Micelio
25000234200020180230401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-20

Radicación interna: 5538-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sara Cecilia Gomez Bernal·Demandado: Hospital De Tunjuelito, Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Tunjuelito Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201803510136321 de 18 de junio de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital Tunjuelito E.S.E, por medio del cual negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales reclamados por la demandante.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre las partes existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el año 2006 y el 2016 mientras estuvo vinculada por contratos 1 Folio 48 expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de prestación de servicios; se ordene a su favor el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir; la devolución de las sumas de dinero por concepto de retención en la fuente, aportes a la seguridad social, pensión y riesgos laborales; el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías desde 2006 al año 2016 y hasta la cancelación efectiva; el pago de las diferencias adeudadas por conceptos de ajuste de valor, conforme al IPC; se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene a la E.S.E al pago de costas. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se afirmó que la señora Sara Cecilia Gómez Bernal fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Tunjuelito, para el período que transcurrió entre el 31 de octubre de 2006 y el 16 de octubre de 2016.

Lapso en el que desempeñó funciones de auxiliar de enfermería, fisioterapeuta y profesional especializado. Que se le exigió la prestación del servicio de manera personal, por los cuales recibió a cambio el pago de unos honorarios mensuales. Estuvo sometida a subordinación continua y permanente, toda vez que acató los reglamentos y funciones determinadas por la entidad para los trabajadores vinculados a su planta.

De manera que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales; cumplir con un horario fijo en las instalaciones de la E.S.E., sin poder ejecutar las actividades en lugares diferentes; le fueron asignados elementos de propiedad de la entidad para las labores, tales como el lugar de trabajo, mobiliario de oficina, entre otros. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Alegó como vulnerados los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10, 19, 36 y demás concordantes; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009 y Ley 80 de 1993. Como concepto de violación, expuso que la Constitución Política protege los derechos y garantías mínimas con las que cuentan los trabajadores.

Por tanto, desconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el período comprendido entre el año 2006 y el año 2016, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar, dotación, entre otras, se vulneran sus derechos mínimos e irrenunciables y se contraría el principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Lo anterior, en tanto que, en el desarrollo de las actividades contratadas, se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral2, teniendo a la demandante como trabajadora y a la E.S.E como empleadora, aunque formalmente se realizaron figuras distintas, tales como órdenes o contratos de prestación de servicios. 1.4.

Contestación de la demanda La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.3 contestó el libelo oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual afirmó que carecen de respaldo fáctico, jurídico y probatorio. Concretamente, refirió que entre las partes no existió una relación laboral porque los vínculos fueron celebrados bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

De manera que, en sus actividades, la demandante como contratista contó con total autonomía. Consideró que, no era cierto que la actora hubiera sido vinculada de manera indebida o que para el desarrollo de su servicio contara con jefes inmediatos. No obstante, expuso que, si contó con supervisores de los contratos, lo cual no puede confundirse con la subordinación, pues en realidad existió una relación de coordinación en el desarrollo de los contratos, en los cuales siempre se cumplió con lo establecido en las cláusulas contractuales; y la entidad, como contraprestación, canceló los honorarios a la demandante.

Como excepciones propuso: i) caducidad – falta de agotamiento de la vía gubernativa; ii) prescripción; iii) pago; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) ausencia de vínculo de carácter laboral; vi) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; vii) buena fe; viii) cobro de lo no debido; ix) presunción de legalidad de los actos administrativos celebrados entre las partes; x) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; xi) compensación; xii) oposición; xiii) inexistencia de perjuicios; xiv) improcedencia de la indemnización solicitada; xv) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada e, xvi) innominada. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal dictó sentencia el 9 de diciembre de 2021, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). Sostuvo el a quo que se desvirtuó la legalidad del acto acusado, porque se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente en todos los períodos en que la actora prestó sus servicios en la E.S.E enjuiciada.

Que la prestación personal del servicio y la remuneración por los servicios 2Esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 3Folio 50 expediente físico. 4 Folio 143 expediente físico Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestados, se acreditaron con las documentales y testimonios recaudados en el proceso.

Frente a la subordinación, consideró que con los testimonios de Amanda Romero Páez y Rosaura Albarracín Gómez, se demostró el cumplimiento de horario de la demandante, los llamados de atención verbales que le hacía el gerente del hospital y la coordinadora por llegadas tardes de ella; que debía asistir a reuniones y campañas de salud organizadas por la Subred en diferentes barrios de la ciudad, para las cuales utilizaba computadores, sillas y papelería de la entidad; que tenía que hacer llamadas a los pacientes y usuarios de salud y solo podía realizar las actividades en la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Tunjuelito, entre otras.

Finalmente, señaló que del texto de los contratos se advertía la subordinación de la demandante para la ejecución de su labor. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital de Tunjuelito 5, mediante su vocero judicial, presentó escrito de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Expuso que, si bien el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad con la demandante, fueron encaminados al apoyo de la gestión de la administración y funcionamiento de la E.S.E, lo cierto es que la entidad en su planta de personal no contó con el personal suficiente para suplir con la demanda del servicio de salud.

Que los argumentos vertidos en la decisión de primera instancia con los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, o son parcializados, pues se dejan a un lado los argumentos planteados por la entidad, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, que evidencian que en el caso bajo estudio no se acreditó el elemento de subordinación Que los testigos no tuvieron claridad de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó su servicio en la E.S.E. No es posible acreditar la subordinación, ya que de acuerdo con lo manifestado por la testigo Rosaura Albarracín Gómez, compartió con la demandante en el período comprendido entre el año 2012 y el 2014.

Por su lado, Amanda Romero Páez prestó su servicio desde el año 2011 hasta finales de 2014. Por lo tanto, las testigos no comparecieron con la demandante en todo el tiempo, sino en determinados lapsos «que no comprenden ni la tercera parte de la duración de la relación contractual» sostenida entre las partes. La testigo Rosaura Albarracín Gómez expuso que le constaba la existencia de órdenes que recibía la demandante de parte de su jefe inmediato y que había 5 Folio 182 expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 personal de planta que realizaba sus mismas funciones. Sin embargo, al ser contrainterrogada, manifestó lo contrario, es decir, expuso que las órdenes eran impartidas en reuniones realizadas con los integrantes del proyecto y que eran consignados en las actas de las reuniones, de las cuales no obra copia en el expediente.

Y en torno al personal de planta, sostuvo que nunca tuvo contacto con los fisioterapeutas de planta de la entidad, añadiendo que aquellos no cumplían con las mismas actividades de la demandante. Alegó que Amanda Romero Páez no contó con conocimiento directo de las actividades desempeñadas por la demandante de primera mano, porque compartió con aquella de manera esporádica.

Que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se encuadraron dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se celebraron atendiendo sus conocimientos especializados en la materia requerida y correspondieron a la necesidad del Hospital Tunjuelito con el fin de cumplir un objeto eficiente y de calidad.

Agregó que un contratista no puede actuar «como rueda suelta so pretexto de honrar su condición», pues los contratos de prestación de servicios traen obligaciones reciprocas las cuales deben cumplirse. Finalmente, expresó que el fallo proferido acude a conclusiones contraevidentes respecto a horarios, órdenes e instrucciones sobre la demandante, de acuerdo con lo declarado y el contenido del contrato, siendo «claro que la demandante tenía entre sus obligaciones presentar los informes requeridos frente a las obligaciones pactadas y respecto a los turnos presentados».

En cuanto a la prescripción, el Tribunal determinó la existencia de dos períodos contractuales diferenciados por una interrupción significativa superior a treinta días hábiles. El primero abarcó desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2009, mientras que el segundo comprendió desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016.

La interrupción de 40 días hábiles (del 10 de marzo al 10 de mayo de 2009) marcó la división entre ellos. En consecuencia, se declararon prescritas las prestaciones sociales en relación con el primer lapso (2 de octubre de 2006 a 9 de marzo de 2009), dado que la reclamación administrativa fue presentada por la demandante el 31 de mayo de 2018, es decir, más de tres años después de la fecha límite para reclamar (9 de marzo de 2012).

Sin embargo, no se declaró la prescripción de las prestaciones correspondientes al segundo período (11 de mayo de 2009 a 15 de agosto de 2016), ya que la actora formuló oportunamente su reclamación dentro del término legal previsto (31 de mayo de 2018), antes del vencimiento del plazo trienal que se habría cumplido el 15 de agosto de 2019.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido, como en el presente asunto solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a las consideraciones expuestas en su recurso. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre la señora Sara Cecilia Gómez Bernal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital de Tunjuelito existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 2 de octubre de 2006 al 15 de agosto de 2016?; de probarse afirmativamente el anterior interrogante, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración, asimismo, si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a los vínculos contractuales? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Del anterior material probatorio se tiene demostrada la prestación personal del servicio, comoquiera que la demandante fue vinculada al Hospital Tunjuelito II Nivel II E.S.E (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 al 15 de agosto de 2016.

En dicho lapso la actora cumplió con diferentes objetos contractuales en los siguientes términos: i) Del 2 de octubre de 2006 al 16 de abril de 2008 como auxiliar de enfermería; ii) del 17 de abril de 2008 a 30 de abril de 2010 como terapeuta física; iii) del 3 de mayo de 2010 al 30 de enero de 2011 como fisioterapeuta del «Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito); iv) del 1 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012 como fisioterapeuta del proyecto UEL; v) del 1 de febrero de 2012 al 30 de septiembre de 2014 como fisioterapeuta proyecto UEL intervenciones en salud oral, visual y auditiva y banco de ayudas técnicas; vi) del 1 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2016 como profesional especializado coordinador territorial; vii) del 24 de febrero de 2016 al 30 de julio de 2016 como profesional especializado referente – espacio vivienda y del 1 de agosto de 2016 al 15 de agosto de 2016 como profesional especializado dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. Lo anterior, se extrae de la lectura de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y del certificado expedido por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E el 18 de junio de 20188.

La relación contractual se dio así: No. de OPS/Contrato Inicio Fin Objeto contractual Valor 3523-20069 2 de octubre de 2006 30 de octubre de 2006 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $750.000 4008-200610 1 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $375.000 8 Folio 23 expediente físico. 9 Expediente digital CD folio 64 10 Expediente digital CD folio 64 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 4495-00611 1 de diciembre de 2006 30 de diciembre de 2006 $1.125.000 108-200712 2 de enero de 2007 30 de enero de 2007 $750.000 560-200713 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 $750.000 1038-200714 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 $750.000 1527-200715 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 $750.000 2039-200716 2 de mayo de 2007 30 de mayo de 2007 $750.000 2555-200717 1 de junio de 2007 30 de junio de 2007 $750.000 3060-200718 3 de julio de 2007 30 de julio de 2007 $750.000 3562-200719 1 de agosto de 2007 30 de agosto de 2007 $750.000 Interrupción 1 día hábil 4056-200720 3 de septiembre de 2007 30 de septiembre de 2007 AUXILIAR DE ENFERMERIA $750.000 4549-200721 1 de octubre de 2007 30 de octubre de 2007 $750.000 5071-200722 1 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 $750.000 Interrupción 12 días hábiles 5581-200723 19 de diciembre de 2007 30 de diciembre de 2007 AUXILIAR DE ENFERMERIA $750.000 120-200824 2 de enero de 2008 30 de enero de 2008 $750.000 663-200825 1 de febrero de 2008 29 de febrero de 2008 $799.992 1173-200826 3 de marzo de 2008 30 de marzo de 2008 $750.000 1715-200827 1 de abril de 2008 16 de abril de 2008 $426.667 11 Expediente digital CD folio 64 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem 22 Ibidem 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2101-200828 17 de abril de 2008 30 de abril de 2008 TERAPEUTA FISICA $350.000 2350-200829 2 de mayo de 2008 30 de mayo de 2008 $750.000 Interrupción 2 días hábiles 2894-200830 3 de junio de 2008 30 de junio de 2008 TERAPEUTA FISICA $750.000 3430-200831 1 de julio de 2008 30 de julio de 2008 $750.000 3962-200832 1 de agosto de 2008 30 de agosto de 2008 $750.000 4511-200833 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $750.000 5060-200834 1 de octubre de 2008 30 de octubre de 2008 $ 750.000 Interrupción 1 día hábil 5630-200835 4 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 TERAPEUTA FISICA $ 750.000 6183-200836 1 de diciembre de 2008 30 de diciembre de 2008 $ 750.000 201-200937 2 de enero de 2009 30 de enero de 2009 $750.000 716-200938 2 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 $ 750.000 1253-200939 2 de marzo de 2009 9 de marzo de 2009 $ 225.000 Interrupción de 40 días hábiles 2143-200940 11 de mayo de 2009 30 de mayo de 2009 TERAPEUTA FISICA $ 500.000 Interrupción de 5 días hábiles 2587-200941 8 de junio de 2009 30 de junio de 2009 TERAPEUTA FISICA $750.000 3072-200942 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 $750.000 Interrupción 1 día hábil 3639-200943 3 de agosto de 2009 30 de agosto de 2009 TERAPEUTA FISICA $750.000 28 Ibidem 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Ibidem 32 Ibidem 33 Ibidem 34 Ibidem 35 Ibidem 36 Ibidem 37 Ibidem 38 Ibidem 39 Ibidem 40 Ibidem 41 Ibidem 42 Ibidem 43 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4205-200944 1 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 $750.000 4776-200945 1 de octubre de 2009 30 de octubre de 2009 $750.000 5346-200946 3 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 $750.000 5906-200947 1 de diciembre de 2009 30 de diciembre de 2009 $750.000 213-201048 4 de enero de 2010 30 de enero de 2010 $750.000 767-201049 1 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 $750.000 1326-201050 1 de marzo de 2010 30 de marzo de 2010 $750.000 Interrupción 1 día hábil 1880-201051 5 de abril de 2010 30 de abril de 2010 TERAPEUTA FISICA $750.000 2460-201052 3 de mayo de 2010 30 de mayo de 2010 FISIOTERAPEUTA «(Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)» $1.450.000 3041-201053 1 de junio de 2010 30 de junio de 2010 $1.450.000 3634-201054 1 de julio de 2010 30 de julio de 2010 $1.450.000 4218-201055 2 de agosto de 2010 30 de agosto de 2010 $ 1.550.000 Interrupción de 2 días hábiles 4914-201056 2 de septiembre de 2010 30 de septiembre de 2010 FISIOTERAPEUTA «(Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales $ 1.550.000 5369-201057 1 de octubre de 2010 30 de octubre de 2010 $ 1.550.000 5937-201058 2 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 $ 1.550.000 44 Ibidem 45 Ibidem 46 Ibidem 47 Ibidem 48 Ibidem 49 Ibidem 50 Ibidem 51 Ibidem 52 Ibidem 53 Ibidem 54 Ibidem 55 Ibidem 56 Ibidem 57 Ibidem 58 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 en salud local de Tunjuelito)» Interrupción de 6 días hábiles 6513-201059 10 de diciembre de 2010 30 de diciembre de 2010 FISIOTERAPEUTA «(Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)» $ 1.550.000 Interrupción de 6 días hábiles 495-201160 11 de enero de 2011 30 de enero de 2011 FISIOTERAPEUTA «(Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)» $ 1.033.333 730-201161 1 de febrero de 2011 30 de abril de 2011 FISIOTERAPEUTA PROYECTO UEL $ 5.100.000 1354-201162 2 de mayo de 2011 30 de junio de 2011 $ 3.400.000 1974-201163 1 de julio de 2011 30 de agosto de 2011 $ 3.400.000 2575-201164 1 de septiembre de 2011 30 de octubre de 2011 $ 3.400.000 3160-201165 1 de noviembre de 2011 30 de diciembre de 2011 $ 1.700.000 333-201266 2 de enero de 2012 30 de enero de 2012 $ 1.700.000 884-201267 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 FISIOTERAPEUTA PROYECTO UEL $ 5.100.000 59 Ibidem 60 Ibidem 61 Ibidem 62 Ibidem 63 Ibidem 64 Ibidem 65 Ibidem 66 Ibidem 67 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1539-201268 2 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 INTERVENCIONES EN SALUD ORAL VISUAL Y AUDITIVA Y BANCO DE AYUDAS TECNICAS $3.400.000 2161-201269 3 de julio de 2012 30 de julio de 2012 $ 1.700.000 2702-201270 1 de agosto de 2012 30 de agosto de 2012 $ 1.700.000 Interrupción 1 día hábil 3206-201271 3 de septiembre de 2012 30 de septiembre 2012 FISIOTERAPEUTA PROYECTO UEL INTERVENCIONES EN SALUD ORAL VISUAL Y AUDITIVA Y BANCO DE AYUDAS TECNICAS $ 1.700.000 3743-201272 1 de octubre 2012 30 de octubre 2012 $ 1.700.000 4284-201273 1 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 $ 1.700.000 4886-201274 3 de diciembre de 2012 30 de diciembre de 2012 $ 1.700.000 Interrupción 9 días hábiles 211-201375 15 de enero de 2013 30 de enero de 2013 FISIOTERAPEUTA PROYECTO UEL INTERVENCIONES EN SALUD ORAL VISUAL Y AUDITIVA Y BANCO DE AYUDAS TECNICAS $ 850.000 825-201376 1 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 $2.000.000 1461-201377 1 de marzo de 2013 30 de mayo de 2013 $ 6.180.000 Interrupción 1 día hábil 2150-201378 4 de junio de 2013 17 de julio de 2013 FISIOTERAPEUTA PROYECTO UEL INTERVENCIONES EN SALUD ORAL VISUAL Y AUDITIVA Y BANCO DE AYUDAS TECNICAS $1.030.000 Adición y prorroga No. 1 OPS 2150- 201379 18 de junio de 2013 30 de junio de 2013 $1.030.000 2810-201380 2 de julio de 2013 31 de julio de 2013 $ 2.060.000 3472-201381 1 de agosto de 2013 20 de agosto de 2013 $1.373.333 Prorroga plazo de ejecución No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios 3472- 2013 21 de agosto de 2013 31 de agosto de 2013 $ 686.667 68 Ibidem 69 Ibidem 70 Ibidem 71 Ibidem 72 Ibidem 73 Ibidem 74 Ibidem 75 Ibidem 76 Ibidem 77 Ibidem 78 Ibidem 79 Ibidem 80 Ibidem 81 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Adición en valor No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios 3472- 2013 4154-201382 2 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 $ 892.667 Adición en valor No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios No. 4154 de 201383 $1.167.333 4861-201384 1 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 $ 1.373.333 Adición en valor No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios No. 4861-201385 $686.667 5552-201386 1 de noviembre de 2013 30 de noviembre de 2013 $ 2.060.000 6530-201387 2 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 $ 274.667 Adición en valor No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios No. 6530-2013 $ 549.333 231-201488 2 de enero de 2014 31 de enero de 2014 $ 2.060.000 936-201489 3 de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 $ 2.060.000 1702-201490 3 de marzo de 2014 30 de abril de 2014 $ 4.120.000 Adición en valor y prorroga No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios No. 1702 de 2014 1 de mayo de 2014 30 de junio de 2014 $ 4.120.000 3540-201491 1 de julio de 2014 31 de julio de 2014 $ 2.060.000 82 Ibidem 83 Ibidem 84 Ibidem 85 Ibidem 86 Ibidem 87 Ibidem 88 Ibidem 89 Ibidem 90 Ibidem 91 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 4308-201492 1 de agosto de 2014 30 de agosto de 2014 $ 2.060.000 5029-201493 1 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $ 2.060.000 5917-201494 1 de octubre 2014 30 de octubre de 2014 PROFESIONAL ESPECIALIZADO COORDINADOR TERRITORIAL $3.908.333 Adición en valor y prorroga No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios No. 5917 $781.667 6616-201495 4 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 $4.690.000 7351-201496 1 de diciembre de 2014 30 de diciembre de 2014 $ 1.094.333 Adición en valor y prorroga No. 1 al contrato de orden de prestación de servicios No. 7351-201497 $ 3.595.667 357-201598 2 de enero de 2015 30 de enero de 2015 $ 4.690.000 1069-201599 2 de febrero de 2015 30 de marzo de 2015 $ 9.380.000 1832-2015100 1 de abril de 2015 30 de junio de 2015 $14.584.962 2662-2015101 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 $14.584.962 3558-2015102 1 de octubre de 2015 30 de octubre de 2015 $4.861.654 4379-2015 3 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $ 4.861.654 5214-2015103 1 de diciembre de 2015 30 de diciembre de 2015 $4.861.654 428-2016104 4 de enero de 2016 30 de enero de 2016 $4.861.654 92 Ibidem 93 Ibidem 94 Ibidem 95 Ibidem 96 Ibidem 97 Ibidem 98 Ibidem 99 Ibidem 100 Ibidem 101 Ibidem 102 Ibidem 103 Ibidem 104 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 1306-2016105 4 de febrero de 2016 23 de febrero de 2016 $ 3.352.865 1633-2016106 24 de febrero de 2016 29 de febrero de 2016 PROFESIONAL ESPECIALIZADO- REFERENTE ESPACIO VIVIENDA $ 1.610.934 1831-2016107 1 de marzo de 2016 30 de abril de 2016 $10.381.576 364-2016108 02 de mayo de 2016 30 de mayo de 2016 $ 5.190.788 738-2016109 01 de junio de 2016 30 de julio de 2016 $ 10.381.576 1252-2016110 01 de agosto de 2016 15 de agosto de 2016 PROFESIONAL ESPECIALIZADA $2.595.394 De la misma manera, con esos elementos de juicio, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la demandante durante la ejecución de sus labores; montos que se encuentran taxativamente descritos en los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y el referido certificado del 18 de junio de 2018 expedido por la Dirección de Contratación de la entidad.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»111. 105 Ibidem 106 Ibidem 107 Ibidem 108 Ibidem 109 Ibidem 110 Ibidem 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En el caso concreto, se tiene que, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, la entidad demandada considera que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente, más concretamente el de la subordinación. Pues bien, del análisis en conjunto del acervo probatorio, se extrae que la demandante cumplió con las actividades contratadas con la entidad de la siguiente manera: - En el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008, cuando prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, según las órdenes de prestación de servicios y los certificados expedidos por el director de la Clínica Medicina Interna del Hospital de Tunjuelito II, las funciones fueron realizadas en las instalaciones de la Clínica Medicina Interna perteneciente al Hospital de Tunjuelito II. - Entre el 17 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2010, cumplió con funciones de terapeuta física, según las órdenes de prestación de servicios y de los certificados expedidos por la coordinadora técnica de la Clínica de Rehabilitación del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E, el objeto contractual fue realizado en el mobiliario de la Clínica de Rehabilitación propiedad del Hospital de Tunjuelito II. - En el expediente no obra constancia del lugar de prestación de servicio de la actora en el periodo comprendido entre el 5 de abril del 2010 al 30 de enero de 2011, cuando ejecutó actividades como fisioterapeuta del «Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)».

Ello, en la medida que, analizadas las órdenes de prestación de servicios contentivos a este periodo de vinculación, no se logra puntualizar un espacio concreto en donde desarrollaría las obligaciones adquiridas. Aunado al hecho que no existen elementos de pruebas adicionales que permitan puntualizar el lugar del servicio. En todo caso, atendiendo a que existe similitud entre las obligaciones realizadas por la actora como fisioterapeuta del «Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)»112 con las actividades desplegadas posteriormente como «fisioterapeuta proyecto UEL» entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de enero de 2012 y «fisioterapeuta proyecto UEL intervenciones en salud oral, visual y auditiva y banco de ayudas» entre el 1 de febrero de 2012 y 30 de octubre de 2014, a partir de los testimonios rendidos por Rosaura Albarracín Gómez y Amanda Romero Páez se puede colegir que el desarrollo de su labor en tales períodos era, por una parte, de forma «intramural» en la Unidad de Rehabilitación 112 Entre el 5 de abril del 2010 al 30 de enero de 2011 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 de la E.S.E o en las instalaciones administrativas del Hospital de Tunjuelito y, por la otra, de manera «extramural» realizando visitas a los usuarios, casa por casa, de la localidad de Tunjuelito Bogotá D.C. - Entre el 1 de octubre de 2014 y el 23 de febrero de 2016, cuando desarrolló el servicio de «profesional especializado coordinador territorial»; entre el 24 de febrero de 2016 al 30 de julio de 2016, cuando prestó el servicio como «profesional especializado – referente espacio vivienda» y entre el 1 al 15 de agosto de 2016 en que cumplió el servicio como «profesional especializado», con los contratos de prestación de servicios, se advierte que ejecutó sus actividades en la Unidad de Servicios de Salud de Tunjuelito.

En torno al período ejecutado por la demandante como auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E demandada entre el 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008, la Sala considera que de las obligaciones adquiridas por la demandante en las órdenes de prestación de servicios113, se evidencia el direccionamiento y control de las funciones encomendadas.

Asimismo, observa la Sala que la señora Sara Cecilia Gómez Bernal, en sus labores de auxiliar de enfermería, debía cumplir con servicios inherentes y misionales de la E.S.E en las instalaciones de la Clínica Medicina Interna, dentro de los que se encuentran la hospitalización, consulta externa y/o salud pública, de manera personal e indelegable114.

Y en caso de incumplimiento, la entidad podía imponerle multas. Además, era supeditada a las indicaciones impuestas por su supervisor, de conformidad con la necesidad del servicio de la unidad en donde se encontraba trabajando. Lo que denota la ejecución de sus funciones de acuerdo con el «giro ordinario de los negocios» y las necesidades inherentes que la entidad requiriera.

A su vez, era pertinente el cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos y administrativos propios de la E.S.E, al tiempo que debía acatar la estructura interna de turnos y presentar informes de ejecución de los servicios realizados en las áreas de la E.S.E a sus superiores. De esa manera, no es factible considerar que, en este periodo laborado, la actora era autónoma para ejecutar sus funciones, pues con las pruebas traídas al 113 1- Realizar actividades como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en hospitalización y/o consulta externa y/o salud pública. 2.- Cumplir con las demás actividades atinentes al objeto del contrato indicadas por el supervisor del mismo y de acuerdo a las necesidades del servicio en la unidad donde sea requerido.

B. - Cumplir con las normas y procedimientos técnicos y administrativos del Hospital. C.- Utilizar, custodiar, salvaguardar y vigilar, adecuadamente los bienes, recursos e insumos y la documentación e información que por razón de sus actividades le sean suministrados, conserve bajo su cuidado o tenga acceso, para el cumplimiento de las actividades contratadas.

D.- Presentar todos los informes que le soliciten las distintas áreas relacionadas con el objeto del contrato. E.- Hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos, así como el registro de las novedades (…)» 114 Vrg «CESIÓN DEL CONTRATO O SUB CONTRATOS – El contratista no podrá subcontratar o ceder el contrato a personas naturales o jurídicas (…)».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 plenario se colige lo contrario, es decir, su inserción en la estructura organizativa y reglamentaria de la entidad para el cumplimiento de sus funciones misionales.

Para lo cual no sobra recordar que, esta sección en decisiones previas ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución115, el cual fue corroborado en el presente caso, por lo que se confirmará en esta instancia la existencia de la relación laboral encubierta en el período laborado por la actora como auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E entre el 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008.

En cuanto al lapso que va desde el 17 de abril de 2008 al 30 de abril de 2010, cuando Sara Cecilia Gómez Bernal prestó sus servicios como terapeuta física en favor de la entidad demandada, puntualmente en las instalaciones de la Clínica de Rehabilitación del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E, para la Subsección no se acredita el direccionamiento y control efectivo del objeto contractual ejecutado.

Pues únicamente existen los contratos de prestación de servicios, con los cuales no es posible determinar el grado de sujeción de la demandante a la demandada en la prestación de sus servicios. Los testimonios rendidos por las testigos Rosaura Albarracín Gómez y Amanda Romero Páez no dan cuenta de la labor desarrollada por la demandante en esos lapsos, pues la primera afirmó que la conoció “yo entré a trabajar con el proyecto UEL en el año 2011, entonces ella era ahí fisioterapeuta del proyecto UEL (…) y ahí nos veíamos por lo general una vez al mes, ya después nos veíamos más seguido porque cuando empecé a trabajar directamente con ella en el año 2012, ya nos veíamos todos los días, entonces ahí (…) la distingo a ella y doy testimonio de que ella estaba trabajando en el proyecto UEL como fisioterapeuta y después pasó como referente y después pasó como coordinadora territorial según los cargos que le empezaron a dar a ella” y la segunda manifestó “yo a ella la conozco desde el año 2011 cuando ingresé también al hospital de Tunjuelito.

Ella trabajaba ya muchos años antes, ella creo que entró en el 2006 a trabajar como auxiliar de enfermería, luego fue terapeuta física y después cuando yo entré en el 2011, ella hacía parte del proyecto UEL, también 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 como fisioterapeuta en un convenio llamado de banco de ayudas técnicas.

Con ella trabajamos hasta el 2014”. De esas manifestaciones la Sala advierte que no tienen conocimiento de la labor ejecutada por la demandante antes de 2011, por lo que nada aclaran respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella prestó sus servicios; y, aunque los contratos contienen las obligaciones adquiridas por el contratista, de ellas per se no es posible conocer de qué manera en la ejecución de los contratos de prestación de servicios la entidad impuso condiciones, órdenes y exigencias propias de la subordinación. Existiendo de esta manera escasez probatoria para la demostración de la relación laboral subyacente en este período, razón por la cual, la sentencia apelada en ese aspecto será revocada.

Por otra parte, en torno a los tiempos en que la demandante cumplió con actividades como fisioterapeuta del «Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito» entre el 5 de abril de 2010 al 30 de enero de 2011; fisioterapeuta «proyecto UEL» entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de enero de 2012 y como fisioterapeuta del «proyecto UEL intervenciones en salud oral visual y auditiva y banco de ayudas técnicas» entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2014, la Sala observa que dentro del expediente tampoco existen elementos probatorios con los cuales se pueda establecer que, en la ejecución de los servicios contratados, la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de directrices y órdenes de un superior, o que debía cumplir los objetos contractuales en las condiciones impuestas por la entidad.

En efecto, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar de la entidad sobre la señora Sara Cecilia Gómez Bernal, a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario. Por el contrario, de las documentales, en cuanto al período en comento, únicamente se observan los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes con los que la demandante realizaría actividades como fisioterapeuta en los proyectos interadministrativos y «extramurales» de salud pública en la comunidad de Tunjuelito.

Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad. Al contrario, ellos resultan ser elementos mínimos y necesarios para la concreción de los objetos contractual convenidos. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Con relación a los testigos, se tiene que, si bien tanto Rosaura Albarracín Gómez116, como Amanda Romero Páez117, manifestaron que la actora para el desarrollo de su servicio cumplió con un horario obligatorio de trabajo, lo cierto es que en sus dichos no existe claridad en cuanto la periodicidad o recurrencia del servicio.

Al respecto, la testigo Rosaura Albarracín Gómez expuso que: “…nuestro contrato era por prestación de servicios y siempre nos obligaba a cumplir un horario, teníamos un seguimiento. El horario siempre era, un tiempo fue de 7 a 5 de la tarde, otro tiempo fue de 8 de la mañana a 5 de la tarde, cuando estábamos en la unidad de rehabilitación era de 8 a 5, cuando se estuvo en el hospital Tunjuelito directamente en la sede administrativa era de 7 a 5 y cuando ella estuvo en salud pública también fue de 7 a 5.

Entonces, siempre se obligaba como a cumplir un horario, si no era cumplido pues había unos llamados de atención verbal, casi siempre, o unos quedaban en las actas de reuniones que hacíamos mensualmente. Y aparte de eso pues también nos tocaba cumplir horarios que no eran ni habituales (sic), porque nos tocaba hacer jornadas nocturnas, si no íbamos pues necesariamente éramos, era llamado de atención, prácticamente éramos como obligadas a cumplir horarios… Pregunta: Qué funciones desarrollaba usted al interior de la entidad y cuáles eran sus funciones.

Contestó: Mi función siempre fue auxiliar de enfermería en el proyecto UEL, que era el banco de ayudas técnicas en el cual teníamos pues que hacer visitas a los usuarios de casa en casa, también había un horario, un día que se atendía en la oficina que era de 8 a 4 de la tarde, donde hacíamos las inscripciones, recibíamos los pacientes que necesitaban las ayudas, se les hacía seguimientos de que necesitaba cada paciente y ahí después se hacían las tomas de medidas según lo que necesitaran ellos, si necesitaban camas, sillas, etcétera, porque no era sólo un proyecto sino eran varios, era también visual, auditivo y madres gestantes, lactantes, ayudas técnicas, salud oral y auditiva.

Pregunta apoderado demandante: En anteriores respuestas usted le informó que la señora Sara debía cumplir horario. ¿Ella por qué sabía que debía cumplir el horario que usted nos señaló? Contestó: Pues porque era el horario de las oficinas de proyectos UEL. Era un horario que se cumplía, (…) ese era el horario que teníamos impuesto”. Y la testigo Amanda Romero Páez señaló: “Ella cumplía un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, tenía que estar en una unidad que se llamaba la Unidad de Rehabilitación donde se llevaba a cabo este proyecto.

Pregunta apoderado demandante: Menciona que la señora Sara debió cumplir un horario de 7 a 5. ¿Ese horario era controlado de alguna manera? Contestó: Sí, nosotros teníamos que hacer un cronograma de actividades en los cuales le dábamos parte a nuestra coordinadora que era la jefe de oficina de atención al usuario, nosotros siempre nos estaban controlando ese horario digamos y con el cronograma pues como teníamos ahí las actividades que desarrollábamos entonces nos hacían un seguimiento a esas actividades y a ese tiempo, teníamos que estar en el tiempo establecido.

Pregunta: Usted nombra que la señora Sara debía hacer visitas domiciliarias, ¿con qué frecuencia ella debía hacer esas visitas? Contestó: Pues digamos que se hacían cuando ya las personas eran candidatas para la ayuda técnica, entonces se tenía que comprobar que la persona fuera digamos de un nivel 1 o 2, que viviera en condiciones de vulnerabilidad y que requiriera esa ayuda.

Entonces ella frecuentemente hacía esas ayudas porque primero para 116 Quien cumplió el servicio de auxiliar de enfermería en el proyecto UEL y afirmó tener conocimiento directo del servicio de la demandante en el periodo comprendido entre el año 2012 y 2014. 117 Manifestó que ingresó al servicio en los proyectos de la E.S.E en el año 2011.

Por lo que tuvo conocimiento de las actividades de la demandante entre el año 2011 al 2014. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 determinar la necesidad de esa persona, después para hacer un seguimiento a esas ayudas técnicas, entonces era una actividad frecuente que realizaba.

Pregunta: Y en la semana usted me puede dar más o menos un tiempo, unos días, ¿salía 1, 2, 3, 4 veces a la semana o más o menos cuántos segundos que usted le conste? Contestó: Pues digamos que al comienzo era casi todos los días mientras se podían establecer esas personas a las cuales se les iba a entregar la ayuda técnica, después ellos tenían que permanecer en la unidad haciendo, digamos como mirando o cotejando toda la información, tenían que abrir las historias clínicas de cada persona ir metiendo toda la información y los días martes tenían una atención donde estaban siempre ese día recepcionando las solicitudes para las personas interesadas en esta ayuda técnica.

Después pues las visitas ya después se daban en la forma del seguimiento que no eran pues tampoco tan frecuentes. Pregunta: ¿y usted sabe cuándo la señora Sara tenía que hacer estas visitas? ¿Cómo era la dinámica del día? Contestó: A veces llegaban a la unidad porque tenían que sacar todas las fichas técnicas y para después ir a hacer las visitas”.

Respecto a las órdenes o directrices recibidas por la demandante, la primera testigo manifestó: “ Pregunta: ¿Usted sabe si la señora Sara recibía órdenes de parte de la señora Fanny? Contestó: Sí señora, claro que sí. Eran órdenes (..) escritas y órdenes verbales. De cumplir el horario, de hacer los proyectos, de ejecutar proyectos, porque de eso se trataba.

