Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Demandado: Alirio Alfredo Garavito Espitia Tema: Lesividad. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C” que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución 17199 de 1. ° de junio de 2005 a través de la cual el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 3.
Así mismo solicitó la nulidad de las Resoluciones 031077 de 18 de julio de 2007 y 01040 de 29 de mayo de 2008, mediante las cuales se resolvieron recursos de reposición y apelación respectivamente y que confirmaron la anterior decisión en su totalidad. 1 Archivo 37 del índice 2 de Samai Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas y de retroactivo pensional con ocasión de los actos demandados, así como la indexación de dichas sumas. 2.1.2. Hechos. 5. El apoderado de Colpensiones relató que, mediante Resolución 840 de 23 de enero de 2001, Cajanal reconoció al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia una pensión en cuantía de $2.812.954, efectiva a partir del 17 de marzo de 2000. 6.
Mediante Resolución GNR 29663 de 8 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía $1.244819, efectiva a partir del 14 de septiembre de 2012 y ordenó el pago de un retroactivo pensional por valor de $8.235.059. 7. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal profirió la Resolución 23444 de 3 de diciembre de 2003, a través de la cual se reliquidó la pensión del demandado y se elevó la cuantía de la mesada a $2.882.398, efectiva a partir del 17 de marzo de 2000. 8.
En cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado, la UGPP expidió la Resolución PAP 32760 de 5 de enero de 2011 que reliquidó la pensión del demandado y elevó su cuantía a $3.193.615, y dicha resolución fue modificada mediante Resolución UGM 49594 de 13 de junio de 2012 que elevó nuevamente la cuantía de la mesada a $3.376.591. 9.
El Instituto de Seguro Social, a través de Resolución 17199 de 1. ° de junio de 2005 reconoció una pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 2004, de conformidad con el decreto 758 de 1990. 10. Mediante Resoluciones 31077 de 18 de julio de 2007y 1040 de 29 de mayo de 2008, el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad 11.
Para el reconocimiento de la prestación, Colpensiones tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas en Prodeco S.A, Industrias e Inversiones Samper S.A, Interácidos del Huila LTDA y la Corporación Universidad Libre. 12. En auto APSUB 567 de 3 de marzo de 2021 Colpensiones solicitó al demandado su consentimiento para revocar las Resoluciones 17199 de 1.° de junio de 2005, 31077 de 18 de junio de 2007 y 1040 de 29 de mayo de 2008, sin embargo, éste no otorgó su autorización. Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 13. Señaló que los actos demandados vulneraron los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4. ° de 1992. 14. Como concepto de violación señaló que, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución y el 19 de la Ley 4. ° de 1992, nadie puede percibir más de una asignación del erario por lo que las pensiones reconocidas a través de Resolución 17199 del 1. ° de junio de 2005, por parte de Colpensiones y de Resolución 840 del 23 de enero de 2001, por parte de Cajanal, hoy UGPP, son incompatibles 2.2.
Contestación de la demanda. 15. La curadora Ad litem, del señor Alirio Alfredo Garavito Espitia,2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 16. Señaló que, aunque el artículo 128 de la Constitución prohíbe recibir más de una asignación del erario, es necesario verificar que los recursos que financian dichas prestaciones son públicos. 17.
En ese orden, indicó que el demandado cotizó a Colpensiones desde el 19 de mayo de 1975 al 31 de enero de 2005, con los empleadores Prodeco S.A, Industrias e Inversiones Samper S.A, Interácidos del Huila LTDA y la Corporación Universidad Libre, es decir, que dichas cotizaciones no provienen de tiempos laborados en el sector público. 18.
Así las cosas, advirtió que, aunque devengó dos asignaciones una de ellas fue reconocida a partir de los aportes provenientes de su actividad el sector privado, por lo que son compatibles. 19. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,3 entidad vinculada al proceso, a través de apoderado judicial contestó la demanda y señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto. 20.
Indicó que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas en su contra y que cumplió sus obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión del demandado conforme a lo dispuesto en la Ley. 21. Sumado a lo anterior propuso las excepciones de (i) falta de causa o existencia de la obligación, (ii) imposibilidad jurídica de imponer condena, (iii) cumplimiento de un deber legal de la entidad y(iv) buena fe. 2 Índice 56 de Samai- Expediente 25000234200020210090200 3 Índice 17 de Samai- Expediente 25000234200020210090200 Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La sentencia apelada 4 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C”, a través de la sentencia de3 de julio de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 23. Como fundamento de su decisión señaló que, en efecto, el demandado percibía dos pensiones, una por parte de Colpensiones y otra de la UGPP, y que ambas se financian con recursos públicos, y son subsidiadas por el Estado, es decir, que devenga dos asignaciones de naturaleza pública por lo que se configura la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional. 22.
Precisó que la pensión reconocida por Colpensiones se contabilizaron cotizaciones sector público dentro del régimen de seguridad social integral, como lo fueron las cotizaciones hechas al Instituto de Seguro Social en el año 1996 en la Contraloría General de la República, de las cuales no hay constancia que hayan sido excluidas para el reconocimiento pensional.
(sic) 24. De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, sin embargo, negó la pretensión de devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales al demandado por estimar que los mismos fueron percibidos de buena fe. 2.5. Recurso de apelación. 25. La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicitó a la Sala que revocara parcialmente la decisión y en su lugar que se ordenara la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales. 26.
Sostuvo que la parte demandada actuó de mala fe, pues se le puso en conocimiento que el acto administrativo de reconocimiento pensional era contrario a derecho, sin embargo, no otorgó su autorización para que éstos fueran revocados. 27. Señaló que al no ordenarse la devolución de dichos dineros se afectarían los principios de progresividad y estabilidad financiera, así como la el acceso a las pensiones de los colombianos. 28.
La curadora Ad litem de la parte demandada6 también recurrió la decisión de primera instancia y reiteró que las pensiones devengadas por el señor Garavito Espitia eran compatibles, pues la pensión de vejez reconocida por Colpensiones tuvo en cuenta únicamente los tiempos laborados en el sector privado. 4 Índice 92 de Samai -Expediente 25000234200020210090200 5 Índice 100 de Samai -Expediente 25000234200020210090200 6 Índice 99 de Samai 25000234200020210090200.
Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 30.
A través de auto de 3 de diciembre de 20247, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se corrió al traslado al agente del Ministerio Público para que rinda concepto. 31. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos y el agente del Ministerio Público, no rindió concepto. 32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. a. Marco de análisis de la segunda instancia 34. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 35. En el asunto objeto de estudio, las partes demandantes y la demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala puede resolver sin limitaciones. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.2.
Problema Jurídico 36. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 7 Índice 4 de Samai. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 37.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 38.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 39. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 40.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 41.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 42.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley9, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.10 43.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 44. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994.
Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 45.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.12 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 46. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 47.
En el asunto de la referencia, se observa entonces que Colpensiones pretende la nulidad de las Resoluciones 17199 de 1. ° de junio de 2005 a través de la cual el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez al señor Alirio Alfredo Garavito Espitia y 031077 de 18 de julio de 2007 y 01040 de 29 de mayo de 2008, mediante las cuales se resolvieron recursos de reposición y apelación que confirmaron la anterior decisión en su totalidad. 48.
Adicionalmente, del expediente13, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 de octubre de 2021, es decir, más de 16 años después de concedida la pensión. 49. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 13 Índice 10 de Samai -Expediente 25000234200020210090200 Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.6. Condena en costas 50. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 51.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 52.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C” dentro del proceso 25-000-23-42-000-2021-00902-00 promovido por Colpensiones contra el señor Alirio Alfredo Garavito Espitia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicado: 25-000-2342-000-2021-00902-02 (5516-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co