Radicado: 18001-23-40-000-2019-00019-02 (70531) Demandante: William Montealegre García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-40-000-2019-00019-02 (70531) Actor: William Montealegre García y otros1 Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Medio de control: Reparación de los perjuicios causados a un grupo Tema: Impedimento magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite William Montealegre García, Marisol Giraldo Sepúlveda, Luisa Fernanda Hernández Hernández, Dabeiba Calderón, Arnulfo Silva Córdoba, Diego María López Acevedo, Edwin Almario Fernández, Fredy Francisco Cabrera Rojas, Héctor Perdomo España, Jairo Cetina Rodríguez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la mora generada por no haber pagado el retroactivo del incremento salarial de los años 2014 y 2015, omisión que conllevó a la pérdida del valor salarial, situación que ocasionó el deterioro de los ingresos de los trabajadores demandantes”2.
La conjuez designada, en el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, para tramitar el presente proceso en primera instancia, en virtud del impedimento que manifestó la juez segunda administrativa de ese circuito, que comprendía a todos los jueces del circuito administrativo3, admitió la demanda por auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)4.
En el curso de la audiencia de conciliación, que prescribe el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la conjuez ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para continuar con el trámite de este, comoquiera que consideró que era 1 El grupo está conformado por 70 personas. 2 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 10 en el Sistema de Gestión Judicial Samai- Tribunal Administrativo del Caquetá. 3 Declarado fundado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). 4 Índice No. 10 Samai- Tribunal Administrativo del Caquetá, archivo 3, cuaderno 1, pp.157-158. 2 Radicado: 18001-23-40-000-2019-00019-02 (70531) Demandante: William Montealegre García y otros la Corporación competente para conocer el asunto dado que las demandadas son entidades de orden nacional5.
Los magistrados Néstor Arturo Méndez Pérez6, Pedro Javier Bolaños Andrade7, Luis Carlos Marín Pulgarín8 y Yanneth Reyes Villamizar9, quienes integraban el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)10, conjuntamente, manifestaron estar impedidos para conocer este proceso, en consecuencia, enviaron el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.
Esta Subsección, por auto del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), declaró fundados los impedimentos que manifestaron los magistrados Yanneth Reyes Villamizar, Pedro Javier Bolaños Andrade y Luis Carlos Marín Pulgarín y, en cambio, declaró infundado el impedimento expresado por el magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez11. 1.2.
La manifestación de impedimento Edith Alarcón Bernal y Angélica María Hernández, actuales magistradas de los despachos primero y tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de auto del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), manifestaron12 impedimento para conocer el asunto objeto de controversia, con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Como sustento de lo anterior, las magistradas expusieron lo siguiente: “(…) para los años 2014 y 2015, ostentábamos vínculo laboral con la demandada RAMA JUDICIAL, y por lo tanto tenemos un interés directo en las resultas del proceso, pues al estar en la misma situación de los demás miembros del grupo, es posible que seamos incluidas y por tanto ser beneficiarias de la decisión si esta fuere favorable”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal A este trámite le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 202113. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 8614 de aquella normativa, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 5 Índice No. 10 Samai- Tribunal Administrativo del Caquetá, archivo 2, cuaderno 2, pp. 187-190. 6 Para la época era el titular del despacho primero. 7 Titular del despacho Segundo. 8 Para la época era el titular del despacho tercero. 9 Titular del despacho cuarto. 10 Índice No. 10 Samai- Tribunal Administrativo del Caquetá, archivo 1, cuaderno 3 pp. 4-6. 11 Índice No. 10 Samai- Tribunal Administrativo del Caquetá, archivo 1, cuaderno 3 pp. 27-32. 12 Índice No. 12 Samai- Tribunal Administrativo del Caquetá. 13“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del 3 Radicado: 18001-23-40-000-2019-00019-02 (70531) Demandante: William Montealegre García y otros 2011, las reformas que esta introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
De la competencia y el trámite de los impedimentos La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que “si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano”. 2.3.
Hechos Las magistradas de los despachos primero y tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá consideran que se configura la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP puesto que, al igual que el grupo demandante, fueron funcionarias de la Rama Judicial en los años 2014 y 2015 y, por lo tanto, podrían beneficiarse del fallo, si este fuere favorable. 2.4.
Asignación de normas al caso Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las dispuestas en la normativa procesal vigente15.
Entre las causales del artículo 141 de la ley procesal vigente – Código General del Proceso –, se encuentra en el numeral 1 “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 15 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 Radicado: 18001-23-40-000-2019-00019-02 (70531) Demandante: William Montealegre García y otros Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.5.
Hermenéutica de las normas asignadas Frente a la causal que prescribe el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esta Corporación16 y la Corte Constitucional17 han sostenido que el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual, adicionalmente, debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador.
Para que el interés sea especial, el juez debe verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada; el interés personal se constata cuando se afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente; y, por último, será actual cuando el interés es latente o concomitante al momento de proferir la decisión, por lo tanto, no es aceptable alegar hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente. 2.6.
Aplicación al caso En el proceso de la referencia, el problema jurídico del asunto se circunscribe a determinar si existe responsabilidad del Estado por la supuesta mora en el pago del retroactivo del incremento salarial de los años 2014 y 2015, y si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados al grupo demandante.
Así las cosas, la Sala considera que las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, Edith Alarcón Bernal y Angélica María Hernández, se encuentran impedidas por los siguientes motivos: i) el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como objeto que quien pertenezca a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios; en este caso, el grupo lo conforman unos trabajadores de la Rama Judicial que consideran que en el año 2014 y 2015 existió una mora en el pago del retroactivo del incremento salarial, es decir, que las referidas magistradas podrían ser beneficiadas o perjudicadas con la decisión adoptada, ya que también estuvieron vinculadas a la Rama Judicial en ese periodo, es decir, reúnen las condiciones del grupo demandante ii) en consecuencia, estas se verán afectadas directamente ya sea positiva o negativamente; y iii) tienen un interés actual puesto que la situación fáctica y jurídica es igual a las del grupo accionante y, en su caso, tampoco se ha resuelto, de manera que, incidirá en la facultad de ellas para fallar razonablemente.
De conformidad con lo expuesto, en vista de que el interés que las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá expresaron guarda relación con el caso objeto de juzgamiento, la Subsección considera que, acorde con el precepto legal y la situación fáctica planteada, existe la posibilidad de que su objetividad, para conocer 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 11001-03-25-000-2016-00071-00(60207);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), expediente: 2009-00016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-24-000-2005- 00144-01. 17 Autos 080-A de 2004, 444 de 2015, 447A de 2017, 532 de 2019 y 155A de 2020. 5 Radicado: 18001-23-40-000-2019-00019-02 (70531) Demandante: William Montealegre García y otros y decidir el presente proceso, se altere, por lo tanto, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado por las magistradas Edith Alarcón Bernal y Angélica María Hernández puesto que observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos prescritos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del proceso de la referencia; y comoquiera que la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran impedidos para conocer este proceso, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA18, ordenará la devolución del expediente para que se realice el sorteo de conjueces.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá Edith Alarcón Bernal y Angélica María Hernández para conocer el presente asunto, por lo que se les separa de su conocimiento.
SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para realizar el sorteo de conjueces. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF AET 18 “Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.