De ejecutar los proyectos, de hacer seguimientos a los otros proyectos, de ir a varias entidades, hacer las presentaciones públicas. Hay veces inclusive, o sea, en varias ocasiones, hasta el gerente le decía que colaboraran, algo que tenía que hacer, algunas presentaciones, y ella se veía obligada pues a cumplirlas. Y los sábados, fuera de Bogotá (…) Pregunta: ¿Y los sábados a dónde o a causa de qué? Contestó: Los sábados eran de los mismos proyectos que tocaba y se hacían campañas, Entonces los sábados se hacían campañas en los distintos barrios, Venecia, Fátima, Abraham, Lincoln, San Benito, todo lo que era la localidad de Tunjuelito.

Pregunta: ¿Y se hacían campañas de qué? ¿A qué se refiere con campañas? Contestó: Las campañas eran las de salud oral, auditiva, dar a conocer los proyectos a la comunidad. Y también que ellos asistieran y hacer que se inscribieran a los proyectos como tal, para que los conocieran y mirar qué localidad, qué población necesitaba los proyectos que se estaban ofreciendo.

Pregunta: ¿Usted sabe si la señora Sara en algún momento tuvo algún llamado de atención? Contestó: Los llamados de atención que generalmente se hacía eran a veces por correo o también en las reuniones, las reuniones que se hacían mensuales, y ahí a veces quedaban en el acta. Pregunta: ¿Usted nombra unas reuniones? ¿Cuál era el contenido de esas reuniones? Contestó: El contenido de esas reuniones era (..) cada persona qué metas había cumplido, cómo iban los horarios, hacer seguimiento también de las actividades que cada uno ejercía. Pregunta: ¿Usted sabe si había personal de planta que realizara las mismas actividades que realizó la señora Sara? Contestó: Personal de planta, claro, las fisioterapeutas como tal había personal de planta”.

Y la segunda dijo: “Pregunta: ¿Usted sabe si la señora Sara durante el tiempo que compartieron ella tuvo un jefe inmediato? Contestó: Sí señora, la jefe inmediata de ella pues cuando fue de los auxiliar o terapeuta física pues siempre respondía al jefe de la unidad donde estuviera. Ya en los proyectos UEL nosotros dependíamos de la oficina de atención al usuario y nuestra jefe directa era la coordinadora de los proyectos UEL, que era la doctora Fanny Lucía Rugeles.

Nosotros teníamos reuniones con ella, ella era la que (…) le hacía el seguimiento a Sara Cecilia. Pregunta: ¿Y usted sabe si de parte de la señora Fanny Rugeles recibía órdenes de la señora Sara? Contestó: Claro, sí señora. Ella le decía pues las actividades que tocaba hacer y ella estaba pendiente y les hacía seguimiento a estas actividades.

También Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 le daba otras actividades que hacer, por ejemplo, a veces apoyaba la oficina de atención al usuario, entonces ella le daba la orden de que estuviera apoyando también estas actividades de la oficina de atención al usuario.

Pregunta: ¿Usted sabe si aparte de esas actividades que me ha descrito, la señora Sara tuvo que hacer otras actividades que estuvieran distantes a su objeto contractual? Contestó: Pues digamos que la mayoría eran pues según el objeto contractual, que eran, como le decía, las visitas, las reuniones, los seguimientos, todo eso. Pero algunas veces apoyaba a la oficina de atención al usuario, por ejemplo, que llegaba cuando estuvo en la oficina de atención al usuario, cuando llegaban las personas, entonces ella las recibía y las orientaba en algunos aspectos.

A veces llegaban con inquietudes sobre el banco de ayudas técnicas entonces, o sobre los otros proyectos que nosotros teníamos, pues que se manejaban en esa época. Que eran de jóvenes en atención al consumo de sustancias o salud visual, oral y auditiva, madres estantes, entonces se realizaban actividades tendientes a también captar personas para esos proyectos.

Pregunta: ¿Sabe si las actividades que ella realizó eran actividades enfocadas al cumplimiento del objeto misional de la subred? Contestó: Sí, las actividades se desarrollaban de acuerdo porque se firmaba un contrato y en ese contrato pues estaban específicas las actividades que se debían desarrollar y otras (…) se incluyeran. Pregunta: ¿Sabe si la señora Sara tuvo algún llamado de atención? Contestó: Algunas veces (…) por llegadas tardes y se hacían en las reuniones de seguimiento con la doctora Fanny Lucía Rugeles y a veces se incluían las actas, se hacían actas y en esas actas se incluían esos llamados de atención o cuando uno llegaba tarde o eso Pregunta: ¿Usted sabe si había personal de planta que realizara esas mismas actividades que nos ha descrito? Contestó: Sí, claro, había personas de planta que realizaban esas actividades…”.

La demandante en su interrogatorio declaró: “Pregunta: ¿Le puede manifestar al despacho si, por ejemplo, la actividad relacionada con la elaboración de proyectos la podía hacer cualquier contratista o funcionario de planta o debía tener unos conocimientos especializados sobre ello? Contestó: Como yo hice la formación en salud pública, digamos que esos proyectos deben ser elaborados por una persona del área de planeación. Ahí yo estaba acompañada con mi coordinadora, digamos que ella hacía la revisión de los convenios y ella a su vez con la persona de planeación del hospital.

Pregunta: ¿usted nos puede ilustrar sobre el proyecto UEL que se desarrolló entre la alcaldía y el hospital? ¿De dónde provenían los recursos? ¿Quién los supervisaba? ¿Quién era su supervisor, por favor? Contestó: Bueno, los proyectos UEL son convenios interadministrativos que se firman entre el hospital, en este caso, y la alcaldía local.

Entonces, ahí los recursos son, pues me imagino, son una parte de la alcaldía y otra parte del hospital. Pregunta: ¿y quién supervisó? Contestó: La supervisión estaba a cargo de los dos (…) Pregunta: ¿De su contrato quién era el supervisor durante el proyecto UEL? Contestó: Bueno, es que durante el proyecto UEL estuvo, cuando yo terminé, o sea, cuando yo estaba saliendo de fisioterapia, la encargada de los proyectos UEL era la doctora Janés Cobar, que es fisioterapeuta de planta.

Ella creo que en ese momento estaba haciéndole la entrega a la doctora Fanny Lucía Rugeles. Ella recibió los proyectos UEL, casi que entramos al tiempo con la doctora Fanny Lucía Rugeles, pero antes era la fisioterapeuta que coordinaba la unidad de rehabilitación en ese momento, que es una persona de planta. Pregunta: ¿Y Fanny Lucía Rugeles era su supervisora? Contestó: Ella era mi supervisora, ella era la que nos firmaba la certificación para el pago.

Al inicio era la doctora Janés Cobar. Pregunta: ¿Usted le debía presentar informes a la doctora Fanny Lucía Rugeles sobre las actividades desarrolladas? Contestó: Sobre todo, o sea, digamos que, sobre las actividades desarrolladas, sobre la elaboración de los proyectos, todo era, digamos, que ella nos decía y nosotros hacíamos. Igual que no solamente en proyectos UEL, sino, por ejemplo, cuando estaba como auxiliar de enfermería, también tenía una jefe que era la jefe de turno, la que nos decía qué teníamos que hacer.

Cuando estaba en la unidad de salud pública, también teníamos un coordinador de salud pública, que era quien Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 nos dirigía. Siempre tuve una persona que me decía cuáles eran las actividades que tenía que desarrollar.

Pregunta: Y después cuando ocupó el cargo, el objeto fue, mejor el de profesional, ¿quién fue su supervisor? Contestó: Cuando pasé como profesional especializado fue cuando pasé a ser coordinadora territorial de salud pública. Ahí mi jefe era la jefe Marisol Correa, que era la coordinadora de salud pública”. Así las cosas, se advierte que en las declaraciones de las testigos existen contradicciones en cuanto a los horarios del servicio de la actora, pues Rosaura Albarracín Gómez expuso que debía cumplirse en la Unidad de Rehabilitación entre las 8 am a 5 pm y Amanda Romero Páez sostuvo que era de 7 am a 5 pm.

Además, Rosaura Albarracín Gómez añadió en su relato que las funciones eran realizadas a su vez en otros lugares diferentes, tales como la sede administrativa del Hospital de Tunjuelito, mientras que Amanda Romero Páez solo refirió que las actividades eran realizadas en la Unidad de Rehabilitación. Y aunque la demandante indicó que iniciaba a las 7 de la mañana las labores, no estableció hasta qué horas terminaba.

Expresando además unas actividades diferentes a las señaladas por las testigos, así: “..tenía una agenda en la cual tenía a mis pacientes para atender en el horario. Entonces, iniciaba a las 7 de la mañana, tenía mi grupo de pacientes para atender, luego a las 8, y así atendía a los pacientes por cada hora tenía a mis pacientes. Posteriormente, pasé a un área que se llama Proyecto UEL donde, estaba vinculada como referente de banco de ayudas técnicas.

Digamos que lo que hacía como referente de banco de ayudas técnicas era, primero, recibir las solicitudes de las personas de la localidad de Tunjuelito que requerían alguna ayuda técnica, como silla de ruedas, como bastones, caminadores, muletas, colchones antiescara, que lo requirieran por su condición de discapacidad. Entonces, a esas personas les hacíamos un listado, luego se hacía un proceso de selección para ver a quiénes se les asignaban en cierto momento, se tomaban las medidas, se capacitaban a las personas sobre cómo se usaban las ayudas técnicas, se hacía la entrega y posterior se le hacía seguimiento.

Con el tiempo, porque fueron 10 años que estuve con la entidad, ya fui haciendo apoyo a la coordinación de los proyectos. Entonces, estaba más en el área de planeación. Donde, además, digamos que yo hacía, suscribía, digamos que elaboraba los proyectos porque hice una especialización en gerencia de la salud pública. Entonces, yo elaboraba los proyectos como banco de ayudas técnicas, salud mental, salud sexual y reproductiva”.

Asimismo, aunque las declarantes expusieron que en el desarrollo de las funciones era necesario que la demandante realizara actividades del banco de ayudas técnicas de forma extramural, para dar a conocer el proyecto de salud pública UEL y verificar los requerimientos y necesidades de la población de la localidad de Tunjuelito, lo cierto es que no precisaron la recurrencia de su realización o los días de la semana en que la actora debía cumplir con ellas dentro y fuera de las instalaciones de la entidad.

Aunado a que, la propia demandante nunca refirió que esas actividades las ejecutara extramuralmente, pues señaló que se recibían las solicitudes y se hacía el estudio correspondiente para determinar a quien se le asignaba la ayuda requerida. Aunque fuera así, no existe evidencia de que esa labor fuese una imposición de la entidad, o que ésta impartiera las condiciones y formas en que ella debía ejecutar los objetos contractuales.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Por ello, para la Sala no es posible establecer el horario del servicio y la periodicidad o estructuración de las funciones ejecutadas por la demandante en los días de la semana, esto es, la división de su ejecución de forma extramural e intramural, pues además de los relatos insuficientes de las testigos, no existe en el plenario pruebas adicionales que permitan clarificar el tema –tales como cronogramas o cuadros de turnos- y mucho menos existen elementos que confirmen la existencia de requerimientos puntuales en su contra por parte de superiores en cuanto al cumplimiento de horarios.

De esa forma, aunque las declarantes manifestaron que Sara Cecilia Gómez Bernal recibía órdenes y llamados de atención por la coordinadora del servicio en las reuniones de seguimiento realizadas, las cuales eran incluidas en ciertas oportunidades en las actas de la reunión, lo cierto es que, hubo contradicción en ello. Por una parte, se reitera que no existe constancia efectiva y suficiente del cumplimiento de horario y, por la otra, tal y como lo indicó la entidad recurrente en el recurso de alzada, en el expediente no obran elementos de juicio que corroboren la realización de reuniones o los llamados de atención que recibió la demandante, pues ésta en su interrogatorio nada afirmó al respecto, se limitó a indicar que tenía un supervisor que vigilaba el cumplimiento de la labor.

Lo anterior, máxime teniendo de presente que las declaraciones de las testigos no fueron conformes entre sí en punto a la realización de las reuniones, lo cual les resta credibilidad a sus dichos. En efecto, Rosaura Albarracín Gómez indicó que «las reuniones (…) se hacían mensuales» y, en cambio, Amanda Romero Páez afirmó que «semanalmente se hacía reuniones con la oficina, con la coordinadora de los proyectos UEL».

De manera que, no se pueden considerar como suficientes sus relatos para colegir que la actora era obligada a acudir a esas reuniones y que en ellas se le imponían órdenes o se le asignaran actividades adicionales a las establecidas en los contratos. En línea con lo expuesto en el recurso de apelación, una vez contrarrestados los testimonios con los demás elementos probatorios del caso, se concluye que las testigos no tenían conocimiento suficiente de la prestación del servicio de la demandante, de los que se concluya la existencia del direccionamiento y control de sus actividades contractuales.

Situación que se reafirma con el hecho que, al ser interrogada Amanda Romero Páez sobre su inmediación con el servicio ejecutado por la actora, respondió que este se limitaba a sus encuentros en las reuniones con la coordinadora del servicio, porque en la práctica realizaban actividades contractuales diferentes y sus oficinas de trabajo se ubicaban en distintos lugares, pues la demandante «estaba en la unidad de rehabilitación que queda en Venecia y yo estaba o en la sede administrativa de Venecia o en la unidad de salud mental que quedaba en el barrio San Benito».

Además, las declarantes respondieron de forma negativa al ser interrogadas en torno a si existía personal de planta de la entidad que realizaban funciones en el Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Proyecto UEL.

Puntualmente, Rosaura Albarracín Gómez señaló lo siguiente: «Pregunta: Para claridad desde el despacho, ¿conoció usted personalmente alguna fisioterapeuta de planta? Contestó: O sea, que la recuerde en el momento, no señor» y Amanda Romero Páez sostuvo lo siguiente: «Pregunta Ministerio Público: Dentro de la planta personal había gente de la entidad del hospital que realizara esas mismas funciones que hacía la señora Sara Cecilia Gómez.

Contestó: No. Había otras personas que desarrollaban las actividades de fisioterapia en la unidad de rehabilitación, pero las actividades de los proyectos no. Solamente estaba ella como fisioterapeuta». Con todo, no es posible concluir, tal y como se tuvo en primera instancia, que en el proceso se encuentra acreditada la existencia de personal de planta que realizó las actividades para las cuales fue contratada la demandante como fisioterapeuta en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 al 30 de octubre de 2014, pues en el expediente no existen pruebas que así lo determine.

Al tiempo que tampoco se probó la necesidad de la E.S.E de suplir sus funciones misionales con los servicios de la demandante, ya que las actividades desplegadas en sus contratos fueron diferentes a las ordinarias y permanentes de la entidad. Por lo tanto, en esta instancia una vez analizados los elementos probatorios del caso, no se acreditó la existencia del direccionamiento y control efectivo de las actividades desplegadas por la demandante en los periodos comprendidos entre EL 17 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2010, El 5 de abril del 2010 al 30 de enero de 2011118, entre el 1 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012119 y 1 de febrero de 2012 y 30 de octubre de 2014120 y, por consiguiente, no se probó la subordinación. De esa manera, es necesario modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido revocar la declaratoria de la relación laboral encubierta entre las partes para esos lapsos.

Por otro lado, en los períodos que van entre el 1 de octubre de 2014 y el 23 de febrero de 2016, cuando la actora desarrolló el servicio de «profesional especializado coordinador territorial»; entre el 24 de febrero de 2016 al 30 de julio de 2016, como «profesional especializado – referente espacio vivienda» y entre el 1 al 15 de agosto de 2016 como «profesional especializado», para la Sala tampoco se evidencian elementos de juicio que permitan colegir que el servicio ejecutado fue desarrollado con sujeción directa de la entidad y, por tanto, en su círculo rector, disciplinario y organizativo.

En efecto, en las pruebas documentales no obran órdenes, memorandos o imposiciones que en tiempo, modo y lugar se logre advertir la subordinación que en primera instancia se tuvo por acreditada sobre Sara Cecilia Gómez Bernal. 118 Cuando la actora prestó sus servicios como fisioterapeuta del «Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)». 119 Cuando la actora prestó sus servicios como fisioterapeuta proyecto UEL. 120 Cuando la actora prestó sus servicios como fisioterapeuta proyecto UEL intervenciones en salud oral, visual y auditiva y banco de ayudas.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Por la otra, las testigos no tuvieron conocimiento directo de la ejecución del servicio de Sara Cecilia Gómez Bernal como profesional especializado, pues concretamente manifestaron que su saber sobre los hechos únicamente se fincaba al período en que aquella ejecutó actividades como fisioterapeuta en el proyecto UEL.

En todo caso, al ser realizado el interrogatorio de parte sobre Sara Cecilia Gómez Bernal, cuando se le preguntó sobre las obligaciones ejecutadas como profesional especializada, expuso que correspondían al desarrollo y diseño de proyectos interadministrativos de salud pública suscritos entre la alcaldía local y la E.S.E. Concretamente dijo lo siguiente: «posterior de eso pasé al área de salud pública como coordinadora territorial.

Ahí tenía a cargo un grupo interdisciplinario de 84 personas que estaban en el terreno haciendo todo el acompañamiento de salud pública, médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería. Y mis funciones ahí era coordinar esas actividades y coordinar los recursos para poder dar respuesta a las necesidades en salud pública que se daban por Secretaría de Salud».

Por lo cual, de tales afirmaciones no es posible concluir que el desarrollo de su servicio fue ejecutado bajo subordinación, o que con ellas se buscaba satisfacer funciones inherentes al objeto de la entidad. Mas bien, con las pruebas aportadas únicamente se logra advertir que desarrollaba actividades programáticas de coordinación en cumplimiento de programas de políticas públicas de salud.

Por tanto, se revocará también el reconocimiento efectuado en primera instancia de la relación laboral encubierta entre el 1 de octubre de 2014 y 15 de agosto de 2016. Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hechos de la configuración de la relación laboral encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2010, el 5 de abril de 2010 al 30 de octubre de 2014, cuando realizó actividades como fisioterapeuta y desde el 1 de octubre de 2014 al 15 de agosto de 2016, cuando ejerció como profesional especializada, mediante las pruebas pertinentes, suficientes y útiles al caso.

Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»121 En conclusión, para la Sala solo se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 al 16 de abril de 2008, cuando Sara Cecilia Gómez Bernal prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E, por lo que hay lugar a confirmar la decisión en torno a este punto.

Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se confirmará la existencia de una relación laboral encubierta en torno a esos períodos, ello no implica que la demandante obtenga la categoría de empleada pública, pues no median los componentes necesarios para la existencia de una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política.

Así las cosas, se modificará el ordinal primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial y no total del acto administrativo demandado, dado que la relación laboral encubierta se encontró probada solo en una parte del tiempo total reclamado por la actora a la entidad en sede administrativa. 2.5.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. De lo dicho en precedencia, se reitera que la relación laboral encubierta en el caso bajo estudio se acreditó en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008.

La actora presentó la reclamación administrativa el 31 de mayo de 2018122, es decir, en un término posterior a los tres años siguientes a la finalización del vínculo que se declaró como laborado -por lo que las prestaciones sociales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, de modo que se declarará probada esta excepción propuesta por la entidad en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar prescritas las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante en el período en el que acreditó la existencia de la relación laboral encubierta. 121 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. 122 Folio 3 Expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 2.6. Del pago de aportes de cotización en salud y pensión a la demandante     Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sobre la devolución de aportes a salud y pensión la Sala considera que una vez demostrada la existencia de la relación laboral encubierta, procede el pago efectivo del porcentaje de cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante por parte de la entidad pública, cuando hubiere diferencias en el monto del aporte que le correspondía como empleador, aun cuando sobre dicho período se haya declarado la prescripción de las prestaciones sociales, en vista de la imprescriptibilidad de la que gozan los aportes a pensión. De tal manera que, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad demandada efectuar el pago del porcentaje de cotización al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, en el monto que le correspondía como empleadora en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008.

En consecuencia, la cotización de aportes por pensión corresponde a: 2 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2006, 1 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006, 2 de enero de 2007 al 30 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, 1 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, 2 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2007, 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007, 3 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007, 1 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, 3 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 3 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008 al 16 de abril de 2008. 2.7.

De la condena en costas en segunda instancia En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes demandada en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio 201803510136321 de 18 de junio de 2018, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital de Tunjuelito, decidió no reconocer la existencia de una relación laboral encubierta y los consecuentes derechos prestacionales pretendidos por Sara Cecilia Gómez Bernal, en los periodos comprendidos entre el 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008, cuando la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESE la existencia de una relación laboral encubierta entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital de Tunjuelito y Sara Cecilia Gómez Bernal únicamente en los períodos comprendidos entre 2 de octubre de 2006 y el 16 de abril de 2008 cuando la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital de Tunjuelito a CONSIGNAR en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliada Sara Cecilia Gómez Bernal, las diferencias si las hubiere en el porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante los siguientes períodos: 2 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2006, 1 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006, 2 de enero de 2007 al 30 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, 1 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, 2 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2007, 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007, 3 de julio de 2007 al 30 de julio de 2007, 1 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, 3 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008, 1 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008, 3 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008 al 16 de abril de 2008.

Para tales efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital de Tunjuelito sobre las prestaciones sociales a las que tendría derecho la demandante en el período en que se declaró probada la existencia de la relación laboral».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

CUARTO: ADICIONAR el ordinal séptimo a la sentencia de primera instancia, el cual dispondrá lo siguiente: «SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por la demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral».

QUINTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.