Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante RODRIGO CASTRO BENAVIDES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. Sea lo primero indicar, que la ponencia presentada por la suscrita en el expediente de la referencia, que planteaba la tesis de conceder el amparo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Rodrigo Castro Benavides, fue derrotada por la Sala mayoritaria y, por tal motivo, la ponencia de la providencia pasó al despacho del magistrado que me seguía en turno. Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación: 1.
Antecedentes El señor Rodrigo Castro Benavides laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por un lapso superior a 20 años de servicio en el cargo de Detective Profesional 206-10. Mediante Resolución 56630 del 5 de diciembre de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal (hoy liquidada), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor.
Mediante la resolución RDP 012371 del 17 de marzo de 2016 Cajanal negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el interesado; decisión confirmada por la entidad pensional por l resolución 024436 del 30 de junio de 2016. Actos administrativos que fueron sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. En primera instancia el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-42- 052-2016-00643-00) mediante sentencia del 13 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que para la liquidación pensional de los servidores del extinto DAS que se desempeñaban como detectives en sus distintos grados y agentes debía tenerse en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 1933 de 1989, por lo que concluyó que se debía liquidar la pensión del actor con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios como contraprestación de sus servicios.
La decisión fue apelada por las partes. La entidad demandada insistió que los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional eran los previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. La parte demandante manifestó su inconformidad porque no se incluyó la prima de coordinación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 15 de junio de 2021 (notificada por correo electrónico el 7 de julio de 2025), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al señalar que al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el actor no había cumplido con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, por lo que le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme la jurisprudencia de unificación le era aplicable el régimen especial en cuanto al monto, edad, tiempo de servicio pero que, en relación con los factores a tener en cuenta debían aplicarse las reglas contempladas en el Decreto 1158 de 1994; y como no se demostró que alguno de los factores que devengó y sobre los que cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión no era procedente ordenar la reliquidación solicitada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El señor Rodrigo Castro Benavides considera que en su caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto procedimental y por desconocimiento del precedente.
Defecto procedimental, porque el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia indicando que su fecha era del 15 de junio de 2021, pero que la decisión se notificó a las partes hasta el 7 de julio de 2025, esto es, 4 años y 22 días sin justificación alguna, pese haber presentado varios memoriales de impulso procesal durante ese lapso.
Preciso que en los memoriales presentados el 25 de septiembre y el 10 de octubre de 2023 y el 17 de junio de 2025 se manifestó la inconformidad de no conocer el fallo definitivo pese a figurar en el aplicativo SAMAI la anotación de «proyecto de sentencia» con fecha 15 de junio de 2021. Defecto por desconocimiento del precedente porque si bien el fallo pudo proyectarse en aquella época cuando existía normatividad distinta a la actual y jurisprudencia vigente para ese momento como las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al haberse notificado la sentencia hasta el 7 de julio de 2025 debió cambiarse el sentido del fallo conforme con la normatividad y jurisprudencia vigente para la época de notificación, concretamente consideró que debió aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2013-02380-01 (ponente Dr. William Hernández Gómez)1. 3.
Análisis del caso 3.1. Contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que en el caso concreto se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que, a mi juicio, daba lugar a realizar el estudio de fondo de los defectos especiales alegados por el tutelante, e incluso, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo siguiente: 3.2.
Defecto procedimental y su análisis en el caso concreto En principio, la relación existente entre el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial es de complementariedad. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, en ocasiones, cuando la justicia material queda subordinada a los procedimientos se presenta una tensión entre ambos2, de allí que el desarrollo del defecto procedimental como causal específica de procedibilidad surgió con el fin de romper esa «tensión aparente».
La Corte Constitucional ha señalado que «El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales»3.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura por dos modalidades diferentes. La primera ha sido denominada defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. Esta situación se puede configurar cuando se sigue un trámite ajeno al que se debió emplear o cuando se «omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido»4.
La segunda se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, modalidad que se configura cuando «cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia»5. Sobre esta modalidad, la Corte Constitucional ha dicho: 1 Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU-498 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden»6 (Negrillas propias). La jurisprudencia también ha indicado que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes y que aquel no debe ser fruto del actor. 3.3.
Obligación de consignar los datos e historial del proceso en el Sistema de Gestión Judicial La Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007 indicó que el registro de las actuaciones judiciales en el Sistema de Gestión de Procesos se erige como una herramienta que tiene por objeto descongestionar los despachos judiciales permitiendo al usuario hacer seguimiento de sus asuntos a través de la consulta por medios electrónicos.
Por tanto, el correcto uso de estas herramientas se traduce en la concreción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales y facilita el acceso de los usuarios a la administración de justicia. En consideración de la Corte Constitucional, la comunicación de datos relacionados con las actuaciones surtidas en el proceso y las fechas de las mismas a través de medios electrónicos tiene el carácter de “acto procesal” a través del cual se le informa a los interesados las actuaciones surtidas en los procesos consultados y le permite hacer seguimiento del mismo; no obstante, no suplen los mecanismos de notificación previstos por la ley para asegurar que los sujetos procesales conozcan decisiones judiciales y puedan ejercer su derecho de defensa.
De igual modo, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2013 (expediente: 19001-23-31-000-2010-00025-01) en la que señaló que las inconsistencias en los datos consignados en el sistema de gestión judicial, en determinadas circunstancias, generan escenarios de vulneración de derechos fundamentales de quienes acceden la administración de justicia, toda vez que es obligación de los despachos judiciales consignar información veraz, para que los usuarios externos puedan hacer un seguimiento adecuado de sus procesos.
Ahora bien, el aplicativo SAMAI surge como propuesta de gestión procesal de implementación inmediata para la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de la pandemia causada por la COVID 19 a efectos de dar continuidad a la prestación oportuna del servicio de administración de justicia. El Acuerdo PCSJA23-12068 16/05/2023 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial» expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, buscó ampliar el acceso a la justicia a través de la consolidación del uso de los servicios digitales que conforman el sistema integrado de gestión judicial en todos los despachos judiciales y dependencias de apoyo, específicamente, incluyendo el despliegue e implementación del expediente judicial electrónico en todas las jurisdicciones y especialidades.
En el artículo 1º de dicha disposición se indica el deber de utilizar el aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como una solución de transición tecnológica, en los siguientes términos: «Artículo 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura». 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De este modo se advierte que ante la creación de esta herramienta tecnológica de uso obligatorio para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se impone el deber de jueces y magistrados de incorporar la información en el aplicativo SAMAI, esto es, las actuaciones procesales y los documentos y providencias relacionados con el proceso respectivo previamente verificado por el correspondiente despacho judicial y catalogar de manera adecuada la información, es decir, el acto que se registra, la etapa procesal, entre otros, para facilitar la consulta respectiva por parte del usuario y garantizar así el principio de transparencia asegurando el acceso a la información de las partes y la seguridad jurídica.
También existe un deber correlativo de las secretarías a quienes igualmente les corresponde la correcta incorporación de la información, documentación, cargue de providencias y notificación de las mismas, tal como lo menciona el Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial de SAMAI del 16 de febrero de 2021 en el que es posible encontrar el instructivo que ilustra el paso a paso de las distintas actuaciones y manejo al aplicativo, cuyo objetivo es proporcionar toda la información detallada sobre el uso, características y funcionalidades del sistema de gestión judicial SAMAI.
Teniendo en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Sala tiene que ver con el registro de un proyecto de sentencia y la expedición de la sentencia definitiva luego de transcurrido un tiempo considerable y con fecha anterior, para la Sala resulta oportuno explicar las diferencias existentes entre el registro de proyecto de sentencia y de la sentencia en el aplicativo SAMAI, tal como se propone en el siguiente cuadro: Registro del PROYECTO DE SENTENCIA Registro de la SENTENCIA El proyecto de sentencia consiste en una propuesta de decisión por parte del magistrado.
La sentencia es el documento final y definitivo que resuelve el caso, firmado electrónicamente por la autoridad judicial. La propuesta de decisión se registra en el aplicativo SAMAI para ser revisado internamente por la Sala respectiva. El registro de la sentencia es lo que da validez jurídica a la tesis final que será la decisión definitiva conforme los postulados vigentes para ese momento.
Se registra para que exista publicidad y transparencia en el curso del proceso y para que se conozca por las partes el estado en el que se encuentra. No hay deber de notificar por ser un proyecto de decisión. Es la decisión definitiva y debe ser notificada a las partes. Esta sección se ha referido al deber de las autoridades judiciales de consignar los datos e historial del proceso en el aplicativo SAMAI7. 3.4.
El accionante alegó la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de las inconsistencias advertidas en la información del trámite de su proceso en el curso de la segunda instancia, relacionadas con las fechas de los registros de las actuaciones en Samai, con el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dice fue proferida la sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; la fecha en que fue notificada esa decisión. Inconsistencias, que en su sentir, tuvieron un impacto directo en el sentido de la decisión de su caso, principalmente en consideración al precedente aplicable, ya que debió atenderse a la posición jurisprudencial vigente para la fecha en que se notificó la decisión y no el que regía y aplicaba al momento en que se registró el proyecto de sentencia, porque incluso el registro del proyecto de sentencia es posterior a la fecha de la decisión de segunda instancia que le fue notificada.
De la consulta del radicado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio en el aplicativo SAMAI, se encuentran como relevantes, las siguientes actuaciones: • En el índice 1 figura el “REPARTO Y RADICACIÓN” del proceso en la segunda instancia, con fecha 12 de septiembre de 2017. 7 Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2018-00547-01.
Ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Norma de Jesús Atencia España. Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2024-00825-01. Ponencia del doctor Wilson Ramos Girón. Actor: Luz Stella Giraldo Gallego. «La publicación de las actuaciones y documentos en Samai les compete a los administradores secundarios, es decir, a los Corporaciones y juzgados que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención al artículo 3º del Acuerdo PSAA11- 9109 de 28 de diciembre de 2011, y las encargadas de incorporar la información son las respectivas secretarías, tal como se consignó en el numeral 16.3 del Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial Samai de 21 de febrero 2021».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • En el índice 7, “AUTO ADMITIENDO RECURSO”, con fecha de actuación del 24 de enero de 2019 y con registro del 18 de diciembre de 2019. • En el índice 11 “AUTO TRASLADO PARTES 10 DÍAS” con fecha de actuación del 24 de julio de 2020 y de registro el 21 de septiembre de 2020. • En el índice 16 “AL DESPACHO PARA SENTENCIA” con fecha de actuación y registro del 11 de febrero de 2021. • En el índice 17 aparece como actuación “REGISTRA PROYECTO DE SENTENCIA” con fecha de registro del 21 de junio de 2021 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021. • El actor radicó memoriales de impuso procesal el 25 de septiembre de 2023 (SAMAI índice 22), el 10 de octubre de 2023 (SAMAI índice 23), el 4 de septiembre de 2024 (SAMAI índice 24) y el 24 de febrero de 2025 (SAMAI índice 31).
El 17 de junio de 2015 (SAMAI índice 33) se presentó memorial de impulso procesal por parte de la UGPP. • En el índice 35 aparece como actuación “SENTENCIA” con fecha de registro del 2 de julio de 2025 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021. • En el índice 36, figura como actuación “A LA SECRETARÍA” con fecha de registro del 2 de julio de 2025 y con fecha de actuación del 15 de junio de 2021. • Y en el índice 37, se registra como actuación “ENVIÓ NOTIFICACIÓN”, con fecha de registro y de actuación del 7 de julio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior deja en evidencia que, en el trámite de la segunda instancia del respectivo medio de control existieron tardanzas injustificadas en los registros de las actuaciones del proceso, pues no solo existió la brecha entre el registro de un proyecto de sentencia que 4 años después pasó a ser la sentencia definitiva que se notificó, sino que del trámite descrito es posible determinar claramente la dilación muchas otras actuaciones.
Por ejemplo, entre el reparto del proceso en segunda instancia y el auto por el que se admite el recurso, transcurrió más de un año y entre la fecha del auto de admisión del recurso y su registro pasaron 11 meses. Ahora bien, el artículo 42 del Código General del proceso establece dentro de los deberes que asisten al juez el de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».
Tratándose de cuerpos colegiados como el tribunal existe el deber de levantar el acta correspondiente de las decisiones que se adopten por la sala respectiva, en la que debe constar la síntesis de lo discutido y lo que se decide así como los posibles puntos de disenso, acta que debe aprobarse por los integrantes y que debe ser levantada por el respectivo secretario.
La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 en el numeral 4º del artículo 30 indica: «Artículo 30. A partir de la sanción de la presente Ley se aplicarán las siguientes disposiciones: (…) 4º. Las salas integrantes de las corporaciones judiciales estarán obligadas a llevar actas firmadas por el Presidente y el Secretario respectivo, de las sesiones en que se discutan los negocios, las cuales deberán citarse en la respectiva providencia. Además, es deber del Presidente enunciar previa y públicamente en documento con su firma, que se fijará en la secretaría, los proyectos de autos y sentencias que se van a discutir en las reuniones correspondientes».
Por su parte, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 20248, establece el deber de que la sentencia tenga la fecha en que se adopte. Y el artículo 57 del mismo estatuto, se refiere a las actas de las sesiones, entre otros, de los tribunales administrativos en las que deben constar los debates, las actuaciones y las decisiones adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, así: «Artículo 57.
Publicidad y reserva de las actas. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y del Consejo Superior de la Judicatura, de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas. 8 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes.
Son de acceso público las decisiones que se adopten» (subrayado de la Sala). Ahora bien, el Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997 «por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos» en su artículo 13 hace mención a las actas de las salas de decisión, en los siguientes términos: «Artículo 13.
Actas de salas. De lo resuelto en cada sesión se elaborará un acta, la cual contendrá un resumen de la reunión y de las decisiones correspondientes; si un magistrado solicita constancia literal de su intervención, deberá suministrar el texto al secretario para que se inserte en el acta. Esta será leída y aprobada en la siguiente sesión con las observaciones y correcciones del caso; aprobada se firmará por el presidente respectivo.
Las actas se numerarán, foliarán y recopilarán en estricto orden cronológico. En el acta se dejará constancia de la asistencia de los magistrados o de las razones de su inasistencia o retiro antes de finalizar la sesión, si es del caso. Parágrafo. Cuando traten asuntos jurisdiccionales las salas lo harán sin secretario; en este evento el magistrado ponente o presidente, según el caso, relacionará en el acta los proyectos discutidos y el sentido de la decisión».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que existe un procedimiento y un deber de levantar las actas correspondientes con el fin de dar fe de las actuaciones llevadas a cabo por las salas de decisión, lo que tampoco se advierte en el proceso, desconociéndose la discusión de lo decidido por el tribunal en la decisión que se cuestiona y dejando al usuario de administración de justicia con la incertidumbre de saber si su caso se resolvió en el año 2021 según la fecha de la sentencia o conforme los postulados vigentes para el año 2025 cuando se anunció según el registro de la sentencia y su consecuente notificación. A mi juicio, la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento pues, no solo omitió el deber de registrar oportuna y adecuadamente las actuaciones surtidas en el proceso, sino que efectuó la notificación a las partes de una decisión luego de anunciado el proyecto de sentencia en el año 2021, permitiendo que el proceso continuara con solicitudes de impulso procesal presentadas por el demandante en múltiples oportunidades y, que hasta el mes de julio de 2025 se registrara la sentencia proferida (aunque con fecha del 15 de junio de 2021), la cual se notificó el 7 de julio de 2025.
Tal proceder vulnera los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima, pues al registrarse una sentencia el 2 de julio de 2025, pero encontrar que data de 4 años atrás, sorprende al usuario de la administración de justicia con la aplicación de una tesis revaluada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Mal podría entenderse como fecha de la sentencia el 15 de junio de 2021, cuando el registro del proyecto se produjo en fecha posterior, esto es, el 20 de junio de 2021, y que la anotación de la actuación que da cuenta de la expedición de la sentencia de segunda instancia (la decisión de cierre) data del 2 de julio de 2025. Considero que el actuar de la autoridad judicial accionada no solo desconoce el acceso efectivo a la administración de justicia, sino que vulnera el debido proceso en este caso de la parte demandante, pues la autoridad judicial crea una expectativa en relación con el régimen y la jurisprudencia aplicable en ese momento procesal en que se anuncia que existe ya una decisión, lo que desconoce principio de seguridad jurídica y confianza legítima e impide que, eventualmente, la parte pueda proponer recursos extraordinarios como por ejemplo, el de revisión o el de unificación de jurisprudencia o que, se aplique una tesis que posteriormente puede tener variación, que es el escenario que propone el actor en esta tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desconoció el procedimiento establecido en el artículo 203 del CPACA que señala que «las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales».
De manera que, el debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del procedimiento legalmente establecido al omitir en este caso una etapa sustancial del mismo como lo fue la notificación de la sentencia en el término legalmente establecido, superando de manera amplia e injustificada el lapso ordenado en la ley al hacerlo 4 años después. La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 se ha referido al propósito que tiene la notificación, de la siguiente manera: «25.
Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan. […] 27.
Con base en lo anterior, esta Corte en diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las Sentencias T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas como defectos procedimentales, pues en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la Incluyamos un argumento materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso». 3.5.
Deber de diligencia de las partes y sus apoderados El deber de diligencia de los apoderados respecto de los procesos que tienen a su cargo exige que adelanten las gestiones pertinentes para procurar la correcta defensa de los intereses de sus poderdantes, ello deriva de lo dispuesto en los artículos 28.10 a.10, y 37.111 del Código Disciplinario del Abogado.
En ejercicio de estos deberes, corresponde a los abogados hacer seguimiento de las actuaciones que se surten al interior del proceso para poder intervenir de manera oportuna y, si es preciso, ejercer su derecho de defensa y contradicción. Esta sección se ha referido a los deberes que asisten a los apoderados de las partes, en distintos contextos que han sido resueltos y ha sido necesario atender al llamado de los abogados y al deber que les asiste en la respectiva defensa, por ejemplo, en las sentencias del 23 de noviembre de 2023 (expediente 05001-23-33-000-2023-00814- 01) actor: Ever de Jesús Orozco Grisales12 y, del 13 de julio de 2023 (expediente 11001- 03-15-000-2023-02685-00) actor: Alexandra Avellaneda Guerrero13.
Así lo ha recordado también la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 al desarrollar lo relacionado con el cumplimiento de las cargas procesales y de la razonabilidad de las mismas para evitar que tanto las partes como el juez se comporten de cualquier manera y pueda existir un beneficio de la negligencia de cualquiera de estos. Textualmente menciona la corte lo siguiente: «La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una 9 Sentencia T 181 de 2019. 10 Código Disciplinario del Abogado.
Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 Código Disciplinario del Abogado.
Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Ponencia del doctor Milton Chaves García. 13 Ponencia de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Sentencia C-099 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y no-equitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia mediante la adjudicación de los derechos a la ciudadanía. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial».
En el caso examinado, de acuerdo con lo consultado en el aplicativo SAMAI del proceso ordinario 11001-33-42-052-2016-00643-00/01 se advierte el cumplimiento del deber de diligencia del apoderado de la parte actora en el seguimiento del proceso pues se acreditó que luego de registrado el proyecto de sentencia, radicó diversas solicitudes de impulso procesal: el 25 de septiembre de 2023 (SAMAI índice 22), el 10 de octubre de 2023 (SAMAI índice 23), el 4 de septiembre de 2024 (SAMAI índice 24) y el 24 de febrero de 2025 (SAMAI índice 31).
Tal proceder deja en evidencia la diligencia del apoderado del demandante en cuanto al seguimiento del proceso y la necesidad de conocer una decisión por parte del tribunal aun cuando reconoció la congestión judicial, sin dejar de lado que se trataba de un tiempo más que considerable para emitir decisión de fondo, indicando incluso en uno de los memoriales de impulso procesal que ante la demora en emitirse la sentencia respectiva, se advertían cambios de jurisprudencia que podrían afectar eventualmente sus derechos en litigio.
Teniendo en cuenta el actuar de los apoderados, incluyendo la actuación del abogado sustituto de la parte demandada (UGPP) que también presentó memorial de impulso procesal el 17 de junio de 2025 (SAMAI índice 33), permite concluir que existió una inquietud constante por conocer la decisión definitiva en segunda instancia, pues las actuaciones judiciales producen efectos jurídicos en la medida que cumplan los requisitos previstos en la ley y reconoce el acto de notificación como herramienta para poner en conocimiento de las partes las actuaciones surtidas en los procesos judiciales.
A lo anterior, se suma la omisión de la autoridad judicial accionada en pronunciarse en el presente trámite constitucional, pues, pese a que fue debidamente notificada de la admisión de la acción conforme se evidencia en las constancias de notificación visibles en el índice 8 de SAMAI, guardó silencio, lo que impidió conocer de primera mano, alguna justificación de las inconsistencias advertidas en el trámite del presente proceso.
Insisto, correspondía a la autoridad judicial accionada rendir el informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela y en dicha oportunidad acreditar el cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios para la aprobación de sentencias, por ejemplo, aportando la respectiva acta de Sala en la que se dice aprobada la sentencia sub lite, o de ser el caso, ofrecer la justificación de las demoras e irregularidades advertidas no solo en el registro de las actuaciones concernientes al proceso, sino en la expedición de la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-052-2016-00643-01, lo cual no aconteció. Tal conducta omisiva en el presente trámite constitucional también deja como incierta la posibilidad de que, eventualmente, se hubiera podido adelantar alguna gestión por parte de los magistrados que integraron la Sala de decisión de la Subsección B, Sección Segunda del tribunal, ante la secretaría de la respectiva subsección o incluso de la sección de dicha corporación, con el propósito de esclarecer lo sucedido.
Lo que sí se logra evidenciar de los registros y la trazabilidad de las actuaciones reportadas en el aplicativo SAMAI es que el tribunal administrativo accionado no cumplió con la carga de registrar de manera adecuada y oportuna las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-052-2016- 00643-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.6. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Con el propósito de resolver este defecto, es necesario acudir a la figura de la cosa juzgada entendida como una institución jurídico procesal que le da a las decisiones su carácter de definitivas e inmodificables otorgándose de esta manera seguridad jurídica en el marco del ejercicio de la judicatura para los usuarios.
Es posible entender que ha existido cosa juzgada sobre un asunto cuando la decisión respectiva ha quedado ejecutoriada, es decir, cuando una vez notificada contra esta no se admiten recursos o cuando estos han sido resueltos. Esta corporación15 ha atendido a la noción de cosa juzgada de la siguiente manera: «8. La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 9.
En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. 10.
Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “(..) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”». De cara al caso concreto, a mi juicio no podían predicarse los efectos de la cosa juzgada para el momento en que se anunció la existencia de la sentencia del 15 de junio de 2021 que se cuestiona, esto es, según el registro de “SENTENCIA” el 2 de julio de 2025, de modo que, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, las reglas jurisprudenciales allí dispuestas serían aplicables a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, lo que no aconteció en el presente caso.
Dijo textualmente la regla jurisprudencial lo siguiente: «156. Con el fin de proteger los principios de equidad e igualdad y la superación de situaciones que afectan el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, por regla general, la Sala Plena de esta Corporación ha dado aplicación a su precedente de forma retrospectiva.
En este caso, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a las reglas de unificación aquí definidas, toda vez que no restringen el acceso a la administración de justicia ni afectan los derechos adquiridos o fundamentales de las partes. 157. Por lo anterior, en esta ocasión, se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.
En ese orden, las reglas jurisprudenciales que en esta providencia se fijan se aplicarán a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
En consecuencia, los casos respecto decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica. 158. Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA».
De manera que para el año 2021, año en el que se afirma haberse proferido la decisión (15 de junio de 2021), existía una línea jurisprudencial en relación con la 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 11001-03-26-000-2008-00108-00. Sentencia del 26 de junio de 2014. Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04911-00 Demandante: Rodrigo Castro Benavides Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reliquidación pensional de los ex servidores del extinto DAS, pero lo cierto es que, para la fecha en que fue registrada la sentencia y la notificación de la misma en el año 2025, existe una sentencia de unificación, concretamente la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 anunciada en precedencia. En este sentido, teniendo presente las inconsistencias presentadas no era posible que la decisión del tribunal accionado tuviera una fecha anterior al momento en el que se registró la sentencia, razón por la que el precedente aplicable al caso tendría que ser aquel que regía para el momento en que se emitió la decisión y se hizo pública tal actuación a las partes, esto es, el 2 de julio de 2025 cuando según el aplicativo SAMAI, aparece la actuación “SENTENCIA” (índice 35), notificada a las partes el 7 de julio de 2025. 3.7.
Debo resaltar que la práctica irregular implementada por el magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta oportunidad, fue puesta de manifiesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el acuerdo No. CSJBTA25-49 del 6 de octubre de 2025, en el que se señala que, luego de la verificación de la situación real del despacho a cargo del Magistrado José Rodrigo Romero Romero en visita especial realizada el 18 de septiembre de 2025, encontró que “785 procesos con proyecto de decisión registrado, se verificó que las fechas de registro de los proyectos de decisión van desde el año 2019 hasta el año 2025”, por lo que mediante oficio radicado el 29 de septiembre de 2025 el citado Magistrado presentó un plan de trabajo para evacuar los procesos con proyecto registrado y los procesos para fallo, y solicitó la exoneración de reparto con el fin de alcanzar las metas allí plasmadas, en el que propuso, entre otras actividades “Para los meses de octubre y noviembre de 2025: a. Revisar y desanotar 785 providencias; b. Preparar y llevar a sala 80 proyectos; c. Impulsar el trámite de expedientes que lo requieran”. 3.8.
Conclusión Por lo anterior, a mi juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, con lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Rodrigo Castro Benavides, y por tanto la decisión debió orientarse al amparo constitucional.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador