CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00167-00 (68922) Recurrente: E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT Demandado: DUMIAN MEDICAL S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA O LAUDO – Causales taxativas / NULIDAD DEL LAUDO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No cualquier yerro u omisión da lugar a ese vicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la E.S.E. Hospital de Girardot en contra del laudo arbitral de fecha 25 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto de carácter contractual surgido entre la indicada entidad y la sociedad Dumian Medical S.A.S. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Dumian Medical S.A.S. interpuso demanda arbitral contra la E.S.E. Hospital de Girardot, formulando pretensión de nulidad contra los actos en los cuales esa entidad declaró el incumplimiento del contrato de operación CPS-013 de 2015 e impuso multas a su contratista.
De igual manera, solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad estatal y el reconocimiento de indemnizaciones. A su vez, el Hospital de Girardot formuló demanda arbitral de reconvención y excepciones de fondo contra la demanda inicial, alegando en ambos actos que la contratista Dumian Medical S.A.S. deshonró sus compromisos contractuales. 2 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia emitió el laudo el 25 de agosto de 2021, declarando la nulidad del acto emitido por la E.S.E. Hospital de Girardot, así como el incumplimiento contractual de ambas partes, en punto de lo cual denegó el reconocimiento de indemnizaciones tanto a la entidad estatal como a su contratista.
La E.S.E. Hospital de Girardot presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia aludida, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA1, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de controversias contractuales 1.1. La demanda El 10 de abril de 2019, la sociedad Dumian Medical S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir las diferencias surgidas entre dicha sociedad y la E.S.E. Hospital de Girardot, en torno al contrato CPS 013 de 2015.
La demanda respectiva fue reformada el 13 de agosto de 2020 y en ella se formularon pretensiones encaminadas, en esencia, a la declaratoria de nulidad de varias resoluciones2 expedidas por el ente convocado para declarar el incumplimiento de su contratista Dumian Medical S.A.S. y sancionarla con multa. 1 Como lo precisará la Sala más adelante, dado que el proveído impugnado es un laudo arbitral, en materia de nulidad le es aplicable el Código General del Proceso de modo que la causal alegada corresponde a la prevista en el artículo 355, numeral 8 de ese estatuto. 2 1.
Resolución 006 de 12 marzo de 2018 2. Resolución 009 de 5 julio de 2018 3. Resolución 013 de 11 de septiembre de 2018 4. Resolución 014 de 21 de septiembre de 2018 5. Resolución 018 de 14 de diciembre de 2018 6. Resolución 019 de 14 de diciembre de 2018 7. Resolución 020 de 21 de diciembre de 2018 8. Resolución 001 de 3 de enero de 2019 9.
Resolución 003 de 11 enero de 2019 38 10. Resolución 004 de 11 enero 2019 11. Resolución 012 de 7 de marzo de 2019 12. Resolución 015 de 8 de abril de 2019 13. Resolución 027 A de 17 de octubre de 2019 14. Resolución 028 de 24 de octubre de 2019 15. Resolución 030 de 1º de noviembre de 2019 16. Resolución 031 de 25 de noviembre de 2019 17.
Resolución 032 de 29 de noviembre de 2019 3 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral La convocante solicitó que se declarara la falta de competencia de la E.S.E. Hospital de Girardot para expedir los actos acusados, por estar excluido del EGCAP (Ley 80 de 1993) el contrato CPS 013 de 2015, y regirse únicamente por el derecho privado.
Asimismo, la pretensión tercera de la demanda reformada persiguió la declaratoria de nulidad absoluta de las cláusulas 41 y 42 del Contrato CPS 013 de 2015, por haber establecido la competencia de la entidad contratante para imponer la sanción pecuniaria de multa y declarar en forma directa el incumplimiento contractual, no existiendo habilitación legal para ello.
Por otra parte, se pretendió en la demanda la declaratoria de incumplimiento del Hospital de Girardot al principio y deber de planeación, así como otros cargos contra dicha entidad. Con fundamento en lo anterior, se pretendió igualmente la indemnización de perjuicios a favor de Dumian Medical S.A.S., subsiguiente a las declaratorias solicitadas en la demanda arbitral.
En exposición de los hechos que sirvieron de basamento a las súplicas de la convocante se narró, en síntesis, que el 21 de julio de 2015, la E.S.E. Hospital de Girardot celebró con la sociedad Dumian Medical S.A.S. el contrato CPS 013 de 2015, con el objeto de operar y prestar “los servicios asistenciales de salud Alta, Mediana y Baja Complejidad de la E.S.E Hospital de Girardot, así como la realización de todas las actividades administrativas, de apoyo, logísticas, financieras, de inversión y asistenciales”, todo ello bajo la figura del mandato sin representación. Se señalaron los hechos por los que, en sentir de la convocante, la E.S.E. Hospital de Girardot incurrió en incumplimiento del deber de planeación y del contrato mismo.
De igual manera se refirió a l contenido decisorio de cada una de las resoluciones expedidas por la entidad estatal para declarar el incumplimiento parcial del contrato por parte de Dumian Medical S.A.S., imponerle multa y hacer efectiva, en ese rubro, la respectiva garantía de cumplimiento. En ese contexto, se subrayó que las cláusulas 41 y 42 del Contrato CPS 013 de 2015 facultaban expresamente al Hospital para declarar los supuestos incumplimientos contractuales e imponer las aludidas multas, todo ello en infracción de la ley. 1.2.
Defensa de la convocada 1.2.1. La E.S.E. Hospital de Girardot contestó la demanda reformada y formuló, respecto de ella, la excepción que denominó “falta de aptitud o capacidad legal y 4 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral consecuentemente imposibilidad de cumplir con la ejecución del Contrato CPS 013 de 2015, en razón de la inhabilidad sobreviniente ocurrida con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011”.
Propuso igualmente la excepción de “incumplimiento del Contrato CPS 013 DE 2015 por parte de la sociedad Dumian Medical S.A.S.”, así como las siguientes: 2.- Persistencia de los incumplimientos a lo largo de la ejecución del Contrato CPS 013 de 2015 y que se concretan así: a) Incumplimiento de obligaciones laborales por la no entrega de la dotación al personal que tiene este derecho en el período y cantidades establecidos por ley en los años 2017, 2018 y 2019. b) Incumplimiento en el cierre de la cuenta bancaria de los recursos del cierre financiero para el manejo y control del plan de inversión. c) Incumplimiento por la no ejecución del reforzamiento estructural en los tres primeros años de ejecución del Contrato y el no cumplimiento de las condiciones técnicas del proyecto de reforzamiento estructural. d) Incumplimiento en los puestos de salud del Municipio de Girardot. 3.- Surgimiento de nuevos incumplimientos que se presentaron durante la ejecución del Contrato CPS 013 de 2015 y que se determinan de la siguiente manera: a) Incumplimiento por la no realización de los avalúos en el año 2019. b) Incumplimiento por la no realización del mantenimiento hospitalario. c) Incumplimiento en la realización del plan de inversión con corte a 2019 (cuarto año de operación). d) Incumplimiento en pólizas de garantía relacionadas con las coberturas y estabilidad de las obras. e) Incumplimiento normativo en la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (reempaque-unidosis y producción de aire medicinal). f) Incumplimiento en los procesos de atención relacionados con la seguridad del paciente. 1.2.2.
El convocado también presentó demanda de reconvención contra la sociedad Dumian Medical S.A.S., acto que también fue materia de reforma, de suerte que en él quedaron integradas las siguientes pretensiones: 2.1.1 DECLARAR que la sociedad Dumian Medical S. A. S. incumplió el contrato que celebró con la Empresa Social del Estado “Hospital de Girardot”, que se distingue con el serial: CPS -013 de 2015, cuyo objeto consiste en la operación y prestación de los servicios asistenciales de salud de alta, mediana y baja complejidad, así como la realización de todas las actividades administrativas, de apoyo, logísticas, financieras, de inversión, y asistenciales. 2.1.2 DECLARAR la terminación anticipada del referido contrato como consecuencia de la declaración de incumplimiento a que se refiere el aparte anterior. 2.1.3 ORDENAR la liquidación del Contrato de Operación CPS 013 de 2015, suscrito entre la sociedad Dumian Medical S.A.S. y la Empresa Social del Estado “Hospital de Girardot” en el estado en que se encuentre. 2.1.4 DECLARAR que la sociedad Dumian Medical S. A. S. adeuda a la Empresa Social del Estado “Hospital de Girardot” por concepto de daños y perjuicios estimados en la Cláusula Penal (Cláusula 43 del Contrato CPS-013 de 2015), la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE 5 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.339.590.522.00). 2.1.5 ORDENAR a la demandada en reconvención que dentro de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del laudo arbitral proceda con arreglo a la cláusula 47.8 del contrato CPS 013 de 2015, a permanecer y continuar con la prestación de los servicios por un período adicional, mientras se surte el trámite de contratación de un operador que asuma la prestación de los servicios de salud (…).
Como hechos fundantes de la demanda de reconvención se señalaron los antecedentes de creación de la entidad, así como aquellos relacionados con el proceso de selección y contratación de la empresa Dumian Medical S.A.S. La entidad indicó que la sociedad contratista había pagado el valor de las multas establecidas en las Resoluciones 006, 009, 014, 018 y 019 de 2018, y 003 y 004 de 2019, lo que evidenciaba la aceptación tácita de sus incumplimientos, los cuales, además, habían sido constatados por la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Superintendencia del ramo -que en visita de inspección realizada en febrero de 2019 registró 19 hallazgos constitutivos de falla en la prestación del servicio- y la Contraloría General de la República, además de la interventoría del contrato, que presentó varios informes al respecto.
En el acápite probatorio de su libelo, el Hospital de Girardot solicitó, entre otros medios, el interrogatorio de parte a cargo del representante legal de la sociedad Dumian Medical S.A.S. -. Contra la demanda de reconvención, la firma convocante propuso las siguientes excepciones: “la sociedad Dumian Medical S.A.S. ha cumplido el Contrato CPS-013 de 2015 (…)”, “la E.S.E. Hospital de Girardot carece de competencia para iniciar, tramitar y resolver procedimientos tendientes a declarar, unilateral y directamente, presuntos incumplimientos contractuales y a imponer sanciones en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011”, “las distintas circunstancias a que se refieren los actos expedidos por la E.S.E. Hospital de Girardot (…) cesaron y/o corresponden a hechos superados”, “no se han causado daños ni perjuicios a la E.S.E. Hospital de Girardot con ocasión de la ejecución del Contrato CPS-013 de 2015 (…)”, “no es procedente la imposición total del valor pactado como cláusula penal pecuniaria, habida cuenta que la misma deberá atenerse a un juicio previo de proporcionalidad (…)” y “excepción de contrato no cumplido”. 1.3.
El laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de revisión El 25 de agosto de 2021, el Tribunal de Arbitramento dictó el respectivo laudo, en el cual dispuso tener por demostradas parcialmente las excepciones de mérito 6 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral formuladas por la E.S.E. Hospital de Girardot, alusivas al “incumplimiento del Contrato CPS 013 de 2015 por parte de la sociedad Dumian Medical S.A.S.”, la “persistencia de los incumplimientos a lo largo de la ejecución del Contrato CPS 013 de 2015 (…)” y el “surgimiento de nuevos incumplimientos que se presentaron durante la ejecución del Contrato CPS 013 de 2015 (…)”. los restantes medios exceptivos propuestos por el convocado fueron denegados por los árbitros.
Igualmente, se dispuso en el laudo declarar la nulidad absoluta de las expresiones contenidas en las cláusulas 41 y 42 del Contrato de Operación CPS 013 de 2015, que facultaban a la E.S.E. Hospital de Girardot para declarar en forma directa incumplimientos contractuales e imponer multas con fundamento en la Ley 1474 de 2011, en distintas eventualidades previstas por las partes, nada de lo cual, en criterio del Tribunal de Arbitramento, le correspondía legalmente a la entidad.
Bajo ese mismo fundamento fue declarada, de oficio, la nulidad parcial de la cláusula 23.19 del contrato objeto de controversia. El panel arbitral también declaró la nulidad de todas las resoluciones demandadas por Dumian Medical S.A.S. y expedidas por la E.S.E. Hospital de Girardot, y determinó que, “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 y según lo estipulado en la cláusula 53 del Contrato de Operación CPS 013 de 2015, la normatividad aplicable al Contrato de Operación CPS 013 de 2015 corresponde a la prevista en el DERECHO PRIVADO”.
Adicionalmente, se adoptaron en el laudo las siguientes decisiones: Décimo Primero: Declarar que la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot incumplió parcialmente el deber contractual de planeación en lo que atañe a la indebida estructuración y definición de las condiciones que a la postre fueron pactadas en el marco del Contrato de Operación CPS 013 de 2015, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Décimo Segundo: Declarar que la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot incumplió parcialmente el Contrato de Operación CPS 013 de 2015 al no entregar en la oportunidad respectiva el área, espacio y/o inmueble dispuesto para el funcionamiento de la Unidad Renal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Décimo Tercero: Declarar que, por razones ajenas y externas a la sociedad Dumian Medical S.A.S., no pudo prestar los servicios propios de la Unidad Renal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral. Décimo Cuarto: Declarar que, de acuerdo con lo estipulado en el Contrato de Operación CPS 013 de 2015 y según se previó en el Plan de Inversiones elaborado y aprobado para el Primer Quinquenio de ejecución contractual, la sociedad Dumian Medical S.A.S. efectuaría las actividades y obras de intervención de la Unidad Mental hasta el mes 60 luego de iniciarse la ejecución de la relación contractual, en los estrictos términos y por las razones expuestas 7 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Décimo Quinto: Declarar que, por razones ajenas y externas a la sociedad Dumian Medical S.A.S., no pudo prestar los servicios referidos o inherentes a la Unidad Mental, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral. Décimo Sexto: Declarar que la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot autorizó a la sociedad Dumian Medical S.A.S. el uso y explotación de los espacios destinados a parqueadero y que la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot ha percibido por estos conceptos los valores correspondientes durante las anualidades en que se ha ejecutado el Contrato CPS 013 de 2015, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Décimo Séptimo: Declarar que, por razones ajenas y externas a la sociedad Dumian Medical S.A.S., no pudo explotar normalmente ni por todo el periodo contractual el servicio de parqueadero, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral. Décimo Octavo: Condenar a la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot a pagar a la sociedad Dumian Medical S.A.S., a título de restablecimiento del derecho por la decisión de nulidad adoptada en el numeral noveno de este Laudo Arbitral, la suma de Ciento Veintiún Millones Ochocientos Dos Mil Doscientos Quince pesos M/L (COP$121.802.215), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Décimo Noveno: Negar las demás pretensiones declarativas y de condena formuladas por la sociedad Dumian Medical S.A.S. en su demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral. Vigésimo: Tener por demostradas las siguientes excepciones de mérito formuladas por la sociedad Dumian Medical S.A.S. en su escrito de contestación a la demanda de reconvención reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral: • “Tercera excepción de mérito: La E.S.E. Hospital de Girardot carecía y carece de competencia para iniciar, tramitar y resolver procedimientos tendientes a declarar, unilateral y directamente, presuntos incumplimientos contractuales y a imponer sanciones en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.” • “Sexta excepción de mérito: No se han causado daños ni perjuicios a la E.S.E. Hospital de Girardot con ocasión de la ejecución del Contrato CPS013 de 2015.
Vigésimo Primero: Tener por demostradas parcialmente las siguientes excepciones de mérito formuladas por la sociedad Dumian Medical S.A.S. en su escrito de contestación a la demanda de reconvención reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral: • “Primera excepción de mérito: La sociedad Dumian Medical S.A.S. ha cumplido el Contrato CPS-013 de 2015.” • “Segunda excepción de mérito: La E.S.E. Hospital de Girardot ha incumplido el Contrato CPS-013 de 2015 “Cuarta excepción de mérito: Las distintas circunstancias a que se refieren los actos expedidos por la E.S.E. Hospital de Girardot y mediante los cuales declaró supuestos incumplimientos e impuso sanciones en contra de Dumian Medical S.A.S. cesaron y/o corresponden a hechos superados.” • “Quinta excepción de mérito: No procede la imposición de multas o cláusulas de apremio respecto de hechos superados o ante la cesación de situaciones de presunto incumplimiento, habida cuenta que la naturaleza y el propósito de las multas es instar al cumplimiento y, por ende, carecería de objeto la imposición de estas sanciones. 8 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral Vigésimo Segundo: Tener por no demostradas las demás excepciones de mérito formuladas por la sociedad Dumian Medical S.A.S., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral Vigésimo Tercero: Declarar que la sociedad Dumian Medical S.A.S. incumplió parcialmente el contrato que celebró con la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot, que se distingue como Contrato de Operación CPS 013 de 2015, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Vigésimo Cuarto: Negar las demás pretensiones declarativas, de condena y la pretensión 2.1.5 formuladas por la Empresa Social del Estado Hospital de Girardot en su demanda de reconvención reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral (…). Vigésimo Sexto: Sin condena en costas ni agencias en derecho, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral.
Vigésimo Séptimo: Sin lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso ni tampoco a la pena prevista en el parágrafo del mismo artículo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de este Laudo Arbitral (…). Las motivaciones del Tribunal de Arbitramento serán referidas, en lo pertinente, en el momento de analizar los cargos formulados en el recurso que corresponde resolver en el presente asunto. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda El 16 de noviembre de 2022, la E.S.E. Hospital de Girardot interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral del 25 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento. Formuló como única pretensión la siguiente: “solicito que el Consejo de Estado declare la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio origen a la revisión, y que proceda a rehacer lo actuado o a dictar sentencia de nuevo, según corresponda”.
El recurrente invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, y consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que el laudo arbitral censurado 9 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral era violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por haberse resuelto sin valorar la prueba de interrogatorio de parte que fue rendida por el representante legal de Dumian Medical S.A.S., y por haberse abstenido el Tribunal de Arbitramento de obrar como juez del contrato en el que recayó el conflicto.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba referida en el recurso, el Hospital de Girardot manifestó que el representante legal de la firma contratista había reconocido y aceptado la ocurrencia de varios hechos que evidenciaban el incumplimiento contractual de esa sociedad, así como la circunstancia de no poder calificarse como “superadas” varias de las anomalías descritas en el interrogatorio e imputables a Dumian Medical S.A.S. En tal virtud, adujo que la no valoración de ese medio probatorio infringía en forma grave los artículos 2, 3, 11, 14 y otros del Código General del Proceso, alusivos al acceso a la justicia, la igualdad entre las partes comparecientes al juicio, las reglas de interpretación de las normas procesales, otras garantías y el régimen probatorio que debe observarse en las causas judiciales.
Igualmente, sostuvo que la indicada omisión se oponía al ordenamiento constitucional, especialmente el preámbulo y los artículos 4, 29 y 230 superiores. Señaló que la nulidad invocada era manifiesta y de configuración cierta, en la medida en que las resultas de la causa arbitral dependían de la prueba echada de menos por el censor, y habrían sido distintas si el panel hubiera valorado tal elemento de convicción. Por otro lado, el cargo relativo a la omisión del Tribunal de Arbitramento de fungir como juez del contrato consistió en reprochar que el fallador se limitara a determinar la falta de competencia de la entidad estatal para declarar unilateralmente el incumplimiento e imponer la subsiguiente multa, sin examinar las inobservancias de Dumian Medical S.A.S. ni las posibilidades de sanción que la ley le brindaba al Hospital de Girardot a la luz del derecho privado.
Los argumentos que estructuraron los cargos del recurso extraordinario de anulación serán descritos y analizados por la Sala al examinar el recurso. 2.2. Trámite En proveído de 23 de enero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión, el cual se notificó en debida forma3. 3 Índices 16, 22 y 23 de SAMAI. 10 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral En auto de fecha 11 de diciembre de 2023 se dispuso comunicar a las partes que se dictaría sentencia anticipada en el sub lite, decisión que no fue materia de recurso.
En la presente instancia y, en particular, en el término para alegar de conclusión, tanto la sociedad Dumian Medical S.A.S. como el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y oportunidad El artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 establece que “tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión”, por las causales y mediante el trámite señalado por el estatuto procesal civil.
En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente caso es procedente, y su trámite se rige por las normas del Código General del Proceso -CGP-. En la demanda se invocó la causal quinta de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; sin embargo, como se acaba de precisar, la normativa que gobierna el asunto es el Código General del Proceso, por lo que se entiende que la causal de nulidad propuesta es la octava del artículo 355 del CGP, redactada en similar tenor literal4.
Ahora, de acuerdo con el artículo 356 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia, término que, según se aprecia, fue observado en el sub judice, pues si bien no obra constancia de la fecha en que fue notificado el auto que denegó la aclaración del laudo, aun tomando como punto de partida el día de su expedición -6 de septiembre de 2021- se tiene que los dos años indicados en la norma habrían expirado el 7 de septiembre de 2023, no obstante lo cual, el mecanismo extraordinario fue interpuesto el 16 de septiembre de 2022, por lo que se concluye que, en todo caso, se presentó oportunamente. 4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037, aclaró que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”. 11 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral 2.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del laudo del 25 de agosto de 2021, bajo lo señalado en el artículo 465 de la Ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que el Hospital de Girardot es una Empresa Social del Estado, del orden departamental. Se pone de presente que, si bien el artículo 358 del CGP dispone que se fijará audiencia para practicar las pruebas, oír los alegatos de las partes y proferir sentencia, en el presente asunto se dicta la presente providencia de forma anticipada por cuanto no existen pruebas por practicar, en atención a lo establecido en el artículo 2786 del CGP. 3.
Naturaleza del recurso El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, pues está establecido para desvirtuar el atributo de la cosa juzgada respecto de la providencia que se impugna -por resultar contraria a la justicia y al derecho-, con miras a que se produzca una nueva decisión -ajustada a la ley-.
Dada su naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, el recurso de revisión sólo procede cuando la controversia de origen se haya dirimido por medios injustos -bajo los taxativos presupuestos señalados en la norma-, no conocidos por las partes ni pasibles de haber sido discutidos o resueltos en las respectivas instancias del juicio.
Es por ello que también, como lo anota la Corte Suprema de Justicia, tal mecanismo extraordinario “requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo, 5 “Artículo 46. Competencia. “(…). // Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 6 Artículo 278.
Clases de providencias. “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 12 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme sufriría un grave menoscabo”7.
Así, la finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparezcan circunstancias determinantes que no fueron conocidas en el curso del litigio, o elementos de juicio que no fueron incorporados al mismo, o se evidencien graves irregularidades procesales no susceptibles de corrección durante el proceso, pero que derivaron en que la decisión recurrida se adoptara sobre bases probatorias o procesales alta y gravemente viciadas.
En esa medida, es inadmisible en sede de revisión el planteamiento de asuntos de fondo ya dilucidados y resueltos en la causa, así como pretender la enmienda de yerros cometidos por las partes, como tampoco constituye la revisión “un mecanismo al alcance de los litigantes que les permita mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar o encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”8.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado9: Si bien el recurso extraordinario constituye un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 3.1.
La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión El legislador estableció de manera taxativa las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en procura de evitar el uso indebido de este medio impugnativo, o que se emplee equivocadamente para abrir un nuevo debate probatorio o interpretativo, como si de una instancia superior se tratase10.
Dichas 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia SC4160-2021 del 7 de octubre de 2021, exp. N° 11001-02-03-000-2018-00035-00. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2023, exp. N° 11001 03 25 000 2021 00624 00 (3053-2021).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Esta Sala, en sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 2018-00063-00(61519), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, resaltó “la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y el supuesto -aún más excepcional- que se presenta en los recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales, por cuanto en estos últimos la jurisdicción competente para conocer el fondo de la controversia contractual se ha trasladado a los tribunales de arbitramento, por virtud del pacto arbitral, según lo permite el 13 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral causales de revisión, bajo la normativa actual, se encuentran enumeradas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
A su vez, al tenor de dicha norma -en el numeral 8-, la causal de revisión invocada en el presente asunto alude a la configuración de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, de lo cual emergen dos elementos o presupuestos para tener por configurada la causal, a saber: i) que la nulidad procesal aducida haya surgido o tenido origen en la providencia que puso fin al proceso -en este caso, el laudo arbitral-, y ii) que contra la decisión impugnada con el mecanismo extraordinario no proceda ningún otro recurso.
En cuanto al primer elemento, esta Corporación ha establecido que el cargo de nulidad debe, en efecto, tener origen en la sentencia o laudo, en hechos posteriores a su expedición o en eventos que, habiendo ocurrido antes de la emisión del fallo, no pudieron ni debieron ser advertidos por el recurrente en el curso del proceso11. Por lo demás, como también lo ha recalcado la Corte Suprema de Justicia, no es posible alegar en sede de revisión la nulidad acaecida en etapas previas a la sentencia, so pena de infringir las reglas de oportunidad y trámite de dichas nulidades procesales12, previstas en el artículo 134 del CGP13.
En ese sentido, frente al recurso extraordinario de revisión que se dirige contra un laudo arbitral, es menester analizar si la nulidad alegada por el recurrente era pasible de ser invocada a través del mecanismo extraordinario de anulación, al amparo de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues de ser así, resultaría improcedente la vía judicial de revisión, por no haberse agotado contra la providencia cuestionada los recursos dispuestos en la ley14.
En general, respecto de la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión -y cuyas bases resultan, en general, aplicables a la nulidad originada en artículo 116 de la Constitución Política. Frente al recurso extraordinario de revisión de los laudos arbitrales, se reitera el principio de la taxatividad de las causales y la regla según la cual este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso arbitral”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 2004, Rad.
REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-7754 de 1º de diciembre de 2000, reiterada en sentencias de 29 de junio de 2007, exp. 00042, y de 27 de abril de 2009, exp. 01294, entre otros. 13 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…). // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, rad. 2018-00048-00(61301), M.P. Alberto Montaña Plata. 14 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral laudo arbitral-, la jurisprudencia ha dicho15: Si bien, por regla general los motivos de nulidad que afectan la sentencia están consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso (8 causales), la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Así, la Sala Plena del Consejo de Estado, en diferentes providencias, entre ellas, sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-004 ha identificado otros eventos en los que se presenta la nulidad en la sentencia, veamos: ‘En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación’.
A la par con ello, se ha aceptado que la vulneración del debido proceso constituya una modalidad de la causal establecida en el numeral 8 del articulo 355 antes mencionado, al indicarse que la violación de ese derecho fundamental en la sentencia -o laudo- también puede invocarse como causal de revisión, y que en tal evento, “corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento”16.
Indica la jurisprudencia: De acuerdo con lo expuesto, por fuera de los supuestos [de nulidad] que consagra el artículo 133, existen otros supuestos desarrollados jurisprudencialmente que comportan una anomalía respecto de la sentencia y que podría desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión, esto es, por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido17.
(Énfasis fuera de texto). 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2023, exp. N° 11001 03 25 000 2021 00624 00 (3053-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 12 de octubre de 2023, exp.
N° 11001 03 25 000 2021 00624 00 (3053-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Ibídem. 15 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral 4. Caso concreto En el presente asunto se evidencia, en primer término, que la causal de revisión invocada por el recurrente, relativa a la alegada nulidad procesal originada en el laudo, no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 201218 para la procedencia del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, como tampoco encuadran en ellos los argumentos esbozados por el censor en cada cargo, lo cual implica que el mecanismo de revisión interpuesto en el sub judice ostenta vocación para ser analizado y resuelto en esta sentencia. Dicho esto, y a la luz de los fundamentos y criterios anteriormente expuestos, pasa la Sala a examinar cada uno de los cargos que, sobre la base de la nulidad procesal originada en el laudo, formula la entidad recurrente. a) Primer cargo: nulidad por no valoración de un interrogatorio de parte Se indica en el recurso que el Hospital de Girardot solicitó como prueba la declaración del representante legal de la sociedad Dumian Medical S.A.S., y que en el proceso se accedió su decreto y práctica, de suerte que, en diligencia de interrogatorio de parte, el representante de la indicada contratista aceptó expresamente varios hechos de incumplimiento imputables a esa compañía, tales como la no entrega de informes a la entidad contratante, el mal funcionamiento de la planta eléctrica, la falta de oportunos cierres financieros, la no dotación al personal con implementos exigidos por la ley laboral y la falta de intervención y funcionamiento de la Unidad Mental, entre otros.
La impugnante reprocha que, no obstante la confesión de incumplimiento efectuada -según su dicho- por el representante de la contratista, el Tribunal de Arbitramento 18 “Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3.
No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6.
Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 16 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral adoptó el laudo sin valorar ese interrogatorio de parte, prueba que no fue mencionada en el análisis del caso ni contrastada o integrada al material probatorio que sí fue estimado por el fallador, con lo cual se desconocieron disposiciones del Código General del Proceso relativas al acceso a la justicia, la igualdad entre las partes, la debida interpretación de las normas procesales y el régimen probatorio, así como el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 2, 4, 29, 229 y 230.
Estimó reprobable que los árbitros adoptaran las decisiones contenidas en la parte resolutiva del laudo sin haber tenido como elemento de convicción “necesario” el relato del representante legal de Dumian Medical S.A.S., especialmente en lo relativo a los alegados incumplimientos de esa firma respecto del contrato CPS 013 de 2015. Agregó: [C]omo quiera que el Representante Legal de la sociedad mencionada confesó expresamente los hechos configurativos de las situaciones arriba descritas, y el Tribunal omitió referirse a lo dicho por aquél en su interrogatorio de parte, mal podía (…) formular las declaraciones, decidir sobre las excepciones propuestas, e imponer las condenas mencionadas en favor de la demandante; como tampoco pronunciarse negativamente respecto de las pretensiones y excepciones esgrimidas por la convocada.
En otras palabras, de haberse valorado la declaración de parte del Representante Legal de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., el Tribunal Arbitral obviamente habría arribado a unas conclusiones diferentes a las contenidas en las declaraciones y condenas previstas en los numerales tercero a vigésimo cuarto de la parte resolutiva del laudo, cosa que no ocurrió y condujo a generar la mencionada nulidad. -.
Dada la naturaleza del derecho invocado por el impugnante, en el análisis de nulidad del laudo en sede de revisión por la alegada violación al debido proceso, resultan aplicables los criterios de excepcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuándo las garantías procesales resultan infringidas “por falta de valoración probatoria”, ya que se trata de examinar, precisamente, la vulneración o no de un derecho fundamental que se aduce como lesionado con el laudo recurrido.
Ahora, a este respecto, la Corte Constitucional ha señalado19: [L]os jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio ( ). Esta libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado, hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial haya sostenido que ( ) una sentencia [incurre] en un 19 Sentencia SU-129 de 2021. 17 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral defecto fáctico, cuando ‘la irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida’20 ( ).
El mencionado defecto fáctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoración probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo ( ).
Siguiendo la línea trazada por la Corte, se tiene que las deficiencias probatorias pueden configurarse por los siguientes vicios: “(i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;
(ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica” 21.
A su vez, la valoración defectuosa de las probanzas recaudadas puede ocurrir cuando el juez de la causa niega la prueba o la aborda de manera arbitraria y caprichosa, “u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados”22. En otro pronunciamiento (sentencia T-781 de 2011) la Corte Constitucional indicó también las siguientes hipótesis en que la valoración probatoria pueda adolecer de irregularidades que afecten el debido proceso: [E]l supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: ( ) (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
( ); (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por 20 Cita textual: “Cfr., Sentencia SU-337 de 2019.
Sobre este mismo punto, en la misma providencia se citó la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que ‘(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial.
Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado (…)’”. 21 Sentencia T-113 de 2013. 22 Ibídem 18 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
La Corte ha precisado, así mismo, que para tener por establecida la infracción al debido proceso, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”, toda vez que el juez de tutela -como también es predicable del juez de la revisión- “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”23.
Estos criterios han sido acogidos y reiterados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en sede de tutela24 como al dictar, precisamente, sentencia definitiva de recurso extraordinario de revisión25. Por tanto, para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión en el que se invoca la nulidad del laudo arbitral no basta con demostrar que una determinada prueba dejó de ser valorada por los árbitros, sino que es menester acreditar que esa omisión tuvo directa incidencia en las resultas del juicio o fue determinante en éstas, y que lesionó el derecho de defensa de la parte impugnante, afectando el 23 Sentencia SU-129 de 2021. 24 V. gr., Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 2 de junio de 2023, exp. de acción de tutela N° 11001031500020230217100 (3392).
C.P. Freddy Ibarra Martínez. En esa ocasión, se señaló: “Para la Sala la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no valoró una prueba determinante en la decisión, asunto que no se pudo discutir ante el juez de la especialidad ( ).
Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala accederá al amparo por considerar que se configuró el defecto fáctico alegado, por las razones que procederá a exponer: El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV).
En similar sentido, ver sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, exp. N° 68001-23-31-000-1999-00390-01 (44394). C.P. Alberto Montaña Plata. El criterio comentado también ha sido desarrollado y aplicado al resolverse juicios de reparación directa por error jurisdiccional.
Así, en sentencia del 27 de agosto de 2021, esta Subsección anotó: “[E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria bien porque, se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo” (énfasis fuera de texto).
(Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección A, exp. N° 76001-23-31-000-2011-01345-01(51068). C.P. José Roberto Sáchica Méndez). 19 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral debido proceso bajo los términos antes indicados; es decir: debe tratarse de un yerro ostensible que haya quebrantado, efectivamente, el derecho fundamental que se invoca en el recurso, trastocando la justicia de lo decidido, en manifiesta oposición al orden jurídico26/27. -.
Pues bien, se advierte que no se cumplieron en el presente caso los aludidos presupuestos, por las siguientes razones: i) si bien el Hospital de Girardot alegó en demanda de reconvención la supuesta inobservancia de Dumian Medical S.A.S. respecto del contrato materia de litigio, lo cierto es que el laudo dio cuenta expresa de que la entidad estatal no precisó en la demanda -en los hechos ni en las pretensiones- cuáles fueron las falencias u omisiones de su contratista, circunstancia ésta que impedía al juzgador de la causa establecer el incumplimiento alegado por la entidad convocada, por lo que mal podría concluirse que el Hospital de Girardot no fue oído en el juicio, o que se dejaron de examinar en el laudo hechos y argumentos previamente aducidos por la parte interesada en cualquiera de los actos procesales en que estaba llamada a hacerlo; ii) pese al silencio del hoy recurrente sobre los hechos puntuales del incumplimiento que alegó, el Tribunal de Arbitramento dispuso revisar los informes del interventor del contrato para extraer de ellos las posibles omisiones e infracciones contractuales de Dumian Medical S.A.S., a lo cual no estaban obligados los árbitros, por virtud del principio de congruencia, pero procedieron a ello en aras de examinar con el mayor alcance posible -en criterio del panel- las pretensiones de la demanda de reconvención, todo lo cual, lejos de restringir garantías procesales al Hospital de Girardot, las amplió a su favor; y iii) la no valoración de la prueba invocada por la recurrente no tuvo incidencia en la decisión final, no sólo por la situación ya descrita sino también porque, en todo caso, el Tribunal declaró parcialmente demostrado el incumplimiento contractual de Dumian Medical S.A.S., sólo que estableció frente a ello unas consecuencias distintas a las pretendidas por el Hospital de Girardot, cuestión que en manera alguna comunica la violación del debido proceso y menos la nulidad del laudo, de suerte que dicho punto escapa por completo del margen de análisis del recurso extraordinario de revisión. 26 Ello en la medida en que, tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional, “[N]o toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho ( ) [y] respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.
Si bien es cierto ‘toda clase de actuaciones judiciales’ puede acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente” (Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2000). 27 Se advierte este punto sin perjuicio de reiterar que, en lo que específicamente concierne a la revisión de laudos arbitrales, corresponde verificar que la causal invocada no sea subsumible en ninguna de las causales de anulación de laudos, previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, especialmente si el vicio de valoración probatoria que se plantea o aduce no es configurativo de eventual laudo en conciencia, pues en tal evento, como se anotó, se torna improcedente el mecanismo extraordinario de revisión. 20 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral i) Respecto de la omisión del Hospital de Girardot en el señalamiento de los hechos de incumplimiento de su contratista, se indicó en el laudo: La parte convocada y demandante en reconvención formuló en la reforma de su demanda una pretensión general de incumplimiento contractual (…).
A diferencia de los pedimentos de incumplimiento contractual que planteó la sociedad contratista, los cuales fueron identificados y precisados (…), es genérico lo deprecado en este sentido por la demandante en reconvención, aspecto que significa considerar en su integridad la demanda de reconvención reformada para establecer el objeto del litigio planteado por la entidad pública convocada (…).
Resulta definitivo que las pretensiones sean expuestas con precisión y claridad, toda vez que, ‘(s)i la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea su requisito principal el que ellas se expresen con precisión y claridad’, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante (…); es este un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión en el respectivo proceso, dada la generalidad de la pretensión en cuestión (…).
En este entendimiento, al revisar el acápite de hechos de la demanda, el Tribunal encuentra que allí tampoco se dijo con precisión y claridad que circunstancias puntuales constituían el presunto incumplimiento contractual alegado o pretendido en la demanda de reconvención reformada No obstante, se abordarán las circunstancias de que tratan los informes de interventoría identificados en el hecho 4.20., condensados o precisados por el apoderado judicial de la convocada en el escrito de contestación a la demanda arbitral reformada (pág. 17).
De esta forma, el Tribunal integra y considera como un todo la pretensión de incumplimiento, los hechos en que puede colegirse que tal pedimento encuentra sustento y los demás documentos procesales en que se hubieren precisado las causas de supuesto incumplimiento. (Resalta la Sala). Resulta claro, por consiguiente, que las dificultades para identificar o establecer el incumplimiento del contratista, con base en hechos probados, no surgieron del laudo censurado sino de las falencias y omisiones en que incurrió el Hospital de Girardot antes de dictarse el laudo, especialmente por no cumplir con la carga de exponer con claridad lo pretendido ni los fundamentos fácticos que sustentaban el petitum, lo que entrañó una falla del sujeto procesal, ocurrida con anterioridad al laudo y cuya enmienda no podía procurarse en el momento de expedición de la providencia de cierre, mucho menos a través del recurso extraordinario de revisión. ii) En cuanto a la valoración probatoria del caso es palmario que, al abordar en concreto la pretensión de declaratoria de incumplimiento formulada por el demandante en reconvención, el Tribunal de Arbitramento no incurrió en violación del debido proceso, pues procuró garantizar el derecho de audiencia del Hospital de Girardot, al indagar en las pruebas por el incumplimiento aducido por esa entidad, pese a las falencias ya anotadas.
Así, está demostrado que, con miras a resolver con pleno sustento probatorio la alegación de incumplimiento planteada por el Hospital al formular excepciones y al 21 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral demandar en reconvención, el Tribunal dispuso examinar documentación obrante en la causa y con base en ello, tuvo por parcialmente acreditado el incumplimiento contractual de la sociedad Dumian Medical S.A.S., declarándolo así en el laudo, de suerte que no existe mérito para señalar que al Hospital de Girardot se le haya vulnerado el derecho al debido proceso en el caso bajo análisis por insuficiente valoración probatoria, como tampoco puede acogerse la afirmación del censor, de que al no valorarse en el laudo el interrogatorio de parte mencionado, quedaron excluidos de la decisión final los “hechos de incumplimiento” que dicha probanza puso en evidencia. iii) Sin perjuicio de lo que se ha expuesto, no está de más advertir que tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto señala que, si el Tribunal hubiera tomado en expresa consideración el interrogatorio de parte alegado en el recurso, habría resuelto la controversia de manera distinta a la adoptada en el laudo.
Sin embargo, se recalca en este punto que, al finalizar el estudio probatorio antes mencionado y luego de concluir que Dumian Medical S.A.S. había incumplido parcialmente el negocio jurídico materia de juicio, el Tribunal de Arbitramento dispuso no indemnizar a ninguna de las partes por el incumplimiento de la otra, ya que, según lo advirtió, las inobservancias contractuales fueron recíprocas.
Se advirtió en el laudo: [L]as pretensiones indemnizatorias y condenatorias formuladas en la demanda arbitral reformada y en la demanda de reconvención reformada habrán de negarse, ya que -se itera-, la entidad contratante y el operador contratista incurriendo (sic) en un mutuo incumplimiento contractual. Cabe citar en este punto un antecedente jurisprudencial en que el Consejo de Estado, para un contrato regido por el derecho privado, negó las pretensiones indemnizatorias de las dos partes en conflicto al encontrar probado que ambas incurrieron en incumplimientos contractuales28 ( ).
Con fundamento en estas consideraciones jurídicas, para el Tribunal no hay lugar ni resulta procedente reconocer los perjuicios reclamados por las partes en sus respectivos escritos de demanda reformada y, por ende, se negarán las pretensiones Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la demanda arbitral reformada, así como las pretensiones 2.1.4 y 3.1.1 de la demanda de reconvención reformada.
Criterio que fue cumplido y respaldado en el acápite resolutivo, en el que no sólo se declaró el incumplimiento parcial de Dumian Medical S.A.S. sino también el del propio Hospital de Girardot, con la subsiguiente denegación de las pretensiones de condena derivadas de los incumplimientos alegados por ambas partes. 28 Refirió el Tribunal de Arbitramento la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, el 19 de junio de 2020, exp.
N° 64.471. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral En esa medida, mal puede tenerse por acreditado o demostrado que un eventual examen de la probanza echada de menos por el censor hubiera derivado en que el Tribunal de Arbitramento adoptara en el laudo decisiones distintas a las contenidas en dicha providencia, mucho menos cabe concluir que con ese examen se hubiera garantizado en mayor medida y con arreglo a lo legalmente exigible, los derechos de defensa y debido proceso del Hospital de Girardot, pues no se evidencia que la prueba aducida en el recurso de revisión desvirtúe el análisis realizado por el tribunal de arbitramento frente al supuesto incumplimiento de Dumian Medical S.A.S., mismo que en todo caso, se reitera, fue tenido por cierto en el laudo, a pesar de la no exposición del Hospital sobre las inobservancias puntuales de su contratista, y abordado en la decisión final bajo la excepción de contrato no cumplido, al concluir los árbitros que fueron ambas partes del contrato las que deshonraron sus compromisos contractuales. b) Nulidad originada en la sentencia porque el tribunal no intervino como juez del contrato Al estructurar el segundo argumento para sustentar la solicitud de revisión, el censor subrayó que la controversia sometida al arbitramento era de naturaleza contractual, y que en ese marco resultaba medular analizar la competencia del Hospital de Girardot para declarar directamente el incumplimiento del contrato e imponer multas al particular contratista.
Bajo tal premisa, refirió que el negocio materia de controversia se regulaba por el derecho privado, incluyendo lo relativo a la aplicación de multas, y que si bien el Tribunal de Arbitramento advirtió que era posible que las partes convinieran en las cláusulas la aplicación de dicha sanción pecuniaria, concluyó que la entidad estatal no podía imponerla directamente, ya que debía acudir para ese efecto al juez del contrato.
Reprochó: El Tribunal se ocupó extensamente sobre la imposibilidad de la imposición directa de multas por parte de las Empresas Sociales del Estado; pero desde la perspectiva del régimen jurídico aplicable a los organismos estatales que se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Ley 1474 de 2011. Sin embargo, no se refirió en forma concreta y acabada al régimen jurídico de derecho privado aplicable a aquellas empresas, respecto de la posibilidad de pactar multas en desarrollo de la autonomía de la voluntad y para la satisfacción de sus propios intereses, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1592 C.C. y 867 del C.Co ( ).
En tal virtud, el Tribunal Arbitral omitió, como juez del contrato, analizar la situación particular en que se encontraban inmersas las partes del contrato, referentes a los incumplimientos contractuales contenidos en las resoluciones 23 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral de multa.
En consecuencia, no le era dable limitarse como juez del contrato a pronunciarse sobre la imposición directa de las multas por parte de la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT, e ignorar la esencia de los incumplimientos contractuales reseñados en las resoluciones de multa. No obstante, la situación descrita por el censor no pone de manifiesto la configuración de causal alguna de nulidad del laudo, como tampoco la violación de ninguna de las garantías del debido proceso, previstas en el artículo 29 superior, mientras que sí se advierte que el planteamiento del Hospital de Girardot respecto de las normas aplicables al contrato y a las multas en él pactadas, se encamina a desvirtuar el análisis que al respecto efectuó el colegio de árbitros, lo que escapa completamente del margen de procedencia del mecanismo extraordinario que aquí se examina.
Si bien el recurrente pretendió justificar la procedencia de este segundo cargo señalando que existían razones para señalar la nulidad del laudo “desde la perspectiva constitucional”, lo cierto es que al respecto sólo se enunciaron de manera general algunos principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, los cuales, además de no comunicar la ocurrencia de vicio procedimental alguno surgido en el proveído censurado, no fueron abordados en la argumentación sobre el caso concreto, en el que simplemente se reprodujo la crítica sobre el criterio jurídico y normativo bajo el cual el panel de árbitros consideró que el Hospital de Girardot carecía de competencia para imponer directamente la multa que le aplicó a su contratista Dumian Medical S.A.S. Debe recordar la Sala, en este punto, que el recurso extraordinario de revisión no constituye una herramienta de tipo procesal para cuestionar o reprochar la actividad interpretativa del juez, ni puede emplearse para solicitar la declaratoria de nulidad del laudo bajo causales ajenas a las taxativamente previstas en las normas aplicables de procedimiento y extrañas, igualmente, a las garantías propias del debido proceso.
La interpretación de la ley y del contrato que el juez haga en uno u otro sentido, o bajo determinadas fuentes formales con prescindencia de otras, no configura un yerro procedimental que dé lugar a la nulidad de la decisión definitiva, por lo que mal puede acudirse al recurso extraordinario de revisión para refutar en él la línea jurídica seguida por el sentenciador al resolver de fondo la causa presentada.
En ese orden de ideas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la E.S.E. Hospital de Girardot, pues no se evidenció la configuración de ninguna de las causales de nulidad aplicables al laudo arbitral, 24 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral como tampoco la violación del debido proceso o del derecho de defensa, ni la ocurrencia de vicio alguno que afecte la validez del laudo impugnado. 4.
Condena en costas El artículo 359 del CGP establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente ( )”. A su turno, el artículo 361 del mismo estatuto prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. Con todo, el artículo 366, numeral 8, del CGP, advierte que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En armonía con ello, la Sección Tercera de esta Corporación ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes29.
En el caso de la referencia, la sociedad Dumian Medical S.A.S. se abstuvo de contestar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por lo que no se advierte que en el proceso se hubiera comprobado la causación de costas. En esa medida, dando aplicación al artículo 366-8 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Radicación N° 11001032600020220016700 (68922) Recurrente: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: Dumian Medical S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Laudo arbitral Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES VF