Micelio
70001233100020080014401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 71277 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Felipe Villegas Angel·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia – responsabilidad del secuestre como depositario – este auxiliar de la justicia asume la guarda, custodia y conservación de la cosa puesta bajo su disposición / RESPONSABILIDADES DEL SECUESTRE - están llamados a rendir informes mensuales de su administración y a entregar la misma cosa confiada – el secuestre responde hasta por culpa leve, pudiendo exonerarse si demuestra la ocurrencia de una causa extraña / RESPONSABILIDADES DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO - el funcionario judicial, como director del proceso, tiene la facultad de ejercer poderes correccionales frente a la gestión del secuestre – está facultado para solicitar su relevo o la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por su administración negligente / CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO debe demostrarse concurrencia de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se incurrió en el marco de un proceso ejecutivo. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 17 de octubre de 20081, por el señor Luis Felipe Villegas Ángel, en contra de la Nación – Rama Judicial2. 1 La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, autoridad que, en auto del 8 de diciembre de 2008, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre (documento 4 cuaderno 02 principal del expediente digitalizado). 2 La parte resolutiva de la decisión dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Luis Felipe Villegas Ángel, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Luis Felipe Villegas Ángel, la suma de Veinticinco Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil ($25.983.183,23), por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: TÉNGASE a la Doctora Liseth Adriana De la Ossa Díaz … como apoderada de la Nación – Rama Judicial, en los términos del poder conferido.

QUINTO: Sin condena en costas. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Pretensiones 3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios estimados en 100 smlmv por concepto de perjuicios morales y alteración en las condiciones de existencia, así como la suma de $40’085.750 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Hechos 4. En el trámite del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria seguido bajo la radicación 2012-00141, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 340-3620, el cual incluía todas sus anexidades. Para estos efectos, el juzgador designó como secuestre a la señora Lola del Carmen Ordóñez Sampayo, quien aceptó el cargo. 5.

El 24 de septiembre de 2002 se llevó a cabo la diligencia de embargo, oportunidad en la cual el inmueble fue entregado a la secuestre para su custodia, quien lo recibió sin novedad y a entera satisfacción. Superada la ejecución, el bien fue rematado y adjudicado al señor Luis Felipe Villegas Ángel -hoy demandante en reparación directa-, por lo que el juzgador le ordenó a la secuestre proceder a la entrega del mismo al adjudicatario. 6.

El 25 de octubre de 2006, la secuestre realizó la entrega del bien; sin embargo, esa entrega fue parcial, pues varios accesorios habían sido sustraídos de su interior3. 7. Ante esta situación, el señor Villegas Ángel se dirigió al juzgado de conocimiento y le solicitó la entrega de la totalidad de los elementos sustraídos, los cuales habían sido relacionados en el acta de entrega del bien y, en forma subsidiaria, pidió que se ordenara un avalúo parcial para establecer su valor.

SEXTO: La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 173 y 177 del C.C.A”. Documento 97 cuaderno 02 expediente digitalizado. 3 Relacionó como elementos faltantes, los siguientes: reja de protección patio interior, reja protectora ventana cocina-patio jardín, reja protectora comedor-patio jardín, mueble gabinete cocina, entrepaños alacena cocina, electrobomba, división y puerta del área social con el patio jardín, tres ventanales área social, reja protectora de la ventana de aluminio en la fachada primer piso, estufa, horno y campana, extractora, puerta de madera de vaivén entre la cocina y el comedor, puerta de madera y cerradura entre la cocina y el patio interior, puerta de madera y cerradura de la habitación del primer piso, pasamanos y baranda en hierro y madera de las escaleras y el segundo piso, reja protectora del estar de alcobas del segundo piso, tres (3) puertas de madera y cerraduras de las alcobas, tres (3) puertas de madera y cerradura de los baños, catorce (14) puertas en madera y cerraduras de los closet del segundo piso, tres (3) gabinetes de los baños del segundo piso, una (1) reja protectora de la habitación interna del segundo piso, tres (3) divisiones de las duchas de los baños de las alcobas del segundo piso, dos (2) rejas protectora de la habitación interna del segundo piso, un (1) aire acondicionado central en el segundo piso.

Lámparas y apliques: siete (7) apliques del patio jardín del primer piso, dos (2) lámparas de la terraza interior del primer piso, dos (2) lámparas del balcón del segundo piso, dos (2) apliques en la habitación principal del segundo piso, seis (6) apliques en la fachada. Swiches (sic) y toma corriente: seis (6) en la habitación del primer piso, cuatro (4) en la terraza interior del primer piso.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 8. Posteriormente, en escrito del 1º de noviembre de 2006, el actor requirió al juzgado para que le expida copia del informe de su gestión y de las cuentas que había presentado la secuestre. 9.

En respuesta, el juzgado, en auto del 2 de noviembre de 2006, le indicó al peticionario que no podía acceder a la devolución o al avalúo de los bienes, pues de comprobarse una irregularidad por la pérdida de esos elementos, ello debía ser objeto de la correspondiente denuncia penal, la cual ya había sido formulada por la secuestre, lo cual lo relevaba de hacerlo. 10.

Frente a la solicitud de copias de la gestión y de las cuentas de la secuestre, el juzgado indicó que éstas no se presentaron. Fundamentos de derecho 11. Según la demanda, lo expuesto determinó un daño que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar, pues ante la necesidad de habitar el inmueble, se vio obligado a sufragar el valor de los elementos sustraídos, daño que resultaba imputable a la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por omisión del secuestre a los deberes de custodia, cuidado y conservación de los bienes objeto de una medida de embargo y del juzgado de conocimiento por la falta de dirección del proceso, conforme le resultaba exigible4.

La defensa 12. La Nación – Rama Judicial- se opuso a las pretensiones. Alegó la ausencia de nexo causal entre el daño y la función de administrar justicia, para lo cual señaló que los operadores judiciales no podían “adivinar” cómo los secuestres administraban los bienes puestos bajo su custodia5. Etapa probatoria y alegaciones 13.

Al concluir la etapa probatoria6 y de alegaciones, la demandada adujo que, si bien los actos de los auxiliares de la justicia podían comprometer la responsabilidad del Estado, no se demostró una actuación irregular o dolosa de la secuestre en el desempeño de su encargo. 14. Expuso que el daño alegado tuvo por causa exclusiva y determinante el hecho de un tercero, esto es, de los ejecutados, quienes sustrajeron los elementos del 4 La demanda se encuentra visible en el documento 1 del cuaderno 02 principal del expediente digitalizado. 5 Visible en documento 11 expediente digitalizado. 6 En auto del 1º de septiembre de 2010 (documento 13 del expediente digitalizado) el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas, decretando las aportadas y solicitadas por las partes así: DEMANDANTE: 1.

Incorporó los documentos aportados con la demanda (expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2002 00141, contrato de suministro e instalación de equipo de aire acondicionado, contrato de fabricación de puerta para garaje, contrato de fabricación de rejas protectoras, contrato de fabricación de muebles varios, contrato de fabricación de baranda en acero y parales -con sus respectivos recibos de pago por estos servicios, factura de compraventa de electrobomba, factura de compraventa de estufa, campana, factura de compra de suministro e instalación de 4 ventanas y 4 divisiones de baño y 40 fotografías para acreditar los elementos sustraídos del inmueble. 2.

Decretó prueba testimonial de los señores Yovanny Enrique Medrano y Carlos Alberto Torres, quienes rindieron declaración en audiencias del 8 de febrero de 2010 y 20 de noviembre de 2017 (documento 24 y 50). DEMANDADA. Sin solicitudes probatorias. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 interior del inmueble, razón por la cual fueron denunciados penalmente.

Agregó que era deber del actor probar cuándo fueron sustraídos los elementos y el valor de cada uno de ellos, lo que no cumplió; además, no demostró la afectación moral que afirmó padecer7. 15. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión del Tribunal 16. En sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 17.

Tras la valoración probatoria8, consideró irregular la actuación de la secuestre designada en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó bajo la radicación 2002-00114-00, en tanto que, en diligencia del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo le entregó para su custodia el inmueble objeto de embargo y secuestro9. 18.

Sin embargo, el 25 de octubre de 2006, cuando el juzgador le ordenó la entrega del bien al adjudicatario, se constató que varios elementos habían sido sustraídos, lo que reveló la omisión de los deberes de cuidado y custodia que le eran exigibles a la secuestre de acuerdo con las normas civiles pertinentes10. 19. Puntualizó que la auxiliar de la justicia no demostró haber permanecido al tanto del estado del inmueble a través de un seguimiento constante, ni informó al juzgado del conocimiento sobre la ocurrencia de situaciones anómalas como era su deber, al punto de que no se percató de la sustracción de los elementos sino hasta la entrega del bien al adjudicatario. 20.

El a quo también reprochó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo no inició el incidente de exclusión de la secuestre de la lista de auxiliares de la justicia y tampoco la requirió para que rindiera un informe detallado de su gestión y de la razón de la pérdida de los elementos, con lo cual omitió el deber de cuidado en relación con el bien objeto de embargo. 21.

Concluyó que el daño alegado, consistente en el detrimento patrimonial con causa en los gastos en los que incurrió el actor para reponer los bienes que fueron sustraídos, resultaba jurídicamente imputable a la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7 Documento 64 cuaderno 02 principal del expediente digitalizado. 8 Antes de definir estos aspectos, el a quo partió por considerar acreditado el daño alegado, consistente en la pérdida de bienes que fueron sustraídos del inmueble objeto de la medida cautelar de embargo, pérdida que comprendió aquellos elementos que fueron relacionados en el acta de entrega de bienes a la secuestre (habitaciones, baños y cocina integral con sus respectivas puertas y equipamientos de la cocina) y que esta misma auxiliar relacionó como faltantes en el acta de entrega del bien al adjudicatario, su documento anexo y en la denuncia penal que presentó por el delito de abuso de confianza. 9 Identificado con el folio de matrícula 340-3620, embargo que comprendió el inmueble “con sus anexidades, dependencias, aumentos o mejoras”. 10 Mencionó los artículos 9, 10 y 683 del CPC y 157, 2158 y 2181 del CC.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 22. Al pronunciarse sobre la indemnización, negó el reconocimiento del perjuicio moral y el daño a la vida en relación11, por considerar que no obraban pruebas de los sentimientos de congoja padecidos por el demandante, al paso que la prueba testimonial solo se refirió al estado en el que se encontraba el inmueble antes y después de ser habitado por el actor12. 23.

Accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Para estos efectos, reconoció el valor de compra e instalación de los elementos que fueron relacionados en el acta de entrega del bien a la secuestre del 24 de septiembre de 2002 y que fueron reportados como sustraídos13, para lo que tuvo en cuenta las facturas, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios aportados con la demanda. 24.

No ocurrió lo mismo respecto de aquellos elementos que si bien fueron relacionados como extraídos, su existencia no quedó registrada en el acta de entrega inicial del inmueble a la secuestre14. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 25. La parte actora apeló la indemnización de perjuicios. Solicitó acceder al perjuicio moral, pues la prueba testimonial sí refirió el sufrimiento y la preocupación que padeció el actor por la situación que afrontó. 26.

Cuestionó la tasación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Consideró que se debía reconocer el valor invertido en la compra de la totalidad de los elementos faltantes del inmueble adjudicado, pues quedó plenamente establecido que los mismos fueron extraídos del bien, además de demostrarse que el actor incurrió en gastos para reponerlos15. 27.

La Nación – Rama Judicial- solicitó revocar la decisión recurrida. Señaló que lo exigido a la secuestre sobrepasó el deber de custodia ordinariamente exigido en las normas civiles y que aun cuando su conducta hubiera sido extremadamente diligente, la sustracción de elementos por cuenta de acciones de terceros no se hubiera evitado, pues se trató de un hecho imprevisible al deber ordinario de cuidado. 28.

Aclaró que la sustracción no habría podido evitarse a menos de la vigilancia permanente y continua de la secuestre -lo que superaba el deber de cuidado-, o con la exposición deliberada que pusiera en riesgo la vida de la secuestre, pues por la forma como fue desvalijado el bien, era perceptible que quienes lo hicieron eran peligrosos delincuentes. 11 Lo que analizó bajo la óptica de daño a la salud, fisiológico o biológico, en los términos de lo expuesto en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (expediente 19.031), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Documento 97 cuaderno 02 principal del expediente digitalizado. 13 Puertas de vaivén entre la cocina y comedor, puertas de alcobas y baños, closet, fabricación de 11.40 metros lineales de mueble de gabinetes de cocina con sus puertas, entrepaños de la despesa, estufa, campana extractora y horno. 14 Aire central, rejillas del aire acondicionado central, puerta del garaje, rejas protectoras, pasamanos de la escalera que conduce al segundo piso, electrobomba, ventanales del área social, divisiones de los baños y división y puerta del área social con el patio jardín, lámparas y apliques, switches y toma corrientes. 15 Documento 68 cuaderno 02 principal del expediente digitalizado.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 29. Agregó que no se demostró que la sustracción fuera paulatina, de manera que no era posible afirmar que con la rendición de cuentas que se le reprochó a la auxiliar de la justicia el daño se hubiera evitado. 30.

En suma, consideró que la causa determinante y exclusiva del daño fue el hecho de terceros16. 31. En esta instancia no hubo intervenciones de las partes ni del Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto. 33.

El análisis se suscribe a verificar si se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la omisión de los deberes exigibles respecto de la custodia del bien inmueble objeto de una medida de embargo y secuestro en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2002-0014 o si superó el deber de exigible de cuidado reclamado a la secuestre del bien.

A la par, establecer si medió la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 34. Superado lo anterior y, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la demandada, corresponderá analizar la indemnización de perjuicios, bajo el alcance del recurso de apelación propuesto por la parte actora. Lo probado 35.

Para los fines propuestos, en el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: 36. En el marco del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía seguido bajo la radicación 2002-00141, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en auto del 8 de julio de 2002, libró mandamiento de pago en favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra Rodolfo José de León Moreno y Laurina Mercedes Chadid Urueta, por la suma de $ 97’728.619,17. 37.

En la misma decisión decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado17, esto es, el inmueble ubicado en carrera 43 No. 25 - 89, lote 8, manzana 5 de la Urbanización Venecia en Sincelejo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 340-362018. 38. El 20 de agosto de 2002, el juzgado de conocimiento ordenó practicar el secuestro del bien embargado, para lo cual comisionó al inspector de Policía de turno y designó como secuestre a la auxiliar de la justicia Lola del Carmen Ordóñez Sampayo, quien aceptó el cargo el 11 de septiembre siguiente19. 16 Documento 99 cuaderno 02 principal del expediente digitalizado. 17 Se trataba de un lote de terreno o solar con las construcciones o mejoras en él levantadas. 18 Documento 4 cuaderno 01 principal del del expediente digitalizado. 19 Documentos 10 y 14 cuaderno 01 principal del expediente digitalizado.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 39. El 24 de septiembre de 2002 se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro, oportunidad en la cual la secuestre, tras posesionarse como tal, recibió el inmueble embargado, suscribiéndose el acta de entrega en la que se consignó lo siguiente (transcripción literal): “El inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Venecia. En este estado diligencia el señor Inspector procede a secuestrar el siguiente inmueble comprendido entre los siguientes linderos y medidas.

NORTE con lote No 9, SUR con el lote No7, ESTE, con lote No 2; OESTE, calle en medio con la manzana II. El bien inmueble se encuentra conformado de la siguiente manera: En el frente un jardín de dos niveles, una entrada para el garaje en piso de tablón y granito; una terraza con pisos en retal de mármol, al igual que las escaleras que conducen a ésta; una puerta de entrada en madera de dos ojas (sic), un ventanal de vidrio y aluminio, un balcón que da a la calle; en su interior una sala, una sala de stars (sic), un comedor, una habitación, un baño social, una cocina con todos sus accesorios e integral, un garaje sin puerta con piso en tablón, una terraza interna y un patio con piso en tablón, una zona de servicios en la cual está el lavadero; los pisos de las salas, el comedor son en retal de mármol (sic), al igual que la cocina y la habitación, existe una habitación de servicio con baño, unas escaleras en granito pulido que conducen al segundo piso; en el segundo piso se encuentran tres habitaciones cada una de ellas con baño interno con todos sus accesorios, y closet; una Sala de star (sic), un balcón o terraza que da a la Calle, el segundo piso tiene sielo (sic) razo (sic) en machimbre, los pisos son en retal de mármol, el techo en tejas de eternit, con todos los servicios públicos.

La dirección actual es carrera 49A No 30-91. Seguidamente el señor Inspector declara legalmente secuestrado el bien inmueble anteriormente descrito y hace entrega de él a la secuestre quien lo recibe a su entera satisfacción”20. 40. Vencido el término para proponer excepciones, el juzgado, en auto del 19 de noviembre de 2003, ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, dispuso la venta del inmueble en subasta pública, ordenó su avalúo y la liquidación del crédito21. 41.

Aprobado el avalúo, para lo cual tuvo en cuenta el valor catastral certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -el 28 de junio de 2004-22 y la liquidación del crédito que presentó la ejecutante -el 1º de abril de 2004-23, el juzgado señaló fecha para la diligencia de remate24. 42. El 27 de septiembre de 2006 se celebró diligencia de remate, en la cual se admitió el ofrecimiento presentado por el señor Luis Felipe Villegas Ángel, a quien se le adjudicó el inmueble25.

En auto del 11 de octubre siguiente, el juzgado aprobó el remate, dispuso el levamiento de las medidas cautelares y ordenó a la secuestre la entrega del bien al rematante26. 43. El 25 de octubre de 2006 se surtió la diligencia de entrega, oportunidad en la cual se suscribió un acta27 en la que la secuestre describió las especificaciones del 20 Documento 17 cuaderno 01 folio 58 del expediente digitalizado. 21 Documento 37 cuaderno 01 del expediente digitalizado 22 Documento 48 cuaderno 01 del expediente digitalizado.

Valor que el juez incrementó en un 50%, en términos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 794 de 2003. 23 Documento 41 cuaderno 01 del expediente digitalizado. El ejecutante presentó liquidación del crédito en $182’255.409.98 que comprendían la suma adeudada y los intereses corrientes y moratorios (documento 65). 24 Documento 67 cuaderno 01 del expediente digitalizado. 25 Documento 76 cuaderno 01 del expediente digitalizado. 26 Documento 85 cuaderno 01 del expediente digitalizado. 27 Documento 01 cuaderno 02 folio 180 del cuaderno digitalizado.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 bien entregado28. En documento adicional29, la misma auxiliar de la justicia dejó constancia de que esa entrega fue parcial, ya que del interior del inmueble fueron sustraídos algunos elementos que formaban parte de este 30. 44.

En escrito radicado el 26 de octubre de 2006, el señor Luis Felipe Villegas Ángel solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo la entrega de la totalidad de los elementos faltantes, los cuales hacían parte integrante del inmueble. De no ser posible su localización, pidió se ordenara su avalúo pericial para la correspondiente indemnización31.

Luego, en escrito del 12 de noviembre del mismo año, solicitó la expedición de las copias atinentes a las cuentas de la administración del inmueble presentadas por la secuestre32. 45. El 30 de octubre de 2006, la secuestre designada informó al juzgado de conocimiento que el 25 de octubre anterior había entregado el inmueble al adjudicatario junto con las llaves.

Asimismo, allegó copia de la denuncia penal que presentó en contra de los ejecutados por el delito de abuso de confianza33. 46. En la denuncia, la señora Lola Ordóñez Sampayo relató que el 24 de septiembre de 2002, en diligencia de embargo y secuestro, recibió el inmueble objeto de la medida cautelar dentro de la causa ejecutiva 2002-00141, oportunidad en la que constató que se encontraba en buen estado de conservación. 47.

En la misma denuncia reseñó que, pese a lo anterior, el 25 de octubre de 2006, una vez se procedió a la adjudicación y se ordenó la entrega del inmueble al rematante Luis Felipe Villegas, constató que el mencionado bien había sido 28 Así: una terraza con dos columnas, piso en retal de mármol, techo vaciado y jardín exterior, escaleras en retal de mármol y piso en tablón rojo y granito, una puerta de entrada en madera, dos salas con ventanas hacia la calle en aluminio y vidrio corrediza, una sala auxiliar con piso en tablón y espacio de una ventana sin vidrio protector, un hall con calado hacia la calle y protector en hierro, piso en retal de mármol, un comedor con ventanas corrediza en aluminio y vidrios sin reja de protección, un baño con todos sus accesorios sin puerta, una cocina con mesón en granito pulido sin estufa ni extractor, enchapada en cerámica, ventana en aluminio y vidrio sin protector, una alacena con puertas-en madera, sin puerta entre la cocina y el comedor y el patio y la cocina, un garaje sin puertas, con piso en tablón rojo y granito, una puerta de reja en hierro, un salón con alacena con puertas en madera, un patio con piso en tablón, un cuarto de servicio con una puerta de madera con baño interno con todos sus accesorios, área de labores, un lavadero con mesón en granito pulido y piso en tablón rojo, un jardín interno con grama y piso en tablón rojo, una escalera con piso en retal de mármol que conduce al segundo piso, sin pasamanos, un salón de estudio y televisión, puerta corrediza en aluminio y vidrio conduce al balcón con barandas en cemento con piso en retal de mármol, tres habitaciones con closet en madera sin sus respectivas puertas y sin puertas de entrada con sus baños con todos sus accesorios, cielo raso en machimbre ventadas corredizas en aluminio y vidrio, sin protectores, los pisos del inmueble en retal de mármol, techo en Eternit, en los baños faltan las divisiones internas y gabinetes. 29 Documento 01 cuaderno 02 folio 182 del cuaderno digitalizado. 30 Se relacionaron los siguientes elementos: reja de protección patio interior, reja protectora ventana cocina – patio – jardín, reja protectora comedor – patio – jardín, mueble gabinete cocina, entrepaños alacena cocina, electrobomba, división y puerta del área social con el patio jardín, 3 ventanales área social, reja protector de la ventana de aluminio en la fachada primer piso, estufa, horno y campana extractora, puerta de madera de vaivén, entre la cocina y el comedor, puerta de madera y cerradura entre la cocina y el patio interior, puerta de madera y cerradura de la habitación del primer piso, pasamanos y baranda en hierro de las escaleras y el segundo piso, reja protectora de alcobas de segundo piso, 3 puertas de madera y cerraduras de alcobas, 3 puertas de madera y cerraduras de los baños, 14 puertas en madera y cerraduras del closet del segundo piso, 3 gabinetes de los baños del segundo piso, 1 reja protectora de la habitación interna del segundo piso, 3 divisiones de las duchas de los baños de las alcobas del segundo piso, 2 rejas protectoras de la habitación interna del segundo piso, 1 aire acondicionado central en el segundo piso, 4 rejillas de aire acondicionado central del segundo piso.

Lámparas y apliques: patio jardín primer piso (7) apliques, terraza interior del primer piso (2) lámparas, balcón del segundo piso (2) lámparas, habitación principal del segundo piso (2) apliques, fachada (6) apliques. Swiches (sic) y toma corriente: habitación del primer piso (6), terraza interior del primer piso (4). 31 Documento 01 cuaderno 02 folio 183 del cuaderno digitalizado. 32 Documento 01 cuaderno 02 folio 189 del cuaderno digitalizado. 33 Documento 01 cuaderno 02 folio 184 del cuaderno digitalizado.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 desvalijado, pues no se encontraban las puertas en los cuartos, en los baños y en los clósets. No se encontró la estufa ni sus accesorios, tampoco los protectores de las ventanas, ni las divisiones de los baños, ni la división que comunicaba al área social con el patio jardín, ni el pasamanos de la escalera que comunicaba al segundo piso34. 48.

En respuesta a las solicitudes del rematante, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en proveído del 2 de noviembre de 2006, indicó que no procedía la reposición o avalúo de los elementos sustraídos del inmueble, en tanto que los bienes que eran embargados y, posteriormente, sacados a subasta pública, eran entregados a recaudo del secuestre, responsable de su administración y cuidado hasta la entrega al adjudicatario. 49.

Puntualizó que si el inmueble fue desvalijado, ello ocurrió por cuenta de una conducta punible que debía ser conocida por las autoridades a través de la correspondiente denuncia penal que ya había sido presentada por la secuestre, por lo cual ese juzgador estaba relevado de hacerlo. Respecto de las cuentas, indicó que la auxiliar no las rindió y solo presentó un informe sobre la entrega del bien rematado35.

Análisis del caso concreto 50. En el caso que se examina, el actor demandó la reparación del detrimento patrimonial resultante de las acciones irregulares de la secuestre del inmueble objeto de medida cautelar, reclamo que atendió el a quo al considerar que se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la omisión del deber de custodia del bien en ausencia de un seguimiento constante e informado.

Dicha premisa fue controvertida por la entidad apelante al considerar que superó el deber ordinario de cuidado, siendo que las afectaciones del inmueble las determinó el actuar exclusivo de un tercero. 51. Resulta oportuno precisar que la labor de los auxiliares de la justicia puede dar lugar a la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de sus funciones relacionadas con la administración y custodia de bienes, en virtud de que la conformación de las listas de dichos servidores transitorios, su designación, control y vigilancia está a cargo de la jurisdicción36. 52.

En estas condiciones se presenta una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando se acredita la omisión de los deberes de los auxiliares de la justicia que ejercen funciones de administración y custodia de bienes, así como por el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia a cargo de los servidores judiciales. 34 Documento 01 cuaderno 02 folio 187 del cuaderno digitalizado. 35 Documento 01 cuaderno 02 folio 190 del cuaderno digitalizado. 36 En reciente pronunciamiento se abordó un caso similar en el cual se analizó la responsabilidad de la Rama Judicial por los daños causados por un secuestre a un bien objeto de una medida de embargo y secuestro.

Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022 (expediente: 51.369). Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 53. Sobre estos deberes y funciones se tiene que, de conformidad con el artículo 683 del C.P.C.37 –aplicable a este asunto por la fecha de los hechos-, el secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen y de sus productos o del valor de su enajenación, lo cual conlleva los deberes previstos en los artículos 1038, 68839 y 68940 ibidem, consistentes en: i) prestar caución en forma oportuna en los casos que la ley lo exige; ii) rendir informes mensuales de su administración; iii) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciban de los bienes o de sus frutos, o del resultado de la enajenación; iv) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos; v) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de su gestión, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos; y, vi) entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden. 54.

A su vez, el funcionario judicial, como director del proceso, tiene la facultad de ejercer poderes correccionales frente a la gestión del secuestre. En este sentido, el artículo 10 del C.P.C. establece que: “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando”. 55.

Conforme al artículo 9 ejusdem se prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a aquellos auxiliares que “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que 37 “Artículo 683.

Funciones del Secuestre y Caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. […] Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido”. 38 “Artículo 10.

Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. || El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. || En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. […] El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688”. 39 “Artículo 688.

Relevo del secuestro y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10.

Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. || 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337.

En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”. 40 “Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.

El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. “Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599”. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”41. 56.

Bajo las regulaciones del Código Civil, el secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más personas en manos de otra -depositario o secuestre, quien debe restituirla a quien tenga una decisión a su favor -adjudicatario-42. Siguiendo las normas del depósito previstas en la misma codificación, el secuestre debe ejercer actos de custodia sobre los bienes que le han sido confiados, por lo que se le impone obligación de guardar y restituir la cosa en la misma forma en que le fue confiada, debiendo ejercer actos de conservación dirigidos a preservar el bien de cara a restituirlo en las condiciones en las que le fue entregado43. 57.

Su responsabilidad frente a la custodia y conservación de la cosa puesta bajo su guarda, según lo previsto en el artículo 1171 del Código de Comercio44, va hasta la culpa leve, presumiéndose que la pérdida o deterioro de aquélla ocurrió por su culpa, pudiendo exonerarse solo si demuestra la ocurrencia de una causa extraña. 58. Con estos referentes y vista esta realidad probatoria, la Sala evidencia que se presentaron inconsistencias en el cuidado y custodia del bien embargado y puesto a disposición de la auxiliar de la justicia en el marco del proceso ejecutivo 41 “Artículo 9.

Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: “a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;

“b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; “c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;

“d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; “e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; “f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; “g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; “h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

“i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; “j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; “k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

“Parágrafo 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento". 42 Código Civil.

“Artículo 2273. Definición de secuestro. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre”. 43 En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 64.675. En esta oportunidad, la Sala consideró: “Debe resaltarse que cuando las entidades públicas proceden al secuestro de bienes, se deben atender las normas civiles atinentes al contrato de depósito bajo la modalidad de secuestro y, bajo este lineamiento, debe clarificarse que a voces de los previsto el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, el secuestre ejercerá actos de custodia sobre los bienes que le han sido confiados, lo cual se armoniza con las previsiones del Código Civil que, en su artículo 2252, le impone al depositario la obligación de guardar la cosa confiada y, en términos de lo dispuesto en el artículo 2253, la de restituir ‘la misma cosa’ que le fue encomendada, previsiones normativas que aparejan la correlativa responsabilidad de ejercer actos de conservación dirigidos a preservar el bien de cara a restituirlo en las condiciones en las que le fue entregado. 77.

Al lado de las citadas normas civiles, no pasa inadvertida la previsión del Código de Comercio que en su artículo 1171, prevé que el depositario de un bien es responsable hasta por culpa leve frente a la custodia y conservación de la cosa puesta bajo su guarda y, además, que se presumirá que la pérdida o deterioro de la cosa ocurrió por su culpa, pudiendo exonerarse solo si demuestra la ocurrencia de una causa extraña”. 44 “Responsabilidad del depositario: El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.

Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 referenciado, a la par de la inactividad del juzgado de esa causa de vigilar el cumplimiento de esos deberes. 59.

Las pruebas antes relacionadas demostraron que, el 24 de septiembre de 2002, la secuestre designada por el juzgado de conocimiento recibió a entera satisfacción el inmueble embargado, oportunidad en la que no se registró que éste presentara mal estado de conservación, deterioro o afectación por desvalijamiento45. 60. Se extrae del acta de entrega del bien embargado a la secuestre, que el inmueble contaba con dos niveles conectados por una escalera, un jardín, dos terrazas, un balcón, dos salas, un comedor, una cocina integral con todos sus accesorios, un patio, una habitación de servicio con baño y tres habitaciones cada una con baño interno con todos sus accesorios. 61.

Se probó, a su vez, que solo cuatro años después -25 de octubre de 2006- cuando se procedió a la entrega del inmueble al adjudicatario tras surtirse el trámite de ejecución y venta en subasta pública, la auxiliar de la justicia se percató que del interior del bien habían sido sustraídos varios elementos. 62. Según lo informado por esta auxiliar de la justicia, fue al momento de la entrega el inmueble que se enteró que no contaba con rejas protectoras, ni los equipamientos de la cocina integral, puertas, pasamos y baranda de las escaleras y el aire acondicionado, lámparas, apliques y switches y toma corrientes.

En la respectiva denuncia, asintió haber recibido el inmueble en buen estado de conservación, pero al entregarlo al adjudicatario constató que faltaban algunos elementos. Luego, al ser requerido, el juzgador afirmó que la secuestre no rindió informes de su gestión y solo informó la entrega del bien al adjudicatorio. 63. Este compendio permite evidenciar una falencia en los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes, dado que no solo incumplió con su obligación de devolver el bien objeto de una medida de embargo en igual estado al que le fue entregado, sino que, además, no acató las demás funciones que le eran exigibles. 64.

Durante los cuatro años que tuvo el bien bajo su custodia, no presentó informes mensuales, ni rindió cuentas comprobadas de su administración, circunstancia reveladora de que no conocía el estado de conservación en ese interregno, lo que hubiere permitido identificar oportunamente su condición física, el grado de deterioro y las eventuales acciones realizadas para afectarlo, funciones que resultaban propias del ejercicio del deber de custodia, cuidado y administración que le eran exigibles, al punto que solo cuatro años después de recibirlo, hasta cuando procedió a la entrega del bien al rematante, esa auxiliar de la justicia advirtió que el bien presentaba elementos faltantes. 65.

Se constata que no obran pruebas que acrediten que la secuestre visitaba constantemente el inmueble para el desarrollo de sus responsabilidades, lo que no permite siquiera considerar la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor. Lo cierto es que, si bien no se sabe la época o fecha en que ocurrieron las acciones que lo 45 Esto es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 340-3620.

Se trataba de un inmueble correspondiente a un lote de terreno o solar con las construcciones o mejoras en él levantadas. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 afectaron, solo fue al momento de la entrega que la auxiliar de la justicia se percató del robo de varios de sus elementos. 66.

En esa misma dirección, cuestiona la Sala la falta de prueba que acredite que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo requirió periódicamente a la secuestre informes sobre el cumplimiento de sus funciones. Se pudo establecer que durante los cuatro años en los que la secuestre tuvo a disposición el inmueble el juzgado no la instó a rendir cuentas de su gestión y mucho menos solicitó su relevo o la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia ante el incumplimiento en la presentación de los correspondientes informes. 67.

Incluso, se pone de presente que cuando se realizó el avalúo del bien para efectos del remate, lo que ocurrió el 28 de junio de 2004, esto es, aproximadamente dos años después de haberse materializado la diligencia de embargo y secuestro y de efectuada su entrega a la secuestre, tal avalúo se realizó teniendo en cuenta su valor catastral bajo los criterios certificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, situación reveladora de que, para ese momento, no medió una inspección del inmueble que permitiera identificar su estado físico. 68.

La actitud del operador judicial se ve corroborada al reconocer en la respuesta ofrecida a al rematante, que la secuestre no presentó cuentas de su gestión y que solamente presentó un informe en el que comunicó la entrega del inmueble. Haber exigido la presentación de informes mensuales a la luz del artículo 688 del C.P.C., hubiese permitido considerar que se hizo un seguimiento continuo del estado del inmueble y de las actuaciones de la secuestre, en clave de conocer el estado de conservación y administración del bien y de cumplimiento del deber de custodia exigible. 69.

En este orden de ideas, si bien medió una acción de terceros indeterminados que preliminarmente podría calificarse como constitutiva de fuerza mayor, la Sala asume que la previsibilidad de tales acciones se vio favorecida con la falta de vigilancia por parte de la secuestre, lo que si bien no constituiría prueba irrefutable de que los robos no habrían ocurrido, si habría permitido desplegar frente a la responsabilidad deprecada todos los efectos propios de un hecho externo, imprevisible e irresistible.

Por el contrario, el abandono en el cumplimento de sus funciones por parte del auxiliar de la justicia y del operador judicial, no solo revelan un actuar funcional imperfecto, sino que se ubican como elemento a considerar en la causalidad de la responsabilidad que se reclama. A no dudarlo, la imprevisibilidad e irresistibilidad del robo se vio favorecida con el actuar de la auxiliar y del operador judicial, que con su actitud facilitaron la acción de terceros, de manera tal que este hecho está llamado a comprometer la responsabilidad de la demandada. 70.

Estas razones imponen considerar que los argumentos de la apelación dirigidos a cuestionar la desbordada exigencia del deber de cuidado que se le seguía a la secuestre, en tanto que, a tono con lo expuesto, lo que se le reprocha es el cumplimiento que debía atender respecto del deber de custodia, lo que la instaba a guardar y conservar la cosa confiada y a devolverla en las condiciones en que le fue entregada.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 71. Lo anterior sin desatender que, como se explicó, el secuestre, en su función de depositario, es responsable hasta por culpa leve, la cual, en voces de lo previsto en el artículo 69 del Código Civil, equivale a la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación, lo que en efecto se evidenció su actuar. 72.

Así las cosas, para la Sala resulta atendible inferir que las omisiones en el deber de custodia del secuestre y del juez de requerirla para el cumplimiento de este y de verificar si estaba llevando a cabo sus obligaciones, contribuyó de manera adecuada al daño, esto es, el detrimento patrimonial que le sobrevino al demandante a fin de reponer los elementos que fueron sustraídos del interior del bien rematado. 73.

Frente al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que, al lado de la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños reclamados al Estado.

En relación con la fuerza mayor se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad; y, iii) su exterioridad respecto del demandado46. 74. Sobre esta base, la Subsección encuentra que, si bien en la sustracción de elementos del interior del inmueble embargado y posteriormente rematado medió la conducta de terceros, tal circunstancia no cumple las condiciones para que se configure como causa liberadora de responsabilidad. 75.

En efecto, no puede hablarse de irresistibilidad cuando, en virtud de la aceptación del cargo y sin evidencia de hechos que demostraran alguna imposibilidad, la secuestre se encontraba habilitada para ejercer su cargo, mucho menos imprevisibilidad, por cuanto era previsible que la ausencia de custodia facilitaba la concurrencia de acciones que permitieran su detrimento. 76.

Tampoco puede considerarse que el hecho de la sustracción comportaba un acto externo a la actividad que debía ejercer la secuestre en función del deber de custodia exigible o que ello le resultara jurídicamente ajeno a esa función. La omisión de ejercer un debido cuidado fue correlativa al hecho que produjo la afectación del bien. Incluso, el deterioro de la cosa comportó el consecuente incumplimiento de devolverla en el mismo estado en que fue entregada, de allí que no tenga asidero la exterioridad como elemento estructurador de la causa extraña. 77.

No puede desatenderse que la demandada cumplió la carga de probar el robo pero no la causa extraña que invocó, pues esta solo se deriva de un hecho externo imprevisible e irresistible, en cuya causación no puede mediar el favorecimiento en que por acción u omisión incurre el demandado. 78. De esta forma el daño le resulta atribuible jurídicamente al demandado ante la negligencia de la secuestre en el cumplimiento del deber de custodia, cuidado y 46 Sobre el desarrollo de estos aspectos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo del 2011, expediente: 19.067 Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 conservación del inmueble y la omisión del juzgado del conocimiento en exigir tal deber, sin que el actuar de terceros pueda sobreponerse a las omisiones advertidas como determinantes del daño. 79.

Así las cosas, ante la falta de demostración del hecho de un tercero con efectos liberadores de la responsabilidad, la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la demandada, Nación -Rama Judicial-. Indemnización de perjuicios Perjuicios inmateriales -daño moral- 80. El a quo negó este reconocimiento por considerar que no se acreditó. En sede de apelación, la parte actora dijo que, contrario a lo decidido, el testimonio de Carlos Alberto Torres Villalba refirió que el actor sí padeció sentimientos de congoja y aflicción con motivo de los hechos de la demanda. 81.

Vista la declaración se evidencia que el deponente declaró ser técnico en refrigeración industrial y doméstica y que, en tal ejercicio, conoció al señor Luis Felipe Villegas Ángel, pues en el 2004 le realizó el mantenimiento a unos aires acondicionados que tenía y que posteriormente lo contactó para la instalación de un aire en un inmueble que había comprado, vivienda que el deponente ya conocía antes por cuenta de unos trabajos que le hizo al anterior dueño y de la que se percató se encontraba “desmantelada”. 82.

Preguntado sobre si observó la aflicción del señor Villegas Ángel al recibir el inmueble con algunos faltantes, el declarante respondió “Pues sí, era apenas lógico que si una persona compra una casa en perfecto estado y cuando la recibe encuentra totalmente deteriorada no con los elementos que le mostraron a la hora del negocio. Se mostraba preocupado como era evidente y en incomodidad de tener esa cantidad de gente dentro de la casa” 47. 83.

Las afirmaciones del deponente no llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio moral indemnizable. Si bien, su relato fue congruente en torno a las circunstancias en las que conoció al actor, lo cierto fue que, al referirse a los sentimientos de aflicción y congoja, partió de una inferencia lógica y personal respecto del estado anímico de una persona indeterminada frente a la situación de recibir una vivienda en condiciones distintas a las que la compró. De manera que lo afirmado parte de una suposición abstracta de lo que consideró experimentado por el demandante. 84.

Luego, cuando el testigo mencionó la evidente preocupación del actor, no fue claro en definir el contexto en que percibió y se expresó esa emoción y cuando refirió sobre la incomodidad del actor la relacionó con una circunstancia ajena al relato de los hechos de la demanda. 47 Documento 24 cuaderno 02 folio 328 del cuaderno digitalizado.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 85. En suma, la Sala encuentra acierto en las razones del a quo para negar el perjuicio moral solicitado, lo que impone confirmar en este aspecto la decisión recurrida. Perjuicio material - daño emergente 86.

En su decisión, el a quo accedió a indemnizar este perjuicio. Reconoció los pagos sufragados para reponer los elementos faltantes del inmueble y que figuraban en el acta de entrega inicial a la secuestre, sin reconocer el pago de los elementos declarados como faltantes en el acta de entrega al adjudicatario y su documento anexo y en la denuncia promovida por la secuestre, los cuales, sin embargo, no fueron relacionados en el acta inicial, es decir: el aire acondicionado central, puerta del garaje, rejas protectoras, pasamos de la escalera, electrobomba, divisiones de los baños, lámparas, apliques y switches. 87.

En la apelación, el actor solicitó acceder al reconocimiento negado. Sostuvo que, al margen de que no estuvieran enlistados taxativamente en el acta inicial, a partir de su contenido se podía inferir que en la diligencia se le entregó a la secuestre el inmueble con todos sus accesorios, de allí que los elementos reportados como faltantes sí estaban relacionados. 88.

Visto con detenimiento el contenido del acta del 24 de septiembre de 200248, se evidencia que en ella se registró la entrega del bien inmueble embargado a la secuestre, en la cual se consignaron las especificaciones respecto de cómo se encontraba conformado. 89. En línea con lo decido por el a quo, la Sala encuentra que la falta de algunos elementos no se evidenció en el acta de entrega del inmueble a la secuestre, por lo que resultaba atendible no acceder al reconocimiento de un daño emergente por cuenta del valor invertido en la compra de los mismos. 90.

En particular no se registró la existencia del aire acondicionado central, rejas protectoras, pasamos de la escalera, electrobomba, divisiones de los baños, lámparas, apliques y switches, de allí que no se tenga certeza si estos elementos existían al momento de adelantarse la diligencia de embargo y si el inmueble contaba con los mismos cuando la secuestre los recibió para su custodia o si fueron instalados con posterioridad a esa entrega. 91.

Si bien se registró como elemento faltante una puerta de garaje, lo cierto es que en el acta del 24 de septiembre de 2002 se registró “un garaje sin puerta”, de manera que este elemento no se encontraba al momento de materializarse la diligencia de embargo y secuestro. 92. En estas condiciones, se mantendrá la condena impuesta por el a quo por concepto de daño emergente.

Por tratarse de una cantidad líquida de dinero, en 48 Documento 17 cuaderno 01 folio 58 del expediente digitalizado. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 términos de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.49, se indexará dicha suma con la fórmula empleada por esta Corporación, así: RA = VH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde: RA Valor a actualizar VH Valor histórico -monto de la condena impuesta por el a quo ($25’983.183,23) Índice final Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (mayo 2025) Índice inicial IPC vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (septiembre 2019) Índice final 150,14 Índice inicial 103,26 VH 25’983.183,23 RA $37.779.538 93.

La condena actualizada corresponde a treinta y siete millones setecientos setenta y nueve mil quinientos treinta y ocho pesos ($37.779.538), por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas -artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de septiembre de 2019, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor Luis Felipe Villegas Ángel, la suma de treinta y siete millones setecientos setenta y nueve mil quinientos treinta y ocho pesos ($37’779.538), por concepto de perjuicio material, en la 49 Artículo 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

Radicación: 70001-23-31-000-2008-00144-01 (71.277) Actor: Luis Felipe Villegas Ángel Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 modalidad de daño emergente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF