CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Personería Delegada para la Segunda Instancia de Bogotá y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de una comisaria de familia.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 4 de febrero de 2021, la Procuraduría Primera Distrital remitió por competencia a la Personería de Bogotá queja disciplinaria interpuesta por el señor C. A. C. G. contra la comisaria de familia Y. F. C. G., por presuntas irregularidades y hechos de corrupción en el trámite y decisión de las medidas de protección dentro de procesos adelantados ante la entonces comisaria primera de familia de Usaquén II.
La queja se dirigió, en particular, contra decisiones del 11 de junio, 13 de julio y de 7 de octubre de 2020, adoptadas dentro de trámites de protección por violencia intrafamiliar, en la que el quejoso afirmó que la comisaria había actuado de manera irregular y sin fundamento jurídico adecuado. 2. El 20 de septiembre de 2021, la Personería Delegada para Instrucción Disciplinaria III dispuso la apertura de indagación preliminar para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y la eventual existencia de falta disciplinaria atribuible a la servidora investigada. 3.
Posteriormente, mediante auto núm. 476 del 19 de mayo de 2022, la Personería Delegada para Instrucción Disciplinaria III ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la comisaria Y. F. C. G., al advertir la necesidad de profundizar en 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 el análisis de las actuaciones desplegadas por la servidora en las fechas 11 de junio, 13 de julio y 7 de octubre de 2020, relacionadas con el trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar. 4.
El 21 de abril de 2025, mediante auto núm. 0246, la Personería Delegada para Instrucción Disciplinaria III terminó y archivó la investigación disciplinaria, al concluir que no se configuraba falta disciplinaria. La decisión fue notificada al quejoso, quien interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. 5. El recurso fue conocido por la Personería Delegada para la Segunda Instancia, que mediante auto PSI 027 del 25 de agosto de 2025 se declaró sin competencia para continuar con el trámite, al estimar que los hechos investigados se relacionaban con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la comisaria de familia en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar, razón por la cual remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia. 6.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, una vez recibida la actuación, profirió auto de fecha 25 de septiembre de 2025, en el cual igualmente se declaró sin competencia, al considerar que los hechos investigados datan del año 2020, época en la que aún no habían entrado en vigencia las normas que asignaron competencia a la jurisdicción disciplinaria judicial, ni se había posesionado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, el 3 de octubre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias administrativas con la Personería de Bogotá y remitió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para su definición. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil fijó el edicto núm. 429 el 3 de octubre de 2025, por el término de cinco (5) días, esto es, entre el 9 y el 16 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones dentro del trámite del conflicto negativo de competencias administrativas De acuerdo con el informe secretarial del 3 de octubre de 2025, la Secretaría comunicó la existencia del conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Personería Delegada para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá y a la Personería de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 Asimismo, en dicho informe se dejó constancia de que el expediente podría contener documentación sujeta a reserva disciplinaria, por lo que se puso a consideración del despacho ponente la procedencia de comunicar el asunto a la disciplinada Y. F. C. G., así como a otras autoridades potencialmente interesadas.
Durante la fijación del edicto, según el informe secretarial de 17 de octubre de 2025, las autoridades involucradas guardaron silencio. El despacho sustanciador, al revisar los documentos del expediente disciplinario remitido, advirtió que la actuación que dio origen al conflicto contaba con auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido el 19 de mayo de 2022, por lo cual la disciplinada adquirió formalmente dicha calidad conforme al artículo 111 del Código General Disciplinario.
En consecuencia, mediante auto del 30 de octubre de 2025, ordenó comunicar la existencia del conflicto a la disciplinada. Mediante informe secretarial del 11 de noviembre de 2025, la Secretaría señaló que la señora Y.F.C.G. guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Delegada para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá Aunque esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto ante la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el auto PSI 027 del 25 de agosto de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario adelantado contra la comisaria Y. F. C. G. En dicha providencia, la Personería señaló que los hechos objeto de investigación se relacionan directamente con actuaciones adelantadas por la comisaria en ejercicio de funciones jurisdiccionales, específicamente dentro de los trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar.
Resaltó que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y la normativa especial que regula a las comisarías de familia, dichas actuaciones tienen naturaleza jurisdiccional. Con fundamento en lo anterior, indicó que la competencia disciplinaria frente a quienes ejercen funciones jurisdiccionales —aun de manera excepcional o transitoria— corresponde a la jurisdicción disciplinaria judicial, integrada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, conforme a los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1 y 61 de la Ley 2094 de 2021.
Por lo anterior, solicitó que la actuación fuera remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por tratarse de la autoridad competente para conocer las Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 investigaciones disciplinarias frente a quienes actúan en ejercicio de la función jurisdiccional. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Si bien esta autoridad tampoco presentó alegatos dentro del término conferido por la Sala, se tienen en cuenta los argumentos expuestos en el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual igualmente se declaró sin competencia para avocar el conocimiento del proceso disciplinario.
En dicha decisión, la Comisión Seccional sostuvo que los hechos investigados ocurrieron en los meses de junio, julio y octubre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia plena del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) y antes de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021).
Por tanto, en ese momento la jurisdicción disciplinaria judicial aún no se encontraba en funcionamiento, ni había entrado en vigor el régimen normativo que permitiría atribuirle competencia para conocer de estos hechos. Indicó, en consecuencia, que no era jurídicamente posible aplicar de manera retroactiva las normas que atribuyen competencia a la Comisión Nacional y a sus seccionales para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales.
En ese contexto, estimó que la competencia frente a hechos ocurridos en el año 2020 correspondía a las autoridades disciplinarias administrativas, entre ellas la Personería de Bogotá, que fue la autoridad que originalmente conoció de la queja y adelantó la investigación. Por lo expuesto, la Comisión Seccional propuso conflicto negativo de competencias con la Personería Delegada para la Segunda Instancia y remitió la actuación a esta Sala de Consulta y Servicio Civil para su resolución. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Personería Delegada para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 Judicial de Bogotá, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, por cuanto: i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es del orden nacional, y la Personería Delegada para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá es del orden distrital; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, derivada de la queja disciplinaria presentada el 7 de octubre de 2020 contra la comisaria de familia Y. F. C. G., por presuntas irregularidades en el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar; y iii) ambas autoridades han negado sucesivamente su competencia para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria, lo que condujo a la formulación del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo3, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad 3 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019- 00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»[…]»4 y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos5. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, radicación 11001-03-06-000-2017- 00200-00; 18 de junio de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, radicación 11001-03-06-000-2021- 00024-00. 5 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 6 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del caso La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria originada por la queja presentada contra la comisaria de familia Y. F. C. G., por presuntas irregularidades en el trámite y decisión de las medidas de protección adoptadas en casos de violencia intrafamiliar.
La Personería Delegada para la Segunda Instancia de Bogotá negó competencia para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de archivo, al considerar que los hechos investigados corresponden al ejercicio de función jurisdiccional, por lo cual la competencia disciplinaria recae en la jurisdicción disciplinaria judicial, conforme a los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá también negó competencia para conocer del asunto. Señaló que los hechos ocurrieron en los meses de junio, julio y octubre de 2020, época en la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se encontraba en funcionamiento (posesionada el 13 de enero de 2021) y no se había consolidado el régimen legal que atribuye competencia a la jurisdicción disciplinaria judicial para investigar a autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.
Por tal razón, consideró que no es posible aplicar retroactivamente dicho régimen a hechos anteriores a su entrada en vigor, y que la competencia correspondería a las autoridades disciplinarias administrativas, entre ellas la Personería de Bogotá. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas7: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia.
Reiteración. ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración. 7 Cabe anotar que la Sala recientemente se pronunció sobre la competencia para adelantar actuaciones disciplinarias elevadas contra comisarios de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante la decisión del 18 de marzo de 2025, Radicado CCA 2025-00046, M.P. Juan Manuel Laverde Álvarez, cuyo marco teórico se acoge en el presente asunto.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración8 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.
A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.
Más adelante, la Ley 2126 de 20219 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.
Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [negrilla de la Sala]. En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00282-00.
Decisión del 11 de junio de 2025, radicado núm.11001-03-06-000-2025- 00211-00. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00639-00 9 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 El artículo 1710 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [subraya la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional11 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1.
Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar12. 2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.
En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 5.2.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración13. 10 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 11 Sentencia T-642 de 2013. 12 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 13 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de marzo de 2025, expediente núm. 11001-03-06-000-2025-00046-00. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00639-00 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 El artículo 111 original de la Ley 270 de 199614, «Estatutaria de la Administración de Justicia», disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales eran los competentes para disciplinar a quienes de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama Judicial y a los abogados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 19315 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración16. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función 14 Artículo 111.
Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // [ ]. [resaltado de la Sala]. 15 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [resaltado de la Sala]. 16 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. Desición del 11 de junio de 2025, radicado núm.11001-03-06-000-2025-00211-00. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00639-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].17. [subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta: 17 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que las reglas de competencia introducidas por la Ley 1952 de 2019, en los artículos 70 y 92, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que le asigna potestad disciplinaria a la Procuraduría General Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 de la Nación frente a los particulares disciplinables, prevalecían frente a las reglas de competencia introducidas por la misma ley, en los artículos 2º y 239, hoy modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, que le atribuyen potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia. Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. […]. [subrayas de la Sala].
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 112. Funciones de la comisión nacional de disciplina judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias18, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»19. Por lo anterior, la Sala revisó20 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.4.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u 18 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 19 Sentencia C-134 de 2023. 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 2024-00367; Decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 2024-00528-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021)21: En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tenían fuero especial.
Esa competencia, actualmente, está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de forma permanente. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. b) Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse22 21 Decisión del 18 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00639-00 22 Decisión del 18 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00639-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002.
Esta competencia, actualmente, es ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para continuar la actuación disciplinaria adelantada con ocasión de la queja interpuesta por el señor C. A. C. G. en contra de la comisaria de familia Y. F. C. G., por las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en el trámite de diversas medidas de protección por violencia intrafamiliar durante el año 2020.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) La queja con implicaciones disciplinarias fue presentada en febrero de 2021, por hechos ocurridos el 11 de junio, 13 de julio y 7 de octubre de 2020, época en la cual aún no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, la actuación disciplinaria se inició posteriormente, en 2021, cuando ya se encontraba en funcionamiento la Comisión Nacional (13 de enero de 2021) y cuando el régimen del Código General Disciplinario era aplicable.
En este asunto no se ha proferido pliego de cargos. Únicamente consta que la Personería Delegada para Instrucción Disciplinaria III abrió indagación preliminar en 2021, dispuso apertura formal de investigación mediante auto del 19 de mayo de 2022 y decidió archivar el proceso mediante auto del 21 de abril de 2025. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 ii) La queja que dio origen al conflicto fue formulada en contra de una comisaria de familia, por presuntas irregularidades en el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar, lo que vincula directamente la conducta reprochada con el ejercicio de competencias propias de las funciones jurisdiccionales asignadas a estas autoridades. iii) Como se analizó en el acápite de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, si bien las comisarías de familia son autoridades de carácter administrativo, lo cierto es que cuando despliegan sus competencias en materia de medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Ninguna de las autoridades en conflicto discute dicho carácter. Estas funciones jurisdiccionales se ejercen por virtud de la habilitación excepcional contenida en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas. iv) Atendiendo el aspecto subjetivo de atribución de competencia disciplinaria, se concluye que, aunque se trata de una servidora pública vinculada a una entidad distrital, sus actuaciones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de función jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y en los artículos 3 y 17 de la Ley 2126 de 2021.
Por esta razón, la competencia disciplinaria de las personerías queda descartada, pues las conductas imputadas no corresponden al ejercicio de funciones administrativas, sino jurisdiccionales, que se enmarcan dentro del ámbito de sujeción previsto en el artículo 257A de la Constitución Política —adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015— y desarrollado por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, así como por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. v) De conformidad con dichas normas, la competencia disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales se extiende a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión y a las autoridades administrativas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Bajo este criterio, las comisiones seccionales están habilitadas para conocer de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los comisarios de familia cuando actúan en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales en los trámites de medidas de protección, en los términos del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021. vi) Según lo indicado en la parte considerativa, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer procesos disciplinarios contra autoridades administrativas que ejercieran función jurisdiccional recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del artículo 111 original de la Ley 270 de 1996.
En aplicación del principio de continuidad previsto en el artículo 257A constitucional, esa competencia pasó Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 directamente a la Comisión Nacional y a sus seccionales a partir del 13 de enero de 2021, fecha de su puesta en funcionamiento. vii) En el caso concreto, aunque los hechos ocurrieron en 2020, la apertura de la investigación disciplinaria se ordenó después del 13 de enero de 2021, bajo la vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) y cuando ya estaba en funcionamiento la jurisdicción disciplinaria judicial.
Por tanto, y conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá continuar el trámite disciplinario originado en la queja presentada contra la servidora pública mencionada. En conclusión, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 —que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996—, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejercen función jurisdiccional, permanente o excepcionalmente.
Por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria adelantada en contra de la comisaria de familia Y. F. C. G. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para continuar la actuación disciplinaria contra la comisaria de Familia Y. F. C. G., por irregularidades en las que presuntamente incurrió en el trámite de una medida de protección por violencia intrafamiliar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Personería Delegada para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá, a la Personería Delegada para Instrucción Disciplinaria III de la Personería de Bogotá, y a la disciplinada Y. F. C. G.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00462-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.