Micelio
63001333300220200006001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 3610-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Enrique Rubiano Sarmiento·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 63001-33-33-006-2021-00125-01 (2875-2023) Demandante: Napoleón Chacón Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 63-2- 2019-006220 del 29 de agosto de 2019 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018. 3. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague al accionante el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, compensación en dinero a las vacaciones, el mayor valor por concepto de aportes a pensiones y salud que le correspondía cotizar a la entidad, devolución de aportes por concepto de riesgos laborales, indemnización por mora 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, debidamente indexada, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales2; el valor correspondiente por no afiliación a una caja de compensación familiar, perjuicios por el no suministro de dotación. 4.

Así mismo, requirió el pago de cualquier otro derecho legal a que tuviese derecho; el pago de los intereses consagrados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el cumplimiento de la decisión en la oportunidad prevista en el artículo 192 del CPACA; por último, solicitó condenar en costas en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 5.

El señor Enrique Rubiano Sarmiento prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de instructor a través de contratos de prestación de servicios desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018. 6. Los servicios se realizaron en el centro para el desarrollo tecnológico de la construcción de la regional Quindío de la institución, impartiendo instrucciones en temas de pintura, eliminación de humedades, estuco veneciano, colocación de mármoles, granitos lavados, granitos pulidos, elaboración de pinturas de primera y tercera calidad, elaboración de graniplas y colocación de este, hacer escaleras en grano y, yesos decorativos. 7.

La actividad era permanente, necesaria, continua e ininterrumpida, es decir, no laboró de manera ocasional ni accidental, cumplía horario de trabajo, debía asistir a reuniones y prestaba los servicios en las mismas condiciones que los empleados de planta, encontrándose subordinado al cumplimiento de las directrices dadas por los directivos de la dependencia. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado el artículo 7° de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 concordante con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; 3° de la Ley 3ª de 1986; 8° del Decreto 1045 de 1978; 6° del Decreto 1160 de 1947; 287 del Decreto 2626 de 1987; las Leyes 70 de 1988; 50 de 1990; 100 de 1993; 244 de 1995; 344 de 1996; 432 de 1998; 995 de 2005; 1064 de 2006; 1071 de 2006; 1328 de 2009; 1468 de 2011 los Decretos 2127 de 1945; 747 de 1949; 3118 de 1968; 3135 de 2 En esta pretensión subsidiariamente reclamó la indexación de lo adeudado hasta la ejecutoria de la sentencia; y, a partir de esta, los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta, si emitida sentencia favorable y ejecutoriada la misma, la entidad no me cancela lo adeudado.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; 1333 de 1986; 1978 de 1989; 1582 de 1998; 1453 de 1998; 1919 de 2002; 1252 de 2000. 9. Como concepto de violación aseguró que el acto administrativo demandado incurrió en los vicios de nulidad que a continuación se señalan: i) infracción directa por falta de aplicación, bajo el entendido que la administración no tenía la intención de reconocer prestaciones sociales; ii) aplicación indebida de la ley, ya que la decisión se fundamentó en una norma que regula la situación del interesado, pues, la vinculación no debió darse mediante contrato de prestación de servicios; iii) interpretación errónea de la norma aplicable, toda vez que, se interpretó de forma desacertada la figura del contrato de prestación de servicios y iv) desviación de poder. 10.

Explicó que la vinculación denotó la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, ya que, durante el desempeño de las funciones debía acatar órdenes e instrucciones impartidas por los superiores, es decir, no podía ejecutar las actividades a su arbitrio y tampoco podía ausentarse del lugar de trabajo. 1.4.

Contestación de la demanda 11. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral; la ejecución de las actividades fue por horas de formación mediante contratos interrumpidos y temporales, y no hubo continuidad en la prestación del servicio. 12.

Manifestó que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la institución no implica subordinación, pues para el desarrollo y ejecución del objeto contractual se hace necesario que las partes coordinen labores, puesto que el contratante no está obligado a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado. 13.

Destacó que no se allegaron elementos probatorios de la relación laboral, en efecto, no se demostró que en la prestación del servicio se hubieren acatado órdenes en todo momento, ni el cumplimiento de reglamentos, igualmente, los objetos contractuales eran diferentes y en algunos casos las actividades se desarrollaron de manera virtual. 14.

Sostuvo que no se canceló un sueldo o salario, por el contrario, se pactaron honorarios por los servicios prestados que correspondieron al valor de las horas de formación efectivamente impartidas en cada período, basado en el control diario de horas y el valor unitario establecido en los contratos. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Los vínculos contractuales se generaron en sus respectivos momentos por las necesidades del servicio y dando cumplimiento al plan de contratación de las vigencias fiscales, no obstante, como su ejecución fue interrumpida, en el lapso que medió un contrato y otro, bien podía el interesado desempeñarse en otra actividad de carácter independiente. 16.

Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia del vínculo o relación laboral; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas; v) genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 15 de abril de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre el SENA y el señor Enrique Rubiano Sarmiento en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2018, en consecuencia, declaró la prescripción extintiva del derecho de lo causado antes del 27 de enero de 2015. 18.

Ordenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios (433, 618, 481 y 329) suscritos desde 2015 hasta 2018; dispuso que la liquidación de las prestaciones sociales se realizaría proporcionalmente al tiempo trabajado y su valor se indexaría. 19.

Declaró que el tiempo laborado desde el 31 de octubre de 2007 y hasta el 30 de junio de 2018, salvo las interrupciones, se computaría para efectos pensionales, así mismo, señaló que el SENA debería cotizar al fondo de correspondiente el porcentaje que le corresponda mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, no obstante, el demandante deberá acreditar las pagos que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 20.

De otro lado, se ordenó a la entidad a liquidar y pagar los aportes que efectuó el accionante al sistema de seguridad social en salud, siempre y cuando éste hubiere asumido la carga, por último, no se condenó en costas y se negaron las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

Para llegar a la anterior decisión, el tribunal estudió los elementos esenciales de la relación laboral encubierta en los siguientes términos: 22. La prestación personal del servicio se presentó desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2018, de forma interrumpida, para prestar servicios de formación profesional integral titulada y complementaria asociados al área de la construcción y la infraestructura de forma presencial o virtual. 23.

La remuneración por el servicio también se probó, en la medida que en los mismos contratos se pactaron los honorarios recibidos por el accionante. 24. En cuanto a la subordinación, explicó el tribunal que, con base en lo contemplado en los contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales y las declaraciones rendidas, si bien no se apreció que el actor contaba con un jefe inmediato, sí se encontraba bajo la vigilancia y control de un superior, quién conforme lo declarado por los testigos, impartía órdenes no sólo a los contratistas, sino también al personal de planta de la entidad, así mismo, que debía dar aplicación al reglamento interno pues el objeto generalmente se determinaba bajo el marco de unas pautas de planeación operativa del SENA. 25.

Es cierto que el deponente Farid Alonso Guevara manifestó que el demandante no debía cumplir horarios, y era autónomo para fijar las horas que cumplía como Instructor; sin embargo, del contenido de las obligaciones del contratista, se infiere que tenía el deber de cumplir con la programación asignada por la coordinación académica, asistir a las reuniones programadas, participar en comités de evaluación y capacitaciones que pertenecían a los procesos formativos del centro. 26.

Teniendo en cuenta que las labores desarrolladas correspondieron a la misión institucional desarrollada por el SENA, se evidenció que al accionante se lo trató en las mismas condiciones que el instructor de planta, salvo en lo relacionado con el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales, igualmente, le asistía el compromiso de cumplir las instrucciones del supervisor, someterse a los horarios y cursos aprobados por la institución, así como, usar el uniforme de la entidad y utilizar las herramientas e insumos que suministraba la misma. 27.

Por otra parte, al estudiarse la excepción de prescripción verificó que en algunos de los contratos de prestación de servicios se generaron intervalos representativos que superaron incluso 3 meses y la reclamación administrativa se presentó el día 18 de junio de 2019, de ahí que, se afectaron por la prescripción las prestaciones sociales con anterioridad al 27 de enero de 2015.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Recursos de apelación 28. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada.

Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 29. En el testimonio dado por el señor Gustavo Hernán Correa Gómez, únicamente habló desde su óptica y percepción en calidad de instructor de planta, éste solamente compartía con el actor en espacios como la sala de instructores, de ahí que le era imposible afirmar que éste recibía las mismas instrucciones que el declarante. 30.

Así mismo, en el relato del señor Luis Fernando Celis Cleves también se evidenció que las explicaciones emanaban a partir de su óptica y no podía dar fe que el demandante recibía instrucciones del coordinador del centro, ya que no compartía espacios con el demandante en tanto el testigo fungía como almacenista de la entidad, no obstante, la afirmación según la cual se cumplía horario de 8:00 AM a 10:00 PM no es cierta porque el testigo no permanecía en las instalaciones en toda la franja horaria. 31.

A los citados deponentes no les podía constar las condiciones en las que el actor desempeñaba sus funciones; los mismos afirmaron que se encontraban con el señor Enrique Rubiano Sarmiento en las instalaciones del servicio médico, hipótesis que no corresponde a la verdad, dado que, el servicio era prestado al personal de planta. 32.

El demandante debía contar con los materiales de formación suministrados por la institución para cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales, en caso contrario se hubiere causado un detrimento patrimonial, debido a que el contratista podría alegar que sin los elementos no realizaría sus actividades. 33. De acuerdo con el testimonio del señor Farid Alfonso Guevara, el demandante ejercía sus labores en diferentes espacios y escenarios, es decir, los podía desarrollar en el centro de formación (taller) o en las comunidades (municipios, barrios), también especificó que el SENA maneja diferentes programaciones asignados a los instructores para facilitar la ejecución del contrato y atender formaciones en horas, franjas y espacios determinados; cuándo se trata de labores con la comunidad, hay flexibilización y con ellas, los instructores pueden concertar horarios. 1.7 Trámite de segunda instancia 34.

El 28 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 36. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 37. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 38. ¿entre el señor Enrique Rubiano Sarmiento y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios? 39. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 40. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 42.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 43.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 44. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, el señor Enrique Rubiano Sarmiento suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: n.° contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 047 de 31 de octubre de 20075 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en su especialidad como instructor del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción del SENA Regional Quindío Desde el acta de iniciación hasta 17 de diciembre de 2007 01/11/2007 17/12/20076 $3.424.889 M/cte.7 Interrupción de 23 días hábiles 035 de 23 de enero de 20088 Formación profesional Integral en el Centro para el desarrollo Tecnológico de la Construcción en calidad de Topógrafo -0- 23/01/2008 12/04/2008 $5.779.064 M/cte. 029 de 18 de abril de 20089 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria 14 de abril o fecha de expedición registro presupuestal hasta el 3 de Julio de 2008 o hasta agotar partida presupuestal 22/04/200810 03/07/2008 $4.878.000 M/cte.

Interrupción de 164 días hábiles 059 de 3 de marzo de 200911 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria que orienta el centro 5 meses desde la fecha de expedición del registro presupuestal hasta agotar la partida presupuestal 03/03/200912 03/07/200913 $10.376.340 M/cte. 087 de 31 de julio de 200914 4 meses y 26 días a partir del 3 de agosto de 2009 y/o acta de iniciación y hasta el 29 de diciembre de 2009 y/o hasta agotar la partida presupuestal 31/07/201915 15/12/200916 $10.168.813 M/cte.

Interrupción de 30 días hábiles 5 Folios 91 y 92 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Información extraída del acta de inicio del contrato 047 de 31 de octubre de 2007, folio 44 del archivo titulado «2007-047-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Información extraída del acta de liquidación del contrato 047 de 31 de octubre de 2007, folio 48 del archivo titulado «2007-047-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 8 Información extraída de la certificación expedida el 5 de enero de 2009 por la subdirectora del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción de la regional Quindío del SENA, folio 30 del archivo titulado «2009-087-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folios 93 y 94 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Información extraída del certificado de registro presupuestal expedido el 22 de abril de 2008, folio 27 del archivo titulado «2008-029- Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 95 y 96 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Información extraída del certificado de registro presupuestal expedido el 22 de abril de 2008, folio 44 del archivo titulado «2009-059- Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Fecha de expedición del pazo y salvo del contrato de prestación de servicios 059 de 3 de marzo de 2009, folio 53 del archivo titulado «2009-059- Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Folios 97 y 98 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 15 Información extraída de la orden de pago 000645 de 1° de octubre de 2009, folio 56 del archivo titulado «2009-087-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Información extraída del acta de terminación por mutua acuerdo del contrato 087 de 31 de julio de 2009, folio 59 del archivo titulado «2009-087-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 073 de 22 de enero de 201017 El contratista se obliga para con el SENA a ejecutar procesos de Planeación, alistamiento, y ejecución de la formación profesional, garantizando la calidad y pertinencia de los procesos de enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el área de la construcción y la Industria en las modalidades de formación Titulada, Complementaria y virtual que orienta el Centro en atención a la demanda del sector productivo de la región 9 meses y 9 días contados a partir del registro presupuestal y la firma del acta de inicio18 23/01/201019 03/11/201020 $ 23.707.787 M/cte. 21 Adición del contrato 073 de 22 de enero de 201022 1 mes y 27 días 04/11/2010 31/12/2010 Interrupción de 21 días hábiles 136 de 2 de febrero de 201123 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral complementaria en términos de Planeación y orientación en procesos de enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el área de la construcción y la Industria en modalidad presencial, basado en la formación y evaluación de competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, en el área de Construcción, de acuerdo a lo contenido en el Plan de contratación y en aquellas acciones de formación que por demanda y necesidades del servicio, el Centro de Formación deba atender en sus distintas modalidades.

PARAGRAFO: Cuando EL SENA o el Centro lo requieran, se podría programar a EL CONTRATISTA para que dedique parte o todo su tiempo a la ejecución de las acciones previstas para los procesos de valor dentro de las pautas de Planeación operativa 2011, o aquellos proyectos que por misión el SENA proponga A partir de la firma del acta de inicio hasta el 2 de Julio de 2011, sin que pueda exceder del 31 de diciembre de 2011 03/02/201124 30/06/201125 $12.811.040 M/cte.

Interrupción de 11 días hábiles 709 de 14 de julio de 201126 El contratista se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral complementaria en términos de Planeación y A partir de la legalización del contrato y la firma del acta de inicio hasta 19/07/201127 16/12/201128 $12.349.920 M/cte. 17 Folios 101 a 103 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Conforme a la certificación expedida el 4 de enero de 2011 por la subdirectora del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción y la industria de la regional Quindío del SENA, el contrato 073 de 22 de enero de 2010 se suspendió en el período de 19 de abril a 4 de mayo de 2010, folio 55 del archivo titulado «2011- 136- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicios 073 de 22 de enero de 2010, folio 76 del archivo titulado «2010-073-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Información extraída de la modificación del contrato 073 de 22 de enero de 2010, folio 145 del archivo titulado «2010-073-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Información extraída de la adición del contrato 073 de 22 de enero de 2010, folio 126 del archivo titulado «2010-073-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Folio 126 del archivo titulado «2010-073-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Folios 105 a 110 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Información extraída del acta de inicio del contrato 136 de 2 de febrero de 2011, folio 81 del archivo titulado «2011-136- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Información extraída de la certificación expedida el 30 de julio de 2011 por la subdirectora del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción y la industria de la regional Quindío del SENA, folio 50 del archivo titulado «2012-691- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Folios 111 a 119 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Información extraída del acta de inicio del contrato 709 de 14 de julio de 2011, folios 77 y 78 del archivo titulado «2011-709- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Información extraída del acta de liquidación del contrato 709 de 14 de julio de 2011, folios 111 a 113 del archivo titulado «2011-709- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 orientación en procesos de enseñanza-aprendizaje-evaluación, en el área de la construcción y la Industria en modalidad presencial, basado en la formación y evaluación de competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en el Centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria, en el área de Construcción, en los programas de Formación complementaria en estucos, Pintura arquitectónica, Recubrimiento de superficies con mármoles y granitos, yesos decorativos, Acabados decorativos básicos con estuco y pintura, Acabados decorativos básicos con patinas, pinturas al frio y oleos de acuerdo a lo contenido en el Plan de contratación y en aquellas acciones de formación que por demanda y necesidades del servicio, el Centro de Formación deba atender en sus distintas modalidades.

PARAGRAFO: Cuando EL SENA o el Centro lo requieran, se podría programar a EL CONTRATISTA para que dedique parte o todo su tiempo a la ejecución de las acciones previstas para los procesos de valor dentro de las pautas de Planeación operativa 2011, o aquellos proyectos que por misión el SENA proponga el 16 de diciembre o antes a dicha fecha conforme a las horas de programación en sujeción al calendario académico, sin poder exceder del 31 de diciembre de 2011 Interrupción de 95 días hábiles 691 de 2 de mayo de 201229 Prestar los servicios profesionales de carácter personal, para Impartir formación profesional integral complementaria en términos de Planeación y orientación en procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, basados en la formación y evaluación de competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en las modalidades de formación Titulada, Complementaria, en el área de Construcción en el Centro de Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria A partir de la firma del acta de inicio, sin exceder del 30 de junio de 2012 o antes de dicha fecha conforme a las horas de programación, con sujeción al calendario académico o hasta agotar el presupuesto asignado al contrato 07/05/201230 30/06/201231 $2.000.000 M/cte.32 Interrupción de 17 días hábiles 1227 de 26 de Julio de 201233 Prestar los servicios profesionales de carácter personal, impartiendo formación profesional integral en la modalidad complementaria, en el área de Construcción, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza-aprendizaje-evaluación, basados en competencias laborales A partir de la firma del acta de inicio sin exceder el 15 de diciembre de 2012 o antes a dicha fecha conforme a las horas de programación en sujeción al 27/07/2012 15/12/201234 $14.080.878 M/cte. 35 29 Folios 123 a 127 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Información extraída del acta de inicio del contrato 691 de 2 de mayo de 2012, folios 81 y 82 del archivo titulado «2012-691- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 31 Información extraída del formato para pago de contrato de prestación de servicios personales de 10 de julio de 2012, folio 98 del archivo titulado «2012-1227-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Información extraída de la modificación al contrato 691 de 2 de mayo de 2012, folios 89 y 90 del archivo titulado «2012-691- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Folios 121, 122, 129 a 131 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Información extraída del acta de inicio del contrato de prestación de servicios 1227 de 26 de julio de 2012, folios 26 del archivo titulado «2012-1227-Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Información extraída de la modificación al contrato 1227 de 26 de Julio de 2012, folios 115 y 116 del archivo titulado «2012-691- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y el aprendizaje por proyectos en, conforme al Anexo 2 Plan de Contratación de instructores en el Centro de Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria calendario académico o hasta agotar el presupuesto asignado al contrato Interrupción de 26 días hábiles 279 del 23 de enero de 201336 Prestación de servicios profesionales de carácter personal, para impartir formación profesional integral en la modalidad titulada y/o complementaria, en las áreas de Construcción e infraestructura, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza-aprendizaje- evaluación, basados en competencias laborales y el aprendizaje por proyectos 10 meses y 22 días, sin exceder del 16 de diciembre de 2013, y empezará a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización indicados en el contrato37 25/01/201338 16/12/201339 $32.638.825 M/cte.40 Interrupción de 18 días hábiles 165 de 15 de enero de 201441 Prestación de servicios profesionales de carácter personal, para Impartir formación profesional integral en la modalidad titulada y/o complementaria, en las áreas de Construcción e infraestructura, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza-aprendizaje- evaluación, basados en competencias laborales y el aprendizaje por proyectos 7 meses y 11 días, y empezara a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en el contrato 15/01/2014 26/08/2014 $22.652.500 M/cte.

Interrupción de 102 días hábiles 433 del 27 de enero de 201542 Prestación de servicios profesionales de carácter personal, para impartir formación profesional integral, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, basados en competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados a la red tecnológica de materiales para la construcción y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social 10 meses 9 días, sin exceder la vigencia presupuestal, y empezara a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización indicados en el contrato 27/01/2015 06/12/2015 $32.599.500 M/cte.

Interrupción de 40 días hábiles 618 del 5 de febrero de 201643 Prestación de servicios profesionales de carácter personal, para impartir formación profesional integral, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, basados en competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la Construcción y la Infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los 10 meses y 17 días, hasta el 17 de diciembre de 2016 sin exceder la vigencia presupuestal, y empezara a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en el contrato 05/02/2016 17/12/2016 $33.577.485 M/cte. 36 Folios 133 a 137 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Información extraída de la modificación al contrato 279 del 23 de enero de 2013, folios 80 a 82 del archivo titulado «2013-279- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Información extraída del acta de inicio del contrato 279 del 23 de enero de 2013, folios 38 y 39 del archivo titulado «2013-279- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Información extraída del formato para pago de contrato de prestación de servicios personales de 16 de diciembre de 2013, folio 96 del archivo titulado «2013-279- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Información extraída de la modificación al contrato 279 del 23 de enero de 2013, folios 80 a 82 del archivo titulado «2013-279- Enrique Rubiano(1)», expediente digital, índice 2 de Samai. 41 Folios 139 a 149 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 42 Folios 151 a 157 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 43 Folios 159 a 165 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 requerimientos del sector productivo y/o demanda social Interrupción de 28 días hábiles 481 de 26 de enero de 201744 Prestación de servicios profesionales de carácter personal, para impartir formación profesional integral, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, basados en competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la Construcción y la Infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social 7 meses y 15 días, hasta el 14 de septiembre de 2017 sin exceder la vigencia presupuestal, y empezara a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en el contrato 26/01/2017 10/09/2017 $26.014.013 M/cte.

Interrupción de 86 días hábiles 329 de 18 de enero de 201845 Prestación de servicios profesionales de carácter personal, para impartir formación profesional integral, mediante el desarrollo de procesos de enseñanza- aprendizaje-evaluación, basados en competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de la Construcción y la Infraestructura y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social 5 meses y 9 días, hasta el 30 de junio de 2018 sin exceder la vigencia presupuestal, y empezara a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en el contrato 18/01/2018 30/06/2018 $18.934.732 M/cte. 45.

Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructor-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 1° de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2018, interrumpidamente. 46. Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se obtienen los honorarios mensualmente recibidos por el demandante por concepto de los servicios ejecutados.

Con lo que se acredita este requisito. 47. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 44 Folios 167 a 173 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai. 45 Folios 175 a 181 del archivo titulado «002AnexosFl 36-138», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 48. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios. 49. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 50.

En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones del centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción y la Industria de la regional Quindío del Servicio Nacional de Aprendizaje, así como en el municipio de Armenia y/o municipios del departamento del Quindío46. 51.

Sobre el horario de labores, se tiene que el testigo Luis Fernando Celis Cleves, aseveró que el demandante cumplía un horario de 7:00 AM a 10:00 PM47 impuesto por el coordinador del centro, bien fuera por la señora Olga Lucía Quintero Sorfiria o por los mismos supervisores del contrato;48 en una jornada que podía ser de lunes a domingo49.

No obstante, cuando la apoderada de la parte demanda le preguntó la razón por la que le constaba lo anterior, explicó que los instructores realizaban ciertas cantidades de horas, algunos de 8:00 AM a 10:00 AM, 10:00 AM a 12:00 PM, 2:00 PM a 6:00 PM o 6:00 PM a 10:00 PM y que por ello el demandante pudo haber desempeñado sus funciones en alguna de esas franjas horarias50. 52.

Mientras que el declarante, señor Gustavo Hernán Correa Gómez sostuvo que «teníamos que cumplir el horario de acuerdo al convenio o al sitio que nos mandaron a hacer la formación, pero ese horario lo colocaba directamente el Sena, el sitio y los horarios donde tenía que dictar el curso». 46 El testigo, señor Gustavo Hernán Correa Gómez cuándo el magistrado sustanciador le preguntó «¿Quiere decir que no necesariamente tiene que ser en instalaciones del SENA?», señaló que «sí, no solamente en el SENA, sino también en los municipios y en Armenia, en las casetas comunales o en las veredas o en los municipios del Quindío».

En el mismo sentido, el declarante, señor Luis Fernando Celis Cleves expresó que «Enrique trabajó para el SENA, […] interno y externo, interno dentro del centro de la construcción y también en el […] centro agroindustrial y externo en las casetas de los barrios de la ciudad armenia o en sitios que le dirigieran o lo mandaran donde tenían grupos, por ejemplo, que yo esté seguro y que cuanto haya visto en el barrio Simón Bolívar, en el barrio Cañas Gordas y en el barrio Génesis». 47 En efecto, el declarante señaló que «él cumplía horarios muchos durante el día, desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la noche, que eran los horarios normales de todos los instructores». 48 Sobre el particular, el deponente afirmó que «los horarios los colocaba el coordinador de centro que era el jefe, llámese en este momentico Olga Lucía Quintero, la Secretaría que era Sorfiria López, y conseguidos por los mismos supervisores, los horarios que yo sepa que él cumplía estaban dentro de un horario de las 8 de la mañana a las 10 de la noche, llámese, cualquiera hora de ese día tenía que cumplir un horario». 49 El declarante sostuvo que «él trabajaba de lunes a domingo, de lunes a viernes normalmente, sábado y domingo cuando el SENA lo requería para dictar cursos en los municipios o barrios». 50 El deponente manifestó que «yo digo horario de diez porque es el horario en los años que yo estuve allá, el horario se cumplía allá por los instructores desde las ocho de la mañana a las diez de la noche.

¿Por qué lo digo? Porque ellos tenían ciertas cantidades de horas para diferentes sitios, o sea, unos trabajaban por decir algo desde las dos de la tarde hasta las seis o el de las seis hasta las diez o el de las ocho de la mañana hasta las diez de la mañana y el de las diez de la mañana hasta las doce del día, entonces él podría haber cumplido horario hasta las diez de la noche, pero no seguido desde las ocho hasta las diez, sino dentro de ese horario de ocho a diez de la noche».

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53. En esos términos, la declaración del primer testigo no ofrece claridad en lo concerniente al horario de trabajo, pues sus afirmaciones resultan ser suposiciones sin conocimiento directo de las condiciones contractuales del demandante; lo que igualmente, se estima del dicho del segundo testigo, pues hizo referencia a su situación en particular y de los instructores, sin detallar concretamente el contexto del actor, tampoco puntualizó el horario de éste, en caso de que tuviera uno. 54.

Ahora, el deponente, señor Jonnatan Alexander Barrero Trujillo quién fue aprendiz del demandante durante la anualidad de 200751 relató que participó en dos cursos de estuco veneciano y pintura, los cuales se impartieron entre semana de 6:00 PM a 10:00 PM y eran programadas clases el domingo o festivo, en el horario era de 2:00 PM a 4:00 PM, además, ante la pregunta de la apoderada de la parte demandada, si la comunidad tenía la posibilidad de concertar con el accionante el horario en el que se dictaría el curso; contestó que no52. 55.

De esa declaración lo que se advierte es que el testigo solamente percibió el cumplimiento de un horario por el demandante en la franja y época en que tomó los dos cursos en la entidad, pero ello de ninguna manera determina que fueron impuestos por la entidad; y en todo caso, únicamente pudo dar fe de ello del año 2007, tiempo que no corresponde a la totalidad del lapso reclamando en la demanda, siendo insuficiente su dicho. 56.

Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones no son suficientes para establecer la imposición de un horario al señor Enrique Rubiano Sarmiento, en todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido53. 57. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma 51 El testigo indicó que «lo que pasa es que yo en el 2007 hice un curso en el SENA, yo lo conocí ahí de estuco veneciano y él fue el instructor que me dio el curso, igualmente, mencionó que «yo hice dos cursos.

El primero fue de estuco veneciano. Y los dos cursos que hice, todos eran de 60 horas», por último, ante la pregunta del magistrado sustanciador consistente en «¿y los hizo con el señor Rubiano?», contestó que «sí. primero el de estuco veneciano y luego él me indicó que había uno de pintura y lo hice también con él». 52 El declarante señaló que «no señora, los horarios y los días, el instructor siempre, él llegaba con una hoja y nos decía esos van a ser los horarios que el SENA me indicó, entonces ya nosotros asistíamos a la hora que él decía y los días que él decía, indicados por el SENA, porque nosotros a veces le decíamos, profe no podemos a tal hora o algo, no, esos son los horarios que el SENA me da y que tengo que cumplir». 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 58.

La entidad pública argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas al plenario no se extraían los componentes necesarios para determinar el elemento de la subordinación o continuada dependencia. 59. Al respecto, la Sala considera que con las pruebas recaudadas tampoco se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que el actor prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del SENA, lo que conlleve a advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 60.

En cuanto a los testimonios, se tiene que el señor Gustavo Hernán Correa Gómez al preguntársele si tenía conocimiento si le daban órdenes al accionante contestó: «es que las órdenes las daba el supervisor o el director de centro, esas órdenes las daban con el objetivo de que se hiciera, que se ejecutara con las labores pertinentes que le asignaban como instructor de construcción y acabados y solamente las órdenes en las que nos tocaba asistir a las reuniones que el jefe inmediato programaba para hacer el refuerzo, para hacer la información pertinente a lo que el SENA fuera necesario». 61.

Luego, la apoderada de la parte demandada interrogó al testigo ¿cómo se ejecutaban las obligaciones del contrato?, manifestando éste que les asignaban las funciones para llevar a cabo los cursos de formación que imponía el SENA54, así mismo, explicó que el jefe les señalaba que se debía hacer un curso en determinado sitio o los enviaba al lugar pertinente55. 62.

En ese mismo sentido el testigo, señor Jonnatan Alexander Barrero Trujillo, ante la pregunta de la apoderada de la parte demandante, si tenía conocimiento sobre las órdenes que recibía el actor para dictar los cursos, aseguró que en las clases llegaban los instructores a darle instrucción a él y que los coordinadores les preguntaban si estaban conformes con el instructor56. 54 El deponente expresó que «es decir, nos asignaban las funciones para poder realizar los cursos de formación que el SENA nos imponía para hacer, para poder realizar las funciones del SENA». 55 El testigo aseveró que «el jefe nos decía que había que hacer el curso, por ejemplo, en el barrio La Hiela, en el colegio que había que hacer el mantenimiento de la escuela había que hacer un curso de interpretación de planos o mantenimiento lo hacíamos en los sitios fuera del SENA o antes nos mandaban que fuera pertinente». 56 El declarante manifestó que «sí, señora, porque sí, señor magistrado, porque cuando estábamos en las clases, llegaban los coordinadores a darle como instrucción a él y él nos los presentaba en el momento y ellos nos preguntaban que cómo nos sentíamos, que si íbamos bien con el instructor, que si se nos estaba dando bien la clase».

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 63. No obstante, el declarante, señor Luis Fernando Celis Cleves identificó que las órdenes y direccionamientos emanaban de la señora Olga Lucía Quintero y de los supervisores de los contratos, eran los que daban visto bueno a las planillas que el accionante entregaba en el almacén de la entidad, con el objeto de la entrega de herramientas y materiales57, aun así, la apoderada de la parte demandada le pidió que aclarara por qué sabía explícitamente cuáles órdenes debía cumplir el interesado, ante ello, se señaló que «las órdenes que le digo yo eran órdenes que él debía recibir como yo o como cualquier otro funcionario del SENA del jefe inmediato para poder cumplir las tareas», motivo por el que la mandataria le preguntó si lo decía desde la experiencia y no porque lo hubiere visto, asegurando el testigo que lo sabía a partir de su experiencia58. 64.

Los anteriores relatos no son suficientes, claros y útiles para probar la existencia de imposiciones sobre el demandante, no especificaron ninguna situación concreta en la que la institución hubiera influido en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista. No expresaron en detalle las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a la ejecución de las actividades por parte del accionante durante todo el período reclamado en la demanda, 31 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2018. 65.

Ahora bien, se observa que en la audiencia de pruebas, la apoderada del accionante interrogó al testigo de la parte demandada, señor Farid Alfonso Guevara Correa en el sentido de aclarar la razón por la que los aprendices de la institución radicaron una queja dirigida al demandante, éste explicó que «los aprendices en el SENA […] usted puede ingresar a la plataforma del SENA y hay una PQR y usted puede poner la queja, sea instructor virtual, sea instructor de complementaria, sea instructor de lo que sea, usted puede poner una queja». 66.

Ciertamente, en el expediente reposa el memorando signado por la subdirectora del centro para el Desarrollo Tecnológico de la Construcción de la regional Quindío del SENA con fecha de 4 de mayo de 200959 dirigido al señor Enrique Rubiano Sarmiento, en el que se señaló: «MEMORANDO 639231101 Armenia, 57 El deponente afirmó que «las órdenes las daba la jefa, Olga Lucía Quintero a la Secretaría que era Sorfiria López, y ellos tenían los supervisores donde ellos le hacían visto bueno a las planillas que el señor Rubiano me llevaba para que yo le hiciera entrega de los materiales, firmadas, porque ellos tenían que firmar para que yo pueda entregar, si don Enrique Rubiano no me llevaba una planilla firmada por el coordinador o el supervisor, yo no le hacía entrega de herramientas ni de materiales». 58 Pregunta de la apoderada de la parte demandada: «pero entonces en ese orden de eso usted habla desde su experiencia, no que hubiera visto el señor Enrique Rubiano» Contestó: Con mi experiencia, con mi experiencia, claro, lógico». 59 Folio 51 del archivo titulado «2009-059- Enrique Rubiano», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PARA: señor Enrique Rubiano Sarmiento, instructor contratista centro para el desarrollo tecnológico de la construcción. DE: subdirectora centro para el desarrollo tecnológico de la construcción. ASUNTO: Incumplimiento obligaciones contratadas.

El día 17 de Abril de 2009, aprendices del programa de Jóvenes Rurales Emprendedores con formación en “Acabados Especiales”, manifestaron en forma escrita su inconformidad frente a su labor como instructor, ante lo cual se hizo una reunión que contó con su participación y la de los aprendices de este grupo, en la que estos últimos expresaron problemas de comunicación presentados por la no socialización de los objetivos de actividades programadas, no conformidad con la pedagogía empleada por el instructor, en tanto se emplea demasiado tiempo en relatos que se desvían de las temáticas del curso, así como continuos saltos en los contenidos del curso que dejan en evidencia falta de planeación y secuencia lógica de los mismos.

Por lo anterior le reiteramos su compromiso con la formación integral de los aprendices y su obligación de responder por la buena calidad de los servicios contratados, según contrato No. 059 de Marzo 04 de 2009 […]» 67. Si bien dicho documento en principio podría considerarse como un indicio de direccionamiento de la entidad respecto a la forma de realización de las labores, lo cierto es que, para la Sala, no es suficiente para considerar que durante toda la relación contractual existieron esas exigencias y, por ende, deba acreditarse la subordinación. Además, puede ser una manera de exigir el cumplimiento del objeto contractual. 68.

Lo anterior, por cuanto el referido memorando solo comprende un período limitado del servicio (4 de mayo de 2009) dentro de una relación contractual que se extendió por más de 11 años. En ese sentido, resultaría desproporcionado acreditar el elemento esencial de la relación laboral encubierta con base en un único indicio; pues adicional a dicho memorando, no reposan en el expediente otros documentos que corroboren el aparente direccionamiento que recibió la demandante. 69.

Además, no es procedente que con base a las obligaciones contractuales pactadas se establezca la sujeción y dependencia del contratista, en su literalidad únicamente se observan las estipulaciones necesarias y pertinentes que deben existir entre las partes a fin de concretar el objeto convenido en buen término. 70. En el expediente solamente se aportaron los documentos relativos a la suscripción y liquidación de los contratos de prestación de servicios, algunos certificados de registros presupuestales, pólizas de cumplimiento, formatos de afiliación y planillas de pago al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, hoja de vida del demandante, anexos y certificados de Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 capacidad e idoneidad del contratista y las actas de inicio, modificación o adición y los contratos. 71.

De otro lado, el juez de primera instancia analizó que las labores ejercidas por el accionante hacían parte del giro ordinario del objeto social del SENA, frente a ello la Sala expone que la institución dentro de su oferta académica cuenta con programas de formación de carácter técnico y tecnológicas específicas, así mismo, lleva cabo otro tipo de formación adecuada a necesidades de los grupos sociales de interés, cuya atención se gestiona de acuerdo a lo requerimientos de la comunidad, por ejemplo, los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos. 72.

Por lo tanto, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA60. 73.

En la misma línea, la Corporación61 ha explicado que en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó baja la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 74. Cabe destacar que el ejercicio de la actividad y la presunción de subordinación por su ejercicio no es equiparable con las labores realizadas por el señor Enrique Rubiano Sarmiento que se indicaron en los objetos contractuales de los contratos celebrados con el Servicios Nacional de Aprendizaje, dado que, las funciones ejercidas por los educadores vinculados en planteles educativos del Estado, pues, se encuentran precedidos por múltiples estamentos que imponen la actividad las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio por la actividad principal y especifica efectuada por los educadores estatales. 75.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de once años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa. No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 76. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  77.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»62. 78.

En consecuencia, se concluye que no se demostró el elemento de la subordinación; y por ello, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 2.6. De la condena en costas en ambas instancias 79. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 80.

En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte demandante en la demanda y en las intervenciones llevadas a cabo en el curso procesal, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 62 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00060-01 (3610-2021) Demandante: Enrique Rubiano Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por Enrique Rubiano Sarmiento, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA