Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019) Demandante: Carlos Mauricio García Casas Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Control de legalidad.
Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos. Rechazo de plano causales 4º y 6º artículo 269 del CPACA- bonificación por compensación AUTO INTERLOCUTORIO Asunto 1. Mediante auto del 1 de abril de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Héctor Santaella Quintero, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 3. Ahora, sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se deben dejar sin efectos los autos que se profirieron en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo dispuesto en las causales 4° y 6° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes: 1 Índice 59 de SAMAI. 2 «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 En anteriores oportunidades he manifestado la inexistencia de interés en los asuntos en los que se reclama la bonificación contenida en el Decreto 382 de 2013, por no ser beneficiario de la misma, ni tener pleito pendiente al respecto.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES De la solicitud de extensión Pretensiones. 4. El señor Carlos Mauricio García Casas, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1024 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación No. 250002325000201000246-02, No. Interno 0845 – 2015. 5.
Como consecuencia de lo anterior, pretende: se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocer al solicitante como: i) procurador judicial II, código 3 PJ-EC, del 1 de septiembre de 2016 y en adelante, el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes, por el no pago correcto de la bonificación por compensación, incluyendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes, en aplicación del Decreto 610 de 1998.
Hechos que fundamentan la solicitud. 6. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del solicitante señaló los siguientes: 7. El 15 de enero de 2019, peticionó a la Procuraduría General de la Nación la extensión de la sentencia del 18 de mayo de 2016. 8. Mediante el Oficio 111030000000 de 15 de febrero de 20195, la entidad respondió de manera negativa la solicitud del señor García. Notificada por correo certificado el 25 de febrero de 2019. 9.
Afirmó que la entidad convocada en el acto administrativo en mención señala que «[…] La Procuraduría acepta, pues, la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en la Bonificación por Compensación, empero no repara en que con la petición se probó que la base que toma la Procuraduría para determinar el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 es incorrecto, razón por la cual, a pesar de expresar que cumple con lo estatuido en el Decreto 1102 de 2012, sigue incumpliendo lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 […]». 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 3 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Traslado de la solicitud 10. Por auto del 19 de enero de 20226 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran al respecto. 11.
En virtud de lo anterior, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se manifestaron de la siguiente manera: Procuraduría General de la Nación7 12. Sostuvo que, al actor ya se le viene reconociendo y pagando la suma correspondiente a la bonificación por compensación desde el 27 de enero de 2012, por lo que, si bien encuentra similitud fáctica jurídica con lo resuelto en sentencia de unificación, lo cierto es que tal reconocimiento ya se dio.
Teniendo en cuenta que los periodos reclamados por el demandante son superiores del 27 de enero de 2012, fecha a partir de la cual la entidad comenzó a cancelar la bonificación por compensación en cuantía del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, no hay lugar a un nuevo reconocimiento de dichas sumas. Igualmente, solicitó la aplicación de la prescripción. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 13.
Analizó la sentencia invocada y concluyó que es una sentencia de unificación jurisprudencial. Igualmente, señaló que en el caso de que se considere la extensión de sus beneficios al peticionario deberá acreditar las mismas situaciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia invocada. 14. Además, señaló que se debe aplicar el fenómeno de la prescripción. Alegaciones 15.
Por auto del 1 de noviembre de 20229 se ordenó prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita. La parte solicitante10 16. Presentó escrito de alegatos, en el cual reiteró los argumentos del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia. 6 Índice 24 de SAMAI. 7 Índice 30 de SAMAI. 8 Índice 29 de SAMAI. 9 Índice 41 de SAMAI 10 Índice 46 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Procuraduría General de la Nación11 17. La entidad convocada presentó escrito de alegatos, en el cual insistió en los mismos puntos expuestos en el término de traslado. 18.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Control de legalidad 19. El artículo 207 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 20.
A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».
Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 21. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 22.
Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 23. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una 11 Índice 47 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 24. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 25.
Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 26. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto 28. Frente a los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, el Despacho encuentra pertinente precisar que, el solicitante en su calidad de procurador judicial II, pidió se le extiendan los efectos de la sentencia, proferida el 18 de mayo de 2016, y, en consecuencia, se ordene «el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la bonificación por compensación, incluyendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992». 29.
En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que el análisis de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda fue la siguiente: «[…] debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 27 de enero de 2012.
Es decir, a partir de ese momento se superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación» […] Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. […] Las autoridades Administrativas y judiciales deben adoptar la presente decisión en cuanto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998, los precedentes jurisprudenciales en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.» 30.
En la parte resolutiva, se indicó: «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 4.- Revóquese el artículo primero del (sic) el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia.» 31.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, la sentencia frente a la cual se solicita la extensión jurisprudencial no solo debe reconocer un derecho, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa naturaleza, sino que debe estar acreditado la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 32.
Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 33.
Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción. 34.
Igualmente, se advierte que no hay identidad fáctica ni jurídica, pues en la sentencia del 18 de mayo de 2016, se refirió a la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para magistrados de Alta Corte y sus homólogos; a diferencia de lo solicitado12 y la parte actora, quien funge como procurador judicial II, no devenga la misma. 35.
En consecuencia, la sentencia dictada dentro del expediente Nº 250002325000201000246-02 (0845-2015), promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta; invocada en extensión por el señor Carlos Mauricio García Casas ante esta Jurisdicción, no comporta los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la parte activa, por el contrario, existe disimilitud entre la una y la otra. 12 Solicita el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las altas Cortes, con la inclusión de la incidencia de la prima de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00200-00 Demandante: Carlos Mauricio García Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto la sentencia invocada no reconoce un derecho frente a la bonificación por compensación, y no existe similitud entre la situación planteada por el peticionario y la providencia que solicita se extienda, razón por la cual se dejará sin efectos los autos que admitieron y corrieron traslado para alegar de conclusión, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 269 del CPACA. 37.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Dejar sin efectos los autos proferidos el 19 de enero de 2022 y 1 de noviembre de 2022 que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, proferidos por el conjuez sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Carlos Mauricio García Casas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.
LPG