Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y sustantivo –Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022, NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S, actuando por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con la expedición de la providencia de 16 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura de 24 de enero de 2020, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, proceso que se identificó con el radicado N.º 76109-33-33-001-2015-00202-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 De conformidad con el poder allegado con la tutela. Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de abril de 2015 la sociedad NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S radicó demanda contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el convenio de cooperación No. 110678 del 02 de junio de 2011, cuyo objeto fue la “ejecución por parte del contratista, bajo la modalidad de pago contra obra ejecutada, de las obras correspondientes a 50 mejoramientos de vivienda de interés social, aprobados dentro del marco del proyecto VIS denominado 119 mejoramientos”. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que mediante sentencia del 24 de enero de 2020 negó las pretensiones del medio de control, en atención a que la parte actora “no aportó al proceso las pruebas que permitieran establecer si en efecto realizó las obras por cuyo pago reclama” y destacó que si bien “los testigos se refirieron a un acta de recibo a satisfacción de una parte de las obras”, dicho documento no reposaba en el expediente. Contra esta decisión la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, al exponer que la línea probatoria que se definió en el proceso, en atención a la fijación del litigo, no se enmarcó en el cumplimiento de la contratista, sino en el del Estado contratante, el cual, debido a su falta de planeación, ocasionó que no se pudiera materializar el pago por la ejecución del contrato. Precisó que si el juez de primera instancia quería verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pudo hacer uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico para decretar pruebas de oficio.
Sin embargo, enfatizó que en el caso concreto no era necesario, comoquiera que ello no estaba en discusión ante el silencio del Distrito al no contestar la demanda. El 16 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar aclaró que el convenio en mención cumplía las características de un contrato de obra en los términos de la Ley 80 de 1993 (artículo 32). Luego precisó que al estar en presencia de un acuerdo de voluntades que estaba sujeto a un plazo de liquidación, se debía implementar el literal “j” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, concluyó que en ese asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al efectuar el siguiente cómputo: “El convenio de cooperación estipuló el plazo de dos (2) meses para efectuar su liquidación bilateral a partir del “vencimiento del término de duración”, circunstancia que ocurrió entre agosto y septiembre de 2011, esto significa que las partes tenían hasta noviembre de 2011 para hacerlo.
Sin embargo, como esta liquidación bilateral no ocurrió, se deben contabilizar los dos meses “a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente”; esto da como resultado enero de 2012. Es a partir de esta fecha en la que inició el conteo de los dos años del término de caducidad, el cual se completó en enero de 2014.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 24 de abril de 2015, resulta evidente que se hizo vencida la oportunidad para presentarla.” Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de marzo de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 15 de julio de 2022. 1.3.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa) establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL, integrada por la Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA, es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3.
ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por la Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA, de fecha 16 de marzo de 2022, a fin de que se garantice los derechos fundamentales al debido proceso.” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el “DEFECTO FÁCTICO (sic) por “la desatención por parte del Despacho accionado de la línea jurídica planteada por el actor, desviando su estudio en una línea diferente a que fue analizada por la Juez de Instancia y por la suscrita apoderada al formular la demanda”.
(Énfasis de la Sala) Precisó que “el caso que nos ocupa la Magistrada (…), desatendió la pretensión inicial, vinculada el reconocimiento de una INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la conducta REPROCHABLE y NEGLIGENTE de parte de la Administración, (…).” (Énfasis de la Sala) Advirtió que “contrario a esta línea jurídica, el Despacho Superior extendió su análisis superando las puntualidades de los reparos formulados, pero adicional a ello, soportó su decisión en la caducidad del término para presentar la demanda, como si la base de esta pretensión fuese el incumplimiento contractual; sin tener en cuenta que la línea jurídica presentada y el material probatorio dejaban al descubierto un hecho DAÑOSO proveniente de la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA VALLE, consistente en SUSCRIBIR un contrato vinculando recursos que para la fecha NO SE ENCONTRABAN VIGENTES y cuya información provenía exclusivamente de éste, lo cual se traduce en un acto que evidentemente se encuentra revestido de MALA FE”.
(Énfasis de la Sala) Enfatizó que el ad quem “analizó un concepto totalmente diferente al considerado por el Juzgado de Primera Instancia, esto es, el concepto de la CADUCIDAD en la acción de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL; la cual es la oportunidad para presentar la DEMANDA; y no con las pretensiones solicitadas, las cuales fueron orientadas en el reconocimiento de una INDEMNIZACIÓN POR los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a mi representada”.
Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada.
Como terceros con interés se vinculó al Distrito Especial de Buenaventura [extremo pasivo en el proceso de reparación directa] y al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura [autoridad judicial de primera instancia del proceso de controversias contractuales]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por intermedio de la juez a cargo, manifestó que no avizoraba alguna vía de hecho que transgrediera los derechos fundamentales en la decisión censurada a través de la tutela, que permitiera la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Puntualizó que el medio de control que se presentó fue el de controversias contractuales, razón por la cual consideró que el análisis efectuado por el tribunal fue acertado, al dar aplicación al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y declarar probada la excepción de caducidad de la acción contenciosa. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de este mecanismo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por la sociedad accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de marzo de 2022.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y si procede, (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental alegado por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en el defecto fáctico, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que puso fin al proceso y que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de una demanda de controversias contractuales identificada con el radicado N.º 76109-33-33-001-2015-00202-01. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 16 de marzo de 2022 y notificada el 28 siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de julio de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado, aún cuando fueron propuestos como un defecto fáctico, se fundaron en (i) “la desatención por parte del Despacho accionado de la línea jurídica planteada por el actor, desviando su estudio en una línea diferente a que fue analizada por la Juez de Instancia y por la suscrita apoderada al formular la demanda”, (ii) el hecho de que “extendió su análisis superando las puntualidades de los reparos formulados”, y el presupuesto de que (iii) “analizó un concepto totalmente diferente al considerado por el Juzgado de Primera Instancia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en el desconocimiento del principio de congruencia, porque, de acuerdo con el criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia no estuvo en armonía con los argumentos en la demanda, del recurso de apelación e inclusive de la línea argumentativa definida por el juzgado de primer grado.
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación8, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 2.5.
Conclusión En consecuencia, para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo deben ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto10. Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues se observa que la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo para salvaguardar el derecho que pretende sea protegido a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 10 Sentencia C - 418 de 1994.
Demandante: NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03909-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por NC CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”