Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). |Radicado |:|11001-03-25-000-2015-00859-00 | |Nº Interno |:|3144-2015 | |Demandante |:|Ubanel Alberto Peñate Álvarez | |Demandada |:|Departamento de Sucre | |Medio de control |:|Recurso extraordinario de revisión | |Tema |:|Insubsistencia | La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Tercera de Decisión Oral), que confirmó el fallo de 6 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001- 33-33-001-2013-00067-01.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA PRINCIPAL 1. La demanda (ff. 1 a 14 y 89 a 94 del expediente ordinario). El señor Ubanel Alberto Peñate Álvarez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Decreto «671 de fecha 7 de Noviembre de 2012, proferido por el Departamento de Sucre, mediante el cual se [le] declaró insubsistente […] del cargo Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11 del Área de Transito Departamental de la Secretaria de Gobierno, […] y el Decreto aclaratorio 0194 de 1° de Marzo de 2013».
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reintegrarlo en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior jerarquía; pagarle, en forma indexada, «los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos» que dejó de recibir desde su retiro; perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y costas procesales 1.1 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora.
En el año 2008 el Departamento de Sucre nombró en provisionalidad al actor para desempeñar el cargo de líder de proyecto grado 10 de la planta global de la gobernación, por el término de seis (6) meses, del cual fue debidamente posesionado el 5 de diciembre de 2008. Mediante Decretos 2304 de 15 de julio de 2009, 341 de 15 de febrero de 2010 y 509 de 2 de junio de 2011, se prorrogó ese nombramiento.
Por medio de Decreto 1068 de 1° de diciembre de 2011, se produjo un ajuste en la planta de personal y, en consecuencia, el demandante se posesionó como líder de proyecto, código 208, grado 11, del área de tránsito departamental de la secretaría de gobierno. El Departamento de Sucre, a través de Decreto 671 de 7 de noviembre de 2012, declaró la insubsistencia del accionante, motivado en que «la situación administrativa que dio lugar al nombramiento en provisionalidad del señor UBANEL PENATES ALVAREZ, expuestos en los considerandos del Decreto 1420 de 5 de diciembre de 2008, ha desaparecido, lo que es razón suficiente para dar por terminada la provisionalidad», al no haber reunido los requisitos para el ejercicio del empleo de líder de proyecto, código 208, grado 11, del cual tomó posesión el 5 de diciembre de 2005.
Afirma el actor que el decreto de insubsistencia adolece de falsa motivación, porque «no es cierto que el señor UBANEL en el año 2008 fue posesionado en el cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, toda vez que del acta de posesión y Decreto de nombramiento anexos, es claro que para tal fecha mi poderdante fue nombrado y se posesionó fue en el cargo Líder de Proyecto, Código 208, Grado 10», para el cual acreditó los requisitos de estudio y experiencia exigidos.
Que «Mediante Decreto N° 0583 de 26 de Septiembre de 2012, es decir casi nueve (9) meses después de que [se] posesionó como líder de proyecto, código 208, grado 11 del Área de Transito [sic] Departamental del [sic] la Secretaría de Gobierno, fueron ajustadas […] las funciones y requisitos del empleo», para el cual se exige un título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones de ese cargo, condición que al momento de ser posesionado no se requería. Además, dicha modificación «no estuvo precedida de un estudio objetivo efectuado por el Departamento de Sucre».
Que «Con ocasión a una acción de tutela instaurada por [el aquí demandante], el Departamento de Sucre profirió el Decreto aclaratorio N°0194 de 1° de Marzo de 2013, mediante el cual aparentemente se aclaró el Decreto 0671 de fecha 7 de Noviembre de 2012, a través del cual se corrigieron los yerros ó [sic] errores en que “presuntamente” incurrieron al momento de proferirse el Decreto N° 0671 de 7 de Noviembre de 2012, para justificar la desviación de poder en que incurrió el Departamento de Sucre al declarar insubsistente al señor UBANEL PEÑATES». 2.
Contestación de la demanda. El Departamento de Sucre (ff. 113 a 120 del expediente ordinario), por intermedio de apoderado, sostuvo que el demandante argumenta que los requisitos para acceder al cargo del cual fue declarado insubsistente fueron modificados, pero basta simplemente con corroborar las copias autenticadas de los respectivos documentos para saber que desde antes de su posesión se exigía el título de posgrado y carecía de tal requisito.
De igual forma, «nada desvirtúa el hecho de que no existe prórroga del nombramiento en provisionalidad, lo que también permite poder desvincular a cualquier empleado en provisionalidad». II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Tercera de Decisión Oral), mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 (ff. 22 a 44 del cuaderno 5 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 6 de junio de 2014 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo (ff. 402 a 412 vuelto del expediente ordinario), que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante, al considerar: En principio, obsérvese que para cuando se adaptó el manual de funciones de la planta de personal de la Gobernación de Sucre para el año 2006[…], es decir, antes de que al actor se le nombrara en el cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 10, se exigía como requisito para el ejercicio de aquel cargo, entre otros, el título de posgrado en la modalidad de especialización en aéreas [sic] relacionadas con las funciones del mismo, tanto para el del área de contabilidad de la Secretaría de Hacienda, como para el del área de tránsito de la Secretaría de Gobierno. Así las cosas, opuesto a lo señalado en el recurso de apelación, es claro que el actor cuando se le nombró no cumplía con el total de los requisitos para ocupar el cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 10, que posteriormente transmutó a grado 11, en razón a que para todos los grados, incluso desde que se adoptó el grado 07 en el 2006[…], era menester ostentar el título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo.
Lo anterior se evidencia del examen a la hoja de vida del actor[…], en la que se vislumbra que éste para entonces era economista graduado y contaba con una experiencia superior a los doce (12) meses para cuando se le nombró en el cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 10; empero, no obra prueba de que haya cursado alguna especialización, requisito sin el cual no podía ejercer legalmente el empleo precitado, por las razones arriba expuestas. […] Ahora, se tiene que el actor para demostrar la alegada falsa motivación aportó con la demanda un manual de funciones[1] del cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 10, en el cual se exige como requisitos, (i) el título profesional en derecho, administración pública, economía o administración de empresa [sic]; y (ii) doce (12) meses de experiencia profesional relacionada con funciones del cargo; obviándose algún título de posgrado.
Lo primero en advertir a propósito es que, el documento aludido es un anexo del Oficio No. 1069 del 2 de junio de 2011[2], suscrito por el Asesor de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre y dirigido al señor GONZALO VERGARA GÓMEZ, más [sic] no al actor, por lo tanto no brinda certeza que corresponda al cargo que éste [sic] último ocupaba.
Adicionalmente, el manual de funciones aportado por el demandante se encuentra en copia simple, por consiguiente carece de valor probatorio frente al manual de funciones aportado por la entidad demandada en copia auténtica a instancia del juzgado de primer grado, que goza de la presunción legal de ser fiel reproducción del documento original[…].
Ello es así, por cuanto se trata de un documento autenticado que en los términos del artículo 284 del C. General del Proceso, constituye un documento público, por tanto cumple con las formalidades del artículo 246 ibídem para gozar de valor probatorio. Así las cosas, a pesar de que en la demanda se dice que la exigencia de título de posgrado devino sólo con la expedición del Decreto No. 0583 del 26 de septiembre de 2012, por el cual se ajustaron las funciones del pluricitado cargo; lo cierto es que las pruebas indican que, para cuando al actor se le nombró en el cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 10 del área de tránsito de la Secretaría de Gobierno, ya se requería el título de posgrado, requisito que como se comprobó, es exigible por lo menos desde el manual de funciones adoptado mediante el Decreto No. 1395 de 2006, cuando para entonces era grado 07; por consiguiente, la respuesta a los primeros interrogantes es positiva. […] En el sub lite, el demandante sustenta a desviación de poder en la expedición de los actos demandados, aduciendo que, en su reemplazo se nombró al señor CARLOS SUÁREZ SUÁREZ, quien no cumple con el requisitos [sic] para desempeñar las funciones del cargo de Líder de Proyecto Código 208 Grado 11 de la Secretaría de Gobierno. Y en efecto, el hecho de que se nombre a una persona en un empleo sin ostentar los requisitos mínimos exigidos en las normas legales para ocuparlo, resulta suficiente para inferir un desmejoramiento en la prestación del servicio, y por tanto la desviación de poder; no obstante, sobre el particular no existe ninguna prueba en el expediente que acredite que ciertamente el señor SUÁREZ SUÁREZ reemplazó al actor en el aludido cargo.
En el recurso para sustentar ese supuesto, simplemente se citó el Oficio No.101.11.04/OJ del 10 diciembre de 2012[…], mediante el cual se le otorga una respuesta al actor, aportado en copia simple con la demanda, en el que se indica que al señor SUÁREZ SUÁREZ se le vinculó en el organismo de tránsito departamental; pero en ninguno de los aportes de ese oficio se hace alusión al cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 11.
Además, tampoco se aportó el formato único de hoja de vida de aquel, en donde debe consignarse, entre otra información, la formación académica, el cual sirve para analizar si cumplía con los requisitos exigidos en el manual de funciones, en razón a que sólo se aportaron copias simples de certificaciones laborales, capacitaciones y de cursos[…]. […] Así las cosas, se negará la nulidad del acto demandado, puesto que sus consideraciones se encuentran ajustadas a las disposiciones normativas que rigen la función pública, pues el actor no logró probar de ellas la falsa motivación y desviación de poder que conceptuó en la demanda, toda vez que nunca demostró que reuniera el total de los requisitos exigidos por el manual de funciones y competencias laborales para ocupar el cargo de Líder de Proyecto código 208 grado 11, ni acreditó que con su retiro se desmejoró el servicio al designarse a otra persona que tampoco satisfacía todas las exigencias legales para ejercer ese cargo.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 214 a 225 del cuaderno principal), el 13 de agosto de 2015, contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Lo anterior, al estimar que con esa decisión «la situación jurídica de mi mandante quedó en entredicho, máxime si los argumentos que la motivaron, están afirmando que la conducta administrativa estuvo ajustada a derecho y puede producir efectos jurídicos en favor de la Administración, más cuando es contraria a la norma vigente y claramente existen razones para demostrar la FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER que existieron en el Decreto 0671 DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2012.
La misma sentencia dice que la nulidad no prospera porque no se demostró la falsa motivación y la desviación de poder; en consecuencia todo lleva a considerar que la sentencia implica inconveniente porque dejó la sensación de una decisión contradictoria y que no se administró justicia. Por ello se creó una situación viciosa en la sentencia proferida».
Que «Si el acto acusado por infringir la ley, como claramente se demuestra con las pruebas que reposan en la demanda y las que se están presentando en este Recurso, creó efectos jurídicos en favor de la Administración y por ser contrario la ley debe anularse, y debe surtirlos en favor de quien propuso la demanda […] máxime, cuando todavía el cargo nominativo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, todavía se encuentra en vacancia, incumpliendo el objetivo principal de la función pública y de los derechos de carrera del mismo empleo».
Arguye que «No existe, y no puede existir unidad lógica y jurídica en la sentencia que nos ocupa. Ello, porque siendo la nulidad la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición se denotó que había una clara desviación de poder, ya que se le otorgaron funciones a un cargo de libre nombramiento y remoción, que corresponden a un cargo de carrera, y así mismo, la administración no tuvo en cuenta que para la fecha en que declaran la insubsistencia del cargo, mi cliente, tenía más de sesenta (60) meses al frente del cargo, por lo que cumplía a cabalidad el requisito de equivalencia señalado en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, por lo que no existe un criterio general para que los jueces de instancia, hayan aceptado la tesis de la administración, al deponer que se justificaba la insubsistencia del cargo, simplemente por no cumplir el requisito de postgrado, cuando, claramente, la misma administración nunca ocupó la vacancia del cargo en mención, y eso no fue analizado por las instancias judiciales, por lo que, señores Magistrados, se ve claramente, la desviación de poder y la falsa motivación de la resolución, ya que no se mejoró el servicio y quien lo remplazó, no tenía ni la experiencia, como tampoco el postgrado y no era de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción».
Que «La anterior concepción debe tener aplicación en el caso de mi mandante. Revisando los soportes laborales del señor CARLOS SUAREZ SUAREZ, quien bajo el cargo de ASESOR, CÓDIGO 105, GRADO 02, usurpó funciones propias del LÍDER DE PROYECTO, CÓDIGO 208, GRADO 11, por disposición expresa de la Gobernación de Sucre, sin cumplir a cabalidad los lineamientos propios y los requisitos para poder ejercer dichas funciones, tal como señala el Manual de Funciones y Competencias Laborales, vigentes para la época de los hechos; por lo que claramente señor Magistrado, existe sin lugar a dudas, por parte de la administración, evitar a toda costa el nombramiento provisional de mi mandante, ya que por cuestiones políticas, prefirieron hacer cualquier tipo de argucia, e inventarse una insubsistencia sin cumplir lo señalado en el mismo Decreto, como era, que supuestamente existían funcionarios de carrera que cumplían con los requisitos para ser Líder de Proyecto, adscrito a la Oficina de Tránsito Departamental de Sucre, y entregaron hasta la fecha, las funciones propias de esa oficina, al ASESOR, CÓDIGO 105, GRADO 02, cargo de Libre Nombramiento y Remoción», quien, además, «no cumplía con los requisitos propios de las funciones del cargo, ya que, no tenía ni siquiera el tiempo de experiencia requerido y mucho menos el postgrado, por lo que, es un claro y arbitrario ejercicio del poder discrecional, y hay una flagrante desviación de poder y una falsa motivación del acto de insubsistencia».
Agrega que «Durante la actuación judicial, y en el propio fallo que nos ocupa, los jueces de instancia no han ido más allá, ya que no han revisado quien a la fecha ha prestado las funciones propias del cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, si todavía sigue vacante ese cargo, o que ha hecho la administración para cubrir la vacante; existen pruebas más que suficiente, y que están allegadas al proceso, que la parte demandante entregó todos los documentos que demuestran que la administración declaró la insubsistencia, sin ningún presupuesto legal, y solamente se inventó la falsedad de que mi cliente no cumplía con los requisitos para el cargo; pero no entregó el cargo a alguien de la planta de personal, que tuviera derechos de carrera administrativa, tal como lo señaló en acto de insubsistencia, y si realizó todos los hechos tendientes a seguir prestando el servicio, con un cargo de libre nombramiento y remoción, esto va en desmedro de la calidad del servicio».
Alude entonces a pruebas que no se sabe si obran en el plenario, como son que el cargo desempeñado por el recurrente se encuentra vacante, ya que el Departamento de Sucre le entregó las funciones del cargo al de Asesor Código 105, Grado 02, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción. Indica, que, desde el 21 de septiembre de 2012, el cargo que asumió la Dirección de Tránsito Departamental de Sucre, es el asesor, Código 105, grado 102, tal como aparece consignado en el Decreto 3717 del 12 de septiembre de 2012, en el que le asignan las 11 funciones de las 31 funciones, sin que exista un decreto que le otorgara esa facultad.
Del mismo modo, apunta a que se demostrara con documentación, la falsa motivación del decreto de insubsistencia del cargo, luego que si reunía los requisitos de equivalencia entre estudios y experiencia conforme el art. 25 del Decreto 785 de 2005. Igualmente, se acredita que existe desviación de poder en vista que se nombró, con funciones del cargo de líder de proyecto, código 208, grado 11 (cargo de carrera administrativa) al señor Carlos Suarez Suarez, quien fue designado en el cargo de Asesor, Código 105, grado 02 (cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual puede verificarse con una certificación del SIMIT y al Ministerio de Transporte, y así verificar que no cumplía con las exigencias del empleo.
Y, por último, esgrime como prueba la certificación emanada por la líder de programa Oficina de Recursos Humanos, Ketty Stanfrd Arango, quien por oficio 400.11.04/ORH 0305 del 13 de julio de 2015 expresó que las funciones del cargo líder de proyecto, Código 208, grado 1, se encuentran en cabeza del Asesor, código 105, grado 02. Por lo anterior, sostiene que «se encuentra incurso en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión».
IV. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de 19 de febrero de 2016[3], previo a admitir el recurso, se solicitó del juzgado de primera instancia el expediente ordinario, allegado el 26 de julio del mismo año[4]; posteriormente, el 17 de septiembre de 2018 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar al gobernador de Sucre, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al correspondiente agente del Ministerio Público, pero guardaron silencio.
A través de proveído de 15 de septiembre de 2020[5], se tuvo por no contestado el recurso y como pruebas los documentos allegados por la parte accionante y el expediente ordinario, contra el cual el apoderado del actor formuló recurso de reposición, desatado por medio de auto de 26 de julio de 2023[6], en el sentido de reponerlo parcialmente y negar la prueba documental pedida[7], por cuanto «la prueba deprecada por el recurrente no resulta conducente ni pertinente, pues no está encaminada a comprobar la prosperidad de la causal invocada[8], sino a corroborar supuestos fácticos del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de revisión, motivo por el cual se negará el medio de convicción solicitado».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia La Subsección es competente para conocer de este recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 249 (inciso 2°) del CPACA, como quiera que la providencia impugnada fue proferida por un tribunal administrativo y la materia es de carácter laboral, al concernir sobre un proceso ordinario que giró en torno a la legalidad de un acto administrativo por el cual se declaró insubsistente al actor. 5.2 Cuestiones previas. 5.2.1 Régimen procesal aplicable.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ha considerado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9] que no comporta una tercera instancia, sino una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia amparada bajo la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del recurso extraordinario de revisión busca ser invalidada, es decir, un proceso nuevo, autónomo e independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta Subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[10], al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[11], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de agosto de 2015, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, el cual entró en vigor el 2 de julio de 2012 y rige «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (artículo 308 ibidem). 5.2.2 Oportunidad para la interposición del recurso.
En este asunto el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 13 de agosto de 2015 contra la providencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, ejecutoriada el 16 de octubre siguiente[12], es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, por lo que se tendrá como oportunamente presentado. 5.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la sentencia de 2 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, objeto del recurso extraordinario de revisión, incurrió en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», como lo plantea el recurrente. 5.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión[13].
Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario[14].
Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial[15].
Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 5.5 Del recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», invocada por la parte actora.
Para que se configure la aludida causal de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado o encontrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;
(iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 2015[16], se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso.
“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”[17]. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[18]- se destaca.
Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[19], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[20].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.
Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil[21]: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”[22].
Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”[23], en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación[24].
De este modo, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia, pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que debía allegarse al proceso o se dictó la decisión, por lo que no resultan admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. A partir de ese entendimiento, los documentos posteriores a la sentencia no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[25] estableció: Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad.
Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.
Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporadas al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes[26]. De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que este mecanismo de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[27], de ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque se desconocería la cosa juzgada en las decisiones judiciales.
A pesar de ello, de manera excepcional, este alto Tribunal ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[28], ello en atención a la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.
En cuanto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[29] ha precisado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso (CGP)[30], que establece las características de este medio probatorio; por lo tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados, por regla general[31].
En consecuencia, la Sala estima que la exigencia fundamental para que se estructure la causal 1ª. de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, consiste en que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, los documentos decisivos sean encontrados, recobrados o recuperados, puesto que su existencia debe ser anterior a la providencia objeto del recurso y que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria no pudieron ser aportados al proceso en la respectiva oportunidad procesal; prueba documental que debe versar sobre los hechos y pretensiones del litigio, y que sea concluyente para modificar la decisión adoptada. 5.6 Caso concreto.
Mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Tercera de Decisión Oral), como se dijo, confirmó el fallo de 6 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-000-2000- 02611-01.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 1ª. consagrada en el artículo 250 del CPACA. En lo referente a la justificación del presente recurso extraordinario de revisión, la parte actora, en resumen, aduce que (i) el empleo respecto del cual se declaró insubsistente su nombramiento no fue provisto, como se sustentó en la motivación del acto administrativo acusado, por personal en carrera administrativa, «ya que se le otorgaron funciones a un cargo de libre nombramiento y remoción», esto es, al de asesor, código 105, grado 2, cuyo titular tampoco satisface «a cabalidad los lineamientos propios y los requisitos para poder ejercer dichas funciones», por lo que no hubo mejoramiento del servicio; y (ii) «la administración no tuvo en cuenta que para la fecha en que declaran la insubsistencia del cargo, [el actor], tenía más de sesenta (60) meses al frente del cargo, por lo que cumplía a cabalidad el requisito de equivalencia señalado en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, por lo que no existe un criterio general para que los jueces de instancia, hayan aceptado la tesis de la administración, al deponer que se justificaba la insubsistencia del cargo, simplemente por no cumplir el requisito de postgrado, cuando, claramente, la misma administración nunca ocupó la vacancia del cargo en mención, y eso no fue analizado por las instancias judiciales».
El recurso extraordinario de revisión, se reitera, no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales están plasmadas en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior.
Conforme se indicó en el acápite anterior, para que se configure la aludida causal de revisión, es necesario que se satisfagan los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que se haya encontrado o recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas;
(iii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. Al respecto, el recurrente no es claro respecto a qué documento (o documentos), en particular, fue encontrado o recobrado después de dictada la sentencia, pues su argumentación gira en torno a la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal de segunda instancia acerca de que la persona que reemplazó al actor en el ejercicio de sus funciones no colmaba los requisitos del empleo ni contaba con derechos de carrera administrativa, empero él sí los satisfacía. Para soportar su argumentación, el impugnante aporta las siguientes pruebas: 2.
Copia de la denuncia ante el Procurador Regional de Sucre por Acoso Laboral, interpuesta por el señor UBANEL PEÑATE ALVAREZ, contra el Gobernador de Sucre JULIO CESAR GUERRA TULENA y la Secretaria de Gobierno KATIUSKA FERNANDEZ [el 16 de noviembre de 2012, folios 62 a 68 del cuaderno principal]. 3. Copia de la denuncia ante la Procuraduría Provincial de Sucre contra el señor CARLOS SUAREZ SUAREZ [folios 69 y 70 del cuaderno principal]. 4.
Copia del Decreto de Nombramiento del señor CARLOS SUAREZ SUAREZ, como ASESOR, CÓDIGO 105, GRADO 02 [Decreto 439 de 9 de julio de 2012, folio 72]. 5. Copia de la Resolución 3717 de 2012, donde se le entregan funciones del Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, al señor CARLOS SUAREZ SUAREZ [folios 74 y 75, en el que, vale advertir, no se menciona en particular ese empleo, sino que se enuncian las funciones que se asigna a este empleado, quien es titular del cargo de asesor, código 105, grado 2]. 6.
Copia de los documentos de la Hoja de vida del señor CARLOS SUAREZ SUAREZ, con funciones del Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, donde se puede verificar que el señor no cumplía con los requisitos para ejercer las funciones propias del cargo de director de la Oficina de Transito Departamental de Sucre [folios 87 a 125]. 7. Oficio 400.11.04/ORH No. 0305 de 13 de julio de 2015, expedido por la Líder de Programa Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, donde se comprueba que las funciones propias del cargo de Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, están siendo ejercidas por el ASESOR, CÓDIGO 105, GRADO 02, de libre nombramiento y remoción, sin que se haya ocupado la vacante del Líder de Proyecto, Código 208, Grado 11, existiendo una falsa motivación en el decreto de Insubsistencia [folios 127 a 135].
Así mismo, pidió que se oficiara «al Ministerio de Transporte, que certifique desde el año 2008, hasta la fecha, los funcionarios que han sido Directores de la Oficina de Tránsito Departamental de Sucre, para comprobar que el señor CARLOS SUAREZ SUAREZ, fue el reemplazo de mi poderdante, y que este no cumplía con los requisitos para ejercer este tipo de funciones», prueba que fue negada por el despacho ponente, como se dejó anotado en el acápite de antecedentes, frente a la cual el accionante sustentó que era pertinente, conducente y necesaria para demostrar que el señor Carlos Suárez Suárez fue quien ocupó el empleo que él desempeñaba, sin tener las facultades requeridas ni contar con derechos de carrera.
Del recaudo probatorio efectuado en el proceso ordinario, se observa que, además de allegarse la documentación pertinente en relación con las situaciones administrativas del demandante y a los manuales de funciones y requisitos del empleo que ejerció en la gobernación de Sucre, se anexó copia de la hoja de vida del señor Carlos Suárez Suárez (adjunta al oficio 101.11.04/OJ de 10 de diciembre de 2012 del líder de la oficina de recursos humanos de la gobernación de Sucre, con el que se le hace llegar al actor la documentación atinente a la experiencia laboral y la formación profesional del señor Carlos Suárez), quien, a juicio del demandante, fue quien lo reemplazó. Pero, como se mencionó en el fallo de primera instancia, en el expediente ordinario no se aportó documento alguno que diera cuenta de que el señor Carlos Suárez Suárez fue quien reemplazó al demandante en el cargo de líder de proyecto, código 208, grado 11, pese a que en el recurso de apelación contra esa providencia el actor afirmó que en el hecho décimo segundo se indicó esa situación y la entidad demandada no lo controvirtió y que en el oficio 101.11.04/OJ de 10 de diciembre de 2012 se expresó que «esta experiencia laboral y formación profesional, fue la que se tuvo en cuenta para vincularlo al organismo de tránsito Departamental de Sucre»; frente a lo cual en la sentencia del Tribunal se advirtió que en ninguno de los documentos aportados con ese oficio se hace alusión al cargo de líder de proyecto, código 208, grado 11.
Ahora, en esta instancia extraordinaria, en procura de enmendar su falta de actividad probatoria, la parte demandante aporta una serie de documentos concernientes a (i) la designación del señor Carlos Suárez Suárez, desde el 9 de julio de 2012, como asesor, código 105, grado 02, de la gobernación de Sucre; (ii) de las funciones asignadas (sin que se mencione que pertenecían al empleo que dejó el accionante, mediante Decreto de insubsistencia 671 de 7 de noviembre de 2012) y (iii) de su traslado para desarrollar las funciones propias de su cargo en las oficinas de tránsito departamental (folio 77 del cuaderno principal), sin que se encuentre sustentación, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, acerca del porqué corresponden a pruebas encontradas o recobradas que pudieron estar refundidas o extraviadas durante el trámite del proceso ordinario, cuando bien pudo haberlas aportado o solicitado que se requirieran de la entidad demandada en la oportunidad procesal procedente en primera instancia. Recuérdese que la causal de revisión invocada no admite únicamente documentos con fecha posterior al fallo, sino además aquellos que, aun siendo anteriores a la providencia impugnada, pudieron ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria[32], como se echa de menos en el presente caso.
Sobre el concepto de «recobrado» o «encontrado» y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria[33].
En efecto, la parte recurrente, en el texto de su medio de impugnación, no explica las razones por las cuales no se pudo aportar al proceso los documentos con los que ahora pretende demostrar que el señor Carlos Suárez Suárez, en el ejercicio del empleo de asesor, código 105, grado 02, de la gobernación de Sucre, del que era titular desde el 9 de julio de 2012 (antes de la desvinculación del actor, 7 de noviembre de 2012), asumió funciones que eran propias del cargo del cual fue declarado insubsistente el demandante (líder de proyecto, código 208, grado 11), que dicho sea de paso en el acto administrativo de asignación de esas funciones (Resolución 3717 de 12 de septiembre de 2012) no se menciona que estas pertenecían al empleo que fue del accionante.
Cabe precisar que, con el propósito de acreditar el requisito de la causal invocada consistente en que el documento se haya encontrado o recobrado después de la sentencia, resulta indispensable que el recurrente acredite los hechos que sustentan el recurso, sin que sea dable limitarse a señalar que existió una dificultad[34], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[35].
Lo que en este trámite omite el recurrente, pues su argumentación va enfocada a que esta Corporación «analice conforme a derecho» que hubo falsa motivación y desviación de poder por parte de la Administración en los actos que acusó de nulidad en la demanda ordinaria, sin embargo, en ninguno de los apartes de su escrito plantea los motivos por los cuales aporta pruebas documentales que no fueron allegadas en el trámite ordinario, por lo que no puede pretender a través de este mecanismo excepcional mejorar los argumentos o pruebas que no fueron presentadas o pedidas en la oportunidad procesal correspondiente, por ende, aceptar que se traigan o soliciten en este trámite, contraría la finalidad de la causal alegada, pues no se acredita alguna de las razones establecidas por el legislador para invocarla (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria).
La Sala estima que lo pretendido por el recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que este trámite extraordinario se convierta en una tercera instancia para debatir la valoración jurídica y probatoria expuesta en la sentencia aquí impugnada, máxime cuando los argumentos del recurso demuestran la inconformidad frente al examen de las pruebas allegadas al proceso.
De igual modo, vale insistir que la prosperidad del recurso extraordinario de revisión se debe fundar en la configuración de alguna de las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea dable su ejercicio como una oportunidad de las partes para discutir nuevamente un aspecto de la litis, cuestionar el sustento jurisprudencial aplicado por el juez o la valoración efectuada por este de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, como se evidencia en este asunto.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, como quiera que no se advierte la configuración de la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del CPACA. 5.7 Condena en costas. Al respecto, se advierte que, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», mandato que ha prohijado el suscrito ponente; no obstante, la Sala mayoritaria de esta Subsección, incluso en el escenario de este medio de impugnación de carácter extraordinario, ha considerado que se debe elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida; amén de que, de acuerdo con el numeral 8[36] del artículo 365 del CGP, se observe su causación dentro del expediente.
Por lo tanto, pese a que el ponente de esta providencia se aparta de este último criterio, en respeto al precedente horizontal de esta Sala de decisión sobre este aspecto y en garantía del principio de seguridad jurídica, en el presente caso no se impondrá condena en costas, porque no se evidencia su causación ni que el recurrente haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ubanel Alberto Peñate Álvarez y no condenará en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ubanel Alberto Peñate Álvarez contra la sentencia 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (Sala Tercera de Decisión Oral), que confirmó el fallo de 6 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2013-00067-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, devuélvase el expediente ordinario enviado en condición de préstamo al Juzgado de origen y archívense las presentes diligencias. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 30-34. [2] Folio 29. [3] Folio 229 del cuaderno principal. [4] Folio 233. [5] Folios 246. [6] Folios 250 y 251. [7] Consistente en oficiar al Ministerio de Transporte para que aportara certificación en la que informe cuáles personas han ocupado, desde el 2008 hasta la fecha, el cargo de director de la oficina de tránsito de Sucre. [8] «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (numeral 1 artículo 250 del CPACA). [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [10] Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013- 00023-00 (68-2013). [11] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [12] Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo fue notificado por estado del 9 de octubre de 2014, por lo que adquirió firmeza el 16 de octubre siguiente, tal como lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso. [13] Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001- 00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997- 00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31- 000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017- 00013-00. [14] El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142-00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.
Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.
Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.
Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». [15] Ibidem. [16] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Aministrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 25000-23-26-000-2000-01287-02 (32688), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. [17] «Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724». [18] «Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02». [19] «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV)». [20] «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». [21] «En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”». [22] «Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183». [23] «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767.
En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones, pero en sede de revisión se advirtió que los demandantes utilizaron todos los medios procesales y probatorios para intentar la consecución del registro civil extrañado, sin que ninguna de las notarías ni sedes de la registraduría de la región de la muerte dieran cuenta del documento, registro que sólo quedo asentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de reparación directa y luego de probarse que el mismo no pudo ser obtenido antes por acción de la parte contraria.
Dijo la Sala: “Aunque salta a la vista que dicho documento no preexistía a la sentencia de 27 de abril de 2001, objeto del recurso extraordinario, en la medida en que, como se desprende fácilmente del texto de dicha providencia –supra párr. 2-, fue una de las pruebas por cuya ausencia el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión-Sede Cali adoptó la decisión denegatoria de las pretensiones de la parte demandante, a juicio de la Sala puede considerarse como prueba recobrada, en los términos antes explicados.
Lo anterior por cuanto se trató de un medio probatorio que tenía la potencialidad cierta de determinar el sentido de la decisión –tanto así que fue por su ausencia que se denegaron las pretensiones de la demanda, a pesar de existir en el plenario otros medios probatorios que daban cuenta del supuesto de hecho que, a juicio del Tribunal de instancia, no se encontró acreditado - y, sin embargo, dejó de ser aportado al proceso no por desidia probatoria de los demandantes (12.2), sino por razones imputables al juzgado penal militar que adelantaba la investigación, es decir, a la parte contraria (12.3)”». [24] «Frente a este punto, consideró la Corte Constitucional en sentencia T- 1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que tratándose de los derechos fundamentales de las partes – como es el caso de la filiación- “[c]orresponde al juez de revisión admitir y tramitar la demanda presentada contra una sentencia que prescindió de la prueba en que debía fundamentarse, cuando ésta se presenta, porque se encuentra ante nuevos elementos probatorios que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado, y respecto de los cuales las omisiones de las partes no cuentan, porque las disposiciones imperativas del ordenamiento no pueden recibir el mismo trato que los derechos disponibles por las partes.
Ahora bien, si una vez utilizado tal mecanismo, la actora no consigue que la sentencia se adecue a los dictados constitucionales, puede invocar, por estos nuevos hechos la protección constitucional, porque la revisión se erige como el último recurso para que el fallador ordinario cumpla con su deber de someter los asuntos en litigio al Ordenamiento Superior.
Es más, el Código de Procedimiento Civil tiene previsto un trámite extrajudicial al que pueden acudir quienes requieren la práctica de pruebas, con miras a adelantar un proceso, de tal suerte que la actora puede acudir a dicho trámite para que el juez asignado le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la prueba del HLA en las personas indicadas.
Y, así, conforme al resultado, presentar la demanda de revisión, o dejar de hacerlo” – se destaca-. Esta posición fue reiterada en sentencia T-1226 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que aunque la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituía una vía de hecho por cuanto aplicó el orden legal y la jurisprudencia civil en relación con la causal invocada -haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba-, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados había lugar a habilitar un término adicional para que el actor interpusiera un nuevo recurso extraordinario de revisión en el que podía invocar, entre otras, “la causal primera –que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo”». [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente 05001-33-31-025-2009- 00082-01 (22402). [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, expediente 11001- 03-15-000-2009-00602-00 (REV). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial De Decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15- 000-2015-01917-00 (REV). [30] Ley 1564 de 2012, «artículo. 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). [32] En similar sentido, ver fallo de esta subsección B, de 3 de noviembre de 2022, C. P. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00035- 00 (90-2013). [33] Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, radicación 11001-03- 15-000-2009-00602-00. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03- 15-000-2015-01917-00.
Al respecto, también ver fallo de esta Subsección B de 3 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-25-000-2015-00587-00 (1626- 2015), C. P. César Palomino Cortés. [36] «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».