Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, presidente de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 Tema: Inadmisión de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda del medio de control de nulidad electoral que promovió el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2. De conformidad con lo establecido en el numeral 4°1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1 «4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, el Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Igualmente, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2763 de ese mismo estatuto procesal. 2.2.
Admisión de la demanda 4. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Frente a los hechos de la demanda 5. Sobre este aspecto, el artículo 162.3 de la Ley 1437 de 2011, señala que la demanda en su contenido deberá contener los hechos y omisiones que sirvan como fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6.
El anterior aspecto resulta fundamental en el ejercicio del derecho de acción, en tanto, permite dotar de claridad las pretensiones dado que las llena de contenido al ilustrar los supuestos fácticos en que se sustenta. Igualmente, para el demandado se erige como una garantía, en tanto le permite ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a cada uno de ellos. 7.
En razón de lo anterior y basados en la finalidad del requisito mencionado, se procederá a analizar los hechos de la demanda, para verificar si se acredita el cumplimiento de dicho mandato. 8. En el acápite denominado «HECHOS EN LOS CUALES SE SOPORTA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD», el demandado, de forma confusa hizo las siguientes afirmaciones: • Indicó que la Corte Suprema de Justicia profirió el auto 118 de 2020 y en esa providencia sostuvo que la sentencia del 10 de diciembre de 20144 se dictó desconociendo el ordenamiento jurídico. 2 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «Trámite de la demanda. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará». 4 El accionante sostuvo «sentencia del 10 de diciembre de 2014 del proceso con radicado 170016000256201303201». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Aseguró que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el sustanciador «de la mencionada sentencia». • Señaló que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes ha iniciado «actuaciones penales y/o disciplinarias» contra el demandado y no ha conocido de alguna decisión adoptada por esa Corporación. • Manifestó que en el derecho disciplinario colombiano se considera como falta grave culposa «la ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de obligatorio cumplimiento». • Sostuvo que el señor Hernando Ramírez Arboleda fue absuelto de los cargos de injuria y calumnia que le habían sido imputados, con ocasión de la denuncia que interpuso el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. • Adujo que el «proceder de dicho denunciante» ha sido objeto de cuestionamientos y reportajes en diferentes artículos de prensa. • Aseguró que la Corte Constitucional ha proferido autos con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los se ha indicado «ejercer el ius puniendi del estado frente a cualquier actuación sometida a su competencia concentrando en sí misma formular cargos y determinar la procedencia de imponer multa como de eventuales recursos contra la decisión al respecto». • Indicó que el Estado ha sido condenado en instancias internacionales por desconocer derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos –en este punto transcribió apartes de la sentencia Petro vs Colombia-. • Señaló que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional dictó una decisión, en la que fungió como sustanciador el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en la que dispuso «darle a dicha persona la opción de actuar de la mencionada manera frente a actuaciones del suscrito en sede de revisión de expedientes de tutela pese a varias actuaciones del mismo sujeto donde pacíficamente ha señalado enmarcarse dicho proceder a las circunstancias procedimentales sustento de la mencionada declaratoria de responsabilidad internacional». • Manifestó que estaba en curso una petición «individual» en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y una acción de tutela «como consecuencia de los diferentes autos relatados proferidos con ponencia de la mencionada persona». • Sostuvo que la presidencia de la Corte Constitucional le informó, a través del Oficio 2024-001240, que sus actividades las ha desarrollado en modalidades presenciales y virtuales y que, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, ha dispuesto un micro sitio en su página web en donde publica todo lo relacionado con su gestión y funcionamiento.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Aseguró que no ha encontrado el «acto declarativo de la elección sub judice», por lo que desconocía si se había expedido de manera electrónica o manuscrita. • Mencionó que elevó una petición el 5 de marzo de 2024 para que se le aclarara la modalidad de las actividades que había desarrollado esa Corporación y cuántos y cuáles actos administrativos había expedido durante el año 2024, pero no ha recibido respuesta. • Agregó que de la información disponible en la página web y el canal de Youtube de la Corte Constitucional «tan solo dejan básicamente entrever el haber comenzado la mencionada corporación a realizar sesiones virtuales de Sala Plena el 25 de marzo de 2020 e indicado la ocurrencia de la elección sub judice sin respectivamente dar a conocer públicamente haber vuelto a las sesiones plenas presenciales o continuado realizando virtuales ni el acto de la mencionada elección mientras las audiencias de selección de tutelas vienen siendo ininterrumpidamente realizadas de manera virtual desde el precitado mes y año y las técnicas de constitucionalidad o tutela presencialmente durante el último año y lo corrido del en curso». 9.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el accionante hace referencia a distintas situaciones y actuaciones, sin que se pueda evidenciar cuál es la relación entre ellas, es decir, el nexo causal entre los pretendido y como las situaciones fácticas expuestas concretan cada una de las pretensiones. 10. Es decir, no emana claro cómo los hechos se subsumen en vicios que soporten la pretensión anulatoria, por cuanto, no se establece con claridad qué es lo que se reprocha fácticamente del acto electoral en su formación, motivación o expedición. 11.
Por lo tanto, considera el despacho que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los hechos y omisiones deben estar «debidamente determinados, clasificados y numerados». 2.3.2 Respecto del concepto de la violación 12. De otra parte, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su condición de accionante, asegura que invoca la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo, por la «violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las formas prevista en los incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional; numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numerales 8 y 9 del artículo 3 y artículo 57 de la ley 1437, y artículo 81 del reglamento interno de la corte constitucional». 13.
Sin embargo, del concepto de violación, que el demandante denominó «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», no se comprende de qué manera las normas que señaló resultaron desconocidas o transgredidas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
Igualmente, no se indica la razón por la cual los presupuestos de hecho que indicó están relacionados con las normas que consideró vulneradas. 15. En efecto, en el referido acápite se utiliza la expresión «sobre sale de las circunstancias fácticas narradas con antelación», no obstante, como se expuso con antelación, son varias situaciones y actuaciones a las que se hizo referencia, sin que se advierta el nexo causal entre los hechos narrados y el vicio de expedición irregular. 16.
En ese orden de ideas, del escrito presentado no es posible evidenciar en qué medida los presupuestos fácticos que señaló transgreden las normas que indicó y tampoco la razón por la cual se considera que el acto electoral demandado es contrario al ordenamiento jurídico. 17. Sobre este particular, se pone de presente, que el demandante frente a cada uno de los preceptos que se aducen desconocidos, debe señalar de forma clara las razones por las cuales estima la infracción normativa aludida y cómo la misma afecta el acto definitivo, que para este caso es el de elección. 18.
Así las cosas, para el despacho tampoco se cumple con la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece que en la demanda «deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 19. En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se requerirá a la parte actora para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia y de conformidad con el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, subsane el escrito que presentó con el fin de que cumpla con las exigencias establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 20.
Es decir, el demandante deberá: • Organizar los hechos y omisiones a los que hizo referencia determinándolos y clasificándolos en debida forma, con el fin de que sea posible entender qué es lo que quiere evidenciar con su relato. • Explicar con precisión en qué medida los presupuestos fácticos que indicó implican que se hayan desconocido o transgredido los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 y 209 de la Constitución, 3 y 57 de la Ley 1437 de 2011 y 81 del Reglamento de la Corte Constitucional.
Esto significa que se debe comprender con claridad el motivo por el cual se considera que acto cuestionado es contrario al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para periodo 2024-2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER tres (3) días a la parte actora para que subsane el escrito que presentó, con el fin de que cumpla con las exigencias establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx