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11001031500020220410700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-07-27

Radicación interna: 6554 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosalba Esther Huertas Caro·Demandado: Providencia Del 13 De Mayo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-04107-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  Actora:  Rosalba Esther Huertas Caro Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, -aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 7 de abril de 2025, mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se condenó en costas a la parte recurrente-, aclaro mi voto, por el siguiente motivo: En el fallo se expuso, frente a las generalidades de la causal invocada1, que: “[…] Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso […]”.

Al respecto, estimo importante señalar que el entendimiento que introdujo la violación al debido proceso como uno de los eventos que da lugar a ella, corresponde a un examen de constitucionalidad que la Corte realizó al estudiar la exequibilidad del artículo 140 del CPC2, esto es, en la sentencia C-491-953. 1 Corresponde a la prevista en el numeral 5 del artículo 250, del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […].” 2 Actualmente esta norma corresponde al artículo 133 del CGP. 3 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".

Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-04107-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  Rosalba Esther Huertas Caro ACLARACIÓN DE VOTO Con fundamento en tal decisión, la Corte Constitucional entendió que además de las causales taxativas previstas en el artículo 140 del CPC29, esa norma se integra por disposición superior con la causal de violación al debido proceso, habida cuenta que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política.

Al respecto, precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991.   - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-04107-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  Rosalba Esther Huertas Caro ACLARACIÓN DE VOTO Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia […]”30.

Por ello, la causal invocada amerita para su entendimiento la remisión a las causales de nulidad del proceso, previstas en el artículo 133 del CGP4 y, a su vez, la aplicación del condicionamiento que realizó el Tribunal Constitucional a dicho listado. De allí que esta Corporación5 haya delimitado los siguientes eventos como constitutivos de la causal, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en 4 Antes Código de Procedimiento Civil (artículo 140) 5 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.

(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-04107-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  Rosalba Esther Huertas Caro ACLARACIÓN DE VOTO un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material; vii) se aprecia incongruencia 6; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado 7; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Esta claridad es importante, por cuanto su ocurrencia depende de que la recurrente precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas, lo que pone de manifiesto que no se trata de una interpretación extensiva, sino un entendimiento armónico de las normas a que se remite el juez extraordinario para darle contexto.

De este modo, la violación alegada al debido proceso no encuentra sustento en los posibles eventos que se precisaron atrás, por cuanto como se señaló en la sentencia, las razones invocadas se limitan a cuestionar la valoración probatoria, argumento que desborda el objeto de la causal invocada. 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).   5 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-04107-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  Rosalba Esther Huertas Caro ACLARACIÓN DE VOTO En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra,  (Firmado electrónicamente)   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera