w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-00 Accionante: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Auto que admite – niega medida cautelar Los señores Aura Lili Cruz Sandoval, Juan José Salamanca Tojuelo, Carolina Castro Mojica, Mayra Camila Salamanca Castro, Jhon Fredy Salamanca Cruz, Fabián Danilo Trujillo Cruz, Juan David Salamanca Rojas, Laura Yineth Salamanca Rojas, Criselda Cruz Sandoval, Ediel Cruz Sandoval, Marisol Cruz Sandoval, Jonatan Yanet Cruz Sandoval, Abimelec Cruz Sandoval, Yovany Cruz Sandoval y Luz Neida Cruz Sandoval, actuando por conducto de apoderado, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, integridad personal y reparación integral de las víctimas, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 85001-3333-001- 2016-00084-01.
Adicionalmente, formulan la siguiente solicitud de medida provisional: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-00 Accionante: Aura Lili Cruz Sandoval y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: 1.
Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33-001-2016-00084- 01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos».
Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-00 Accionante: Aura Lili Cruz Sandoval y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.
Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”, Leggio, 1998.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-00 Accionante: Aura Lili Cruz Sandoval y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).
Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda de tutela se observa que a través de la providencia del 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2022 por el Juzgado Administrativo de Yopal que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por los accionantes, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de suspender de manera provisional y urgente la decisión cuestionada. Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-00 Accionante: Aura Lili Cruz Sandoval y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones.
Aun así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Aura Lili Cruz Sandoval, Juan José Salamanca Tojuelo, Carolina Castro Mojica, Mayra Camila Salamanca Castro, Jhon Fredy Salamanca Cruz, Fabián Danilo Trujillo Cruz, Juan David Salamanca Rojas, Laura Yineth Salamanca Rojas, Criselda Cruz Sandoval, Ediel Cruz Sandoval, Marisol Cruz Sandoval, Jonatan Yanet Cruz Sandoval, Abimelec Cruz Sandoval, Yovany Cruz Sandoval y Luz Neida Cruz Sandoval, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO. - TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.
TERCERO. - NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Casanare como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05123-00 Accionante: Aura Lili Cruz Sandoval y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 QUINTO. - REQUERIR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que allegue copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado n.° 85001-3333-001-2016-00084-01, donde fungió como demandante la señora Aura Lili Cruz Sandoval y otros.
SEXTO. - RECONOCER PERSONERÍA al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez, identificado con tarjeta profesional No. 58.011 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en los poderes especiales obrantes en el expediente.
SÉPTIMO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado