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44001234000020240016001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 492 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nairobis Maria Alvarado Rodriguez·Demandado: Daniel Elias Ceballos Brito

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ Demandado: DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO Asunto: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO Con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó la pérdida de investidura del diputado de dicho ente territorial, señor DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO, se solicitaron las siguientes pruebas.

“[…] OPORTUNIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 14 de la ley 1881 establece que […] […] Por lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal negó el interrogatorio dentro del trámite de desconocimiento de documento del secretario de la asamblea GUILLERMO MARTINEZ SALAS C.C. 84094650, se cumple el presupuesto del numeral 2 del 2 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ artículo 212 del CPACA, es decir, su decreto fue negado en primera instancia. Así mismo, atendiendo a que el demandado allegó documentos privados sin soportes de registros públicos, que no teníamos conocimiento antes de presentar la demanda se cumple el numeral tercero, pues estas pruebas se refieren a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, como lo es cumplir con el registro en sigep, la declaración de renta, demostrar cómo se transfirieron las acciones que dice el acta No. 10 de fecha 30 de marzo de 2022 y el libro completo de accionistas, las cuales se solicitaran en el acápite de pruebas de esta apelación. […] PRUEBAS OFICIOS Ofíciese a la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA para que allegue copia de todo el expediente de la empresa caribe, específicamente la copia del recibo No. S001046274 y No. de operación 99-USUPUBXX-20231017-0079 y No. de liquidación 2080887 de fecha 17 de octubre de 2023, con base en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Ordenarle a la parte demandada aportar los libros y las actas de accionistas de la empresa express caribe radiante sas. Ofíciese a la DIAN para que allegue la declaración de renta de los señores DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO y RICARDO ARTURO PÉREZ HOYOS a fin de verificar si se realizaron las operaciones de traspaso de las acciones antes del día 30 de marzo de 2022 cuando aparece el acta

10. INTERROGATORIO DECRETAR el interrogatorio que en forma verbal le formularemos al secretario de ESPRESS CARIBE RADIANTE SAS, el señor GUILLERMO MARTINEZ SALAS C.C. 84094650, en la respectiva audiencia que se señale, quien dará testimonio de las fechas y elaboración del acta No. 11 y si se registraron en sigep y declaración de renta las operaciones manifestadas. 3 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ Así mismo, solicito escuchar en interrogatorio a la señora NAYROBIS ALVARADO RODRIGUEZ, C.C. 36564942, para constatar que el demandado era accionista al momento de la adición del contrato, por hacer parte del mismo consorcio. […]”.

Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 4 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Revisado el expediente, se advierte que los documentos pedidos por la parte actora en el recurso de apelación bien pudieron aportarse y/o solicitarse con la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello, -la cual fue radicada el 18 de diciembre de 2024-, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fue solicitada de común acuerdo; no fue denegada en primera instancia 5 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ o dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Cabe señalar que si bien la recurrente manifiesta que “estas pruebas se refieren a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, el Despacho considera que dicha afirmación, en principio, es inexacta y/o carece de sustento fáctico y jurídico pues los documentos denominados “copia del recibo No. S001046274 y No. de operación 99-USUPUBXX-20231017-0079 y No. de liquidación 2080887 de fecha 17 de octubre de 2023”, “libros y las actas de accionistas de la empresa express caribe radiante sas” y la “declaración de renta de los señores DANIEL ELÍAS CEBALLOS BRITO y RICARDO ARTURO PÉREZ HOYOS”, fueron suscritos, elaborados o expedidos en los años 2022 y 2023 o pretenden demostrar hechos acaecidos en dichos años, por lo que, se reitera, pudieron ser solicitados o aportados el 18 de diciembre de 2024, fecha en la que se radicó la demanda.

Igual ocurre con el interrogatorio de la propia parte actora, prueba que pudo haber sido solicitada con la demanda, por lo que tampoco 6 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ concurre alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA que ameriten su decreto en esta instancia. Finalmente, en cuanto al testimonio1 del secretario de la empresa ESPRESS CARIBE RADIANTE SAS, solicitado en el recurso de apelación bajo el argumento de que se denegó por el a quo y, en consecuencia, a su juicio, es procedente su decreto en esta instancia, conforme al artículo 212, numeral 2, del CPACA, el Despacho advierte que esta no es una causal de aplicación automática, por lo que el solo hecho de que el a quo no hubiese accedido a la misma no obliga al fallador de segunda instancia a decretarla, máxime si se tiene en cuenta que el referido testimonio no se pidió con la demanda, oportunidad probatoria con la que la actora contaba para ello, sino con un escrito por medio del cual formuló una tacha de falsedad y desconocimiento de unos documentos aportados por la parte demandada, solicitud probatoria denegada por improcedente por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto de 12 de febrero de 2025, en el que sostuvo: Para ello, el citado Tribunal adujo: “[…] Así las cosas, encontrándose procedente el desconocimiento presentado, se impartirá el trámite correspondiente, por lo que se ordenará que por secretaría se corra traslado a la parte demandada y demás intervinientes en la causa, del escrito de desconocimiento presentado por el extremo activo de la litis, por el término de tres 1 Denominado por la parte actora “interrogatorio”. 7 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ (3) días acorde con lo dispuesto en el CGP y en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

A su vez, este Tribunal no accederá a las solicitudes probatorias realizadas en el escrito de desconocimiento, dado que estas solo son procedentes para la contra parte, al momento de que se le corra traslado de la solicitud de desconocimiento, tal y como se evidencia de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 del Código General del Proceso.

Lo anterior, ha sido explicado por el Consejo de Estado al señalar que «La jurisprudencia ha diferenciado el trámite del desconocimiento del documento de la tacha de falsedad porque en el primero la carga de la prueba se invierte. Así, en este quien presentó el documento debe, si se alega por la contraparte el desconocimiento, agotar el trámite de la tacha para probar que es auténtico, so pena de que pierda su eficacia probatoria» […]

TERCERO: NEGAR el interrogatorio de parte y el dictamen pericial solicitado por la parte demandante en el escrito de desconocimiento de documentos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. Para corroborar lo expuesto en precedencia, se transcribe el acápite de pruebas de la demanda: “[…] PRUEBAS Sírvase tener como pruebas las Documentales aportadas con este escrito. 1.

Certificado de existencia y representación legal de la empresa Express caribe Radiante S.A.S. 2. Contrato No. 078 del 2022 fecha 29 marzo 2022, suscrito entre Consorcio Trasmanaure 2022 y Municipio de Manaure (Guajira). 3. Contrato Adicional No. 001 de 2022 al contrato No. 078. 4. Acta de inicio contrato No. 078. 5. Acta número 9 de asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 18 de marzo de 2022. 8 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ 6.

Certificado que acredita la condición de diputado del demandado. OFICIOS Ofíciese a la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira para que alleguen al proceso copia integral de primera y segunda instancia del proceso de perdida de investidura radicado No. 44001234000020230008800, lo anterior, para tener en cuenta todas las pruebas que se recaudaron en esa actuación y sirvan para demostrar los hechos de esta demanda.

OFÍCIESE A LA REGISTRADURÍA NACIONAL PARA QUE ALLEGUE Copia Autentica del formulario E-26-ASAMBLEA, del Departamento de la Guajira en el cual se declara la elección de los diputados del Departamento periodo 2024-2027 […]”. Cabe resaltar que el a quo tuvo como prueba los referidos documentos aportados por la parte actora con la demanda y ordenó el recaudo de los solicitados en dicho escrito, por lo que no se presentó la denegación probatoria invocada en esta instancia, pues, se reitera, la negativa de decretar el testimonio del secretario de la empresa ESPRESS CARIBE RADIANTE SAS se dio en virtud de su improcedencia para resolver la solicitud de desconocimiento de un documento, prevista en el artículo 272 del CGP, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto de 12 de febrero de 2025, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte demandante.

Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda. 9 Número único de radicación: 44001-23-40-000-2024-00160-01 Actora: NAYROBIS ALVARADO RODRÍGUEZ

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera