CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001233100020110140001 (71045) Demandante: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Daño antijuridico por vulneración de la garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos – non bis in ídem. El daño antijurídico es imputable a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José David González Villamizar, en el trámite de la investigación penal identificada con el radicado No. 57.616, por el delito de concierto para delinquir.
Luego, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, la mencionada fiscalía precluyó la investigación en favor de González Villamizar. Posteriormente, a través de proveído del 20 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo inició una nueva investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra de José David González Villamizar, a la cual se le asignó el radicado No. 81.764.
El 6 de febrero de 2009, la referida autoridad resolvió la situación jurídica de González Villamizar y Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 2 ordenó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, mediante proveído del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación, por cuanto encontró configurada una vulneración al principio non bis in idem.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar, puesto que se desconoció el principio non bis in idem. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de marzo de 20111, José David González Villamizar, Diana Esther Arias Oviedo, en nombre propio y en representación de Dayana Andrea y David José González Arias; Yessenia Stella González Arias y José David González Arias, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; y por perjuicios materiales, las sumas de $400.000.000 a José David González Villamizar, $200.000.000 a Diana Esther Arias Oviedo y $75.000.000 a José David González Arias.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado 1 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 1 a 11. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 3 de Sincelejo vinculó a José David González Villamizar a la investigación penal identificada con el radicado No. 57.616, por el delito de concierto para delinquir.
Indica que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de González Villamizar. Sostiene que, a través de Resolución del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo precluyó la referida investigación. Señala que, mediante proveído del 20 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo inició una nueva investigación penal por el delito de concierto para delinquir en contra de José David González Villamizar, a la cual se le asignó el radicado No. 81.764.
Manifiesta que el 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica del procesado y ordenó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Arguye que, mediante proveído del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación, por cuanto encontró configurada una vulneración del principio non bis in idem.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar, puesto que se desconoció el principio non bis in idem. Textualmente indica el libelo introductorio que las demandas son responsables por “adelantar y tramitar dos (2) investigaciones individuales, una de otra, contra el ciudadano José David González Villamizar por un mismo hecho delictivo, y por las Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 4 mismas circunstancias, estando ya precluida y archivada en anterior oportunidad una de la anterior (sic) investigación”. 2.
Contestaciones El 2 de noviembre de 20112 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado por la parte actora devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual propuso las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de nexo de causalidad. 2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y de conformidad con las pruebas obrantes en la investigación penal. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de julio de 20225 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El ministerio público7 señaló que José David González Villamizar fue sujeto de dos medidas de aseguramiento independientes, por lo que el término de caducidad 2 Ibid.
Páginas 191 a 193. 3 Ibid. Páginas 207 a 229. 4 Ibid. Páginas 237 a 261. 5 Samai, índice 3 de primera instancia. 6 Samai, índice 8 de primera instancia. 7 Samai, índice 9 de primera instancia. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 5 debe contarse por separado para cada privación de la libertad.
En ese sentido, indicó que respecto de la primera detención había operado la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que la resolución de preclusión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2007. Frente a la reclamación por la segunda privación de la libertad que padeció González Villamizar consideró que la demanda sí se presentó dentro de la oportunidad legal.
Asimismo, sostuvo que se acreditó el daño antijurídico derivado de esta, por cuanto la medida de aseguramiento fue proferida en un proceso adelantado por los mismos hechos que la investigación anterior, lo que constituyó una vulneración al principio de non bis in idem, como se precisó en la resolución de preclusión de la investigación penal. 3.3.
La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20238 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones derivadas de la privación de la libertad decretada en el proceso penal 57616, dado que la providencia que precluyó dicha investigación penal cobró ejecutoria el 18 de abril de 2007, mientras que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2011.
Seguidamente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, al considerar que no tuvo injerencia en el daño antijurídico alegado por los demandantes. Por último, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que padeció José David González Villamizar con ocasión de la investigación penal con radicado 81764, adelantada en su contra.
Al efecto, sostuvo que “se halla probada la falencia cometida por la Fiscalía al abrir investigación penal contra el señor José David González Villamizar e imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad […] pese a que sabía de antemano que los hechos instruidos ya fueron objeto de investigación y se había precluido la 8 Samai, índice 12 de primera instancia. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 6 misma, aunado a que las pruebas de las que se quiso predicar nuevos hechos, no lo eran, en tanto, de las mismas ya se tenía conocimiento gracias a la investigación anterior […].
Tan es así, que en las consideraciones de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, se reconoce tal circunstancia y se hace un esfuerzo por individualizar una investigación de otra, sin éxito, pues, resultaba claro que el sustento fáctico era el mismo y que las fotografías sobre las cuales se pretendía edificar un nuevo punible y los testimonios que soportaban las mismas, no hacían sino repetir circunstancias tratadas, aunado a que por sí mismas no traducían en la responsabilidad que se endilgó como lo señaló la segunda instancia al interior de la Fiscalía General de la Nación”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 6 SMLMV a favor de José David González Villamizar y 3 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 5. Recurso de apelación El 1° de noviembre de 20239, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de junio de 202410 y admitido el 9 de agosto de 202411. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal. Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que José David González Villamizar debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. 9 Samai, índice 17 de primera instancia. 10 Samai, índice 31 de primera instancia. 11 Samai, índice 12.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 7 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de agosto de 202412 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación13 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2.
El ministerio público14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que en el caso sub examine se acreditó la configuración de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación “habida cuenta de la indiscutible conclusión a la que llegó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo para dar por terminado el proceso, en tanto consideró que la investigación [adelantada en contra de José David González Villamizar] no podía continuarse o proseguirse y que ni siquiera debió iniciarse”.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó confirmar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, dado que se fijaron de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.3. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 12 Samai, índice 23. 13 Samai, índice 27. 14 Samai, índice 21.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 8 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción El a quo declaró la caducidad de la acción frente a las pretensiones derivadas de la primera privación de la libertad, ocurrida con ocasión del proceso penal con radicado 57716, y se pronunció de fondo respecto de la segunda privación de la libertad que soportó José David González Villamizar, si bien la declaratoria de caducidad no fue objeto de apelación, lo cierto es que resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. 15 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 9 Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 10 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 11 lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue sujeto José David González Villamizar, en una primera ocasión, en virtud del proceso penal con radicado 57716 y, una segunda vez, en el proceso con radicado 81764, ambos adelantados en su contra por el delito de concierto para delinquir.
Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la imputación efectuada respecto del proceso penal radicado 57716 se estima que no se ejerció en tiempo el derecho de acción, teniendo en cuenta que: i) la providencia del 30 de marzo de 200722, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo precluyó la referida investigación quedó en firme el 18 de abril de 2007, según da cuenta la respectiva constancia de ejecutoria23; ii) que el 2 de diciembre de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 201124; y, iii) la demanda se presentó el 10 de marzo de 201125, esto es, por fuera del término legal de dos (2) años.
Ahora, frente al cargo elevado respecto de la privación injusta que se alega sufrió González Villamizar en el trámite del proceso penal con radicado 81764, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años que estipula la ley, teniendo en cuenta que, aunque no hay constancia de la fecha en la que quedó notificado y/o ejecutoriado el proveído del 19 de marzo de 200926, mediante el cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 22 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 2627 a 2643. 23 Ibid.
Página 2675. 24 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 17 a 19. 25 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Página 159. 26 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”. Páginas 1119 a 1163. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 12 precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor de José David González Villamizar, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de diciembre de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 201127; y la demanda se presentó el 10 de marzo de 201128, por lo que resulta evidente que entre la fecha del proveído de preclusión y aquella en la que se presentó la demanda, no transcurrieron más de dos años. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. José David González Villamizar (víctima), Diana Esther Arias Oviedo (cónyuge), David José González Arias (hijo), Dayana Andrea González Arias (hija), Yessenia Stella González Arias (hija) están legitimados en la causa por activa ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 81764, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 19 de marzo de 200929, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, y los demás hacen parte de su núcleo familiar, de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio30 y nacimiento31, respectivamente. 4.2.
José David González Arias no está legitimado en la causa por activa, puesto que no acreditó el vínculo sanguíneo o afectivo con la víctima y tampoco allegó prueba alguna que permitiera establecer la calidad de tercero perjudicado en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y sus intereses se encuentran debidamente representados en este proceso por la Fiscalía General de la Nación, 27 Ibid.
Páginas 17 a 19. 28 Ibid. Página 159. 29 Ibid. Páginas 1119 a 1163. 30 Ibid. Página 21. 31 Ibid. Páginas 23, 25 y 27. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 13 de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección32, puesto que fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de José David González Villamizar y le impuso medida de aseguramiento. 4.4.
Los intereses de la Nación no se encuentran debidamente representados por la Rama Judicial, toda vez que no fue la entidad que adelantó el proceso penal ni decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de José David González Villamizar. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a los actores, y si el mismo es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por privar de la libertad a José David González Villamizar pese a que ya había sido investigado y capturado por los mismos hechos. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 33 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 14 Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial34.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 15 eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad35.En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación36 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por 35 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 16 tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional37, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le 37 Ibidem.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 17 indemnicen los perjuicios por su padecimiento38. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse entonces si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio 38 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 18 pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio39. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no causó un daño antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.
Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que José David González Villamizar debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. En ese sentido, y como quiera que solo la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil40. 39 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 40 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 19 Por ello, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar.
No se estudiarán las actuaciones surtidas con ocasión de la investigación penal identificada con el 57716, pues, frente a dicho aspecto operó la caducidad de la acción de reparación directa. Asimismo, tampoco se analizará la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que los intereses de la Nación no se encuentran debidamente representados por dicha entidad, tal y como se expuso en el acápite de legitimación en la causa.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos Probados 7.1.1. Está probado que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José David González Villamizar, por el delito de concierto para delinquir, en el marco de la investigación penal identificada con el radicado 57616.
Esta información consta en copia auténtica de la referida decisión41, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Con relación al sindicado José David González Villamizar, se tiene que efectivamente en su finca ubicada a la salida de Sincelejo, se dio una reunión entre el hoy occiso Isaías de Jesús Viloria Flórez, y los miembros de la organización paramilitar alias ‘El Diablo’, Edelmiro Anaya, ‘El Gafita’, Carlos Tous, y Juan Pablo Viloria Flórez, como se desprende de la declaración de éste y se infiere de la declaración del doctor Osvaldo Ochoa […], además en la última declaración tomada a Viloria Flórez manifiesta que el concejal José David González, anda con íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 41 Samai, índice 1 de primera instancia, archivo “001Expediente”.
Páginas 2189 a 2217. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 20 paramilitares, y se imagina que debe tener vínculos (sic) paramilitares si anda todo el tiempo con ellos, y en los actuales momentos anda con el último grupo que queda de ellos […], a más de esto tenemos en la injurada rendida por el sindicado cuando se le pregunta si conoce al jefe paramilitar Rodrigo Mercado Peluffo, éste manifiesta: ‘a Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, lo conozco por la prensa’, pero como resultado de la misión de trabajo encomendada a la Sijin, para que nos informen qué personas aparecen en una fotografía que hace parte del Proceso No 61220, llevado por este mismo Despacho[…], donde manifiestan que en la fotografía antes mencionada figura: alias ‘Rodrigo Cadena’ en compañía de su señora esposa, el diputado Nelson Stanp Berrio, y el concejal José David González Villamizar […]; fotografía que se convierte en prueba documental por excelencia, con lo cual queda demostrado la relación existente entre el jefe paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias ‘Cadena’ o “El Patrón”, con el concejal José David González Villamizar, lo cual confirma su participación dentro del grupo ilegal de las Autodefensas que operan en Sucre, surgiéndole así, cargos por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupo armado ilegal”. 7.1.2.
Está acreditado que, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo precluyó la investigación en favor de González Villamizar. Esta información consta en copia auténtica de la referida providencia42. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En cuanto a la responsabilidad de José David González Villamizar, y atendiendo a criterio de nuestra Delegada ante Tribunal en auto de fecha febrero 28 de 2007 se es del criterio que reposa una fotografía en donde aparece el procesado González Villamizar en compañía de varias personas entre las que se encuentra Rodrigo Mercado Peluffo alias ‘Cadena’ se parte del hecho dentro de la Investigación que la misma fue tomada en un lugar público y en una ceremonia de desmovilización efectuada en San Pablo a donde el procesado fue invitado debido a la investidura que ostentaba como Concejal de Sincelejo, como lo aseverara el procesado, evento donde asistieron personalidades del orden Nacional, Departamental y Municipal, desnaturalizándose así el posible vínculo que se predica del procesado con las autodefensas.
Ahora el hecho de posar una persona en una fotografía en una reunión o al lado de alguien que se encuentra seriamente comprometido con la justicia, no es posible considerar ese hecho, con un grado de responsabilidad tal, que lo comprometa frente a la justicia, aunado ello con la ampliación de declaración del señor Samir Otero de la Ossa, quien al colocarle de presente la fotografía del procesado no lo reconoció como la persona que él conoce y que asistir al Palmar a hablar con Rodrigo Mercado Peluffo.
Razón por la cual cuando se resolvió la situación jurídica al procesado González Villamizar se impuso medida ya que se requería solo de dos indicios según el art. 356 del C.P.P. ya que la prueba en ese momento marcaba esa pauta y a esta altura procesal como forma de calificación que se requiere del grado ya de probabilidad en donde se requieren unos requisitos más explícitos como los consagrados en el art. 42 Ibid.
Páginas 2627 a 2643. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 21 397del C.P.P. entendemos que las pruebas o evidencias han cambiado favorablemente para el procesado González Villamizar generándose una duda procesal que se resolverá a favor del procesado”. 7.1.3. Consta que, mediante proveído del 29 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo ordenó la apertura de instrucción, identificada con el radicado No. 81764, contra José David González Villamizar por sus presuntos “vínculos con el desaparecido jefe paramilitar Rodrigo Mercado Peluffo”, por el delito de concierto para delinquir y, a su vez, dictó orden de captura en su contra con fines de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la referida decisión43. 7.1.4.
Se probó que el 29 de enero de 2009, personal de la Sijin capturó a José David González Villamizar y lo dejó a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo. Esta información consta en copia auténtica del Oficio No. 254 UIDDHH-DIH SIJIN y del acta de derechos del capturado44. 7.1.5.
Se demostró que el 2 de febrero de 2009, José David González Villamizar rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo. De ello, da cuenta copia auténtica de la referida diligencia45, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “… me encuentro libre de toda culpa de concierto para delinquir porque nunca he planeado de hacer nada contra nadie ni lo he intentado, mi único pecado fue complacer a mi hija Dayana, llevarla a Santa Fe de Ralito a la fiesta que la invitó la hija de la señora Mery Ayala y que lo hice nunca pensando que podía ser un delito ya que estos señores ahí concentrados estaban protegidos por el orden público Colombiano y totalmente desmovilizado y que se puede precisar en las fotos que me mostraron que no hay armas porque era una fiesta de personas o de una persona totalmente desmovilizada en esos momentos, quiero dejar constancia que yo fui investigado por concierto para delinquir por supuesta relación con Rodrigo Mercado Peluffo y que mi negocio fue precluido por la Fiscalía Segunda Especializada, por lo tanto exijo que me respeten mi debido proceso en cosa juzgada”. 43 Ibid.
Página 503. 44 Ibid. Páginas 507 a 509. 45 Ibid. Páginas 521 a 533. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 22 7.1.6. Se acreditó que el 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica de González Villamizar y ordenó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra, en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación de grupo armado ilegal.
Esto, por cuanto consideró configurados más de dos indicios de responsabilidad del procesado en el ilícito investigado. En cuanto al hecho investigado dentro del proceso penal con radicado 57616, señaló que en esa ocasión se investigó la asistencia del procesado al evento de desmovilización del 14 de julio de 2005 en San Pablo, Bolívar y, en este caso, el hecho materia de investigación es la asistencia, en una fecha posterior, a la zona de concentración de paramilitares en el marco del proceso de negociación en Santa Fe de Ralito.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho proveído46. En efecto, en la resolución se manifestó lo siguiente: “Afirma que conoció al señor Rodrigo Mercado Peluffo alias Cadena el día 14 de julio de 2005 en el sitio denominado San Pablo Bolívar, día de la desmovilización de las AUC a través de invitaciones que le realizaran en su calidad de concejal […] hecho este por el que se le procesara por parte de este Despacho dentro del radicado No. 57616 revocándole la medida de aseguramiento la Fiscalía Delegada ante el Tribunal bajo el argumento que la foto donde figuraba con el Comandante alias Cadena y otras personalidades correspondía a un evento público de desmovilización, lo que conllevó a que se le precluyera esta investigación […].
Se descarta la solicitud de preclusión y libertad del procesado […] por cuanto considera la Delegada que un hecho es el evento de desmovilización de las AUC en San Pablo Bolívar el 14 de julio de 2005 y otro hecho o conducta delictiva materia de investigación el asistir al evento o concentración en Santa Fe de Ralito”. 7.1.7. Está probado que, en fecha indeterminada, la defensa de José David González Villamizar presentó recurso de apelación contra la Resolución del 6 de febrero de 2009 dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho recurso47. 46 Ibid. Páginas 627 a 643. 47 Ibid. Páginas 805 a 809. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 23 7.1.8. Está acreditado que, mediante decisión del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la resolución del 6 de febrero de 2009 y, en su lugar, precluyó la investigación por “improseguibilidad” de la acción penal y ordenó la libertad inmediata del procesado José David González Villamizar.
Esta información consta en copia auténtica de la referida providencia48. El fundamento de la decisión fue el siguiente: […] En el adelantamiento de la consecución penal, sobre la conducta punible de concierto para delinquir que se impute a un procesado como conformador de un grupo al margen de la ley como las AUC, no es de recibo investigar por separado cada asistencia que haya realizado el procesado a eventos o reuniones con miembros de esa organización ilícita como un hecho constitutivo de un delito de manera independiente […] so pretexto de adelantar una nueva investigación por los mismos hechos […].
Nos encontramos frente a los mismos hechos que ya fueron investigados, donde se le cuestionó al antes mencionado por haber asistido al acto de desmovilización de las AUC llevado a cabo en San Pablo Bolívar […] de allí que si en ese interregno el señor procesado asistió a eventos sociales con miembros de las AUC o a sitios donde estos se hallaban congregados, todo esos hechos quedan inmersos en aquella investigación que precluyera el señor fiscal de primera instancia, por tanto no es de recibo abrir nueva investigación bajo ese pretexto, que otro hecho materia de investigación en este proceso lo es el asistir después de aquella fecha a la zona de distensión o concentración de paramilitares en proceso de negociación en Santa Fe de Ralito Córdoba.
Otra cosa fuese que el señor José David González Villamizar, después que la fiscalía segunda especializada le precluyera la investigación el 30 de marzo de 2007, estuviese involucrado en asuntos que lo conectaran con esa agrupación al margen de la ley como lo es las AUC, estando esto lógicamente demostrado con elementos probatorios, más no bajo el subjetivismos o señalamiento de ser fomentador de grupos al margen de la ley, por haber asistido a una fiesta o reunión festiva desarrollada en Santa Fe de Ralito por el cumpleaños del sujeto Rodrigo Mercado Peluffo alias Cadena, donde él asistió porque la hija de Rodrigo invitara a su hija Dayana, tal como lo reconoce el procesado en su indagatoria, o que califica la primera instancia como una confesión, afirmación esta que no tiene asidero en el contexto de lo que conocemos como confesión en el ambiente jurídico penal […].
Al igual que el testimonio de los señores Carmen Julia Velandia Barreto […] como también el testimonio del señor Ali Teherán Ricardo pertenecen a los hechos investigados y fallados en la precitada investigación radicación número 57616, ya que lo referido por ellos y lo apreciado en la foto ocurrió en aquellas circunstancias ya investigadas, por tanto no era legal y mucho menos procedente recurrir a estos medios de prueba para abrir nueva investigación e imponer medida de aseguramiento contra el procesado […]. 48 Ibid.
Páginas 1119 a 1163. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 24 Igualmente cabe preguntarse por qué la primera instancia no le preguntó a la señora Carmen Julia Velandia para qué época tuvo ocurrencia ese cumpleaños realizado en la zona de distensión donde fueron tomadas las fotografías que le sirvieron de base a la primera instancia para hacer sus cábalas, lógicamente que no lo hace por que efectivamente allí iba a quedar registrado que esa fiesta tuvo ocurrencia antes de que el señor José David González Villamizar hubiese estado detenido en el radicado 57616, que el mismo funcionario de primera instancia precluyera […].
Efectivamente se han vulnerado estos dos principios por la primera instancia al disponer apertura de instrucción y medida de aseguramiento contra el procesado José David González Villamizar por la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, imputándosele más de una vez la misma conducta punible, por cuanto la investigación adelantada bajo el radicado número 57616 por la misma conducta punible fue precluida por la misma fiscalía de primera instancia, resolución que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia absolutoria, por lo que no podía ser sometido a una nueva actuación por la misma conducta” (se destaca). 7.1.9.
Consta que José David González Villamizar estuvo privado de la libertad desde el 29 de enero hasta el 20 de marzo de 2009, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado49 y copia auténtica de la certificación expedida el 12 de marzo de 2020 por el INPEC50. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 49 Ibid.
Páginas 507 a 509. 50 Ibid. Página 459. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 25 patrimonial de la Administración51-52, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño objeto de estudio es la privación de la libertad de José David González Villamizar, derivada de las actuaciones proferidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo, la cual es calificada como injusta por la parte demandante.
Al respecto, está acreditado que: i) mediante decisión del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo precluyó la investigación adelantada bajo el radicado No. 57616 por el delito de concierto para delinquir en favor de José David González Villamizar (hecho probado 7.1.2.); ii) mediante proveído del 29 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo ordenó la apertura de instrucción contra José David González Villamizar, por el delito de concierto para delinquir y, a su vez, dictó orden de captura en su contra con fines de indagatoria (hecho probado 7.1.3.); iii) que el 29 de enero de 2009, el señor González Villamizar fue capturado y puesto a disposición de la referida fiscalía (hecho probado 7.1.4.); iv) que el 6 de febrero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió la 51 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 52 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 26 situación jurídica de José David González Villamizar y ordenó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra, en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación de grupo armado ilegal (hecho probado 7.1.6.); v) que mediante proveído del 19 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la resolución del 6 de febrero de 2009 y, en su lugar, precluyó la investigación, al estimar que se vulneró el principio fundamental del non bis in ídem (hecho probado 7.1.8.); y, vi) que el 20 de marzo de 2009 José David González Villamizar recobró su libertad (hecho probado 7.1.9.).
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, la investigación con radicado No. 81764 adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo contra José David González Villamizar por el delito de concierto para delinquir, vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que protege la garantía fundamental del debido proceso e impide el doble juzgamiento por los mismos hechos, lo que a la postre dio al traste con el derecho fundamental de la libertad del demandante que se encuentra establecido en el artículo 28 de la Constitución Política.
En estricto sentido, el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales […] Toda persona […] tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. De modo que, la vulneración de tal postulado y el daño que ello genere resulta antijurídico. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó dicha entidad contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 27 Ahora bien, el artículo 2953 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina, entre otros aspectos, que todo sindicado tiene derecho “[ ] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
A su turno, el artículo 1954 de la Ley 600 de 2000 prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. Asimismo, el artículo 32255 de la Ley 600 de 2000 dispone que “en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible [ ]”.
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la privación de la libertad que sufrió José David González Villamizar desde el 29 de enero de 2009 hasta el 20 de marzo de 2009 no satisfizo lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 19 de la Ley 600 de 2000, pues la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo dispuso dar apertura a una instrucción penal en contra del señor González Villamizar y ordenó su captura por el delito de concierto para delinquir (hecho probado 7.1.3.), sin advertir y/o percatarse que, mediante 53 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 54 “Artículo 19.
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. 55 Artículo 322: “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 28 Resolución del 30 de marzo de 2007, el mismo ente acusador había precluido una investigación por la misma conducta punible, tal y como lo indicó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo en el proveído del 19 de marzo de 2009 (hecho probado 7.1.8.).
Es decir, que la privación de la libertad se dio en un proceso que no debió haberse iniciado, en tanto los hechos que lo originaron ya habían sido investigados y se había proferido resolución de preclusión de la investigación, de donde tampoco la medida cautelar podía haberse dictado y, en todo caso, esa información estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien debió oportunamente haber advertido tal situación y abstenerse de iniciar la segunda investigación o cerciorarse que se tratara de los mismos hechos en ambas investigaciones y, por tanto, haber concluido que no podía, por unos hechos ya precluidos, dictar la orden de restricción que por ende se constituía en una carga que no le correspondía soportar al demandante.
En efecto, vale la pena precisar que, en un primer momento, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante decisión del 30 de marzo de 2007, precluyó la investigación adelantada en contra de José David González Villamizar por el delito de concierto para delinquir con fundamento en las siguientes consideraciones (hecho probado 7.1.2): “En cuanto a la responsabilidad de José David González Villamizar, y atendiendo a criterio de nuestra Delegada ante Tribunal en auto de fecha febrero 28 de 2007 se es del criterio que reposa una fotografía en donde aparece el procesado González Villamizar en compañía de varias personas entre las que se encuentra Rodrigo Mercado Peluffo alias ‘Cadena’ se parte del hecho dentro de la Investigación que la misma fue tomada en un lugar público y en una ceremonia de desmovilización efectuada en San Pablo a donde el procesado fue invitado debido a la investidura que ostentaba como Concejal de Sincelejo, como lo aseverara el procesado, evento donde asistieron personalidades del orden Nacional, Departamental y Municipal, desnaturalizándose así el posible vínculo que se predica del procesado con las autodefensas.
Ahora el hecho de posar una persona en una fotografía en una reunión o al lado de alguien que se encuentra seriamente comprometido con la justicia, no es posible considerar ese hecho, con un grado de responsabilidad tal, que lo comprometa frente a la justicia, aunado ello con la ampliación de declaración del señor Samir Otero de la Ossa, quien al colocarle de presente la fotografía del procesado no lo reconoció como la persona que él conoce y que asistir al Palmar a hablar con Rodrigo Mercado Peluffo.
Razón por la cual cuando se resolvió la situación jurídica al procesado González Villamizar se impuso medida ya que se requería solo de dos indicios según el art. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 29 356 del C.P.P. ya que la prueba en ese momento marcaba esa pauta y a esta altura procesal como forma de calificación que se requiere del grado ya de probabilidad en donde se requieren unos requisitos más explícitos como los consagrados en el art. 397del C.P.P. entendemos que las pruebas o evidencias han cambiado favorablemente para el procesado González Villamizar generándose una duda procesal que se resolverá a favor del procesado”.
No obstante, lo anterior, la misma Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo dispuso dar apertura a una nueva instrucción penal en contra del señor González Villamizar y ordenó su captura por el delito de concierto para delinquir, con el propósito de investigar los presuntos “vínculos con el desaparecido jefe paramilitar Rodrigo Mercado Peluffo” (hecho probado 7.1.3.).
Asimismo, al momento de resolver la situación jurídica de González Villamizar, la referida fiscalía ordenó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra, en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación de grupo armado ilegal y, respecto de la investigación adelantada bajo el radicado 57616, sostuvo que “un hecho es el evento de desmovilización de las AUC en San Pablo Bolívar el 14 de julio de 2005 y otro hecho o conducta delictiva materia de investigación el asistir al evento o concentración en Santa Fe de Ralito” (hecho probado 7.1.6.).
Ahora bien, se precisa que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior decisión y, en su lugar, precluyó la investigación por “improseguibilidad” de la acción penal y ordenó la libertad inmediata de José David González Villamizar, al estimar que se había vulnerado el principio de non bis in ídem.
Al efecto, sostuvo que “[n]os encontramos frente a los mismos hechos que ya fueron investigados, donde se le cuestionó al antes mencionado por haber asistido al acto de desmovilización de las AUC llevado a cabo en San Pablo Bolívar […] de allí que si en ese interregno el señor procesado asistió a eventos sociales con miembros de las AUC o a sitios donde estos se hallaban congregados, todo esos hechos quedan inmersos en aquella investigación que precluyera el señor fiscal de primera instancia, por tanto no es de recibo abrir nueva investigación bajo ese pretexto” (hecho probado 7.1.8.).
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 30 Pues bien, la Sala advierte que, tal y como lo expuso la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, se tiene que las pruebas recaudadas en esta segunda investigación dieron cuenta de la participación de José David González Villamizar en una celebración de cumpleaños de Rodrigo Mercado Peluffo; sin embargo, no se esclarecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer que se trataban de hechos posteriores a la preclusión de la investigación que por el mismo delito se siguió en contra del aquí demandante bajo el radicado 57616.
Así las cosas, es acertada la afirmación efectuada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en el sentido de que “no es de recibo investigar por separado cada asistencia que haya realizado el procesado a eventos o reuniones con miembros de esa organización ilícita como un hecho constitutivo de un delito de manera independiente […] so pretexto de adelantar una nueva investigación por los mismos hechos” y, por tanto, dado que por los referidos hechos la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo había precluido la investigación penal por el delito de concierto para delinquir adelantada contra González Villamizar, no era dable iniciar una nueva investigación penal en contra del aquí demandante y, mucho menos, privarlo de la libertad.
En este contexto, observa la Sala que la privación de la libertad de José David González Villamizar, decretada mediante proveído del 29 de enero de 2009 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues quebrantó los postulados contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 19 de la Ley 600 de 2000, en razón a que dispuso dar apertura a una instrucción penal en contra del señor González Villamizar y posteriormente libró orden de captura en su contra, sin tener presente que el procesado, por cuenta de los mismos hechos punibles, ya había sido investigado, con lo cual se vulneró el principio non bis in ídem en favor del detenido quien sufrió los rigores de una orden de detención sin tener que hacerlo, pues gozaba de especial protección constitucional que impedía al ente acusador investigarlo dos veces por los mismos hechos.
Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 31 A propósito, en un caso análogo, la Sección Tercera de esta Corporación56 indicó que: “[ ] Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor de Eduardo García Blanco fue con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, pues ya había sido procesado por los mismos hechos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio por desconocerse el principio de non bis in ídem (4 del artículo 29 de la C.N), lo que torna en injusta la privación de la libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y, por ello, se modificará la sentencia apelada [ ]” De conformidad con lo anterior, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración contraria a derecho, en tanto la privación de la libertad que sufrió José David González Villamizar, desatendió lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política, y 19 y 322 de la Ley 600 de 2000. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda y reconocidos en primera instancia. Esto en atención al principio de no reformatio in pejus, ya que la Nación -Fiscalía General de la Nación funge como único apelante, por lo que no podrá hacerse más gravosa su condena.
La sentencia de primera instancia reconoció la suma equivalente a 6 SMLMV a favor del afectado directo con la privación de la libertad y 3 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Al respecto, es necesario tener en cuenta que en sentencia del 29 de noviembre de 202157, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de diciembre de 2017, Rad.: 53111; Sentencia 5 de junio de 2020, Rad.: 54815. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de noviembre de 2021, Rad. 46681. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 32 derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación del perjuicio moral; ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima; y iii) en relación con las demás víctimas indirectas, el perjuicio moral no está acreditado por su vínculo familiar con la víctima, per se, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.
Asimismo, se señaló que había lugar a reconocer los perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta los topes de indemnización establecidos para la víctima directa. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 33 Sumado a ello, dicha sentencia señaló que por cada día adicional de privación injusta de la libertad al último mes transcurrido, la liquidación se realizaría tomando una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por 30 días.
Igualmente, estableció que, en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. Ahora bien, en el sub examine se encuentra acreditado que José David González Villamizar estuvo privado de la libertad, por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del proceso penal con radicado 81764, desde el 29 de enero de 2009 (hecho probado 7.1.3.) hasta el 20 de marzo de 2009 (hecho probado 7.1.7.), por lo que conforme a la sentencia de unificación de noviembre de 2021, la liquidación por concepto de perjuicio moral debería corresponder a la siguiente: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (19 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 3,154 SMLMV PM = 8,154 SMLMV De conformidad con lo anterior, le correspondería por el tiempo de privación de la libertad, al afectado directo, la suma equivalente a 8,154 SMLMV; sin embargo, en virtud del principio de no reformatio in pejus, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia equivalente a 6 SMLMV para el afectado directo y 3 SMLMV para los demandantes Diana Esther Arias Oviedo (cónyuge), David José González Arias (hijo), Dayana Andrea González Arias (hija), Yessenia Stella González Arias (hija)58. 58 Sobre el particular, se reitera que la parte actora no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 34 En vista de lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) declarar la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones que tienen como sustento el proceso instruido con el radicado 57616, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; ii) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de José David González Arias; iii) declarar la indebida representación de la Nación a través de la Rama Judicial; y, iv) declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones que tienen como sustento el proceso instruido con el radicado 57616, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente al demandante José David González Arias.
TERCERO: DECLARAR la indebida representación de la Nación por la Rama Judicial Radicado: 72001233100020110140001 (71045) Demandante: José David González Villamizar 35 CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José David González Villamizar.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: José David González Villamizar 6 SMLMV Diana Esther Arias Oviedo 3 SMLMV Yessenia Stella González Arias 3 SMLMV Dayana Andrea González Arias 3 SMLMV David José González Arias 3 SMLMV SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN COSTAS”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF