Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: acción de cumplimiento Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Tema: confirma improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor José Henry Escobar Úsuga demandó a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) por el presunto incumplimiento de los artículos 21 de la Ley 9.ª de 1989, 399.2 del Código General del Proceso y la Circular 260 del 24 de marzo de 2022.
En ese sentido, en el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Qué se ordene por parte del honorable Tribunal Administrativo de Antioquia como autoridad judicial y constitucional competente, a las entidades aquí demandadas el inmediato y efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 9ª de 1989, el numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso y lo reglado en el acto administrativo o Circular 260 del 24 de marzo de 2022, emitido por el Superintendente Delegado para el Registro y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Y en consecuencia, por haber perdido su efecto jurídico y haber operado la perdida de ejecutoria, se cancele la inscripción que tramitó la Agencia Nacional de Infraestructura mediante radicación 2019-007-6-1278 del 29 de noviembre de 2019 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), generándose la anotación No. 007 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007- 25894 a raíz del oficio No. 03-03-20190827002473 que data del 27 de agosto de 2019, que en otras palabras es la medida cautelar No. 0454 “Oferta de Compra en bien rural” la cual sacó del tráfico comercial el bien inmueble del cual soy copropietario, medida que pesa desde hace más de 5 años con violación flagrante y Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co continuada de mis derechos Constitucionales fundamentales como la legalidad, el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada.
SEGUNDA: De existir mérito para ello se ordene a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija[1]. 2. Hechos El actor indicó que sobre el inmueble, del cual es copropietario, identificado con matrícula inmobiliaria No. 007-25894, obra registro de medida cautelar 0454 denominada oferta de compra en bien rural, inscrita por la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— desde el año 2019; el actor alega que las accionadas se han negado a realizar la cancelación de la anotación, bajo el argumento de que sólo procede cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.
El 23 de julio de 2025, con el fin de agotar el requisito de renuencia, el actor solicitó a las accionadas el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en la demanda y, en consecuencia, la cancelación de la anotación mencionada. A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba negó por improcedente lo pedido, además, le indicó al accionante que se encuentra vigente un proceso judicial de expropiación, respecto del inmueble objeto de la demanda, con radicado 11001-31-03-058-2025-00013-00. 3.
Admisión de la demanda En auto de 12 de agosto de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a los extremos activo y pasivo, así como al Ministerio Público. 4. Informe La Superintendencia, en síntesis, solicitó negar lo pedido porque de las normas invocadas en la acción de cumplimiento no se deriva ningún deber a su cargo sino, eventualmente, de las Oficinas de Registro y, en todo caso, alegó que la cancelación de la anotación en el registro del inmueble del actor es un asunto que escapa al objeto de este medio de control judicial. 5.
Sentencia de primera instancia En fallo de 5 de agosto de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento por las siguientes razones: i) las normas cuyo cumplimiento de se demanda no contienen un 1 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.
Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co mandato imperativo e inobjetable; ii) el actor puede ejercer otro instrumento para atacar la negativa dispuesta por las demandadas en la contestación al derecho de petición y la renuencia, que se constituyen en actos administrativos; iii) en la actualidad hay una demanda de expropiación en la que se va a definir la procedencia de la misma o la necesidad de la cancelación de las anotaciones realizadas. 6.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, argumentó que las disposiciones invocadas sí contienen mandatos imperativos, expresos y exigibles a cargo de las autoridades demandadas y, por ende, solicita que se debe acceder a lo pretendido. 7. Manifestación de impedimento La magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 6 de octubre de 2025, radicó manifestación de impedimento con fundamento en la causal 9.ª del artículo 141 del CGP por cuanto tiene una amistad íntima y entrañable con dos magistrados que suscribieron la sentencia objeto de impugnación. Al respecto, por auto de esta misma fecha, la Sala de Decisión decidió declarar infundada la manifestación, al no encontrarse acreditados los supuestos contenidos en la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 5 de agosto de 2025 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de agosto de 2025. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto de las normas invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado4.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Administración [artículo 9.º].
Lo anterior, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,6 a menos que estén apropiados;7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional8.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
Lo anterior, sin dejar a un lado la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un 6 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 8 Sentencia antes citada. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, en la demanda de cumplimiento obra captura de pantalla del escrito de 23 de julio de 2025, en donde solicitó a las demandadas el cumplimiento de los artículos 21 de la Ley 9.ª de 1989, 399.2 del Código General del Proceso y la Circular 260 del 24 de marzo de 2022, con el fin de que cancelen la anotación de medida cautelar 0454 que obra en el registro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 007-25894.
A su turno, el extremo pasivo no emitió respuesta, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. Por tanto, la anterior circunstancia es suficiente para que la Sala concluya que el requisito de procedibilidad se debe entender superado. 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se cancele una anotación de medida cautelar que realizó la ANI en el registro de la matricula inmobiliaria del predio del cual es copropietario el actor. A su turno, la demandada alude que no es posible la mencionada cancelación sin que medie una orden judicial y que, frente al mencionado inmueble y anotación, cursa un proceso de 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co expropiación ante la jurisdicción ordinaria identificado con el radicado 11001-31- 03-058-2025-00013-00.
Ahora bien, lo cierto es que este asunto enerva una discusión jurídica que trasciende al obedecimiento de las disposiciones invocadas e implican que el juez de cumplimiento determine la legalidad o no de las respuestas, anteriores a la constitución de renuencia, emitidas a instancia de los pedimentos de cancelación de la anotación de la medida cautelar y que resultan adversas a los intereses del actor e inmiscuirse en las competencias del juez ordinario que está adelantando el proceso de expropiación. En otras palabras, el problema jurídico que plantea el demandante se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues debe ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones, esto es, el medio de control de nulidad16 o nulidad y restablecimiento del derecho, según estime pertinente el accionante contra el acto de registro u las respuestas negativas de las accionadas e, incluso, vía de excepciones en el proceso de expropiación ante la jurisdicción ordinaria que informa que está en curso.
En efecto, este caso, no depende solo de la observancia de la disposición que se invocó, sino que conlleva a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, lo cual implica invadir la órbita de las competencias legales por parte del juez de cumplimiento lo que escapa al objeto de este medio de control que, por demás tampoco es declarativo de derechos subjetivos.
De esta manera, para la Sala la demanda del actor es improcedente17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, porque existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debió acudir en oportunidad, asimismo, se precisa que este mecanismo no se puede utilizar para revivir los términos con que contó el actor para controvertir el acto adverso a sus intereses, sin que el hecho de que se limite a pedir el cumplimiento de normas conlleve a que este mecanismo se torne en el procedente para sus finalidades.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con 16 El artículo 137 del CPACA dispone lo siguiente «Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.» se destaca. 17 En similar sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos recientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate: sentencias de 7 de marzo de 2019, radicación: 25000-23-41-000-2018-01107-01, accionante: Grupo Irene Melo Internacional S.A.S., de 25 de julio 2019, radicación: 25000-23-41-000-2019-00354-01, accionante C.E.A. ARODAR, de 5 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019-00730-01, accionante Miriam Cecilia Char Muvdi y de 8 de octubre 2020, radicación 25000-23-41-000-2020-00199-01, accionante: TECNOCAM S.A.S. y Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio sentencia de 12 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019- 00774-01, accionante Clínica La Victoria SAS, entre otras.
Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.
No obstante, en el caso de la referencia, no se alegó desde la demanda y, en todo caso, no se advierte configurado. Ahora bien, en la impugnación, el actor solo argumentó sobre la existencia de mandatos imperativos, expresos e inobjetables derivados las normas invocadas, por lo cual pidió revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, como se explicó en el acápite teórico de esta providencia, dicho estudio es viable siempre y cuando se superen los requisitos de procedencia, los cuales no están satisfechos en este asunto y, por ende, la sala no abordará sobre la existencia o no de deberes a cargo de las accionadas.
En suma, se confirmará la sentencia 5 de agosto de 2025, pero solo en tanto declaró improcedente la acción por subsidiariedad, conforme a lo explicado por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 5 de agosto de 2025 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx Demandante: José Henry Escobar Úsuga Demandados: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00996-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co