Micelio
11001031500020211094001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Leny Herrera Macareno·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: LENY HERRERA MACARENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20211, la señora Leny Herrera Macareno interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el 1 Se advierte que, el 8 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las sentencias del 31 de agosto de 2020 y 8 de julio de 2021, por medio de las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del SENA.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, vulneraron mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión de la expedición de las providencias calendadas del 8 de julio de 2021 y 31 de agosto del 2020 y 5 de agosto de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de mi demanda y se profiere auto de obedézcase y cúmplase.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las decisiones atacadas y se proceda a ordenar que se rehagan las actuaciones con los parámetros que dicte esta Corporación. TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que como consecuencia de lo anterior revise nuevamente la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por medio del cual profirió sentencia de segunda instancia confirmando la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el 31 de agosto de 2020.

CUARTA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que como consecuencia de lo anterior profiera nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 85001-33-33-001-2016- 163-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Leny Herrera Macareno demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 2-2015-002096 de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por la representante legal del Servicio Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Nacional de Aprendizaje SENA mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales a los cuales tiene derecho la demandante por el tiempo laborado, la posibilidad de una nueva vinculación a la empresa, el reconocimiento de los factores salariales, el rembolso de los pagos de seguridad social y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Mediante providencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare que, en fallo del 8 de julio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el caso concreto no se había logrado demostrar el elemento de la subordinación, « que es el diferenciador entre el contrato de prestación de servicios contemplado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el denominado contrato realidad». 1.3 Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental y testimonial que se aportó y se practicó por el despacho de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las cuales se evidenciaba la existencia del denominado contrato realidad.

Precisa la Sala que, si bien la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no hizo referencia específica a las pruebas que se valoraron indebidamente y, por lo contrario, realizó un análisis general de los documentos aportados al proceso y las declaraciones rendidas en el mismo que, a su juicio, demostraban la existencia de un contrato realidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare y al juez primero administrativo de Yopal y, como tercero con interés, al señor director general del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto de su presidente, señaló que, a pesar de que se alegó la configuración del defecto fáctico, la demandante ofreció sus apreciaciones acerca de cómo debía evaluarse el recaudo probatorio y las conclusiones que debían obtenerse del mismo, por lo que la tutela resulta improcedente a pretender ser usada como una modalidad de recurso o tercera instancia, para debatir un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que en la motivación del fallo acusado se examinaron los motivos de la apelación, confrontados con las pruebas obrantes en el proceso, las fuentes y la jurisprudencia de unificación acerca del contrato realidad, descartando el elemento de la subordinación, sin que se hubiese configurado ningún defecto, por lo que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar. 2.3.

El SENA rindió el informe respectivo e, igualmente, se opuso a la prosperidad de la tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en la demanda, la accionante ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual se garantizaron todos sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, agotando todas las etapas contenidas en la Ley 1437 de 2011, profiriéndose decisiones judiciales argumentadas y libres de toda arbitrariedad o defectos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Señaló que la acción de la referencia era improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues la tutela se interpuso después de 5 meses de haberse proferido la decisión de segunda instancia, sin exponer o probar el motivo de su tardanza o la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, adujo que la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia fue conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo a lo que cada testigo expresó en su relato, concluyendo así que, en el caso concreto, no se logró demostrar el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad. 2.4.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal guardó silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en fallo proferido el 27 de enero de esta anualidad, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en las providencias atacadas se valoraron todas las pruebas recaudadas y las declaraciones rendidas en el proceso; sin embargo, analizadas en armonía, no tuvieron la entidad suficiente ni ofrecieron la certeza necesaria para dar por acreditado el elemento de la subordinación, «máxime cuando, por el contrario, de estos era factible concluir que si bien es cierto que la tutelante desarrollaba la mayoría de sus actividades en las instalaciones y con insumos suministrados por el Sena, también lo es que aquella contaba con autonomía28 en el ejercicio de sus funciones y no cumplía “la misma carga horaria de cualquier empleado de planta», lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al asunto contencioso-administrativo».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la tutela. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Para ello, se examinará, en los términos de la impugnación, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional desestimado por la primera instancia. Solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los demás requisitos generales, se analizará la existencia o no del defecto fáctico alegado contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Casanare, con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del SENA. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Leny Herrera Macareno radica en que el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la providencia del 8 de julio de 2021, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental y testimonial que se aportó y se practicó por el despacho de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de las cuales se evidenciaba la existencia del denominado contrato realidad.

De entrada, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 31 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que el vicio por defecto fáctico en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Casanare - recurso de apelación Argumentos de la demanda de tutela Es pertinente exponer que dentro de la sentencia de primera instancia que hoy es objeto del recurso de apelación, no hubo una debida y adecuada valoración probatoria tanto de la prueba testimonial, como la documental por parte del despacho, pues lo primero que se debe manifestar es que dentro del presente caso efectivamente se configura el fenómeno jurídico conocido como contrato realidad, en el entendido que quedó probado, que mi representada, primero fue contratada para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para prestar sus servicios como profesional a través de numerosos contratos de prestación de servicios, desde el año 1.996 hasta el 11 de diciembre de 2013, como se evidencia en la prueba documental y testimonial aportada, la segunda que dichos contratos de prestación en la realidad buscaban disfrazar una verdadera relación de trabajo, pues durante su ejecución se han dado los elementos de la misma, como son subordinación, cumplimiento estricto de horario, cumplimiento de órdenes del superior inmediato y el pago de una Ahora bien, para el caso en particular se observa que, con la decisión adoptada en primera instancia, tiene que ver con la indebida valoración de la prueba documental y testimonial que se aportó y se practicó por el despacho y que evidencia que en estas diligencias opera el principio de primacía de la realidad sobre formalidades y con ello, el fenómeno jurídico denominado contrato realidad y ello tiene que ver con las siguientes razones. 1.-) Quedó probado que mi representada fue contratada para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para prestar sus servicios como profesional, a través de numerosos contratos de prestación de servicios, desde el año 1996 hasta el 11 de diciembre de 2013, como se evidencia en la prueba documental y testimonial aportada.

Durante este tiempo, el trabajo realizado por mi representada era de tiempo completo, es decir con dedicación exclusiva como profesional docente para impartir formación para programas de confección en el área de cobertura del Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia retribución periódica que constituye salario, y por último, nunca existió independencia en el cumplimiento de sus funciones pues estuvo siempre supeditada a las órdenes de sus superiores por la naturaleza de estas, tanto así que si deseaba ausentarse del lugar de trabajo debía ser autorizada previamente, situaciones que se pueden evidenciar en las declaraciones de los señores Margareth Hellen Vargas Vela, Luz Amparo Rodríguez, Fabiola Achagua Moreno y Ana Cecilia Gómez Ovalle e inclusive de los testimonios de la parte demandada.

Adicionalmente a ello, es pertinente traer a colación que de las declaraciones recaudadas dentro del proceso se dejan constancia que efectivamente se configura una relación laboral ya que son unánimes sus testimonios respecto de la existencia de una constante subordinación por parte de superiores, que inclusive el SENA le brindaba toda la materia prima y el material didáctico para las clases que mi poderdante dictaba, como lo indican las señoras Margareth Hellen Vargas, Luz Amparo Rodríguez y Fabiola Achagua, por lo tanto no son de recibo los argumentos expuestos en la sentencia que concluye que no da cuenta de la situación de subordinación estricta cuando en la prueba testimonial claramente se puede dilucidar este elemento para la configuración del contrato realidad.

Además de ello la subordinación también está supeditada al cumplimiento de horarios en donde nuevamente se recalca que los testimonios recaudados exponen reiteradamente que mi poderdante debía cumplir estrictamente un horario de lunes a viernes en algunos ocasiones de 2 pm a 6 pm o de 6 pm a 10 pm, así mismo indican que la señora Lenny Macareno asistía a sus clases de forma puntual, que nunca se ausentó de ella ni mucho menos enviaba a otra persona a reemplazarla, es decir, que la prestación del servicio siempre fue personal.

Empresarial de Casanare, siendo estas funciones generales de un cargo de planta, de hecho, la misma entidad imponía la restricción de contratar con otros centros de formación del SENA. 2.-) Durante la ejecución del contrato, concurrieron los elementos propios de una relación subordinada, mi mandante contrario a gozar de autonomía e independencia en la ejecución de los objetos contractuales, estaba sometida al cumplimiento estricto de horario, pues debía supeditar la prestación del servicio a la oferta de “fichas” (como se denomina a los cursos de estudiantes) y al horario que la entidad contratante –SENA- imponía de forma unilateral para la prestación del servicio, hechos que también se probaron.

