Micelio
25000234200020180099301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 1382-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rosa Elena Torres Quesada·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago Decisión: Adiciona y confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. La señora Rosa Elena Torres Quesada presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2016, en las que se ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional equivalente al 75% «de todos los salarios devengados el último año de servicio comprendido entre el 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1997, que incluya además la asignación básica mensual, factor ya reconocido, la 1/12a de la prima de navidad, la 1/12a de la prima de servicios, la 1 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 03.

Demanda. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1/12a de la prima semestral, la 1/12a de la prima de vacaciones; las horas extras, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, junto con la indexación de la primera mesada pensional conforme se indica en el siguiente ordinal con efectividad para su pago desde el 25 de mayo de 2008, por prescripción trienal». 1.2.

Mandamiento de pago2 3. El Tribunal, mediante auto de 15 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, con el fin de que cancelara las siguientes sumas de dinero: $14.778.296.11 por concepto de retroactivo indexado sin descuentos de salud desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 14 de octubre de 2016; por concepto de mesadas posteriores sin descuentos de salud desde el 15 de octubre de 2016 hasta 30 de abril de 2019 y $11.885.805.84 por intereses moratorios causados desde el 15 de octubre de 2016 hasta 30 de abril de 2019. 4.

Asimismo, por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre los dos capitales señalados desde el 1 de mayo de 2019 hasta que se realice el pago total de la obligación. 1.3. Contestación de la demanda3 5. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones: 6.

Pago de la obligación y cobro de lo no debido: Afirmó que la entidad ya cumplió en su totalidad lo ordenado en las sentencias que se ejecutan con la Resolución SPE-GP- 0330 de 22 de marzo de 2017. 7. Cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de la Resolución SPE-GP- 0330 de 22 de marzo de 2017, presunción de legalidad.

Señaló que conforme con los artículos 87 y 88 del CPACA la resolución mencionada se encuentra vigente y la entidad ha venido realizando los pagos de los reajustes ordenados. 8. Imposibilidad jurídica del pago de intereses corrientes y moratorios cuando ya se ha cumplido la obligación principal. Indicó que la parte demandante reconoció que la obligación principal se encuentra pagada, por lo tanto, no se puede pretender cobrar por esta vía únicamente intereses. 9.

No es posible el pago de intereses cuando se trata de mesadas pensionales indexadas. Manifestó que la mesada pensional ya fue indexada y 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 09. AutoLibraMandamientoDePago. 3 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 11.ContestaciónDemanda Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por ello no es procedente el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA APELADA 10. El Tribunal, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $23.542.181.30 por concepto de retroactivo pensional; $15.013.647.85 por concepto de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo; $25.921.362.96 por concepto de intereses causados sobre el retroactivo pensional; $53.613.287.62 por concepto de intereses de mora causados sobre las mesadas generadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo; por las sumas de capital e intereses que se causen con posterioridad a la expedición de la sentencia y que en lo sucesivo la entidad ejecutada debería pagar como mesada pensional la suma de $2.972.861.74. condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada.

III. RECURSO DE APELACIÓN 11. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones4 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, por cuanto mediante la Resolución SPE-GP- 0330 de 22 de marzo de 2017, dio cumplimiento a la orden judicial, en el sentido de reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora Rosa Elena Torres Quesada.

Que la suma de $153.981.899.64 constituye pago parcial de la obligación. 12. Que hace propio el argumento contenido en el salvamento de voto parcial efectuado a la sentencia apelada, en cuanto el monto de la prima semestral incluido en la liquidación del IBL y pagado por la entidad empleadora en el último año de servicios, no se determinó su período de causación, adoleciendo de error el monto determinado como mesada pensional. 13.

Reitera los argumentos expuestos como excepciones contra el mandamiento de pago, donde propuso pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica del pago de intereses corrientes y moratorios cuando ya se ha cumplido la obligación principal, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal y desconociendo el pago que ya se había efectuado por la entidad.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 Folio 180 y ss del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, y 322 del CGP. 15. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 4.2.

Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 16. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»6. 17.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».7 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4888 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 8 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.9 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió10. 19.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido11. 20.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 9 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP12, antes 497 del CPC13. 21.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP14, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 4.3. Análisis de la Sala frente al caso concreto 22. El recurrente sostiene que hubo pago parcial de la obligación y que hacía propio el argumento del salvamento de voto parcial efectuado en la sentencia objeto del recurso, en el sentido de que la liquidación de la pensión adolece de un error frente al factor de la prima semestral «en la sentencia fue tomado el valor que certificó la entidad como devengado, sin establecer con exactitud la fecha de causación del factor salarial respectivo.

Por lo tanto, considero que no se determinó cual fue el período de causación de la prima semestral, para realizar la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado y causado en el último año de servicios». 12«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 13 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 14 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23.

Pues bien, en las sentencias base de ejecución se ordenó la reliquidación de la pensión equivalente al 75% de todos los salarios devengados por la aquí ejecutante «durante el último año de servicio comprendido entre el 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1997, que incluya además la asignación básica mensual, factor ya reconocido, la 1/12a de la prima de navidad, la 1/12a de la prima de servicios, la 1/12a de la prima semestral y la 1/12a de la prima de vacaciones; las horas extras, el subsidio de transporte y el subsidio de alimentación, junto con la indexación de la primera mesada pensional conforme se indica en el siguiente ordinal con efectividad para su pago desde el 25 de mayo de 2008, por prescripción trienal». 24.

En la certificación obrante a folio 89 se discriminan los ingresos percibidos por la ejecutante durante los años 1996 y 1997 así: 25. De ese documento se advierte que la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, determinó los conceptos y montos devengados mes a mes por la demandante en los lapsos mencionados.

De ellos se advierte que por prima semestral le fueron cancelados $1.256.163 en junio del año 1997, que fue el considerado por el a quo, pues lo devengado por ese concepto para el año 1996 se encontraba por fuera del marco indicado en la sentencia base de ejecución para reliquidar la pensión (14 de noviembre de 1996 y 13 de noviembre de 1997). 26.

Así las cosas, la Sala considera que la cifra tenida en cuenta en la sentencia apelada por el factor de prima semestral, en la reliquidación de la pensión gracia, se ajusta a lo ordenado en las providencias base de ejecución, puesto que el a Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quo tomó lo devengado durante el último año de servicio, entre otros, por ese concepto, lo cual no fue condicionado al período de su causación. 27.

Por lo anterior, este reparo no prospera. 28. De otro lado, el recurrente sostiene que reitera los medios exceptivos propuestos contra el mandamiento de pago, denominados pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del pago de intereses corrientes y moratorios cuando ya se ha cumplido la obligación principal, que no fueron objeto de pronunciamiento por el a quo. 29.

La Sala advierte que, en efecto el tribunal no se pronunció de manera directa respecto de esas excepciones, de tal manera que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA se procede al estudio correspondiente. 30. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP15, se realizará únicamente el estudio de la excepción de pago, puesto que las demás son improcedentes cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, y así se declararán. 31.

En ese orden, el recurrente sostiene que se ordenó seguir adelante con la ejecución sin valorar el acervo probatorio arrimado al proceso que prueba de manera incontrovertible los pagos efectuados a la parte ejecutante. 32. Pues bien, la Sala observa que con la demanda ejecutiva se aportó la Resolución SPE GP 0330 de 22 de marzo de 2017, por medio de la cual se da cumplimiento a las sentencias que aquí se ejecutan.

En ella se reliquida la pensión de la ejecutante en la suma de $2.270.809 a partir de 1 de septiembre de 2016 y ordenando el pago de $153.981.899,64 por valor de diferencias de mesadas ($129.099.282), indexación (24.187.193) e intereses del artículo 177 del C.C.A. (16.428.117.64) luego de descuentos por salud y pensiones. Además, se aportó certificación en la que consta que fue incluida en nómina en mayo de 2017. 33.

Revisada la demanda se observa que lo pretendido por la ejecutante es la «diferencia de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 25 de mayo de 2008 (por prescripción trienal) a la fecha de presentación de la demanda (30 de abril de 2008)», luego de determinar que entre el monto pensional reconocido en el acto administrativo SPE GP 0330 de 22 de marzo de 2017 es inferior al que realmente corresponde según las sentencias que contienen la obligación. 15 La norma señala: « Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida» Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.

Asimismo, se advierte que, al momento de librarse el mandamiento de pago por auto de 15 de mayo de 2019, el a quo realizó las operaciones matemáticas correspondientes y concluyó que existía una diferencia pensional entre lo reconocido por la entidad en cumplimiento de las decisiones judiciales y lo que correspondía con fundamento en ellas, tal y como lo sostenía la ejecutante en su demanda, pero en montos distintos a los solicitados por ella. 35.

Razón por la cual, se considera que la excepción de pago propuesta no está llamada a prosperar pues lo pagado por la entidad antes del proceso ejecutivo si bien corresponde a la reliquidación de su mesada pensional, esta no se efectuó como debía, generando una diferencia por ese concepto a favor de la ejecutante, que es la que motiva la demanda ejecutiva. 36.

De tal manera que, aunque la entidad realizó un pago de la obligación, no lo fue sobre las diferencias que persistente en el monto de las mesadas pensionales y consecuencialmente por los intereses causados respecto de ellas. De allí que deba declararse no prospera esta excepción. 4.4. De la condena en costas en segunda instancia 37.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 38.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 39. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 40.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte ejecutada por cuanto los reparos del recurso no prosperaron. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente Radicado: 25000-23-42-000-2018-00993-01 (1382-2022) Demandante: Rosa Elena Torres Quesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E; el siguiente ordinal: «QUINTO: DECLARAR no prospera la excepción de pago e improcedentes las excepciones denominadas cobro de lo no debido, cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de la Resolución SPE-GP- 0330 de 22 de marzo de 2017, presunción de legalidad, imposibilidad jurídica del pago de intereses corrientes y moratorios cuando ya se ha cumplido la obligación principal, no es posible el pago de intereses cuando se trata de mesadas pensionales indexadas, por lo expuesto en la parte motiva».

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo ya dicho.

TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo de la ejecutada y favor de la ejecutante.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.