formalismo pues lo que se exigía era el cumplimiento de las normas procesales aplicables al asunto. 25.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que, con la expedición de los Autos cuestionados se incurrió en los defectos (1) procedimental absoluto, en la medida en que el tribunal arbitral actuó al margen del procedimiento legalmente establecido para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, en especial, en lo relacionado con el juramento estimatorio conforme con los artículos 82, 90 y 206 del Código General del Proceso – CGP, y en atención al rechazo de la demanda, tras solicitarle un elemento nuevo que no había sido incluido en la inadmisión, esto es, un cálculo de la actualización y los intereses reclamados. 26. 2) Procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la exigencia de incluir un cálculo detallado de intereses no tenía una base expresa en la ley, ni fue requerida oportunamente, lo que no permitió el acceso a la administración de justicia y vulneró sus derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 27. 3) Fáctico porque el tribunal realizó una valoración incorrecta o incompleta del juramento estimatorio presentado, el cual, a juicio del demandante, cumplía con los requisitos formales de estimación bajo juramento y discriminación de pretensiones. 28. 4) Desconocimiento de las Sentencias STC8136-2019 y STC7114-2022 de la Corte Suprema de Justicia y del Laudo Arbitral proferido en la controversia entre Distribuciones Ballén SAS vs. Bavaria & Cía. SCA y Kopps Commercial SAS, respecto del hecho de que las normas procesales no deben convertirse en un obstáculo, sino que deben propender por la realización y efectividad del derecho sustancial. 29. 5) Finalmente alegó una violación directa de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en atención a que el tribunal no aplicó correctamente los principios constitucionales que debían prevalecer en la interpretación y aplicación de normas procesales, en referencia al juramento estimatorio. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 30. El Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI5 indicó que no obró con excesivo apego de las formalidades, sino que la ANI incumplió la orden de incluir en el juramento estimatorio el cálculo de la pretensión de actualización e intereses sobre las condenas, como fue ordenado en la providencia que inadmitió la demanda.
Señaló que ese aspecto podía impedir que el demandado objetara la estimación en los términos que lo dispuso el artículo 206 del CGP, lo cual comportaba un aspecto más concreto y riguroso que un simple requisito de estimar la cuantía. 31. El Consorcio Vía al Mar6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que, a su juicio, (a) carecía de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora fue utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional al proceso arbitral, (b) lo solicitado por la ANI a través de la acción de tutela era exponer argumentos sobre la subsanación de la demanda que no fueron expuestos en las oportunidades procesales correspondientes y (c) la ANI no 4 Mediante Auto de 5 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Arbitral constituido para resolver las controversias entre la ANI y el Consorcio Vía al Mar sobre el Contrato de Concesión No. 503 de 1994, (3) vincular, en calidad de terceros, al Consorcio Vía al Mar, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos y a los Juzgados 41 y 44 Civiles del Circuito de Bogotá y (4) se negó la medida provisional solicitada. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración, ni los derechos aparentemente vulnerados. 32.
De manera subsidiaria solicitó que se negara la acción de tutela, pues no se configuró el defecto procedimental alegado y, en esa medida, no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones del tribunal arbitral fueron el resultado de la aplicación de las garantías de conformidad con los artículos 82, 90 y 206 del Código General del Proceso. 33.
El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que el objeto de esta lo constituían los Autos No. 5 y 7 de 30 de abril y 16 de mayo de 2025, proferidos por el tribunal arbitral demandado, en los cuales no intervino dicha autoridad judicial. 34. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá8 también solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que los reparos alegados se centra ban en las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitraje frente al rechazo de la demanda presentada por la ANI, aspectos que no guardaban relación con las actuaciones desplegadas por ese despacho. 35.
El Procurador 51 Judicial II para asuntos Administrativos, pese a haber sido debidamente notificado9, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 36. La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por los Juzgados 41 y 44 Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que su labor dentro del trámite arbitral se limitó a la designación de los árbitros del tribunal, motivo por el que no tienen injerencia en los aspectos que son objeto de la acción de tutela, y, en consecuencia, no les asiste interés en la decisión a adoptarse. 2.2.
Identificación de la providencia objeto de estudio 37. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025 (rechazo del recurso de reposición), 7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 12 de Samai. 9 Como se puede evidenciar en el índice 8 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 puesto que, a pesar de que también se enjuició el Auto No. 5 de 30 de abril de 2025, mediante el que se revocó la decisión de admitir la demanda y, en su lugar, se rechazó esta, lo cierto es que, con ocasión del recurso de reposición, el Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025, fue el que finalmente resolvió sobre el rechazo de la demanda arbitral.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la decisión adoptada en virtud del recurso de reposición la que se dejará sin efectos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral 38. En lo referente a la procedencia de la tutela contra providencias proferidas en el marco de los procesos arbitrales, esta Corporación10 se ha referido a la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional que, mediante la Sentencia T-790 de 2010, consideró la posibilidad de que la tutela pudiera dirigirse contra decisiones adoptadas en el marco de un trámite arbitral.
Allí se indicó que, de conformidad con el artículo 116 superior, y de acuerdo con la Ley 446 de 1998, el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente someter la solución de un conflicto a un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, a fin de que adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes, sujeta a las reglas básicas de todo proceso y al acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. 39.
En vista de la naturaleza jurisdiccional de las decisiones del Panel Arbitral, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales a las solicitudes de amparo que se adelanten contra este tipo de decisiones, respetando, en todo caso, las características propias del proceso arbitral11. 40.
En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no se superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: 41. 1) En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien resultan aplicables a los laudos arbitrales las causales generales y específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y 10 Reiteración jurisprudencial.
Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2018-01610-00, Actor: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido entre Petrominerales Colombia Ltda., y la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, del 21 de noviembre de 2018. 11 Sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 estricto12.
La justificación de un análisis más restrictivo radica en la voluntad expresa de las partes de someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento13. 42. El juez de tutela debe realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitucional14, “quien deberá verificar de manera rigurosa si, efectivamente, está ante una posible violación de los principios y reglas que integran el debido proceso o si, por esta vía, se pretende reabrir el proceso y, a partir de ello, cuestionar el criterio adoptado por el respectivo tribunal arbitral, contrariando la autonomía que le proporciona el ordenamiento constitucional a los árbitros, en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 228 de la Constitución15”. 43.
En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (a) no argumentó las razones en las que se sustentaba la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela, (b) pretendió obtener que su controversia fuera sometida a una nueva instancia y (c) planteó una controversia de carácter legal. 44.
Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “se cuestiona la afectación de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y el desconocimiento del precedente judicial en materia de configuración de un exceso ritual manifiesto”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el tribunal arbitral, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión de la autoridad natural de la causa. 45.
Así se evidenció que, si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con sus reparos se limitó a insistir en sus inconformidades como: el rechazo de la demanda con la exigencia de un elemento nuevo que no fue solicitado en la inadmisión (artículo 90 del CGP); la supuesta aplicación restrictiva de los artículos 82 y 206 del CGP (juramento estimatorio); un exceso ritual manifiesto en virtud del 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 rechazo de la demanda por no incluir en el juramento estimatorio los valores correspondientes a actualización e intereses sobre las condenas; el hecho de que no se valoró adecuadamente el juramento estimatorio presentado, con el fin de tener por subsanada la demanda, a lo cual además le sumó la vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal con el fin de justificar la falencia en la presentación del referido requisito de la demanda (juramento estimatorio) y con ello redundar en que este no era exigible, o que hubo un formalismo excesivo en su estudio. 46.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la ANI, a través del Auto No. 7 de 16 de mayo de 2025, en el cual la referida autoridad hizo referencia a que no hubo un nuevo elemento de rechazo, toda vez que desde el auto inadmisorio le solicitó a la ANI que plasmara el cálculo de actualización e intereses desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o el pago, hasta la fecha del escrito de subsanación o, al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda. 47.
Adicional a ello, el tribunal hizo referencia a que, según el artículo 12 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, la demanda debía reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, motivo por el que se debía presentar un juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP. 48.
La autoridad arbitral también agregó que no obró con apego extremo a las normas en aspectos que podían tenerse por subsanados, en la medida en que la ANI incumplió la orden de incluir, en el juramento estimatorio, la actualización e intereses sobre las condenas, como le fue requerido. Sobre ese aspecto indicó que el requisito no se trataba de un simple cálculo, sino que el mismo implicaba el reconocimiento de la fecha en la que, según la parte demandante, debieron hacerse los pagos reclamados y, con base en ello, que la parte demandada objetara esa estimación, o se abstuviera de hacerlo, en virtud de los efectos establecidos en el artículo 206 del CGP. 49.
En atención a lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la autoridad natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que la demanda debía ser objeto de rechazo. Aunado a ello, expuso los motivos por los cuales la aplicación de artículos 82, 90 y 206 del CGP no implicaban, en este caso, un excesivo formalismo de las normas de carácter procesal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 50.
Pero, además de lo expuesto, debe agregarse que, para la Sala, la controversia planteada tiene un carácter legal, pues se evidencia que más allá de los defectos alegados, lo planteado por el demandante era que se concediera una interpretación de los artículos 82, 90 y 206 del CGP, más ajustada a sus intereses y que, en virtud de ello, se aceptara el juramento estimatorio como fue presentado, con el fin de que se ordenara la expedición de una decisión de reemplazo que favoreciera la admisión de la demanda arbitral. 51.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.4. Conclusión 52. En consecuencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por los Juzgados 41 y 44 Civiles del Circuito de Bogotá, de conformidad con los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado: Tribunal Arbitral convocado para dirimir controversias entre el Consorcio Vía al Mar y la AN Referencia: Acción de tutela- Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.