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25000234200020170375902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 643 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Hernan Beltran Pardo

Actor: Omar Hernando Carreño Garzon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 25000-23-42-000-2017-03759-02 Número interno: 0643-2020 Demandante: Omar Hernando Carreño Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Prima mensual sin carácter salarial (Art. 14 Ley 4º de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Omar Hernando Carreño Garzón, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 3 de agosto de 2017, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 3305 de 9 de marzo de 2017 proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la Resolución 8690 de 3 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que resolvió no acceder a la petición del actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 1.5. Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: reliquidar el salario básico al 100%, y, sobre este valor reliquidar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que percibió Omar Hernando Carreño Garzón, como juez de la República; y, en consecuencia pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones. 1.6.

Condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: reliquidar factores salariales y prestacionales (bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a cesantías) que devengó Omar Hernando Carreño Garzón en condición de Juez de la República, teniendo como base la asignación básica mensual al 100% e incluyendo el 30% de la Prima Especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, en consecuencia, pagarle las diferencias adeudadas por estos conceptos, con su correspondiente indexación, intereses y sanciones.

(…)”. Igualmente, solicitó indexar las sumas de dinero a pagar, que se paguen intereses sobre las sumas reconocidas, que se de aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que se condene en costas y agencias en derecho. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “(…) Cuarto. Condénese a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a Omar Hernando Carreño Garzón, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias (sic) prestaciones sociales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue reducido en calidad de Juez 20 Penal del (sic) Municipal de Bogotá, desde el 18 de agosto de 2006, hasta el 01 de mayo de 2011, Juez 31 Penal Municipal de Bogotá, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, Juez 7º Penal del (sic) Municipal de Bogotá, desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 15 de marzo de 2013 y, mientras siga fungiendo en este cargo o uno de aquellos en los que son destinatarios de la citada Ley, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente a cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caos en concreto de esta sentencia. (…)”.

Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual, en síntesis, solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.

Asimismo, insistió que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, se estudie lo referente a la prescripción trienal de las sumas causadas. El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el sub judice gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Omar Hernando Carreño Garzón al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

Prima especial de servicios (artículo 14 Ley 4º de 1992) El artículo 14 de la Ley 4º de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debe crear una prima especial sin carácter salarial para -entre otros- los jueces y magistrados de todo orden, la cual, no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico de los funcionarios beneficiarios de la misma.

Así, la finalidad de la norma pasa por mejorar las condiciones de los servidores, toda vez que, tiene por propósito aumentar los ingresos de los mismos. Y es que, de vieja data ha señalado el Consejo de Estado que el concepto genérico de “prima” con independencia de si tiene, o no, carácter salarial, representa un aumento o incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

En ese sentido, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia del año 2009 expresó que: «… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

En relación con el carácter “no salarial” de la prima especial de servicios consagrada en el precitado artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se tiene que la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en sentencia C-279 de 1996, en la cual, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, tras argumentar que el legislador goza de cierto margen de discrecionalidad, en orden, a determinar qué componentes constituyen o no salario. «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» No obstante, la Corte señaló que la prima en comento si bien no debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales, si debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación. La jurisprudencia vigente Conforme viene de verse, la prima especial corresponde a una bonificación creada por el legislador para mejorar las condiciones laborales de los funcionarios antes mencionados, para lo cual, el Gobierno Nacional debía crear un emolumento adicional que oscilara entre el 30% y el 60% de la asignación básica salarial de los funcionarios.

Sin embargo, en la práctica, el ejecutivo lo que hizo fue escindir el 100% de la asignación básica salarial, indicando que el 70% tiene carácter salarial y el 30% tiene carácter no salarial, con lo cual, no solo no se incrementaron los ingresos de los funcionarios, sino, que se redujeron sus prestaciones sociales, pues, como quiera que estas se calculan con base en la asignación básica salarial, al haberse reducido del 100% al 70%, ello representó una merma en sus ingresos.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de abril de 2014, en la cual, se expuso la precitada problemática en estos términos: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

Posteriormente, la Sala de Conjueces -con ponencia de la Dra. Carmen Anaya- profirió sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, en la cual, estableció las siguientes reglas de unificación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando, no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019 antes transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del señor Omar Hernando Carreño Garzón: Que se desempeñó como Juez en el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá, entre el 18 de agosto de 2006, hasta el 1º de mayo de 2011.

Que se desempeñó como Juez, en el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal de Bogotá, en el período transcurrido entre el 2 de mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Que se desempeñó como Juez, en el Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de Bogotá, entre el 20 de febrero de 2013 y el 15 de marzo de 2013. Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el 11 de noviembre de 2015, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Que la precitada solicitud fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca mediante Resolución No. 8690 del 03 de diciembre de 2015, la cual, resolvió no acceder a la petición del actor.

Que contra la decisión en comento el accionante presentó recurso de apelación, mismo que le fuera concedido mediante Resolución No. 8871 del 11 de diciembre de 2015 y, resuelto mediante Resolución No. 3305 del 09 de marzo de 2017 (notificada el 03 de mayo de 2017) que confirmó íntegramente la Resolución No. 8690 de 2015. Que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de mayo de 2017 que concluyó con la constancia de declaratoria fallida expedida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el 02 de agosto de 2017.

Que el 03 de agosto de 2017 el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Omar Hernando Carreño Garzón tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, Omar Hernando Carreño Garzón tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 11 de noviembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no se presentó, sino, hasta el 11 de noviembre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde el 18 de agosto de 2006, como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la prima especial desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. Por tanto también en este punto será parcialmente modificada la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Omar Hernando Carreño Garzón, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 11 de noviembre de 2012, y desde allí hacia futuro, teniendo en cuenta los extremos temporales en los cuales el demandante ostentó la dignidad de Juez de la República.

TERCERO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

CUARTO. - ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. QUINTO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA