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11001031500020230178000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-12

Radicación interna: 2761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Richard Alexis Jimenez Bueno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: RICHARD ALEXIS JIMÉNEZ BUENO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Richard Alexis Jiménez Bueno, a través de apoderado judicial y en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Richard Alexis Jiménez Bueno, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00053-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período 2022-2026. 2.2.

Indicó que el señor Álvaro Leonel Rueda Caballero «[…] ejerció como empleado público con autoridad política, civil y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección para ser congresista al ocupar el cargo de nivel asesor del ente territorial de Floridablanca como quiera que su retiro del cargo fungiendo como empleado público fue hasta el día veinte (20) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno 2.3.

Puntualizó que el señor Rueda Caballero «[…] en razón a su cargo de asesor del Municipio de Floridablanca gozó de influencia electoral acreditada, [que] al observar su votación en Floridablanca que se sumó aproximadamente en un 30% sobre el total de su electorado [ ]». 2.4. Resaltó que, el 23 de julio de 2022, el señor Rueda Caballero «[…] PARTICIPÓ Y ASISTIÓ en representación del alcalde frente al órgano consultivo del del Consejo Territorial De Planeación De Floridablanca 2021, tal y como consta en la Sesión Ordinaria del Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca […]». 2.5.

Indicó que, por lo expuesto, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero. 2.6. Comentó que el conocimiento del aludido proceso le correspondió, en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución «[…] por dejar de aplicar el artículo 179 Numeral 2º de la Constitución Política de Colombia […]», en tanto que consideró que la participación del demandado en el Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca se hizo «[…] como asistente invitado […]» y la calidad de alcalde encargado era un simple formalismo.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00053-00.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Consejo Nacional Electoral, a los señores Hernando Jerez Villamizar, José Armando Benavides Guata y Álvaro Leonel Rueda Caballero.

También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida de que lo pretendido por el actor «[…] es reabrir tanto el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, como discutir el análisis jurídico que empleó la Sala Electoral para denegar las pretensiones de la demanda […]». 5.2.

Al respecto, explicó que: «[…] en el escrito de tutela se evidencia la ausencia de carga argumentativa que justifique con suficiencia la relevancia constitucional de la solicitud de amparo, pues más allá de señalar que, en su sentir, demostró que el demandado infringió el régimen de inhabilidades para ser congresista, no sustentó el por qué la providencia incurrió en el yerro alegado […]». 5.3.

Finamente, señaló que: «[…] en el fallo censurado fueron expuestos con precisión y claridad cada uno de los fundamentos normativos que sustentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por lo que no se configura el defecto alegado […]». 5.4. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de la profesional universitaria de la oficina jurídica de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. 5.5.

El señor Álvaro Leonel Rueda Caballero se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, ya que el presente asunto carecía de relevancia constitucional. 5.6. Explicó que el actor «[…] no expone los motivos que fundamentan la relevancia constitucional de su causa, más allá de afirmar que entrarían en riesgo los derechos a elegir y ser elegido en los términos establecidos en la constitución Política de Colombia […]». 5.7.

En armonía con lo anterior, aseguró que el actor «[…] (i) no hace referencia a las los presuntos elementos de facto que habrían llevado al juez de única instancia a realizar una “interpretación errada” de normas de carácter constitucional y legal; y (ii) tampoco hace referencia a las normas de carácter constitucional o legal habrían sufrido una interpretación errada, ni el alcance de la interpretación […]». 5.8.

Por último, solicitó que se ordenara la compulsa de copias para que se estudiara la posible falta disciplinaria en que incurrió el abogado del aquí 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno accionante, al promover una acción de tutela carente de fundamentos fácticos y jurídicos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Cuestión previa - de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por el Consejo Nacional Electoral. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Consejo Nacional Electoral. VI.3. Problemas jurídicos 10. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00053-00, vulneró los derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido presuntamente en violación directa de la Constitución. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El ciudadano Richard Alexis Jiménez Bueno, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00053-00.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 24. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 25.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en violación directa de la Constitución «[…] por dejar de aplicar el artículo 179 Numeral 2º de la Constitución Política de Colombia […]», en tanto que consideró que la participación del demandado en el Consejo Territorial de Planeación de Floridablanca se hizo «[…] como asistente invitado […]» y la calidad de alcalde encargado era un simple formalismo.

Al respecto, se explicó lo siguiente: […] Como se puede observar, el Consejo de Estado mantiene dentro de sus apreciaciones que el accionado ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO cumplía con las siguientes condiciones: 1. Álvaro Leonel Rueda ejerció como empleado público del 23 de marzo del 2021 al 10 de octubre del 2021 (reportes de la Función Pública y Certificaciones allegadas). 2.

Que dentro de sus funciones esenciales como asesor se encontraban “Representar al Municipio de Floridablanca, cuando le sea asignada esta tarea”. 3. Su participación dentro del Consejo Territorial de Planeación el 23 de Julio del 2021. 4. Que esa participación estaría dentro de los doce meses anteriores a las comisiones electorales del trece (13) de marzo del año 2022.

Presupuestos propios de la inhabilidad a la luz del Articulo 179 de la C.P., que son desatendidos por la supuesta participación como asistente invitado, lo cual, el honorable Juez Constitucional no encontrará probado en ningún margen probatorio. Peor aún dentro de la sentencia objeto de inconformidad se manifestó: “De la valoración de dicha prueba se pone de presente que, si bien en los libelos iniciales se aseguró que en el acta de la reunión quedó consignado que Álvaro Leonel Rueda Caballero participó como delegado del alcalde, lo cierto es que del contexto del desarrollo de la reunión se advierte que la referencia a dicha figura constituyó un formalismo con el fin de que el demandado pudiera realizar una intervención” pág. 38 párrafo 2º 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno Fíjese como la misma Corporación Judicial dentro de sus conclusiones admite que con el fin de realizar una intervención era necesario advertir la calidad de alcalde delegado, descartándolo como simple formalismo, cuando adquiere el carácter preponderante toda vez que el alcalde no hace parte del Consejo Territoriales, pero sus sesiones son una asesoría colegiada en su favor.

Supuesto formalismo que también era necesario para el desarrollo de la sesión por cuanto si bien es cierto el alcalde no hace parte de los consejos territoriales, el cuerpo colegiado fue constituido como un órgano asesor del Alcalde, siendo importante la presencia del mismo en los desarrollos. Excusa igualmente el sentenciador indicando: “La intervención del demandado en Representación del Despacho del alcalde se limitó a indicar el compromiso de la administración con el fortalecimiento de esa instancia de participación y expresar su opinión sobre algunos aspectos del reglamento interno de funcionamiento”.pág. 38 párrafo 4º Conforme la sentencia SU 217/19 la presente sentencia realmente riñe de manera abierta con la Constitución, siendo esta anomalía de tal entidad que hace imperioso la intervención del Juez Constitucional, pues asegura nuevamente la intervención del accionado Álvaro Leonel Rueda pero al indicar simplemente su compromiso […]. 28.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 29.

Esto es así, porque el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, habida cuenta que los motivos que fundamentan su inconformidad no están orientados a explicar o demostrar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió la Sección accionada al proferir la decisión judicial aquí accionada. 30.

Es así como se considera que la inconformidad de la parte actora se centra en un asunto netamente legal, sin que de los argumentos expuestos en el escrito se logre evidenciar realmente la necesidad de protección de un derecho fundamental. Por el contrario, lo que se observa es que se utiliza la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional valide la tesis jurídica que se plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad. 31.

Sumado a lo anterior, la Sala también advierte carencia argumentativa respecto de los argumentos expuestos para sustentar la causal de violación directa de la Constitución, habida cuenta que el apoderado judicial del actor más que explicar los motivos o razones del por qué la Sección accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno la Constitución15, se limitó a indicar la norma constitucional que supuestamente se inaplicó bajo consideraciones netamente subjetivas. 32.

Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 33. En este contexto, resulta oportuno precisar que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 34.

De allí que, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional. 35. Así las cosas, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia SU-074 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01780-00 Accionante: Richard Alexis Jiménez Bueno 36. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.