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11001031500020240102001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-14

Radicación interna: 4905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gisela Hernandez Franco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Accionantes: Gisela Hernández Franco y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de reparación directa, en las que, en primera instancia, se negaron las pretensiones y, en segunda instancia, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Los señores Gisela Hernández Franco y otros1 promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 1 Pablo Jair Pérez Rodríguez, Emelina Rodríguez Cerpa, Delmira Martínez Franco, María Emelina Quintero Cuesta, Enrique Manuel Cuesta Herrera, Neira Alfaro Saavedra, Luis Eduardo Franco Chávez, Bertha Florián de Cabarcas, Efraín Carpio Manrique, Rosa Angelina Vásquez Moratto, Catalina Flórez Bastidas, María Ruth Florián Díaz, Edinson Carpio Díaz, Daniel Sidedor Cuesta, Jhessica Ríos Badillo, Claribel Ríos Carpio, Letsy María Chávez Díaz, Neires Sánchez Salgado, María Bienvenida Carbonero Alfaro, Esteban Ríos Moncada, Delis Alfaro Ortiz, Lupercio Badillo Carpio, Arelis Díaz Carpio, Daiber Florián Franco, Janeisy Murillo Rut, Pedro Ranco Chávez, Francisco Pacheco Cárdenas, Griseidina Parada de Chávez, Daniel Cuesta Oyaga, Nahún Serpa Hernández, Eider José Durán Serpa, Javier Hernández Ranco, Olman Cabarcas Florián, Jesús Alonso Gaona Calderón, Esminder Franco Guzmán, Iris Adrianis Pérez Ospino, Ursulina Chávez de Moncada, Daneiris Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

HECHOS La parte accionante narró que instauró demanda de reparación directa en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), del departamento de Bolívar, de la Corporación Autónoma Regional del Riogrande (CORMAGDALENA) y del municipio de Morales (Bolívar), por su omisión en el deber de prevención frente a la ola invernal de los años 2011 y 2012 que generó la pérdida de vida y bienes de los habitantes del corregimiento El Dique de ese municipio, pese a que se alertó a la administración de turno antes de la ocurrencia de los hechos.

Que el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 30 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Martínez Carpio, Alida Flor Cruz Serpa, Sofía Chávez Parada, Angelmira Chávez Parada, Adolfo Franco Chávez, Ofelia Franco de Badillo, Alio de Lacruz Carpio Ortiz, Gracelina Badillo Carpio, Domingo Badillo Franco, Yolanda Ríos Flórez, Edilberto Cuesta Oyaga, José Darío Durán Serpa, Luis Eduardo Campo Franco, Eusebio Cuesta Rodríguez, Leidis Sidray Fonseca, Aristóbulo Chávez Parada, Carmen Cristina Cañas Villamizar, Mileidis Marcela Rodríguez Serpa, Ovidio Hernández Payán, Jaime Chávez Badillo, Alberto Amaris Alvear, Arismidis Alfaro Ortiz, Rafaela Serpa Camargo, Gladis Carpio Serpa, Griselda Badillo González, Abraham Rodríguez Chacón, Doris María Serpa Hernández, Elvis Jesús Cruz Serpa, Manuel Badillo Franco, Etelvina Badillo Carpio, Rafael Medina Rodríguez, Gumersindo Hernández Franco, Evangelina Serpa Rodríguez, Pablo Murillo Jiménez, Osvaldo Illera Chávez, Luz Elena Carpio Manrique, Jacinta Franco Chaves, Virgilio Díaz Martínez, Armando Badillo Franco, Juliana Alfaro, Laida Luz Badillo Franco, Anastasio Florián Díaz, José Enrique Serpa Hernández, Inocencia Serpa Camargo, Leonor María Garay de Serpa, Ermilda Rodríguez Acencio, Verónica Franco Guzmán, Alvenis Franco Alfaro, Soledad Hernández Serpa, Necci Moncada Chávez, María Alfaro Saavedra, Luz Meris Alfaro Quintero, Ana Delis Campo Franco, Manuel Antonio Manrique Saavedra, Eradio Antonio Franco Rodríguez, Omar Ríos Díaz, Alirio Hernández Serpa, Cristiniana Díaz de Florián, Blandibeth Jaime Durán, Edilberto Cruzado Serpa, Everlides Campo Hernández, Elsa Nidys Alfaro Saavedra, Dairys Manrique Alfaro, Deny Cruzado Cerpa, Marleidis Puello Alfaro, Feliciana Franco Manrique, Minelba Badillo Franco, Héctor Julio Díaz Cerpa, Alirio Ríos Díaz, Nidia Isabel Chávez Parada, Yaneth Serpa Carpio, Zoila Rosa Díaz de Ríos, Greis Ramos Hernández, Roberto Ranco Rodríguez, Eliseo Carpio Serpa, Roberto Franco Chávez, Evelis Martínez Florián, Diana Patricia Durán Cerpa, Cristina Hernández Palomino, Belisario Aldana Cañas, Yundis Rodríguez Chávez, Alcides Durán Ranco, Olivia Alfaro Ortiz, Olmedo Franco Rodríguez, Ana Cecilia Carpio Márquez, Sebastiana Alemán Badillo, Gabriel Díaz Aldana, Nelly Sidedor Flórez, Reynaldo Badillo Alemán, Katerine Carpio Sidedor, Rosario Alemán Badillo, José Eduardo Durán Serpa, Ilva Franco Rodríguez, Nelvis Durán Franco, Claudia Rodríguez Chávez, Ludys Alfaro Saavedra, Judis Cabarcas Florián, Adriana Díaz Puello, Rafael Cruzado Herrera, Emma Mercedes Ortiz Andrade, Efraín Martínez Manrique, Claudia Patricia Moreno Gutiérrez, Yobannys Chávez Díaz, Sara Anyul Cruzado Campo, Sorangel Chávez Cruz, Marina del Carmen Chávez Rodríguez, Demetrio Martínez Manrique, Humberto Chávez Bayona, Naisiris Cruz Díaz, Wilson Hernández Serpa, Enedina María Franco Hernández, María Edilia Fonseca Pacheco, Evelina Cruz Cerpa, Inés Hernández Serpa, Adel Ríos Díaz, Ludis Florián Hernández, Judith Florián Díaz, Rosaini Florián Hernández, Miguel Ríos Díaz y Franco Badillo Yesid.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que las autoridades judiciales referidas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Expuso que el Juzgado mencionado determinó que, pese a la existencia del nexo causal y la antijuricidad, no existía una prueba técnica que acreditara que el Jarillón en el municipio de Morales debía ser reforzado, con lo cual desconoció que son personas de escasos recursos y sin el conocimiento necesario y que ello correspondía a la Alcaldía de Morales, por lo cual debió aplicar el principio de buena fe al valorar el acervo probatorio, pero, en cambio, realizó un juicio subjetivo y no dio prevalencia al bien común. Agregó que esa autoridad judicial no valoró juiciosamente el acervo probatorio aportado, como lo es el acta de conciliación del 10 de junio de 2014, la certificación por amenaza de grupos al margen de la ley, la certificación del presidente de la Asociación Agropecuaria y Pesquera de la vereda Guillen, corregimiento del Dique, la cuantificación de daños del 25 de abril de 2012, la declaración juramentada sobre pérdidas del 28 de abril de 2012, el cd contentivo de evidencias físicas sobre el desastre natural y las pérdidas de los convocantes, el certificado del secretario de Gobierno de Morales, la Circular 74 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, con las que se vislumbra que existió un daño y una negligencia por parte de la administración. Que en la sentencia de segunda instancia es inclusive más clara la vía de hecho, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió sobre la caducidad del medio de control, pese a que en el recurso de apelación que interpuso no se pronunció sobre ese aspecto, con lo cual se extralimitó en sus funciones y profirió un fallo ultra petita, esto es, desconoció el principio de presunción de congruencia jurídica.

Añadió que esa corporación judicial, al aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pretendió destruir lo que la jurisprudencia ha denominado daño continuado, pese a que se presentó en el caso. PRETENSIONES La parte accionante solicitó revocar las sentencias del 11 de noviembre de 2016 y del 30 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, y ordenarles acceder a las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 10 de abril de 2024 se admitió la acción, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionados; y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al departamento de Bolívar, a la Corporación Autónoma Regional del Riogrande (CORMAGDALENA) y al municipio de Morales (Bolívar), como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por conducto de su titular, expuso que el asunto objeto de esta acción se analizó a la luz del artículo 90 constitucional que gobierna la responsabilidad del Estado y la decisión se basó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Indicó que se consideró que no era dable declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, porque, si bien es cierto que podía inferirse que los demandantes sufrieron un daño con ocasión de las inundaciones derivadas de la ola invernal de los años 2010 y 2011, no lo es menos que se presentó una causa extraña, bajo la modalidad de fuerza mayor, que impedía que el daño fuese imputable a aquellas, por lo que no se encontró probado el nexo causal entre el daño y la omisión endilgada.

Añadió que no existió prueba técnica que acreditara que la construcción o mejoramiento del jarillón existente en el corregimiento del Dique hubiese impedido el desbordamiento del río. Adujo que los demandantes no lograron demostrar el nexo causal entre los daños sufridos y la conducta de las entidades demandadas, en cambio, sí existió prueba que ese nexo se rompió por una causa extraña, como lo fue un fenómeno natural que desbordó el campo de acción de las autoridades demandadas, con lo que se configuró una causal eximente de responsabilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues se surtieron adecuadamente las etapas procesales y se profirió sentencia con soporte en la valoración de las pruebas, la aplicación de las normas vigentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que no se estructuraron los defectos invocados.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, solicitó declarar improcedente la acción, por no cumplir los requisitos de procedencia generales o, en su defecto, negar las súplicas, ante la inexistencia de la vulneración alegada. Precisó que el asunto no supera el presupuesto de la relevancia constitucional, ya que la parte accionante no planteó cargos ius fundamentales en estricto sentido, sino que se limitó a señalar que se vio perjudicada con los fallos de primera y segunda instancia, por la estructuración de algunos defectos.

Expresó que contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que, en atención al artículo 328 del Código General del Proceso, podía resolver el asunto sin limitación, por lo cual dio aplicación a la sentencia del 29 de febrero de 2016 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 2000-03491-01, en la que se determinó que el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación no implica que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo.

Que en el caso el daño se concretó el 25 de abril de 2011, cuando ocurrió la inundación del municipio, con independencia que sus consecuencias se agravaran con el tiempo, y la solicitud de conciliación se presentó el 11 de abril de 2014, esto es, en el momento en que la acción ya estaba caducada. Refirió que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece la configuración de la caducidad de forma oficiosa y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional así se ha reiterado, lo que denota que los argumentos planteados por aquellos están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, al utilizar la tutela como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por medio de apoderada, manifestó su oposición a todas las pretensiones y pidió desestimarlas, porque no ha incurrido en ninguna vulneración constitucional o legal, con mayor razón por la existencia de la cosa juzgada respecto de la sentencia discutida en esta tutela.

Señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la providencia controvertida fue notificada el 31 de agosto de 2023 y esta acción fue radicada el 3 de abril de 2024, es decir, 8 meses y 8 días después. Agregó que no se configuró el defecto de decisión sin motivación. El departamento de Bolívar, mediante su director de Defensa Judicial, afirmó que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, por lo cual no hay lugar a realizar ningún reproche en su contra, ante la inexistencia de conculcación de derechos fundamentales.

Mencionó que no es cierto que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena haya incurrido en una vía de hecho, pues no se negó el acceso a la justicia, en tanto se garantizó el debido proceso y la decisión adoptada obedeció a que se encontró demostrado un eximente de responsabilidad. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la caducidad, por lo cual no tenía que analizar las pruebas.

Concluyó que las sentencias discutidas a través de este mecanismo son congruentes y fueron proferidas en derecho, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción y librarlo de cualquier tipo de responsabilidad. SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de mayo de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado; para el efecto, en primer lugar, aclaró que el debate se circunscribiría a la decisión de segunda instancia, por ser la que puso fin al proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directa, y se centraría en el defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por ser, a su juicio, en lo que se fundamentaba la tutela.

Determinó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, puesto que aplicó correctamente el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al declarar la caducidad del medio de control, si se tiene en cuenta que en esa norma se permite al juez pronunciarse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada.

Que, en esa medida, la autoridad judicial mencionada no desbordó su competencia en segunda instancia y el hecho de que no se pronunciara sobre los argumentos del recurso de apelación atiende a que la inobservancia del término de caducidad conlleva que no se puede analizar el fondo del asunto. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo un estudio exhaustivo del caso ni tuvo en cuenta la argumentación esgrimida, como el hecho de que los habitantes del corregimiento hayan alertado a la administración de turno sobre la situación que se presentaba, ni el acervo probatorio ni mucho menos los antecedentes del caso, como el contenido de la demanda, de las sentencias y del recurso de apelación contra la decisión del a quo.

Que nunca manifestó que el daño fuera instantáneo y que cuando se refirió al 25 de abril de 2011 lo hizo como la fecha de inicio del fenómeno invernal, el cual solo terminó en el 2012, como lo certificó el IDEAM y el municipio de Morales. Agregó que solo tuvieron conocimiento pleno de la configuración del daño cuando retornaron a sus viviendas, esto es, el 27 de abril de 2012, por lo que ese debía ser el punto de partida para la contabilización de la caducidad.

Expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad debe empezar a calcularse desde el momento en que tuvo inicio el hecho dañoso, pero cuando se trata de daños continuados el plazo para acudir en ejercicio del proceso de reparación directa debe correr desde que se agote el hecho que dio origen al daño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resaltó que en la decisión de primera instancia se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, pero no se declaró la responsabilidad estatal, pese a todas las acciones que realizó la población para denunciar lo que podría ocurrir con el inicio del invierno en Colombia y a la negligencia de las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, en el recurso de impugnación la parte actora afirmó, de un lado, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo un estudio exhaustivo del caso ni tuvo en cuenta la argumentación expuesta, especialmente, lo relacionado con la negligencia de las entidades demandadas para adoptar medidas de prevención frente a la ola invernal 2011-2012, y tampoco analizó el acervo probatorio ni los antecedentes del caso, y, de otro, que nunca manifestó que el daño fuera instantáneo y que cuando se refirió al 25 de abril de 2011 lo hizo como la fecha de inicio del fenómeno invernal, el cual solo terminó en el 2012, como lo certificó el IDEAM y el municipio de Morales.

Agregó que solo tuvieron conocimiento pleno de la configuración del daño cuando retornaron a sus viviendas, esto es, el 27 de abril de 2012, por lo que ese debía ser el punto de partida para la contabilización de la caducidad. En primer lugar, la Sala, al igual que se concluyó en primera instancia, encuentra superados la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 30 de mayo de 2023, por lo cual se procede con el estudio del asunto conforme a lo expuesto en el recurso de impugnación. Al respecto, se aclara que la Sección Cuarta del Consejo de Estado limitó el estudio del caso a la providencia previamente referida porque fue esta la que puso fin al litigio; en ese entendido, la discusión que podía ser objeto de análisis en esta sede era la relacionada con los desacuerdos planteados frente a ese proveído.

De allí que aquella haya efectuado un estudio únicamente frente a la determinación consistente en revocar la decisión de negar las pretensiones de la demanda ante la configuración de la caducidad del medio de control y no sobre el defecto fáctico alegado en relación con el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cartagena y, por ende, con la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

Precisado lo anterior, se denota que en el recurso de impugnación que ahora es objeto de resolución la parte accionante no discutió la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el análisis y la conclusión a la que llegó respecto a la configuración del defecto sustantivo ni insistió en los yerros señalados en el escrito de tutela, con excepción de la responsabilidad de las demandadas del proceso de reparación directa (que, como ya se vio, no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar), sino que, en cambio, trajo argumentos adicionales a los planteados en dicho escrito.

En efecto, en esta instancia la parte actora manifestó y detalló las razones por las cuales el daño debía ser considerado como continuado y no como instantáneo y señaló la fecha que, en su criterio, debía tenerse como inicio del término de caducidad, esto es, cuando pudieron retornar a sus viviendas luego de la ola invernal, lo cual no fue alegado en dicho escrito, pues en este únicamente expresó su desacuerdo con tres aspectos fundamentales, como son: la valoración probatoria realizada en primera instancia, la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Lo anterior impide a este juez constitucional realizar un estudio sobre los nuevos disensos esgrimidos en esta instancia, pues ello desbordaría el debate inicialmente planteado y transgrediría el derecho de defensa de las autoridades accionadas, quienes lo ejercieron con base en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En todo caso, se tiene que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar ciertamente tenía la facultad de declarar de oficio la caducidad del medio de control, al encontrarla demostrada, con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se observa el defecto sustantivo invocado por la aplicación de esa norma, que, por demás, se encuentra vigente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2024 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2024 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente con permiso) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.