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08001233300020180049201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 1067 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001 23 33 000 2018 00492 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Solicitud de prelación de fallo Decisión: Niega La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora mediante correo electrónico remitido el 23 de octubre de 20251.

I. Antecedentes 1.1. Electricaribe S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), mediante la cual solicitó la nulidad del artículo 1º de la Resolución SSPD-20178000110165 del 6 de julio de 2017, así como de la Resolución SSPD-20178000210585 del 26 de octubre de 2017, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD, a través de las cuales se impuso y confirmó una sanción en la modalidad de multa a la entidad dentro de un trámite administrativo sancionatorio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos cuestionados. 1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sección «B», mediante fallo de 6 de octubre de 2023, declaró la nulidad parcial de los mencionados actos administrativos.

En consecuencia, estableció que la entidad no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta. 1.3. Inconforme con la decisión la accionante y el demandado presentaron recursos de apelación, admitidos mediante auto de 12 de febrero de 20252. Allí mismo se ordenó el trámite y las notificaciones de rigor. 1.4. Mediante memorial del 23 de octubre de 20253, la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., presentó solicitud de prelación de fallo.

II. Solicitud de prelación de trámite y fallo La parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó que el proceso fuese tramitado y fallado de manera preferente, debido a que Electricaribe S.A. E.S.P. se encontraba en estado de liquidación, tal y como lo acreditaba el certificado de existencia y representación legal. 1 Visible a índice 36 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice 5 ibidem. 3 Índice 36 ibídem Radicado: 08001 23 33 000 2018 00492 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía darle prelación al trámite y decisión de los procesos en los que fueran parte una entidad pública en liquidación. Asimismo, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, Electricaribe S.A. E.S.P. era considerada como una entidad pública para efectos de la competencia y control judicial, atendiendo a su naturaleza jurídica y a la participación estatal en su capital social, conforme fue precisado, entre otras, en la sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad. 47001 2331 000 2009 00025 01.

Finalmente, manifestó que el expediente se encontraba para fallo y que la problemática jurídica había sido previamente abordada por la Corporación, razón por la cual solicitó conceder la prelación del turno y proferir sentencia en aplicación de la norma anteriormente citada. III. Consideraciones 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para resolver la presente solicitud. 3.2.

Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: Artículo 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. Radicado: 08001 23 33 000 2018 00492 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3.

Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos 6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. (Subrayas de Sala) Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 20064, previó también la posibilidad de dar trámite preferente en los asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. La norma es del siguiente tenor: Artículo 7.

De los actos del liquidador. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Según lo dispone el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del Legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o 4 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 08001 23 33 000 2018 00492 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.

De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en tres situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) a petición del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación. 3.3.

El caso concreto En aplicación de los preceptos antes expuestos, la Sala advierte que no resulta procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación. Ello obedece a que no fue presentada por el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o las entidades públicas en liquidación. Además, si se revisaran los argumentos expuestos en la solicitud, tampoco se configura ninguno de los supuestos legales que permiten decretar de oficio la prelación de fallo, debido a que las circunstancias expuestas por la actora no guardan relación con asuntos de seguridad nacional, ni se refieren a la protección de derechos humanos, ni dan cuenta de una afectación grave al patrimonio público que justifique la alteración del turno de decisión. En efecto, lo que se observa es que el sustento de la petición se orienta a poner de presente la situación jurídica de la sociedad en liquidación y las consecuencias que ello pueda generar en el trámite del proceso.

Sobre ese particular, la Sala destaca que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en el auto 2553 del 11 de octubre de 2023, Electricaribe es una empresa de servicios públicos de carácter privada; veamos: Naturaleza jurídica de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. Al estudiarse la naturaleza jurídica de esta entidad se evidencia que es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, constituida como una sociedad anónima organizada por acciones, cuya composición accionaria es la siguiente: (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2019, de la composición accionaria de la empresa, es posible establecer que se trata de una empresa de servicios públicos de carácter privada.

Esta posición fue tomada por el Consejo de Estado, al precisar la naturaleza jurídica privada de Electricaribe S.A. E.S.P. –-hoy en liquidación y declarar en aquella oportunidad su falta de jurisdicción en razón a tal circunstancia. En el auto 946 de 2021, al dirimir un conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Electricaribe S.A E.S.P., la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que aquel caso no se encuadraba en las exigencias del artículo 104 del CPACA, como quiera que la citada empresa cuenta con una participación del Estado menor al 50% y, por consiguiente, su conocimiento no le corresponde a los jueces contencioso administrativos.

Asimismo, concluyó que “el asunto no está sujeto al derecho Radicado: 08001 23 33 000 2018 00492 01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo pues se trata de una empresa de servicios públicos privada, cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 y las pretensiones de la demanda versan sobre un daño regido por la legislación civil”.

(Subrayas de la Sala) Asimismo, lo hizo saber la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia del 19 de febrero de 2021: El conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular –Lilia Miranda e Hijos Ltda.- y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público, esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P. Si bien, tanto en la época de creación de Electricaribe S.A. como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 1994.

(Subrayas de la Sala) Así las cosas, teniendo en cuenta el origen de la petición y la naturaleza jurídica de la parte actora, la Sala negará la solicitud de prelación de fallo presentada por la empresa demandante. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por Electricaribe S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por lo integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.