Micelio
11001032800020240008600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Heiner Elias Molina Pineda·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar– y otros Tema: Inadmisión de demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el señor Heiner Elías Molina Pineda2 demandó el Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023, acto mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) designó a la demandada como directora general de tal autoridad. 2.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE la Nulidad del Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023 “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR (A) GENERAL DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR) PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 01 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027” emitido por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR), a través del cual se designó a la señora ADRIANA MARGARITA ANGARIA AREVALO, identificada con C.C. 1.082.878.898 expedida en Santa Marta –Magdalena, como Directora General de la citada Corporación. 2.

Se restablezca el derecho a elegir director en propiedad a los señores: CARLOS ANDRÉS SANTIAGO LOZANO, Representante del Señor Presidente de la República, ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN, Delegada de la Señor Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, LUIS HERNANDO LASCARRO 1 En adelante CPACA. 2 Actuando en nombre propio Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TAFUR, ex -Alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar, DIDIER URAN TORRES, Representantes ONG'S, VIANNY INES GUERRA RODRIGUEZ, Representantes ONG'S, PEDRO DAZA CACERES, Representante de las Comunidades Indígena, JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, Representante Comunidades Negras, para elegir director en propiedad de la corpocesar, en la eventualidad de la nulidad del acto demandado.

(Esta sería la única forma de generar justicia frente al sinnúmero de irregularidades cometidas por quienes hoy están al frete de la corporación autónoma). 3. Se compuse copia a la fiscalía General de la Nación, Procuraduría General, consejo superior de la judicatura, y se realice seguimiento para que no se repitan este tipo de ´procedimientos ilegales.

(Sic a toda la cita) 1.1. Fundamentos fácticos 3. La redacción de este acápite de la demanda no es comprensible en algunos apartes del escrito, no obstante, el despacho destaca los siguientes hechos, propuestos por el actor. 4. La parte actora manifestó que la elección del director de Corpocesar fue convocada para el día 27 de octubre de 2023, sin embargo, por irregularidades atribuibles al entonces presidente3 del Consejo Directivo y a la secretaria técnica4, tal sesión fue suspendida de manera unilateral y no pudo llevarse a cabo la elección. 5.

Mencionó que, con ocasión de una acción de tutela contra Corpocesar5, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar con providencia del 3 de noviembre de 2023, concedió una medida provisional de suspensión de la convocatoria para la elección de director general para el periodo 2024-2027, mientras se adoptaba la decisión de fondo de dicho trámite constitucional. 6.

No obstante, señaló que dicha medida provisional fue revocada de oficio el 10 de noviembre de 2023 por la misma autoridad judicial que la concedió, en tanto surgieron nuevos elementos de prueba para negarla. 7. Informó que, luego, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el despacho judicial en comento profirió la sentencia de tutela, en el sentido de declarar la improcedencia por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 8.

Por otra parte, el accionante indicó que, el 10 de noviembre de 2023, el procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios decidió suspender el proceso de elección del director general de Corpocesar6. Ello, en atención a que la Secretaría General de tal entidad puso en conocimiento acerca de las recusaciones interpuestas contra diferentes miembros del Consejo Directivo que afectaban el cuórum decisorio e implicaban la interrupción de dicha actuación administrativa hasta tanto existiera pronunciamiento de fondo conforme el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA. 3 Andrés Meza, en calidad de gobernador del Cesar. 4 Señora Katia Pérez Holguín. 5 Por parte de la señora Adriana Royero Ibarra. 6 Mediante Oficio No. 757.

Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El actor censuró el traslado de las recusaciones al Ministerio Público por considerarlo arbitrario, pues se trató de «una actuación desmedida y dilatoria por parte de la Señora Secretaria General de Corpocesar, subordinada del Director General y candidato a la dirección».

Ello, porque corresponde al consejo directivo trasladar, únicamente, «las recusaciones que tengan mérito para su estudio, así como aquellas que sean presentadas por quienes tengan interés legítimo y afecten el quórum decisorio del cuerpo directivo». 10. Precisó, además, que dicho traslado no les fue consultado y, además, se desconoció el número de recusaciones enviadas al Ministerio Publico, entidad a la que, además, se considera se ha inducido al error, «porque se ha hecho todo lo contrario al espíritu contenido en la circular 17 y con recusaciones infundadas logrado detener y dilatar el proceso de elección». 11.

Igualmente, aseveró que, pese a que según el artículo 26.19 del Acuerdo 01 de 2023, el Consejo Directivo tiene la facultad de resolver las recusaciones que se presenten contra sus miembros, aquellas que se presentaron fueron remitidas de manera directa e irregular a la Procuraduría. 12. Reprochó que, para su resolución, el Ministerio Público haya desatendido el plazo de diez días establecido en el artículo 12 del CPACA y, de otra, que el periodo del director general de Corpocesar culminaba el 31 de diciembre de 2023. 13.

Luego, el demandante informó que el señor Henry Royero Parra interpuso acción de tutela contra Corpocesar con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: i) ordenar a la referida autoridad realizar el trámite correspondiente a fin de convocar nuevamente para elegir al representante principal y suplente de las comunidades negras ante su consejo directivo; ii) notificar a todas las comunidades negras con el fin de que se hicieran partícipes de dicha elección y, finalmente, iii) de manera provisional, suspender el voto del señor, JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, representante suplente de las comunidades, hasta tanto se resuelva de fondo el vicio de procedimiento advertido. 14.

Mencionó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, autoridad judicial que, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, admitió el mecanismo constitucional interpuesto y accedió cautelarmente a la suspensión del señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO en su calidad de representante suplente de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de Corpocesar.

En concepto del aquí demandante, la autoridad judicial en comento no sustentó en modo alguno dicha decisión y tampoco dejó sin efectos los actos administrativos que le conferían al referido ciudadano la calidad de representante principal. 15. El actor indicó que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, decidió la referida acción de tutela ordenándole a Corpocesar que, dentro de las 48 horas siguientes, realizara el trámite administrativo correspondiente y convocara a elecciones para representante principal de las comunidades negras, ante el consejo directivo de dicha Corporación, el cual Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quedó vacante tras la nulidad de la elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO. 16. Seguidamente, el demandante expuso una serie de consideraciones para controvertir la referida decisión judicial del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, la cual catalogó como un fallo «improcedente».

Ello, por cuanto, en tal providencia, se tuvieron por acreditados, sin estarlo, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, así como la legitimación en la causa del accionante, el señor Henry Royero Parra. 17. En criterio del actor, el referido ciudadano no contaba con legitimación en la causa por activa, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, por tanto, no podía accederse a las pretensiones que formuló. 18.

Asimismo, el accionante mencionó que, haber dado trámite a la medida provisional, desconoció el precedente aplicable en la materia, para lo cual se refirió al Decreto 2591 de 1991, así como a jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego de teorizar sobre los requisitos para acceder a una solicitud de dicha naturaleza, al interior de un proceso de tutela, censuró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná haya suspendido al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO en su calidad de representante suplente de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de Corpocesar. 19.

Para el demandante, tal determinación en contra del señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, con el fin que este no pudiera participar en la elección del nuevo director de Corpocesar, «solo fortalece la postura que aquí solo se refleja un amangualamiento entre el señor Henry Royero Parra, que para la vista de todos solo parece ser un arlequín de la Directiva de CORPOCESAR». 20.

Posteriormente, expuso que, mediante auto del 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná admitió la acción de tutela interpuesta por Pablo Becerra Baute y, además, suspendió provisionalmente el cronograma establecido en el Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, mediante el que se adoptó el procedimiento de elección del director (a) general de Corpocesar para el periodo 2024-2027. 21.

Igualmente, señaló que el día 18 de diciembre de 2023, Corpocesar emitió un acuerdo de convocatoria mediante el que citó a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras asentados en el territorio de su jurisdicción a una reunión de carácter extraordinario el día 19 de diciembre de 2023. Lo anterior, con el fin de que eligieran al miembro de la comunidad que los representaría en el Consejo Directivo de la referida corporación, durante el tiempo que permaneciera la suspensión del señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. 22.

El actor trajo a colación el contenido del artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 resaltando su transgresión en tanto se desconocieron los plazos allí establecidos para efectos de la convocatoria para la elección del representante y Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suplente de las comunidades negras. Esto, en la medida en que, con ocasión a la convocatoria hecha el 18 de diciembre de 2023, los consejos comunitarios convocados eligieron como su representante al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ el 19 de diciembre de 2023, es decir, al día siguiente. 23.

El extremo accionante informó que «el día 20 del 2023» se emitió la Resolución 0630 a través de la cual Corpocesar designó al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de la misma entidad, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. 24.

Asimismo, el demandante señaló que el día 21 de diciembre de 2023, Corpocesar expidió el Acuerdo 015 por el cual se designó como directora general a la señora Adriana Arévalo, «con la representación espuria del señor JOSE TOMAS MÁRQUEZ como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de la misma entidad». 25.

Seguidamente, aseveró que las decisiones del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná desconocieron múltiples decisiones del Consejo de Estado sobre la forma de suplir las faltas temporales y absolutas de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.8.5.10. Para el efecto, refirió las sentencias del 3 de junio de 20217; 26 de mayo8 y 28 de julio9 de 2022. 26.

En este punto, refirió que las consideraciones de tales providencias daban cuenta de lo siguiente: i) Sentencia del 3 de junio de 2021: Anuló de manera expresa la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal, sin mención de la situación del representante suplente que se designó en esa oportunidad, a saber, el señor Juan Aurelio Gómez Osorio.

Por lo tanto, indicó que no puede concluirse que la anulación determinada en aquella oportunidad también tuvo efectos sobre la elección del segundo por el hecho de estar contenida en el mismo acto. ii) Sentencia del 26 de mayo de 2022: Quien debía ser el representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar por el periodo faltante, era el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente. iii) Sentencia del 22 de julio de 2022: Se declaró la nulidad del acto por medio del cual se reconoció a José Tomás Márquez Fragozo de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, mientras se realizaba la designación definitiva. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00 y 11001-03-28-000- 2020-00057-00.

M.P: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Radicación: 11001-03-28-000-2021-00063-00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Sección Quinta, Radicación 11001-03-28-000-2021- 00042-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000- 2021-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. El actor manifestó que Corpocesar emitió la Resolución 0285 del 10 de junio de 2022, por medio de la cual, para suplir la falta absoluta, se designó a JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, lo cual fue ratificado por la Gobernación del Cesar, mediante acta de posesión de fecha 1° de julio de 2022. 28.

Al respecto, informó que el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó una demanda de nulidad interpuesta contra la referida resolución, por medio de la cual la enunciada persona fue designada como representante principal de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma. 29. A su vez, mencionó que, con ocasión del proceso de elección realizado a favor del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, existía la obligación legal de que se le informara «en calidad de Candidata Habilitada para participar con derecho a elegir y ser elegida, junto con los ocho (7) consejos comunitarios habilitados». 30.

Igualmente, el accionante afirmó que en la elección irregular de la señora ADRIANA GARCÍA ARÉVALO, no fueron convocadas la totalidad de personas concernidas10, con lo cual se dejó «a la junta directiva de corpocesar, la única opción de elegir por encargo, situación que resulta violatoria de los derechos a elegir, máxime cuando en el periodo 2024, son otros los miembros de dicho consejo». 31.

El actor afirmó que la conducta de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma referida, al aceptar «el voto espurio de JOSE TOMAS MARQUEZ FRAGOZO, quien usurpo (sic) la curul representante principal de negritudes, para elegir director de corpocesar» podría tipificar el ilícito de concierto para delinquir. 32. Por lo comentado, el demandante menciona que habría lugar a acceder a la figura jurídica de restablecimiento a elegir, respecto de los consejeros que, indicó, fueron privados del derecho a emitir voto de manera premeditada, con el propósito de que la señora Adriana García Arévalo fuera designada como directora general de Corpocesar.

A lo anterior, se suma que «además de excluir del voto al señor JUAN AURELIO, se generó la suspensión del cronograma de elección, por obra del mismo operador judicial». 33. Al finalizar este apartado, manifestó que, conforme a lo expuesto, se valorara la necesidad «de amparar los derechos vulnerados», para lo cual, previa admisión de la demanda, solicitaba la suspensión provisional del Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023, acto mediante el cual se designó a Adriana García Arévalo como directora general de Corpocesar.

Igualmente, que se reestableciera el derecho a 10 Al efecto, se refirió a «los señores consejeros: CARLOS ANDRÉS SANTIAGO LOZANO, Representante del Señor Presidente de la República, ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN, Delegada de la Señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, LUIS HERNANDO LASCARRO TAFUR, Alcalde del municipio de Tamalameque, Cesar, DIDIER URAN TORRES, Representantes ONG'S, VIANNY INES GUERRA RODRIGUEZ, Representantes ONG'S, PEDRO DAZA CACERES, Representante de las Comunidades Indígena, JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, Representante Comunidades Negras, Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 elegir en el referido proceso eleccionario de quienes consideró no fueron tenidos en cuenta11. 34. Adicional a lo anterior, se refirió a la necesidad de que se impartiera al trámite de la cautelar pretendida el carácter de urgencia dispuesto en el artículo 234 del CPACA. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 35. La parte actora transcribió los artículos 137, 139 y 275 del CPACA, así como un fragmento de la sentencia T-485 de 2015 de la Corte Constitucional, relativa derechos materia de protección de las comunidades étnicas. 36. Según el actor, la decisión proferida en sede de tutela consistente en excluir al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como representante de las comunidades negras ante la Junta Directiva de Corpocesar, máxime cuando su designación se generó por haber participado en un proceso de elección interno de las comunidades negras, no solo generó un perjuicio irremediable, sino, además, desconoció sentencias emitidas por esta Sección12, entre otras, respecto a la forma en que se suple la falta absoluta de conformidad con el artículo 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 de 2015. 37.

Con todo, indicó que la condición del señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como representante ante la junta directiva de Corpocesar por parte de las comunidades para suplir la falta absoluta, contenida en la Resolución 0285 del 10 de junio de 2022, no fue dejada sin efectos. 38. En palabras del actor: Es claro el cumulo de irregularidades dirigidas desde la corporación autónoma del cesar, con la complicidad de juzgados como el de chiriguana cesar, con el único fin, de mantenerse en el poder y desplazar de la facultad legitima a los consejeros que no estaba de acuerdo a elegir a la señora ADRIANA GARCIA AREVALO, que de hecho no fueron convocados para que participaran en la sesión donde esta fue electa de manera espurrea directora de Corpocesar, como lo decían en las esferas políticas del departamento hay que elegir o elegir, mal o bien como sea, que en el 2024, cambia la reorganización del consejo directivo y cuando tumben al que nosotros elijamos, para esa fecha tenemos mayorías en el consejo directivo y así lo hicieron y pretenden continuar con el plan delictivo y mantener secuestrada esta corporación, generando todo tipo de corrupción adminitrativa.

(Sic a toda la cita) 39. Para el accionante, resultan claros los vicios presentados en el procedimiento que afectan su validez, esto es, «la publicidad y la INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE, en especial por la falta de aplicación del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015». 40. Luego, en apartado denominado «FUNDAMENTO DE DERECHOS», citó el contenido de los artículos 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, relativos a los principios en 11 Ibídem. 12 Expedientes 11001-03-28-000-2020-00053-00, 11001-03-28- 000-2020-00057-00 y 11001-03-28- 000-2021-00063-00.

Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se funda y al derecho que tienen los consejos comunitarios de las comunidades negras a contar con un representante en la junta directiva de las corporaciones autónomas regionales, respectivamente. 41.

Asimismo, transcribió los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, relacionados con la garantía de igualdad y el derecho a ser elegido, respectivamente, así como el Convenio 169 de la OIT, en sus artículos. 6 y 7. A su vez, los artículos 3,4,7 y 9 del Decreto 1745 de 1995. 42. Finalmente, citó, in extenso, un apartado de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2016 que identificó con el radicado «2016 – 00042» respecto a la participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.313 y 149.414 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 44.

La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos que cumple la demanda 45. Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. 46.

En el caso concreto, se tiene que el acto cuestionado data del 21 de diciembre de 2023 y aun cuando no se cuenta con la constancia de publicación o comunicación, si se tiene en cuenta su fecha de expedición, los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral se cumplieron el 21 de febrero de 2024. 47.

Según informe secretarial, la demanda fue radicada el 20 de febrero del año 13 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 14 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «(…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)». Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que avanza, razón por la que su radicación, al menos en este momento procesal, se entiende oportuna conforme el término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA15. 48.

Por otra parte, se tiene que el actor individualizó el acto de elección cuya nulidad persigue y allegó copia del mismo, así como de las pruebas señaladas como aportadas. 49. Finalmente, en atención a que en el escrito inicial se solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional a la que se hizo alusión con antelación, el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA no resulta aplicable. 2.2.

Requisitos no acreditados 50. En primer lugar, el despacho observa que, además de la señora Adriana Margarita García Arévalo, la demanda se dirige contra las siguientes personas: JOSE TOMAS MARQUEZ FRAGOZO, como representante principal y la señora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO JUEZ CIRCUITO JUZGADO DE CIRCUITO PROMISCUO 01 DE FAMILIA CHIRIGUANA – CESAR, ANDRÉS MESA ARAÚJO Gobernador del Cesar, MELLO CASTRO GONZÁLEZ Alcalde del municipio de Valledupar, EDULFO VILLAR ESTRADA Alcalde del municipio de Bosconia, DIOMAR CLARO MÁRQUEZ Alcalde del municipio de Gamarra, MANUEL IGNACIO GUTIÉRREZ VILLALOBOS Representante gremios productivos, JULIO CÉSAR LOZANO MEJÍA Representante gremios productivos. 51.

Al respecto, debe recordarse que solo el elegido o nombrado puede ocupar el extremo pasivo del litigio, como se desprende del inciso 1. ° del artículo 277 del CPACA. En efecto, la norma en mención, al referirse al contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación, establece que el mismo será notificado personalmente «al elegido o nombrado».

Lo anterior, apareja que el demandante debe subsanar el yerro en comento. 52. En segundo lugar, si bien el accionante manifestó que la demanda se ejercía contra la señora Adriana Margarita García Arévalo, también lo es que en el acápite «NOTIFICACIONES», se abstuvo de indicar el canal digital, personal o institucional, de aquella, para que pueda ser notificada de manera personal, y tampoco manifestó desconocerla o no contar con su dirección física.

Esta circunstancia deberá ser corregida por parte del actor. 53. En tercer lugar, en lo referente a las peticiones formuladas por el accionante se tiene que, entre ellas, se encuentran las siguientes: 2. Se restablezca el derecho a elegir director en propiedad a los señores: CARLOS ANDRÉS SANTIAGO LOZANO, Representante del Señor Presidente de la República, ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGÓN, Delegada de la Señor Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, LUIS HERNANDO LASCARRO TAFUR, ex -Alcalde del 15 Esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913.

Asimismo, en atención a la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2024. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 municipio de Tamalameque, Cesar, DIDIER URAN TORRES, Representantes ONG'S, VIANNY INES GUERRA RODRIGUEZ, Representantes ONG'S, PEDRO DAZA CACERES, Representante de las Comunidades Indígena, JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, Representante Comunidades Negras, para elegir director en propiedad de la corpocesar, en la eventualidad de la nulidad del acto demandado.

(Esta sería la única forma de generar justicia frente al sinnúmero de irregularidades cometidas por quienes hoy están al frete de la corporación autónoma). 3. Se compulse copia a la fiscalía General de la Nación, Procuraduría General, consejo superior de la judicatura, y se realice seguimiento para que no se repitan este tipo de ´procedimientos ilegales.

(Sic a toda la cita) 54. Frente al particular, es necesario precisar que el medio de control de nulidad electoral, según el artículo 139 del CPACA, solo permite elevar pretensiones anulatorias. A su vez, el alcance de la sentencia definitiva de anulación (art. 288 del CPACA) impide que el juez de la causa imparta ordenes en relación con el restablecimiento de derechos particulares.

Se aclara al accionante que, para efectos de elevar tal pretensión, resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del mencionado código. 55. En consecuencia, contrario a lo expresado en la demanda en el acápite de pretensiones, no resulta procedente acceder a las solicitudes reseñadas con antelación. Por consiguiente, el actor deberá corregir este yerro y adecuar sus pretensiones a los términos señalados en la disposición normativa del CPACA a la que se ha hecho mención. 56.

En cuarto lugar, se advierte que, en el acápite denominado «HECHOS» el accionante relata los supuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción y, simultáneamente, relaciona las normas presuntamente desatendidas, así como argumentos tendientes a reprochar, entre otros, i) el trámite impartido a las recusaciones contra los miembros del consejo directivo; ii) las providencias dictadas al interior de los procesos de tutela mencionados; iii) los actos administrativos proferidos en cumplimiento de tales decisiones judiciales; iv) así como el desconocimiento de sentencias expedidas por esta Sección en asuntos similares. 57.

En criterio del despacho, las razones expuestas en el acápite de hechos deben ser presentadas en el capítulo del concepto de la violación, pues, aunque se deriven de los supuestos fácticos, se trata de aspectos jurídicos cuyo desarrollo amerita un título distinto. Dicha circunstancia impide acreditar la precisión y claridad exigida por el ordinal 3. ° del artículo 162 del CPACA. 58.

Por otra parte, se observa que los hechos mencionados por el actor no se relacionan de manera ordenada en cuando a su ocurrencia, situación que dificulta seguir un hilo cronológico adecuado. 59. Lo anterior, apareja que, en quinto lugar, se considere que la parte actora no desarrolló en debida forma el concepto de la violación. En efecto, la lectura integral de la demanda permite inferir que el cargo de nulidad propuesto por el actor se circunscribe a invocar una expedición irregular del acto demandado como consecuencia de: Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros.

Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 i) La transgresión del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2023, frente a la facultad del Consejo Directivo de Corpocesar de resolver las recusaciones que se presenten contra sus miembros. ii) El desconocimiento del artículo 12 del CPACA, en razón al trámite impartido frente a las recusaciones contra miembros del Consejo Directivo de Corpocesar. iii) Las decisiones proferidas por los jueces constitucionales al interior de los procesos de tutela puestos en su conocimiento, quienes, en criterio del demandante, desconocieron los postulados frente a la legitimación en la causa por activa, así como las exigencias para acceder a las medidas cautelares.

Concretamente, al haber accedido a la suspensión del acto de designación de JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, sumado al hecho que el solicitante no era el titular de los derechos invocados. iv) Vulneración del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 en cuanto a los plazos que dispone dicha norma en que debe realizarse la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades negras por parte de los respectivos Consejos Comunitarios.

Para el caso concreto, la invitación pública se efectuó el 18 de diciembre de 2023 y la elección en comento al día siguiente, proceso en el cual resultó elegido el señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar. v) Transgresión del 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015 y de la jurisprudencia de esta Sección en lo que atañe a la forma de suplir las faltas temporales y absolutas, y la indebida escogencia del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, pese a que la designación JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO siempre se ha mantenido incólume. vi) Irregularidad del Acuerdo 015 por el cual se designó como directora general de Corpocesar a la señora Adriana Arévalo, «con la representación espuria del señor JOSE TOMAS MÁRQUEZ como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de la misma entidad». 60.

No obstante, lo anterior, el suscrito magistrado estima que el accionante debe desarrollar en el acápite correspondiente al concepto de la violación, cada una de las censuras que el despacho infiere luego de un análisis integral y exhaustivo del escrito presentado que, dicho sea de paso, no resulta muy claro en su redacción y presentación. 61.

En este sentido, lo expuesto con antelación se trata de puras inferencias del despacho en punto de dilucidar la argumentación en que se sustenta el cargo de Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 violación, la cual, se insiste, no resulta ser lo suficientemente diáfana y, por tal razón, será necesario que el accionante corrija dichos defectos formales conforme los ordinales 1. ° y 4. ° del artículo 162 del CPACA. 62.

A su vez, debe ponerse de presente que en el acápite denominado «FUNDAMENTO DE DERECHOS» (sic) el actor se limitó a transcribir el contenido de los artículos 3 y 56 de la Ley 70 de 1993; 13 y 40 de la Constitución Política; 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT y, finalmente, 3,4,7 y 9 del Decreto 1745 de 1995, sin embargo, no ofreció argumentación respecto de la transgresión de tales disposiciones normativas.

Al respecto, se tiene que, si el demandante insiste en su transgresión o desconocimiento, debe desarrollar el análisis correspondiente en punto a corroborar su dicho, de acuerdo con el ordinal 4. ° del artículo 162 del CPACA. 63. Ahora bien, debe ponerse de presente que en un asunto con connotaciones similares al presente16, se esgrimió que, si bien la jurisprudencia de esta Sección ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, también se ha reconocido que no resulta posible que el concepto de violación se apoye en censuras que aparejen el estudio de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda17. 64.

Lo anterior adquiere vital relevancia si se tiene en cuenta que, preliminarmente, se aprecia que la ilegalidad del acto de elección demandado se erige, entre otros motivos, en defectos vinculados con designaciones diferentes a la que es objeto de reproche por parte del demandante. 65. En concreto, se busca la nulidad del acto declarativo de la elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de Corpocesar, entre otras razones, por las presuntas irregularidades acaecidas en la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la plurimencionada autoridad. 66.

En este sentido, debe precisarse, conforme se señaló en providencia del 24 de febrero de 202318, que los cuestionamientos de esta índole deben desligarse del examen de juridicidad de la elección de la directora de la Corporación Autónoma Regional de Cesar, periodo 2024-2027, al tratarse de actos de elección independientes y por tanto pasibles de control judicial autónomo. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 22 de febrero de 2024. Exp. 11001-03-28-000-2024- 00066-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 17 Así, la Sala sostuvo en sentencia del 3 de febrero de 2022 (Exp. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate): «En ese orden de ideas, resulta impertinente que el demandante pese a la precisión hecha sobre la imposibilidad de definir aspectos atinentes a la legalidad de actos de elección de carácter definitivo, distintos al de designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, insista en los referidos motivos de inconformidad, a pesar de su exclusión mediante autos del 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021, que quedaron en firme ante la falta de interposición de recursos.» 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 22 de febrero de 2024. Exp. 11001-03-28-000-2024- 00066-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandados: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y otros. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 67.

En concepto del despacho, lo expuesto con antelación debe ser objeto de aclaración y desarrollo, a fin de que el concepto de la violación de las disposiciones normativas, cuya transgresión se atribuye a la elección demandada, ofrezcan la claridad exigida por el CPACA. 68. Por los motivos mencionados, se inadmitirá la demanda a efectos de que la parte demandante subsane los yerros antes advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA.

En específico, el actor deberá, conforme lo señalado en esta providencia: i) corregir los sujetos que deben integrar la parte accionada; ii) indicar el canal de notificaciones de la demandada o manifestar su desconocimiento; iii) adecuar las pretensiones de la demanda conforme al medio de control incoado; iv) presentar de manera organizada y cronológica los hechos; y v) desarrollar los argumentos en que se sustenta el concepto de violación en el acápite correspondiente, precisando las circunstancias en que se edifican los cargos a proponer junto a las correspondientes causales de nulidad a invocar.

Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Heiner Elías Molina Pineda contra el acto de elección de Adriana Margarita García Arévalo como directora General de Corpocesar para el periodo 2024- 2027.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx