CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Número único: 11001-03-06-000-2022-00118-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Regional del Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño. Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 3 de mayo de 20212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño abrió indagación preliminar contra la señora María Eugenia Bárcenas Inguilán, quien presuntamente en su condición de secuestre no permitió al quejoso conocer los bienes objeto de remate3, según listado incorporado a edicto del 28 de febrero de 2021 en el «Diario del Sur». 2.
Pese a lo anterior, mediante Auto del 9 de marzo de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para tramitar la actuación en contra de la señora María Eugenia Bárcenas Inguilán, advirtiendo que, conforme lo señalado en constancia del 2 de marzo de 2022, suscrita por auxiliar de esa comisión, 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital SAMAI, carpeta Zip 4, PDF 005, folio 1a 2. 3 El 12 de marzo de 2021, el señor Ángel Leonel García Paredes presentó queja disciplinaria contra la señora María Eugenia Bárcenas Inguilán, auxiliar de la justicia en el proceso 2010-00202 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), por presuntas omisiones en sus funciones como secuestre. 4 Expediente digital SAMAI, carpeta Zip 4, PDF 16, folios 1 a 4.
Radicación 11001030600020220011800 al abrirse la indagación preliminar, se omitió el deber de remitir el asunto por competencia, a la Procuraduría Regional de Nariño, en virtud de lo cual, dispuso mediante auto, la remisión del asunto a dicha entidad, así como, «compulsar copias en contra de los empleados del Despacho 01, a efectos de que se investigue la comisión de posibles faltas disciplinarias, por la omisión descrita». 3.
El 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria, al considerar que tal asunto debía ser tramitado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme sus funciones, por lo que propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 5.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Después de surtido el trámite de individualización, correspondió a este despacho dar trámite al presente conflicto6, en curso del cual, el 29 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto7.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. Consta que la Secretaría comunicó del presente conflicto8, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a la señora María Eugenia Bárcenas Inguilán. Según informe secretarial del 7 de julio de 20229, las anteriores autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Mediante auto para mejor proveer del 28 de julio de 202210 la consejera ponente solicitó a la Secretaría de la Sala comunicar adicionalmente, de la existencia del presente conflicto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y al quejoso, surtido lo cual, no presentaron alegatos o consideraciones conforme lo informó la Secretaría al despacho, el 8 de agosto de 2022.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 5 Expediente digital SAMAI, PDF 2A, folios 41 a 45. 6 Expediente digital SAMAI, PDF 12. 7 Expediente digital SAMAI, PDF 7 8 Expediente digital SAMAI, PDF 11, folios 2. 9 Expediente digital SAMAI, PDF 12, informe secretarial, folio 1. 10 Expediente digital SAMAI, PDF 5 Radicación 11001030600020220011800 a. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. No presentó alegatos de conclusión, por lo que se toman los argumentos expuestos en Auto del 9 de marzo de 2022 en el que manifestó que en aplicación del artículo 257A de la Constitución Política, con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, solo tiene competencia para conocer procesos disciplinarios contra servidores de la Rama Judicial y contra abogados en ejercicio de su profesión, lo cual excluye a los auxiliares de justicia. b. Procuraduría Regional Nariño No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en providencia del 18 de marzo de 2022, en la que declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la actuación disciplinaria, al considerar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia tales como los auxiliares de justicia. Y agregó, que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Sala de Consulta y Servicio Civil decidiere que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 76 numeral 1° literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, dicha competencia estaría en cabeza de las procuradurías distritales o provinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia: La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación 11001030600020220011800 generales»11 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202112, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Resaltado fuera del texto original) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado fuera del texto original). Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 11 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 12 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020220011800 Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último de los requisitos mencionados, necesarios para configurar la competencia de la Sala. Lo anterior, por cuanto se verifica que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa, pues se suscita entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, y se trata de un asunto jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer de este conflicto negativo de competencias, y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto En este caso procede reiterar el criterio unificado expuesto en recientes decisiones13, en el sentido de que, cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta no tiene competencia para resolverlo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA.
En efecto, corresponde este asunto a una actuación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, la que posteriormente consideró no ser competente y remitió tal actuación a la Procuraduría Regional de Nariño. Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, entidad que también se declaró sin competencia para conocer del asunto14.
En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues, como se ha dicho, las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política,15 la competencia para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se 13 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 14 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría General de la Nación se discute a la luz del artículo 70 del nuevo Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, que establece que los auxiliares de justicia serán disciplinables conforme a ese Código, es decir, por la Procuraduría General de la Nación o sus dependencias.
Adicionalmente, se anota que, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 74 del mencionado código, la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 15 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.
Darse su propio reglamento. Radicación 11001030600020220011800 presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo16, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones17.
Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo18.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se 16 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 17 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 18 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Radicación 11001030600020220011800 refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial19, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 3.
Exhorto La Sala exhortará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para tenga en cuenta que su gestión debe ser oportuna y eficaz, evitando dilaciones como la que se advierte en este caso, en el que, en un primer momento, en el mes de mayo de 2021 avocó conocimiento del asunto, y casi un año después, en marzo de 2022 resolvió declarar su falta de competencia, lo que contraría el deber de desarrollar las funciones a su cargo, de manera pronta, consistente y diligente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente a la actuación disciplinaria adelantada contra la señora María Eugenia Bárcenas Inguilán en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso judicial núm. 2010-00202 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño).
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), a la señora María Eugenia Bárcenas Inguilán y al señor Ángel Leonel García Paredes.
CUARTO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que, disponga lo necesario a fin de evitar situaciones como la que se evidencia en este caso, en el que, transcurrido casi un año después de avocar conocimiento del asunto, resuelve declarar su falta de competencia, lo cual contraría principios de la función pública, en especial los relacionados con la eficiencia, eficacia y oportunidad. 19 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”, según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación 11001030600020220011800 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.