En ese sentido se aclara que, si bien es cierto la prestación del servicio en algunos eventos ocurría de 2 p.m. a 6 p.m. y en otros de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., esta decisión no dependía de mi mandante, sino de la entidad contratante, horario que mi representada cumplió siempre en forma puntual y personal, porque no era admisible por el SENA que ella asignara a otro profesional en su reemplazo para asistir durante los días en que no podía prestar el servicio. 3.-) Mi mandante se encontraba supeditada, en todo momento, al cumplimiento de las órdenes dadas por sus superiores dadas por el despacho de Dirección - Oficina de Contratación Regional Casanare y del supervisor de los contratos., tanto es así que, si deseaba ausentarse del lugar de trabajo debía ser autorizada previamente, como se señaló en el trámite judicial, según las declaraciones de los señores Margareth Hellen Vargas Vela, Luz Amparo Rodríguez, Fabiola Achagua Moreno y Ana Cecilia Gómez Ovalle e inclusive de los testimonios de la parte demandada. 4.-) También quedó probado con las declaraciones recaudadas dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Es importante traer a colación para este tipo de elemento el testimonio dado por la parte demanda el señor Jaime Arturo Guio en el que indica y se puntualiza lo siguiente: -El SENA le entregaba a mi poderdante los materiales de formación a cada titular. -La señora Lenny Macareno no contaba con llamados de atención, que los horarios se establecían de acuerdo con la programación de fichas. -El SENA organizaba el trabajo de m poderdante de acuerdo con el plan indicativo o plan de acción y se distribuyen las cargas académicas según corresponda mañana o noche. -El seguimiento como supervisor se hace en el momento que se entrega al grupo al instructor y se le dice que horario va a estar y de qué fechas a qué fechas. -Mi poderdante debía seguir la estructura curricular del SENA, es decir, no había libertad de cátedra. -Mi poderdante debía cumplir con la intensidad horaria del contrato. -Debía pasar informes actividades previo al pago de honorarios. -No era permitido que otra persona prestara los servicios por ella. -Los horarios establecidos dentro de la estructura curricular, es decir, las tres modalidades, eran cumplidos tanto por mi poderdante como los instructores de planta. - Y por último, y no menos relevante, en el testimonio se indica que “para la época en el que mi poderdante laboraba para el SENA existía un instructor de planta (Iván Darío Cataño) pero que por la demanda y trámite procesal que el SENA le brindaba toda la materia prima y el material didáctico para las clases que mi poderdante dictaba, como lo indican las señoras Margareth Hellen Vargas, Luz Amparo Rodríguez y Fabiola Achagua y lo confirman los señores Jaime A. Guio y Gustavo A. Ardila, no siendo posible que ella utilizara su autonomía administrativa y técnica para la utilización de recursos diferentes. 5.-) Las actividades de mi poderdante consistían en las mismas que asigna la entidad demandada a un instructor de planta, es decir, desarrollaba las actividades de formación en las estructuras curriculares y formación continuada en los bloques modulares de áreas básicas, porque así lo requería el servicio.

En este caso se probó la labor permanente de mi representada a favor del SENA, desarrollando las mismas actividades de un empleado público, el señor Iván Darío Cataño, como lo afirmó el señor Jaime Arturo Guio, en donde se cumplía con un horario y jornada laboral impuesta por la entidad de forma unilateral, con una carga académica y curricular también impuesta unilateralmente porque mi mandante no tenía libertad de cátedra, con la asistencia exclusiva a los centros de formación dispuestos por el SENA, con la prestación personal y exclusiva del servicio de la señora Leny Herrera Macareno y la imposibilidad de ausentarse sin solicitar permiso previo, siendo la única diferencia de sus vinculaciones con la entidad estatal, que mi mandante no percibía la totalidad de derechos salariales, prestacionales, de seguridad social y parafiscales que su homólogo.

Con el fin de probar todo lo anterior y como muestra de la indebida valoración de la prueba documental y testimonial y solamente restringiéndome al recuento de los testimonios traídos al proceso por la demandada, me permito expresar lo siguiente. El señor Jaime Arturo Guío Jiménez, Coordinador Académico y Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia por la cantidad de solicitudes se vio la necesidad de contratar otra instructora, otro actor para el área de confecciones”.

De lo antes expuesto, es evidente que se demostró los elementos esenciales para que se configure una real relación laboral subordinada, toda vez que hubo cumplimiento de horario, prestación del servicio, hubo una remuneración y sus actividades consistían a las mismas de un instructor de planta, es decir, en desarrollar las actividades de formación en las estructuras curriculares y formación continuada en los bloques modulares de áreas básicas correspondiente, elementos que igualmente prueba el testimonio de la demandada el señor Gustavo Adolfo Ardila.

Además, tal y como se demostró a lo largo del proceso, las órdenes que recibía mi poderdante eran dadas por el despacho de dirección -Oficina de Contratación Regional Casanare y del supervisor de los contratos. El trabajo realizado era de tiempo completo, es decir con dedicación exclusiva como profesional docente para impartir formación para programas de confección en el área de cobertura del Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Empresarial de Casanare, siendo estas funciones generales de un cargo de planta; para dar cumplimiento a cabalidad de dichas funciones era indispensable su dedicación tiempo completo.

En ese orden de ideas, y por las razones expuestas la demandada servicio nacional de aprendizaje “SENA” a pesar de existir estos elementos constitutivos de una relación laboral subordinada, se le desconocieron a mi poderdante los pagos salariales, prestacionales y de seguridad social a sabiendas que tenían exactamente la misma labor, con las mismas condiciones de un instructor de planta.

Por lo anterior, es evidente que la entidad demanda incurrió en una mala práctica que supervisor de algunos de los contratos suscritos por mi mandante con el SENA, testimonio que inicia en el Min 12:39 de la continuación de audiencia de pruebas y frente al cual se harán algunas manifestaciones con el fin de ilustrar al despacho las razones por las cuales hay lugar a acceder a los pedimentos de esta defensa, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la existencia de un contrato realidad entre Lenny Herrera Macareno y el servicio nacional de aprendizaje SENA […].

Con lo anterior, el señor Guio nos ilustra con apego a la realidad, que mi mandante cumplía un horario que era estipulado por el SENA, podía ser en la mañana, en la tarde o en la noche, esta no correspondía a una elección libre o autónoma que pudiera tomar la contratista, sino que era impuesta unilateralmente por la entidad demandada, quien además entregaba un plan indicativo o de acción, al cual se debía supeditar el instructor, resalto esta manifestación del testigo porque ciertamente a la señora Leny se le trataba como a un instructor de la planta de personal de la entidad y no como a una simple contratista, máxime cuando más adelante en su declaración (Min. 15:35) señala que “se confía en la idoneidad del funcionario” […].

Pese a que, con esto se pretende encubrir la existencia de una relación subordinada, lo cierto es que mi mandante no contaba con libertad de cátedra y se supeditaba en la ejecución de su contrato, al mismo escenario en que se encontraría cualquier instructor de planta de la entidad, porque en el informe mensual de actividades debían reportar el avance de ejecución “de acuerdo a la intensidad horaria que trae la estructura curricular” que al mismo tiempo es entregada por el SENA, como lo afirma el mismo testigo […].

Señores Magistrados, la declaración de este testigo deja en evidencia que la contratación civil de mi mandante, a través Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia las entidades públicas vienen realizando como son la vinculación del personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones propias o permanentes de un funcionario de planta, como se evidencia en el presente caso, situación que fue ratificada por el mismo testigo de la parte demandada en el que indica que “para la época en el que mi poderdante laboraba para el SENA existía un instructor de planta (Iván Darío Cataño) pero que por la demanda y por la cantidad de solicitudes se vio la necesidad de contratar otra instructora, otro actor para el área de confecciones” […].

Observado lo anterior, y comparado con el recaudo probatorio dentro del proceso se puede observar que mi representada y la demandada mantuvieron un la relación laboral a través de varias vinculaciones por contrato de prestación de servicios desconociendo con ello derechos salariales, prestacionales y de seguridad social de la demandante, derechos que deben ser reconocidos a través de fallo judicial en el entendido que a través de la prueba testimonial, como documental se logra demostrar la constitución de los elementos propios de una verdadera relación laboral […].

Situaciones que fueron plenamente demostrados dentro del proceso a través de las reiteradas declaraciones de los señores Margareth Hellen Vargas Vela, Luz Amparo Rodríguez, Fabiola Achagua Moreno y Ana Cecilia Gómez Ovalle, con los que se lograron demostrar el cumplimiento de horario, subordinación por parte de directivos y los coordinadores académicos – uno de ellos supervisor de los contratos, de mi poderdante- personas que declararon en el proceso aduciendo en sus testimonios claramente elementos para que se configure la primacía de la realidad estableciendo una real relación laboral subordinada dentro del presente proceso, es decir, como el cumplimiento de la de un contrato de prestación de servicios se origina para cumplir con actividades misionales de la entidad que no pueden ser cubiertas por la entidad porque no se cuenta con el personal suficiente para ello, no se trata entonces de una vinculación para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de éstas, ni de una vinculación excepcional, sino de una forma abusiva de dicha figura para disfrazar una relación laboral que en la realidad está subordinada porque hace parte de las necesidades del servicio de la entidad […].

En este punto, por más que se trate de negar la existencia de un elemento subordinante y la falta de supervisión permanente y a pesar de las evasivas del testigo a responder en forma concreta las preguntas que se le hacían, en forma congruente, espontánea, natural, ha ilustrado al despacho el tratamiento indistinto dado por la entidad a empleados públicos y contratistas, en horarios, actividades, planes curriculares, inclusión de cargas en el plan operativo, pago de su remuneración, además de ser su labor imprescindible para la prestación del servicio porque se requería para el cumplimiento del plan misional, en tanto la entidad no los vincula directamente, entonces, no se comprende, señores Magistrados, como se dice en la sentencia de primer grado que aquí no nos encontramos en presencia de una relación subordinada, ¿cuál es la independencia de la contratista o la autonomía que se refleja en la descripción de condiciones laborales y contractuales que nos ilustra el señor Jaime Guío, persona que de primera mano, por ser el supervisor del contrato y coordinador académico de la entidad, conoce con apego a la verdad lo que ocurre con cada uno de los contratistas […].

Contrario a lo dicho por los testigos, en el sentido que la demandante solamente presentaba su informe de actividades, la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia estructura curricular dada directamente por el SENA, entrega de materia prima, cartillas y demás elementos para desarrollar las funciones, no había libertad de cátedra, pues mi mandante debía limitarse a la estructura curricular del programa, mi mandante tenía dedicación plena al SENA, prestaba sus servicios en los Municipio de Yopal y Aguazul, según lo ordenado por la demandada, cumplimiento con la carga probatoria, pues con el acervo recaudado se desvirtuando dichos elementos.

En virtud a lo antes expuesto, no se comparten las consideraciones o motivos indicados en la sentencia de primera instancia al exponer que no se cumplió fehacientemente con la carga probatoria, es decir, apuntando a una supuesta supervisión y coordinación a efectos de cumplir con los cursos dictados, cuando en realidad, el solo hecho de estar sometido a un horario ya de por si es un elemento esencial para determinar la subordinación en este caso, sumado a las evidentes órdenes que debía cumplir la demandante. documental de forma clara y sin lugar a equívocos o a dispersas interpretaciones, deja en evidencia que: i) la señora Lenny Herrera debía reportar a la entidad, con plazo máximo de 3 días, todas las actividades que ejecutaba y debía utilizar la misma plataforma que se asignada a un instructor de planta, denominada Sofía Plus, para hacer un sinnúmero de actividades que en caso de presentar duda o inconsistencia debían ser reportadas al coordinador, ii) debía presentar los documentos, informes y formatos que le fueran requeridos por el Centro, es decir, que su ejecución contractual no se ceñía únicamente a la presentación de un informe mensual, iii) no tenía libertad en la ejecución del contrato, pues desde ya se establece que debe aceptar las recomendaciones y requerimientos que hace el supervisor del contrato, es decir, el coordinador académico de formación, iv) debía enviar al SENA una programación de equipos y materiales y diligenciar fichas de registro, porque la entidad demandada era quien suministraba todos los insumos, materias primas o equipos que requiriera en la ejecución del contrato, v) debía asistir a las reuniones generales, comités pedagógicos, conferencias, talleres de capacitación y actualización programados unilateralmente por el SENA, vi) Debía cumplir con el cronograma establecido por el SENA y con el programa definido para el proceso formativo de los aprendices […] vi) Debía cumplir y hacer cumplir el reglamento interno de la entidad y con el manual de procedimientos para la ejecución de acciones de formación profesional integral, basado en competencias del sistema de gestión de calidad del SENA. vii) El coordinador, es decir, su supervisor y jefe inmediato, podía designarlo como líder del comité técnico pedagógico del control o de cualquier otro comité para apoyar la planeación, programación y ejecución de la formación profesional […].

Además, el contratista, pese a la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia autonomía que se predica de estas relaciones civiles, no podía tener otro contrato vigente con el SENA […].

Señores Magistrados, ya se ha probado por esta defensa, la existencia de una relación subordinada entre la señora Lenny Herrera Macareno y el SENA, además la entidad demandada, no solo no desvirtúa la veracidad de la documental y testimonial aportada, sino que, ratifica a través del testimonio traído al proceso, que aquí nos encontramos en presencia de un contrato realidad, del uso indistinto e indiscriminado del contrato de prestación de servicios en actividades misionales de la entidad, la formación para el trabajo de aprendices, a eso se dedica el Servicio Nacional de Aprendizaje y aun así, vincula al personal para impartir formación no a través de un concurso de méritos para que ocupen empleos en carrera administrativa, como sería natural, en caso de requerirse de personal para prestar el servicio, sino a través de contratos de prestación de servicios en donde se desconocen los derechos salariales y prestacionales de personas como mi representada, quien tiene que acudir a esta instancia judicial rogando que se restablezcan los derechos que el demandando lesionó con su actuar contrario a la ley, a los principios constitucionales y a las normas laborales.

Por lo anterior, se toma con extrañeza por parte de esta defensa que el a quo manifieste en la providencia que ahora se recurre, que en la prueba testimonial no se dilucida la configuración del elemento de la subordinación, requerido para la declaratoria de existencia de un contrato realidad, cuando por el contrario, se probó su existencia y la demandada no desvirtuó la existencia de una relación de trabajo, por lo que la señora Lenny Herrera Macareno tiene pleno derecho de recibir todas las sumas salariales, prestacionales, de seguridad social y demás derechos de índole laboral pretendidos a través de esta demanda […].

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 8 de julio de 2021, así: Sentadas las premisas legales y jurisprudenciales indicadas en numeral precedente, procede la Corporación a analizar el recurso interpuesto en el caso concreto, en los siguientes términos: La carga de demostrar que no hubo contratos de prestación de servicios sino una relación laboral subordinada corresponde a la parte demandante11.

Para ello, es necesario acreditar los tres elementos esenciales de esta, que son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. La Corporación pasa a estudiar la situación acorde con el acervo probatorio, del cual se deduce lo siguiente: 3.1.- De la duración de la relación a. Cuando se analizan los contratos suscritos entre las partes y aportados en forma regular y oportuna al proceso se establece que ellos iniciaron el 3 de junio de 1998 y finalizaron el 11 de diciembre de 2013. b. Dichos contratos no fueron tachados de falsos. c. Los testimonios practicados dentro del presente proceso no desvirtúan esos contratos ni acreditan que la prestación del servicio fuera ininterrumpida del 3 de junio de 1998 al 11 de diciembre de 2013.

Por lo tanto, no le asiste la razón a la parte demandante y recurrente en cuanto indica que la relación laboral fue ininterrumpida durante ese lapso, pues aunque los contratos tuvieron vigencia desde el 3 de junio de 1998 al 11 de diciembre de 2013, no fueron ininterrumpidos. 3.2.- De la remuneración En lo que respecta a este elemento se tiene por probado que la demandante recibió una contraprestación económica por la labor personal realizada, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios.

El pago de dichos honorarios se realizaba por pagos parciales mensuales previa presentación de informe de actividades al coordinador académico. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.3.- De la prestación personal del servicio La prestación personal del servicio por parte de la demandante se encuentra demostrada teniendo en cuenta: i) el objeto del contrato consistía en prestar los servicios profesionales en la formación titulada y complementaria en programas de confección y modistería, y ii) la totalidad de los testimonios coinciden en que la demandante prestaba de forma personal los servicios y no existió tercera persona que reemplazara las laborales de la demandante. 3.4.- De la subordinación Cuando se analiza la prueba documental y testimonial que fue ya sintetizada en precedencia, se establece que no le asiste razón a la parte demandante y apelante cuando indica que se configuró el elemento de la subordinación, por las siguientes razones: a. El Consejo de Estado12 respecto del elemento de subordinación precisó: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” b. La demandante cumplía labores de formación titulada y/o complementaria en el área de confecciones con enfoque en competencias laborales y formación profesional integral en la especialidad de curso corto bloque modular básico de confecciones y modistería. c. No es posible predicar dependencia de la demandante en la ejecución de sus labores por el hecho de estar sujeta a los ejes temáticos de los cursos que impartía pues la entidad demandada debe ceñirse a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación para certificar los programas que imparte, pero ello no implica subordinación. d. No se aportó documento alguno que acredite la impartición de órdenes por parte del Sena a la demandante; y la prueba testimonial tampoco acredita tal situación, tal como se observa en la síntesis hecha en precedencia. No obran tampoco los informes rendidos por la demandante, de los cuales se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad implicaba el acatamiento de órdenes por parte de sus superiores.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia e. No hay medio de prueba que permita establecer las condiciones de modo y tiempo, en que se daba la aludida relación, y que implicara que hubo órdenes para el cumplimiento del servicio que prestó la demandante en el SENA; algunas de las declaraciones no indican nada sobre el tema y otras se refieren más bien a coordinación, pues según ellas la demandante contaba con un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la realización de la labor dentro del plazo establecido, máxime que la naturaleza de las actividades contratadas lo permitían.

Las testigos Margareth Hellen Vargas Vela, Ana Celia Gómez Ovalle y Fabiola Achagua Moreno no recuerdan que la señora Leny Herrera haya recibido órdenes por parte de la entidad demandada y únicamente les consta el horario en que recibían las clases y desconocen si la demandante cumplía la misma intensidad horaria de un docente de planta.

Y los testigos Luz Amparo Rodríguez Cardona, Jaime Arturo Guio Jiménez y Gustavo Adolfo Ardila Caro fueron unísonos al indicar que la demandante recibía ejes temáticos o estructuras de los cursos, sin que con ello se demuestre una verdadera relación laboral subordinada. f. De igual modo, tampoco se allegaron al proceso constancia de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permita concluir que la demandante estaba sujeta a un horario y las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. g. Es cierto que la mayoría de actividades contratadas y desempeñadas por la demandante se realizaban en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente demandado, no obstante, se trata de una circunstancia que no tiene la fuerza de determinar la configuración de subordinación y dependencia continuada, pues también es cierto que la parte actora podía realizar talleres o prácticas en el lugar que ella dispusiera para el efecto según los testimonios de Jaime Arturo Guio Jiménez y Ana Celia Gómez Ovalle. h. Es cierto que la demandante cumplió con la totalidad de horas contratadas, pues no hay divergencia sobre ese tema; sin embargo, las pruebas, especialmente las testimoniales, permiten establecer que ella no cumplía la misma carga horaria de cualquier empleado de planta ya que las horas que cumplía por mes eran considerablemente menores a las de cualquier empleado público, situación que fue corroborada por el testigo Gustavo Adolfo Ardila Caro.

Aunado a lo anterior, la parte demandante no probó que cumplía las mismas funciones en igualdad de condiciones que un empleado de planta pues no se aportó al expediente manual de funciones o certificación que así lo demuestre. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido pues el análisis general e individual de las pruebas permite concluir que no está demostrado el elemento subordinación, que es el diferenciador entre el contrato de prestación de servicios contemplado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el denominado contrato realidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia cuestionada, en la que se concluyó que, a pesar de que la señora Herrera Macareno logró demostrar dos de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración, lo cierto es que con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ordinario, valoradas en armonía con los testimonios rendidos en el mismo, no se logró demostrar la subordinación, elemento esencial en el sub lite para determinar que el SENA estaba ocultando la existencia de una verdadera relación laboral..

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, hoy Juzgado Primero Administrativo, y el Tribunal Administrativo de Casanare.

La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

Por todo lo dicho, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Leny Herrera Macareno contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10940-01 Demandante: Leny Herrera Macareno Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A: Modificar la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Leny Herrera Macareno, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF