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11001031500020230551700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 8803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oswaldo Efrain Nieto Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Oswaldo Efraín Nieto López, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, al expedir la sentencia del 7 de junio de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-006-2022-00105-01, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda tendientes a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a docente oficial afiliado al FOMAG. 1.2.

Manifestación de impedimento El 16 de noviembre de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, debido a que sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien integró la sala de decisión que profirió la providencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: «[…] Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]».

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la 1 Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 2.2. Caso en concreto En el caso bajo estudio, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». Así las cosas, al confrontar la causal invocada, se colige que lo expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad íntima con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien integró la sala de decisión que profirió la sentencia objeto de litis, por lo que se presentan aspectos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ÍLVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.