CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2025-00130-01 Accionante: María del Carmen Gaitán Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Tumaco Tema: Aclaración de voto. Ponencia derrotada. Sentencia declara improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de una causal diferente a la propuesta en el proyecto que fue derrotado 1.
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que, aunque comparto la decisión de revocar la decisión de primer grado y declarar improcedente la acción de tutela, estimo necesario aclara mi voto, para señalar que la acción de tutela debió ser declarara improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional: 2.
Revisadas las piezas procesales que obran en el expediente del proceso de reparación directa, logró observarse que el 26 de junio de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Tumaco, en la audiencia de pruebas, prescindió del recaudo de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, al no haber comparecido el apoderado de esta a dicha diligencia. 3.
Si bien la accionante buscó cuestionar en esta instancia los autos emitidos el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad, y el 27 de enero de 2025, por medio de los cuales no se repuso dicha decisión y se «negó» el recurso de apelación, lo cierto es que los cargos formulados recaen en la decisión de prescindir de los testimonios que se decretaron a su favor, lo cual ocurrió en la audiencia del 26 de junio de 2024, por lo que el término de inmediatez debe contabilizarse a partir de dicha decisión. 4.
En esa medida, se advierte que el acta de la audiencia de pruebas celebrada en la fecha mencionada fue remitida por correo electrónico a las partes el 5 de julio de 2024. 5. En ese orden de ideas, se observa que la solicitud de amparo, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, fue instaurada hasta el 15 de mayo de 2025, por lo que se superó ampliamente el Radicación: 52001-23-33-000-2025-00130-01 Accionante: María del Carmen Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término prudencial de 6 meses establecidos jurisprudencialmente para cuestionar a través de este mecanismo una providencia judicial. 6.
Al analizar el escrito de tutela se observa que la accionante manifestó que la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto del 27 de enero de 2025, con el que se terminó por parte del despacho accionado cualquier tipo de discusión. Sin embargo, debe aclararse que dicho término no puede contabilizarse a partir de la notificación de la mencionada providencia, comoquiera que (i) los desacuerdos del accionante se centran en la decisión adoptada el 26 de junio de 2024; y (ii) si bien la accionante presentó una solicitud de nulidad, esta se consideró improcedente debido a que no se alegó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en ese sentido, dicha solicitud y su respectiva decisión, así como los eventuales recursos que contra ella se interpongan, no pueden afectar el cómputo del plazo razonable de cara al requisito de inmediatez. 7.
Aunado a lo anterior, no sobra indicar que el defecto sustantivo no satisfizo el requisito de relevancia constitucional comoquiera que no cumplió con la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela, pues las razones dadas por la parte actora para explicar la configuración de dicho reparo (aplicación de las reglas de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) no guardaron relación con el objeto del proceso (reparación directa). 8.
En estos términos pongo de presente las razones por las que, aunque comparto la decisión de tutela, aclaro mi voto. Atentamente, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejo de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.