Demandante: Juan Sebastián Rivera Reino Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00222-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00222-00 Demandante: JUAN SEBASTIÁN RIVERA REINO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1.
El señor Juan Sebastián Rivera Reino, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
Mediante auto del 15 de julio de 2025, se dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, y se inadmitió para que se corrigieran los siguientes aspectos: En cuanto al acto demandado y sus anexos (…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA, la demanda debe acompañarse de la copia del acto acusado, así como de las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según corresponda. 5.
En consecuencia, se requiere al demandante para que allegue copia del acto cuya nulidad se pretende, acompañada de la respectiva constancia de publicación. 3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda. 4. Revisado el expediente, se constató que la providencia de inadmisión fue notificada por estado del 16 de julio de 2025.
El término para corregir las falencias 1 En adelante CPACA. Demandante: Juan Sebastián Rivera Reino Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00222-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidas se contó desde el 17 hasta el 30 del mismo mes y año. Una vez transcurrido dicho lapso, el demandante guardó silencio2. 5.
Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…). (Negrillas fuera de texto). 6. Dando aplicación a la norma en cita, se dispondrá el rechazo de la demanda de la referencia, en consideración a que dentro del término otorgado para subsanar la demanda el accionante no realizo pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 2 Como se indicó en el informe realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (índice 0010 de Samai).