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11001031500020250380100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alvaro Eduardo Mena Ortega Y Otros·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto Sala Plena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: ALVARO EDUARDO MENA ORTEGA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de junio de 2025, Álvaro Eduardo Mena Ortega, obrando en nombre propio y en representación de Laura Adalis Burbano Córdoba, Sergio Eduardo Mena Burbano, Jaime Roberto Mena Rosero y Lydia Esperanza Ortega Rosero, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que alegan vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al expedir el primero las Resoluciones 016 y 017 del 26/09/2024, por las cuales se realizó la calificación integral insatisfactoria de servicios y su exclusión de la carrera judicial; 020 y 022 del 28/10/2024, por las cuales resolvió no reponer la decisión contenida en las anteriores, y proferir la segunda autoridad judicial, la Resolución 01 del 03/04/2025, mediante la cual confirma la decisión de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto, 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia contenida en las mencionadas Resoluciones 016 y 017, toda vez que se desconoció valorar en las Resoluciones 020 y 022 unas pruebas solicitadas.

En virtud de lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a: «(…) 1a. Conceder de manera definitiva a mi favor y el de mi grupo familiar la tutela de los derechos fundamentales invocados, demás cuya vulneración resulte demostrada. 2a. Dejar sin efectos las resoluciones 016, 017 de 26-09-2024;020, 022 de 28-10-2024 proferidas por el juzgado accionado; 001 de 03-04-2025 emitida por la corporación de segunda instancia. 3 a. Disponer mi reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, la inclusión en nómina, el pago de salarios y demás acreencias laborales desde el momento en que se produjo el retiro. 4 a. Ordenar a la juez demandada emitir nueva calificación con valoración de todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario 52001250200020240020100 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que dan cuenta de las funciones por mi cumplidas, hora, fecha, tiempo empleado en cada una de ellas.» 2.

Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: Mediante Resolución No. 017 del primero (1º) de agosto de 2023, Álvaro Eduardo Mena Ortega fue designado para ocupar el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. El 26 de septiembre de 2023 se posesionó del mismo.

Mediante las Resoluciones Nos. 016 y 017 de 26 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, se realiza su calificación integral insatisfactoria de servicios, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2023 y 26 de septiembre de 2024, consecuentemente su exclusión de la carrera judicial.

Mediante escritos de 9 de octubre de 2024, el señor Mena Ortega, en calidad de secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las Resoluciones 016 y 017 de 2024. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia Mediante las resoluciones Nos. 020 y 022 de 28 de octubre de 2024, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto, resolvió no reponer la decisión contenida en las Resoluciones 016 y 017, respectivamente y, concedió el recurso de apelación ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

El 3 de abril de 2025, mediante la Resolución No. 01, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió de plano el recurso de apelación interpuesto por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, contra las Resoluciones 016 y 017 de 2024 y decidió confirmar el fallo de la 1ª instancia. Los motivos de inconformidad del apelante se centraron en el cúmulo de funciones a su cargo, que resultaban de imposible ejecución en el horario laboral, afirmando que la calificación no era objetiva, ni integral, sino una retaliación por su protesta frente a la injusta asignación de funciones, donde sólo se resaltó lo negativo, como si todo su desempeño hubiese sido errático y desidioso, lo que reflejó la persecución en su contra; y además, desconoció su esfuerzo por entender el derecho laboral, y menoscabó su garantía fundamental al descanso; por lo que finalmente, solicitó que se reponga la calificación emitida y se le otorgue un puntaje mínimo aprobatorio de 60 puntos. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al haber emitido, respectivamente, conceptos desfavorables y desechado de manera infundada la práctica de las pruebas solicitadas.

Sostiene que estos no se ajustaron en estricto sentido a la normativa vigente y aplicable, particularmente al artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- y al derecho fundamental al debido proceso. Afirma que en las Resoluciones 020 y 022 del 28/10/2024 que negaron los recursos de reposición y concedieron los de apelación interpuestos contra las resoluciones 016 y 017 de 26/09/2024, la autoridad judicial evaluadora de primera instancia desechó sin motivación ni justificación la solicitud de pruebas, indicando que si bien, dichas 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia informaciones dan cuenta de algunas de las funciones cumplidas, no por ello, la calificación debía ser modificada.

Señala que, desconoce la gran cantidad de tareas cumplidas, el tiempo empleado para ello y el horario en que se verificaron, ni siquiera se refirió a la solicitud probatoria de ampliación de tales informes con el objeto de que abarquen todo el periodo evaluado. Esgrime que, la autoridad judicial de segunda instancia, al confirmar y refrendar la decisión de la negativa del decreto probatorio en la primera instancia repudia todos y cada uno de los apartes resaltados en las normas antes referidas, específicamente las contenidas en el artículo 79 del CPACA y en el artículo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. por cuanto: «a) Vulnera mis derechos y libertades evidenciando inobservancia de los accionados frente a nuestro ordenamiento jurídico vigente, autoridades que conforman su ámbito de aplicación (artículos 1º y 2º); b) Rehúsa aplicar los principios consagrados en la Constitución Política, en la primera parte del CPACA y en las leyes especiales.

Respecto del debido proceso porque incumple sin justificación normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al negar la practica probatoria, soslayando consecuentemente, mi derecho de defensa y contradicción. Desconoce la garantía de presunción de inocencia porque la juez no acepta las pruebas de descargo ni argumentos distintos a sus asertos, al tiempo que la segunda instancia refrenda dichas conclusiones.

Atenta contra el principio de non bis in idem en tanto con base en los mismos argumentos que sustentan la calificación insatisfactoria, la juez dispuso compulsa de copias que han dado origen a seis (06) procesos disciplinarios en mi contra. Conculca el principio de eficacia porque en lugar de promover el alcance de la finalidad del procedimiento calificatorio, cual es medir mi real desempeño ha entronizado obstáculos meramente formales como la exigencia de indicar el objeto de la prueba dejando de lado que lo sustancial es determinar el vigor probatorio de los reportes.» 4.

Trámite de primera instancia El 24 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. También comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Al accionante se le solicitó aportar poder de sus padres, esposa e hijzo que los acreditaran para representar los intereses, frente a lo cual se dió cumplimiento.1 1 Samai índice 0008 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia En el escrito de contestación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de su Presidente solicitó que se declare la improcedencia de la protección tutelar impetrada por Álvaro Mena Ortega en nombre propio y de su grupo familiar, en contra de la entidad que representa, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad y, además, por cuanto no existe afectación o vulneración de derechos fundamentales.

Adujo que, como premisa principal, la Corporación se ciñó a los argumentos del recurso incoado, según lo dispone el inciso 2º del articulo 80 del CPACA, en garantía del principio de congruencia en el procedimiento administrativo; por cuanto según lo explica el Consejo de Estado: “ De esta forma, la vinculación de la Administración a lo que plantea el recurso resulta innegable y se erige en limite efectivo al margen de decisión administrativo, que en aras de reforzar la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior, no podrá salirse de la discusión trazada por el recurrente ” Sostuvo que, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Esto, pues el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones que reprocha, las cuales son de carácter definitivo y particular, por lo que resultan improcedentes los argumentos esbozados ahora en sede de tutela. Por demás, planteó que la decisión fue tomada con base en la normativa aplicable, la cual no prevé como excepciones las circunstancias expuestas en la presente acción. Subrayó que, el accionante solicitó practica de pruebas en su escrito de apelación contra las Resoluciones 016 y 017 de 26/09/2024, por lo que la Sala Plena de la Corporación mediante Auto del 17 de marzo de 2025, se pronunció al respecto y luego de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y manifestarse sobre todas las solicitudes probatorias, resolvió negar la práctica de pruebas pedidas; pues, señala que, por haber sido el fallo adverso a sus intereses, no lo catapulta en una decisión ilegal o con potencialidad de vulnerar sus derechos fundamentales, máxime, si se tiene en cuenta que el recurrente, como profesional del derecho, conoce el requerimiento legal que lo obliga a fundamentar su petición probatoria, que inclusive se exige de quien no ostenta tal calidad.

Por su parte, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto, en su escrito de respuesta expresa que, la emisión de las Resoluciones 016 y 017 del 26/09/2023 fue producto del 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia desempeño deficiente del señor Mena Ortega, de su falta de colaboración con el equipo de trabajo, de su negativa a aceptar el cumplimiento de las funciones asignadas en el Reglamento Interno de Trabajo y del perjuicio que estaba generando a los usuarios, a sus compañeros y al desempeño eficiente de la célula judicial.

Agrega que, en el presente caso el debido proceso está satisfecho, el derecho de defensa ha sido garantizado y la acción de tutela no es el instrumento procedente para este tipo de procesos; ya que cuenta con la vía judicial idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa para que demuestre la ilegalidad de los actos administrativos que decidieron su calificación deficiente y su retiro de la carrera judicial, toda vez que dichos actos están revestidos de la presunción de legalidad hasta que la justicia administrativa decida.

Finalmente, concluye señalando que en el presente asunto, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la legalidad de las Resoluciones 016 y 017 del 26 de septiembre de 2024 emitidas por el Despacho a su cargo, y de la Resolución 01 del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; además, subraya que no hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable del accionante y su grupo familiar, por lo que solicita se niegue la tutela deprecada.

CONSIDERACIONES Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, esta Sala solo analizará la Resolución 01 de 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión a la inconformidad del accionante con la realización de su calificación integral insatisfactoria de servicios del 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2023 a 26 de septiembre de 2024, y su consecuente exclusión de la carrera judicial. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y los de su grupo familiar.

Afirma que, el procedimiento administrativo que culmina con calificación insatisfactoria de servicios, cuyas consecuencias son el retiro del servicio y la exclusión del régimen de carrera judicial, está precedida de irregularidades y la negación en el recaudo, practica y valoración probatoria que fueron confirmadas y avaladas por el Tribunal de segundo nivel.

Teniendo de presente los reproches expuestos por el accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar unos actos de carácter administrativo expedidos por la autoridad accionada de primer nivel, y confirmados, como antes se manifestó, por la segunda instancia, la Sala advierte que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- dispone el medio de control en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La parte actora tiene la posibilidad de incoar el medio de control mencionado.

Los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional sus efectos. Ahora bien, la Sala advierte que en efecto, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares ordinarias proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, y pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

El artículo 230.3 dispone que las medidas cautelares proceden para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Por su parte, el artículo 234 del CPACA dispone la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia. Este tipo de medida cautelar procede desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la parte, una vez el Juez o Magistrado verifique el cumplimiento de los requisitos para su adopción y se evidencie que, precisamente por la urgencia, no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares ordinarias descrito en los artículos previos.

La Corte Constitucional dispone, en la Sentencia Unificadora SU-691 de 20176, que la inclusión en el ordenamiento de las medidas cautelares de urgencia se estructuraron como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para garantizar la protección de derechos fundamentales y remover obstáculos formales en los que exista una verdadera amenaza de su vulneración. Este tipo de medidas cautelares, a diferencia de las ordinarias, proceden de forma inmediata sin que se requiera correr traslado a la otra parte.

Esta decisión, sin embargo, es susceptible de los recursos a los que hubiere lugar. La sentencia mencionada, plantea que: «[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos 6 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.» Así las cosas, la actora tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de los actos con base en los cuales expone sus inconformidades y puede solicitar, fundamentado en el artículo 234 del CPACA, como medida cautelar de urgencia, la suspensión de los efectos de las resoluciones previamente anotadas proferidas por las autoridades judiciales de 1ª y 2ª instancia, que manifiesta ahora en sede constitucional resulta urgente y necesario.

Esto, claro está, con la debida acreditación de los supuestos fácticos que rodean la solicitud del decreto de dicha medida de urgencia. A su vez, es preciso traer a colación la aclaración realizada por el Tribunal de segunda instancia en el sentido que, el retiro del servicio por calificación integral insatisfactoria de servidores judiciales, es un trámite netamente administrativo regido por la Ley estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no está supeditado al trámite, ni a la reglamentación de un proceso disciplinario, cuyos procedimientos, efectos e implicaciones son totalmente diferentes.

Concluye afirmando que, no hay motivos atendibles para encausar la inconformidad del accionante mediante el trámite residual que inspira esta respuesta, toda vez que el medio de control idóneo con el que cuenta le ofrece la cobertura de medidas cautelares, lo cual torna improcedente la acción de tutela. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas.

Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos. Esto pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior7. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo, que debe ser agotado por la accionante antes de la interposición del presente acción. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron ni han sido objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Por las razones expuestas, la Sala habrá de declarar improcedente de la acción de tutela contra la Sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con ocasión a la inconformidad del accionante en la realización de su calificación integral insatisfactoria de servicios del periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2023 a 26 de septiembre de 2024, y su consecuente exclusión de la carrera judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Álvaro Eduardo Mena Ortega contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03801-00 Accionante: Álvaro Eduardo Mena Ortega y otros Acción de tutela - Primera instancia