Micelio
08001333300120180018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 3343-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rolando Martinez Cabrales·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

Temas: Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y fórmula para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. Decisión: Declarar fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y modificar parcialmente la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La Sala decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rolando Martínez Cabrales contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I. Antecedentes 1. El actor ingresó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 1991 a prestar el servicio militar obligatorio.

Posteriormente, el 01 de abril de 1993, se incorporó a la institución castrense como soldado voluntario y, después, adquirió la condición de soldado profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1793 de 2000. 2. CREMIL, mediante Resolución No. 1946 del 11 de marzo del 2014, reconoció al demandante la asignación de retiro.

Para determinar el monto de tal prestación la entidad aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y por consiguiente la liquidó por el 70% del salario básico más un 38.5% que concierne a la prima de antigüedad. 3. El demandante alegó que la aludida disposición fue aplicada de manera errónea porque su asignación de retiro fue calculada sobre el 70% de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% sin advertir que al haber tenido la condición de soldado voluntario al 31 de diciembre del 2000, su salario era de un mínimo incrementado en un 60%. 4.

Adicionalmente, sostuvo que la prima de antigüedad fue calculada sobre el 70% de su salario y no sobre el 100% del mismo. Por último, alegó que para determinar la asignación de retiro no se tuvo en cuenta el subsidio familiar ni la prima de navidad. Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

El actor elevó petición el 7 de diciembre de 2017 en la que solicitó el reajuste de su asignación de retiro por los motivos descritos en los párrafos anteriores. No obstante, CREMIL negó dicha solicitud mediante el Oficio No. 0083944 del 20 de diciembre de 2017. Sentencia de primera instancia 6. El Juzgado Primero Oral Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para justificar esta decisión explicó que la entidad demandada es un establecimiento público del orden nacional que dentro de su objeto y funciones no se encuentra el de reajustar las asignaciones que devenguen los miembros de las fuerzas militares, función que en criterio del ad quo le fue asignada al Ministerio de Defensa. Recurso de apelación 7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que CREMIL estaba legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad competente para reconocer y pagar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. Sostuvo que esa entidad fue la que expidió los actos administrativos que le negaron el reajuste de la asignación de retiro y que son objeto de censura en el proceso.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. En primer lugar, el ad quem sostuvo que CREMIL estaba legitimada en la causa por pasiva porque el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 expresamente establece que esa entidad es la responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento, pago y sustitución de asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares.

Asimismo, es la entidad que reconoció la asignación de retiro al demandante y la que expidió los actos que negaron la reliquidación solicitada. 10. En relación con la liquidación de la asignación de retiro, se llegó a la conclusión que CREMIL no tuvo en cuenta que el demandante por haberse vinculado al Ejército Nacional antes del 31 de diciembre de 2000 contaba con una asignación salarial de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, por lo que la asignación de retiro fue indebidamente calculada. 11.

Respecto de la prima de navidad se concluyó que el demandante no tenía derecho a que este factor fuera tenido en cuenta para la reliquidación de su asignación de retiro porque el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no lo estableció como parámetro para determinar dicha prestación. Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

En relación con el subsidio familiar se sostuvo que solo a las personas que se les reconoció la asignación de retiro a partir del mes de julio de 2014 tienen derecho a que esta partida sea tenida en cuenta para la liquidación de esta prestación. Toda vez que en este caso al señor Martínez Cabrales le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 1946 de 11 de marzo de 2014, no se debía tener en cuenta este factor. 13.

Desestimó la solicitud de reliquidar la prima de antigüedad dado que la fórmula utilizada por la entidad, esto es, calcular el 38.5% sobre el 70% del salario básico se ajustaba tanto a los criterios normativos como a la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 14. En definitiva, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de los actos demandados.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que para el cálculo de la prestación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Las demás pretensiones fueron negadas. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15. Se interpuso el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 16.

Para sustentar el recurso, el recurrente alegó que el fallo del tribunal desconoció la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20191, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relativo a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 respecto del cálculo de la prima de antigüedad. 17.

Sostuvo que la providencia impugnada mantuvo la fórmula aplicada por CREMIL para calcular la prima de antigüedad sobre el 70% del salario básico, pese a que la regla establecida en la sentencia de unificación señala que dicha prestación debe liquidarse sobre el 100% del salario. 18. Indicó que la sentencia de unificación fijó una regla clara frente al cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales consistente en que la fórmula para liquidar esta prestación es la siguiente: Asignación de retiro = (salario básico x 70%) + (salario básico x 38.5%).

Por su parte, en el fallo censurado se avaló la siguiente fórmula: Asignación de retiro = (salario básico x 70%) + (salario básico x 70% x 38.5%). 19. En ese sentido, sostuvo que el fallo de segunda instancia se apartó injustificadamente de la regla de unificación aplicable al caso, motivo por el cual solicitó revocar tal decisión. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1 Decisión proferida en el proceso con número de radicado 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-16).

Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. El recurso fue admitido mediante auto del 20 de mayo del 2025, providencia en la cual se corrió traslado a CREMIL y al agente delegado del Ministerio Público. 21.

CREMIL, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 22. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió concepto; sin embargo, lo hizo bajo la errada comprensión de que este asunto correspondía a una solicitud de extensión de jurisprudencia. Partiendo de esa premisa, reconstruyó los antecedentes procesales como si se tratara de una petición de esa naturaleza y no de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que la llevó a solicitar que se negaran las pretensiones al considerar que el demandante había acudido previamente a la jurisdicción contenciosa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.

En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta el concepto rendido porque parte del error de entender que en el presente asunto es una solicitud de extensión de jurisprudencia y no un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II. Consideraciones Competencia 24. La Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en razón a la especialidad del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA y el artículo 14 numeral 1 del Acuerdo 080 de 20192, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Oportunidad 25.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el artículo 261 del CPACA. En efecto, la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó el 30 de agosto de 2022 y el recurso fue presentado el 2 de septiembre de ese mismo año3.

Problema jurídico 26. El problema jurídico que deberá resolver la sala se concreta en determinar si el fallo del 25 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desconoció la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-015- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la forma en que se debe calcular la prima de antigüedad para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. 2 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Índice 2 expediente SAMAI.

Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las sentencias de unificación jurisprudencial y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 27. La Sala estima necesario aludir al cambio generado en las últimas décadas en el sistema de fuentes a causa del precedente judicial.

En efecto, gracias a que nuestro sistema jurídico resulta heredero de la tradición continental europea o civil law, la ley en sentido formal ha constituido la fuente más importante del derecho y al precedente judicial apenas se le reconocía el carácter de criterio auxiliar4. 28. Con la Constitución Política de 1991 el paradigma relativo a la ausencia de fuerza vinculante del precedente judicial varió debido a una renovada interpretación del artículo 230 del texto superior5.

En efecto, de una valoración sistemática y armónica de esta disposición con otros principios constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, la jurisprudencia, particularmente en sede de tutela y de control de constitucionalidad, concluyó que los jueces debían resolver los asuntos puestos a su conocimiento de una manera similar a los fallos previamente decididos y en caso de apartarse de lo resuelto debían explicar las razones para ello6. 29.

La consolidación de esta tesis tuvo gran trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional porque el precedente judicial adquirió un papel protagónico en nuestro sistema de fuentes reconociendo su fuerza vinculante obligatoria para todos los operadores judiciales al momento de resolver las controversias puestas a su consideración. 30.

El proceso de consolidación del precedente judicial dio lugar a que en el CPACA se reconociera de manera expresa una especial categoría de providencia judicial denominada «sentencia de unificación jurisprudencial». Con esta figura se pretendió reforzar el carácter obligatorio del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en su papel de tribunal supremo de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (237.1 CP). 31.

Para tal fin, el artículo 270 del CPACA definió las sentencias de unificación jurisprudencial como «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996». 4 Así, por ejemplo, el artículo 17 de Código Civil establecía: «Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria». 5 Constitución Política de 1991. Artículo 230: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 6 Se destacan como pioneras de esta posición jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001 y C- 461 de 2013 de la Corte Constitucional.

Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir la competencia de cualquier asunto que se encuentre pendiente de fallo con el objetivo de unificar jurisprudencia. Por petición de las secciones, subsecciones y de los tribunales administrativos se puede seleccionar un proceso que no haya sido resuelto de manera definitiva para efectos de emitir una providencia de esta naturaleza que establezca unas reglas claras para un particular asunto. 33.

Por su parte, los artículos 10, 102, 256 y 269 del CPACA impone a las autoridades administrativas y a los operadores jurídicos la obligación de reconocer derechos y resolver las reclamaciones que interpongan los ciudadanos según los parámetros y estándares que se establezcan en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado. 34.

Así las cosas, es evidente que la sentencia de unificación jurisprudencial refuerza la figura del precedente judicial y su relevante papel en el actual sistema de fuentes. Además, con este tipo de providencia se pretende evitar la alta litigiosidad en materia administrativa, pues si el interesado demuestra estar en una situación similar a la que se resolvió en el fallo de unificación, la autoridad le debe reconocer el derecho en los términos señalados en la providencia. 35.

En línea con lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido en el artículo 256 del CPACA, es el mecanismo creado para que el Consejo de Estado controle el acatamiento de las sentencias de unificación jurisprudencial por parte de los demás jueces de la Jurisdicción Contenciosa. En efecto, de conformidad con dicha disposición, este mecanismo apunta a asegurar la unidad de la interpretación del derecho a partir de su aplicación uniforme, de suerte que se garanticen los derechos afectados por las partes o terceros que resulten afectados por la sentencia recurrida. 36.

En línea con ello, el legislador estatuyó una única causal para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, que la sentencia impugnada por esta vía contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado7. En ese sentido, el recurso tiene una naturaleza correctiva en la medida en que con este se pretende enmendar la postura asumida por los tribunales en los eventos en que desconozcan lo decidido en una providencia de unificación. 37.

Se debe resaltar que al ser un recurso extraordinario tiene el carácter de excepcional, por lo que este mecanismo no es una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos o reabran el debate probatorio que tuvo lugar en sede ordinaria. Este mecanismo tampoco es adecuado para restablecer las garantías procesales o procedimentales que hayan sido eventualmente desconocidas en el proceso ordinario, falencias que se pueden tratar de remediar mediante el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del CPACA. 7 CPACA.

Artículo 258: Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.

En definitiva, con el CPACA se consolidó la vinculatoriedad del precedente judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se establecen varias figuras que buscan reforzar el cumplimiento por parte de la Administración y los operadores judiciales de las reglas y estándares establecidos en las sentencias de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Caso concreto 39. En la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se unificó la disparidad de criterios existente en la Sección Segunda respecto de la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 20048, que regula la asignación de retiro de los soldados profesionales. 40. Entre los aspectos que fueron objeto de unificación se encuentra el relativo a la asignación salarial de los soldados voluntarios que luego pasaron a ser profesionales, como es la situación del demandante.

Al respecto se precisó que esta corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. La regla de unificación en cuestión establece lo siguiente: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 41.

Sumado a ello, se estableció que la interpretación armónica del artículo 16 del Decreto 4433 de 2000 debía llevar a reconocer dos componentes independientes para determinar la asignación de retiro: (i) el 70 % de la asignación salarial; y (ii) la prima de antigüedad del 38,5 %, que debe calcularse sobre el 100 % de aquella. 42. En consecuencia, en la citada sentencia de unificación se estableció la siguiente regla sobre la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales: 5.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, 8 Decreto 4433 de 2004.

Artículo 16: Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: Asignación de retiro = (salario x 70%) + (salario x 38.5%) 43.

En la parte considerativa de la referida decisión se advirtió que calcular la prima de antigüedad sobre el 70 % del salario implicaba una doble reducción de ese factor, por lo que se desconocía la finalidad del régimen especial de retiro. Al respecto se sostuvo: «En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho». 44.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y objeto del presente recurso extraordinario desconoció la regla de unificación en lo atinente a la prima de antigüedad establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. En efecto, la providencia recurrida incurrió en un error al aplicar el precedente de unificación, pues, aunque citó la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019, en la práctica no aplicó la regla que allí se fijó. 45.

El Tribunal Administrativo del Atlántico partió de una lectura literal e incompleta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que la prima de antigüedad debía calcularse sobre el 70 % del sueldo básico, por derivarse este porcentaje de la asignación mensual prevista en la norma. Sin embargo, esa interpretación desvirtúa el sentido de la regla de unificación que esta Corporación fijó en el año 2019. 46.

La fórmula aplicada en la sentencia objeto de este recurso fue la siguiente: Asignación de retiro = (salario x 70%) + (salario x 70% x 38.5%) 47. En contraste, en la precitada sentencia de unificación se estableció la siguiente fórmula: Asignación de retiro = (salario x 70%) + (salario x 38.5%) 48. De la comparación entre ambas fórmulas se advierte con claridad la diferencia sustancial en el resultado.

Así, por ejemplo, tomado como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 la prima de antigüedad se determinaría de la siguiente manera: Prima de antigüedad CREMIL/Tribunal SUJ-015-2019 (salario x 70% x 38.5%) 1.594.320 x 38.5 = $ 613.813,2 (salario x 38.5%) 2.277.600 x 38.5 = $ 876.876 Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.

De lo anterior se desprende que la providencia recurrida desconoció la regla 5 de la sentencia de unificación SUJ-015-2019 en tanto trasladó el límite del 70%, que corresponde únicamente al componente salarial, a la base de cálculo de la prima de antigüedad, la cual debe determinarse sobre el 100 % del sueldo básico. Esta confusión produjo una liquidación inferior a la debida y, por tanto, vulneró el principio de igualdad frente a los demás soldados profesionales que han obtenido decisiones ajustadas al precedente judicial invocado. 50.

Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que el argumento del Tribunal, según el cual la prima debía sumarse al 70% por pertenecer a la misma asignación mensual, carece de sustento jurídico ya que desconoce la naturaleza autónoma de cada rubro. La prima de antigüedad no es una derivación del 70 %, sino un complemento calculado sobre la totalidad del sueldo básico, como expresamente se explicó en la sentencia de unificación. Pretender lo contrario equivaldría a realizar una doble disminución, primero, por aplicar el 70% al sueldo; y segundo, por reducir la base de la prima, con lo cual el beneficio establecido por el legislador se convierte en una cifra nominalmente inferior, ajena al diseño normativo. 51.

La finalidad del régimen especial previsto en el Decreto 4433 de 2004, así como el precedente unificado del Consejo de Estado, es garantizar que la asignación de retiro conserve una proporción razonable con los ingresos percibidos en servicio activo, reconociendo la naturaleza riesgosa de la carrera militar. Al aplicar una base de cálculo reducida para la prima, el Tribunal terminó por contrariar esta finalidad, desnaturalizando la prestación y afectando la uniformidad jurisprudencial que el recurso extraordinario busca preservar. 52.

Finalmente, la Sala estima pertinente resaltar que, aunque el fallo de unificación fue proferido después de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, con posterioridad a la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico estaba obligado a observar sus reglas, pues al momento de dictar la providencia recurrida la sentencia de unificación se encontraba ejecutoriada.

Además, en la providencia de unificación se precisó lo siguiente respecto de la obligatoriedad de las reglas allí fijadas: Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 53.

Por las razones expuestas, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia prosperará, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 del CPACA se anulará parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, se dictará la siguiente sentencia de reemplazo. Sentencia de reemplazo Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54.

En atención a las pretensiones de la demanda, a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expresados en el recurso de apelación que fueron examinados en los apartados precedentes, la Sala anulará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido. En su lugar, ordenará a la entidad accionada reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro del actor tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 55.

A lo anterior se le deberá sumar un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, valor que deberá calcularse del 100% del salario del demandante, que se reitera corresponde a un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. Por lo tanto, la asignación deberá determinarse con la siguiente fórmula: Asignación de retiro = (salario x 70%) + (salario x 38.5%) 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Resuelve Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rolando Martínez Cabrales contra la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo: Anular el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido. En su lugar: «Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad accionada reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro del demandante tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

A lo anterior, se le deberá sumar un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, valor que deberá calcularse del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. La fórmula que se deberá utilizar para establecer la asignación de retiro es la siguiente: Asignación de retiro = (salario x 70%) + (salario x 38.5%).

Las sumas reconocidas en esta sentencia se deberán indexar de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia». Tercero: En lo demás mantener incólume la sentencia recurrida. Cuarto: No condenar en costas. Radicado: 08001-33-33-001-2018-00183-01 (3343-2023) Demandante: Rolando Martínez Cabrales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.