CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00826-01 (66.300) Actor: INSUMED LTDA. Y OTROS Demandada: FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Algunas de las demandantes no probaron la condición de acreedoras de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, calidad en la que concurrieron al proceso y en la que manifestaron que se les había causado un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado.
Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable – A las demandantes que acreditaron la condición de acreedoras de la extinta entidad le fueron pagados sus créditos / CONDENA EN COSTAS- A cargo de la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso – Fijación de conformidad con las tarifas y parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Insumed Ltda.;
Redox Colombia S.A.; Hospitrauma Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés1, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser”; Bio Diagnósticos Ltda.; Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer” y Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora. 1 Nombre tomado de la nota de presentación personal del poder, por lo que la Sala lo relacionará de esa manera en la providencia (folio 21 del cuaderno 1).
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el daño que, a su juicio, se ocasionó por acciones y omisiones en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño, que conllevaron a que los recursos resultaran insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones de la extinta entidad, en especial, el pago de las condenas con ocasión de las sentencias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento, calificación, graduación y pago de créditos.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de agosto de 20132, la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer”; Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”; Redox Colombia S.A.; Insumed Ltda.; Hospitrauma Ltda.; Arthromeds S.A.;
Bio Diagnósticos Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser” y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, a través de apoderado judicial 3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A. y la Nación-Ministerio de Trabajo4, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes en razón a las acciones y omisiones ejecutadas durante la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO por par de FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., con anuencia del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, hoy de TRABAJO, como la ilegal acta de conciliación laboral de fecha 18 de enero de 2.011 firmada entre el apoderado general del consorcio liquidador y terceros que no fueron acreedores de la ESE ANTONIO N ARIÑO HOY EXTINGUIDA y se les condene a indemnizar los perjuicios en la cuantía que se detalla más adelante. 2 Folio 171 del cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 1, 4, 7, 9 y 12 del cuaderno 1. 4 Folios 148 a 171 del cuaderno 1.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 3 2. Ordenar al consorcio liquidador FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy de TRABAJO reparar los perjuicios causados a los accionantes, por lo que deben reintegrar a la masa de liquidación la suma de $1.896.276.851, más indexación legal, que de manera ilegal y escondida dispuso a favor de terceros. 3.
Ordenar a los accionados reconocer, calificar, graduar y pagar los créditos contingentes o litigiosos, frente a las sentencias favorables a las pretensiones de los demandantes que se profieran dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que conocen actualmente los despachos judiciales y que se enlistan a continuación, todo debidamente indexado a la fecha en que se provea el pago por parte de los accionados, con sus respectivos intereses de mora.
Demandante Radicació n Juzgado Valor del crédito Hospitrauma Ltda. 2010 386 Tribunal Adtivo. Valle $377’711.400 Arthromeds S.A. 2010 187 Tribunal Adtivo. Valle $144’944.000 Adriana Patricia Cortes Cortes 2010 196 6° Adtivo. Descon Cali $59’141.440 Bio Diagnosticsos Ltda. 2010 143 3° Adtivo Cali $168’257.890 Funcancer 2010 193 1° Adtivo Cali $98’317.626 Insumed Ltda. 2010 203 18 Adtivo Cali $74’440.678 Redox Colombia S.A. 2010 190 1° Adtivo.
Descon Cali $113’956.198 Luz Enith Sánchez Castañeda 2010 195 1° Adtivo. Descon Cali $21’534.890 Edilma Omaira Romo 2010 192 Tribunal Adtivo. Valle $66’715.977 4. Reintegrar a la masa de liquidación el predio entregado ilegalmente al SEGURO SOCIAL o su valor comercial a la fecha de la restitución a fin de que se constituya nuevamente en la prenda general de los acreedores.
En caso de no ser posible dicho reintegro que se pague la equivalencia del mismo. 5. Ordenar el reintegro de cualquier suma de dinero que dentro del proceso se encuentre probada y que jamás debió pagarse por los excesos descomunales del consorcio liquidador, incluido los honorarios de su amplia nómina directiva y ejecutiva”. 1.2.
Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Las demandantes fueron proveedoras de productos y servicios a la extinta E.S.E. Antonio Nariño. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 4 Con ocasión de la liquidación de la entidad, mediante la Resolución 069 de 26 de febrero de 2009, se les rechazaron unos créditos, acto administrativo que cuestionaron mediante sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se les reconocieran, calificaran, graduaran y pagaran las respectivas obligaciones.
Señalaron que, pese a que esos procesos judiciales gozaban de prelación legal, a la fecha de presentación de la demanda no se habían fallado, mientras que la deudora se había extinguido el 30 de septiembre de 2011. Indicaron que la congestión judicial ponía en riesgo el pago de las sentencias que se profirieran a su favor, de ahí que pretendían que se contara con los recursos necesarios, dado que el consorcio liquidador pagó unas supuestas acreencias a otras personas que no tenían la calidad de acreedores.
Agregaron que en varias ocasiones solicitaron al consorcio liquidador que conformara la junta de acreedores e informara el plan de pagos, pero no obtuvieron respuesta clara, hasta que, en septiembre de 2011, se les informó que había una deficiencia de bienes para pagar las obligaciones, en desconocimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la Ley 1105 de 2006.
Precisaron que el 12 de agosto de 2011 conocieron que no existían recursos para cubrir sus obligaciones y que el liquidador había conciliado y pagado créditos laborales por orden de $1.896’276.851 que no resultaban exigibles, dado que los supuestos trabajadores nunca prestaron sus servicios a la entidad, aunado al hecho de que el trámite del mecanismo alternativo de solución de conflictos se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el conocimiento de los acreedores de la entidad.
Asimismo, señalaron que el liquidador entregó de forma irregular, a título de dación en pago, un inmueble al Seguro Social; contrató con cooperativas de abogados sin el lleno de los requisitos legales y superó el tope de gastos de administración. Indicaron que las acciones y omisiones del liquidador ocasionaron que se les privara de recibir el importe de unos contratos y facturas que eran exigibles al momento de la liquidación de la entidad, lo que les generó una afectación a sus estados financieros.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 5 Finalmente, precisaron que le asistía responsabilidad al entonces Ministerio de la Protección Social, en cuanto la extinta E.S.E. estaba adscrita a esa entidad y porque designó al liquidador, quien no garantizó la prenda general de todos los acreedores, pese a que les informó que todas las obligaciones iban a ser reconocidas y pagadas, así como a las entidades que conformaron el consorcio liquidador5. 2.
Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de que la parte actora acreditara el pago6 del arancel establecido en la Ley 1653 de 2013 -vigente para ese momento-, a través de auto de 5 de febrero de 2014 admitió la demanda7, decisión que se notificó a la Nación - Ministerio del Trabajo, a La Fiduprevisora S.A., a la Fiduagraria S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en debida forma8. 2.2.
El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, en el ámbito de sus competencias, no le correspondía adoptar decisiones frente a las obligaciones y funciones que estuvieron a cargo de las empresas sociales del estado que fueron escindidas del Instituto de Seguros Sociales. Agregó que, en todo caso, el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño fue de competencia del liquidador designado, quien, en calidad de auxiliar de la justicia y en ejercicio transitorio de funciones públicas, adelantó el trámite bajo su inmediata dirección y responsabilidad, de ahí que era el llamado a responder por los eventuales incumplimientos en su labor.
Indicó que, si bien fue el superior jerárquico de la entidad liquidada, no era menos cierto que su responsabilidad debía analizarse en los términos del control administrativo propio de la figura de la descentralización. Señaló que los actos del liquidador efectuados en cumplimiento de sus funciones administrativas eran actos administrativos respecto de los cuales no le correspondía 5 Folios 150 a 157 del cuaderno 1. 6 Folios 187 a 206 del cuaderno 1. 7 Folios 208 a 209 del cuaderno 1A.
Mediante auto de 11 de julio de 2014, se adicionó el auto admisorio de la demanda para disponer la notificación de Fiduagraria y Fiduprevisora – folio 265 a 266 del cuaderno 1A. 8 Folios 210, 211, 212, 244, 267 a 270 del cuaderno 1A. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 6 al Ministerio adoptar decisiones frente al reconocimiento o no de derechos laborales, dado que dicha atribución era de la órbita de quien los expidió. Adicionalmente, precisó que no tuvo vínculo jurídico alguno con los demandantes, sin que, en virtud del control de tutela que ejerció frente a la liquidada, se le pudiera atribuir responsabilidad por el no pago de obligaciones, aunado al hecho de que una vez se escindió el Ministerio de la Protección Social no se le asignaron competencias, funciones u obligaciones de la E.S.E. liquidada.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los demandantes no fueron contratistas o proveedores del Ministerio del Trabajo o del extinto Ministerio de la Protección Social y, en todo caso, no adelantó la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño9. 2.3. La Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.
Explicó que el liquidador se sujetó a las disposiciones legales vigentes, por lo que no era de su arbitrio decidir cuáles obligaciones se pagaban, ni podía disponer libremente de los bienes o activos relacionados con la liquidación, pues debía ceñirse al trámite correspondiente, por lo que no existió un daño antijurídico que debiera ser reparado.
Señaló que, en todo caso, operó la caducidad del medio de control, toda vez que los actores aducen como supuesta fuente del daño una conciliación que se celebró el 18 de enero de 2011 y la demanda se presentó el 9 de agosto de 2013, cuando habían transcurrido más de 2 años. Adicionalmente, porque, de considerar que a los demandantes se les causó un daño antijurídico, no se podía desconocer que fue causado por la Resolución 69 de 26 de enero de 2009.
De otra parte, formuló la excepción de inexistencia del demandado, dado que el Consorcio Liquidación E.S.E. Antonio Nariño terminó su existencia legal, a la par de la E.S.E. Antonio Nariño, el 30 de septiembre de 2011. 9 Folios 226 a 235 del cuaderno 1A. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 7 Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, aunado a la extinción del Consorcio Liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño, no actuó como su representante legal.
A su vez, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del daño, pues lo que se pretendía era el reintegro de dineros a una masa liquidatoria inexistente y no una indemnización de perjuicios10. 2.3. Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que no tuvo relación contractual, legal o reglamentaria con los demandantes, de ahí que la demanda debió dirigirse en contra de la persona jurídica que sucedió en sus obligaciones a la entidad liquidada.
Alegó la excepción de inexistencia de la demandada, dado que el 30 de septiembre de 2011 terminó el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño. Asimismo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era sucesora de la extinta entidad y para la fecha en la que se ejercieron los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho referidos en la demanda ya no actuaba como liquidadora.
Finalmente, planteó la excepción de compensación, por la cual, en el evento en que se profiriera sentencia condenatoria, debían compensarse los pagos efectuados a los demandantes en el proceso de liquidación11. 2.4. Traslado de excepciones La parte demandante solicitó que se declararan no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Señaló que sí le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ministerio del Trabajo, porque el entonces Ministerio de la Protección social formó parte de la junta directiva de la E.S.E. Antonio Nariño y, además, fue la entidad que designó a los agentes liquidadores. Agregó que la excepción de inexistencia del demandado propuesta por La Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. no estaba llamada a prosperar, toda vez que 10 Folios 277 a 291 del cuaderno 1A. 11 Folios 318 a 325 del cuaderno 1A.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 8 no se demandó a la entidad liquidada sino a las personas jurídicas que integraron el consorcio que adelantó la liquidación, razón por la cual tampoco había lugar a declarar la “inexistencia de la relación contractual o negocial” y la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas sociedades.
Adicionalmente, precisó que no podía operar la compensación, dado que a las demandantes no se les efectuaron pagos con ocasión del proceso liquidatorio. Señaló que la demanda se presentó en la oportunidad legal, porque los daños causados por las acciones y omisiones tan solo se consolidaron cuando finalizó la liquidación de la entidad.
Finalmente, reiteró que pretendía la declaratoria de responsabilidad por las acciones y omisiones del liquidador de le E.S.E. Antonio Nariño, que generaron que no se les pagaran las obligaciones que se les reconocieron, de ahí que se debían negar las excepciones de “inexistencia de la obligación y del daño”12. De otra parte, pidió que, de oficio, se vinculara al Ministerio de Salud y la Protección Social, dado que el Ministerio de Trabajo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva13. 3.
Audiencia inicial y audiencia de pruebas El 6 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Trabajo, La Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para lo cual precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debía diferenciarse entre la legitimación de hecho y la material.
En ese sentido, indicó que se encontraba acreditada la legitimación de hecho de las demandadas por la atribución de responsabilidad que se formuló en la demanda y que la material debía decidirse al resolver sobre el fondo del asunto14. Adicionalmente, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del demandado y de caducidad, dado que la demanda se dirigió en contra de las personas jurídicas que integraron el consorcio liquidador y porque se presentó 12 Folios 404 a 411 del cuaderno 1B. 13 Folio 437 del cuaderno 1B. 14 Minutos 8:44 a 12:00 del archivo 4 y minutos 5:12 a 6:55 del archivo 5 obrantes en el índice 2 de Samai.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 9 dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño15. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Existencia de un daño antijurídico por parte de las entidades demandadas con ocasión al no reconocimiento de la prenda general de garantías del demandante, es decir, por el no pago de las acreencias”.16 Agotadas las etapas pertinentes, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia. 4.
Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 12 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se adicionó el decreto de pruebas17. Al finalizar la diligencia, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días a los demandantes y el Ministerio Público. 4.1.
El Ministerio del Trabajo señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, la parte actora no probó que se le hubiese causado un daño antijurídico18. 4.2. La parte actora reiteró las razones expuestas en la demanda y por las cuales consideró que se debía acceder a sus pretensiones, en el sentido de que se ordenara el pago de cada uno de los créditos que tenía con la entidad liquidada, por las acciones irregulares del liquidador al conciliar y pagar obligaciones laborales que no resultaban exigibles.
Indicó que, en lo relacionado con la atribución de responsabilidad por los excesivos gastos de administración del proceso liquidatario y por una dación en pago, no le había resultado posible probar esos hechos por causas ajenas, dado que los 15 Minutos 7:17 a 9:47 del archivo 5 obrante en el índice 2 de Samai. 16 Minutos 14:35 a 14:50 del archivo 6 obrante en el índice 2 de Samai. 17 Folios 543 a 547 del cuaderno 1B.
El 19 de mayo continuó la audiencia de pruebas, en la cual se rindieron algunos testimonios– folios 569 a 571 del cuaderno 1B. 18 Folios 604 y 605 del cuaderno 1C. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 10 auxiliares de la justicia designados para rendir el respectivo dictamen pericial no habían aceptado el cargo19. 4.3.
La Fiduprevisora S.A. reiteró las razones de defensa formuladas en la contestación a la demanda y agregó que no se podían valorar los testimonios recaudados de quienes tenían la calidad de demandantes en este asunto20. 4.4. Fiduagraria S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Insumed Ltda.;
Redox Colombia S.A.; Hospitrauma Ltda.; Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser”; Bio Diagnósticos Ltda.; Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer” y Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”; ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte actora.
Señaló que no le asistía legitimación en la causa por activa a los demandantes relacionados con antelación, dado que no probaron la calidad de acreedores de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que, mediante la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, se negó el reconocimiento de sus supuestas acreencias. Precisó que, si bien las demandantes acreditaron que interpusieron sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento de sus acreencias, no era menos cierto que, salvo Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, no probaron que dicho acto administrativo hubiese sido anulado.
Indicó que la reparación directa no era el medio de control procedente para la consecución de recursos que permitieran atender, una vez finalizado el proceso de liquidación, las sentencias que se llegaren a proferir en favor de los demandantes, sino que a los eventuales beneficiarios les correspondía adelantar el proceso 19 Folios 590 a 599 del cuaderno 1B. 20 Folios 600 a 602 del cuaderno 1C.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 11 correspondiente frente a la fiducia mercantil que se constituyó para atender dichas obligaciones. No obstante, señaló que el medio de control de reparación directa sí resultaba procedente para examinar las otras imputaciones de la demanda, dado que se buscaba la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los demandados por supuestas acciones y omisiones que conllevaron a que no existiera recursos para atender las acreencias reconocidas, en especial por i) celebrar y pagar una conciliación laboral de forma irregular; ii) celebrar contratos de defensa judicial, sin cumplir con los requisitos legales; iii) incurrir en altos gastos de administración y iv) pagar cuotas pensionales con una dación en pago.
En ese escenario, descartó las irregularidades alegadas en relación con la celebración y pago de la conciliación laboral e indicó que no se aportaron pruebas para resolver sobre las demás imputaciones. Adicionalmente, consideró que, en todo caso, a Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, no se les causó un daño antijurídico, dado que no existían normas que impusieran la obligación de los demandados de pagar las acreencias que no fueran cubiertas con los recursos de la liquidación. Finalmente, condenó en costas a la parte actora en favor del Ministerio del Trabajo y de La Fiduprevisora S.A., para lo cual, por concepto de agencias en derecho, fijó, en partes iguales, el 2% de las pretensiones negadas21. 5.
Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo del a quo para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que a las demandadas sí le asistía responsabilidad patrimonial, dado que se probó que sí se presentaron varias irregularidades con ocasión de la celebración y pago de una conciliación laboral, en especial porque los convocantes nunca prestaron sus servicios a la extinta entidad, se encontraban en firme las sentencias que levantaron el fuero sindical, no fueron parte del proceso de liquidación y las obligaciones se encontraban prescritas. 21 Folios 660 a 675 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 12 Agregó que sí se les causó un daño antijurídico, porque el liquidador no estableció las reservas necesarias para atender las contingencias derivadas de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, en el caso de las señoras Luz Enith Sánchez Castañeda y “Claudia” Patricia Cortés Cortés, se advirtió que obtuvieron sentencias favorables en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y no existían recursos para atender las condenas. Adicionalmente, indicó que las demandantes sí se encontraban legitimadas en la causa por activa, dado que eran acreedoras de la extinta E.S.E. Antonio Nariño que oportunamente reclamaron sus créditos y, ante la negativa del liquidador, promovieron los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraban en curso en unos casos y en otros habían finalizado de forma favorable. como lo fue el caso de la señora Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”.
Finalmente, señaló que las costas “no pueden ser ordenadas y menos su cuantía ya que no se ha actuado con temeridad o mala fe”22. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 6 de julio de 202023, recurso admitido por esta Corporación el 17 de febrero de 202124. 5.1.2. El 16 de julio siguiente, previa digitalización del expediente y requerimiento de las partes para que se registraran en Samai, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente25. 5.1.2.1.
La parte demandante reiteró las razones expuestas en su recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que en algunos de los procesos de nulidad y restablecimiento existían sentencias favorables que ya habían sido pagadas, como los casos de “Arthomeds S.A., Biosistems S.A. y Edilma Omaira Romo”; no 22 Folios 699 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 713 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Índice 4 de Samai. 25 Índice 24 de Samai.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 13 obstante, existían otros procesos en los que las demandadas señalaron que no existían recursos para atenderlos26. 5.1.2.2. Las demandadas presentaron sus alegaciones, mediante las cuales reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso27. 5.1.2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 5.1.3. La Sala, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, decretó como pruebas de oficio las copias de los expedientes números 76001333100420100019200 y 76001333101620100018700, correspondientes a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron la señora Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos” y Arthromed S.A. en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y otros28. 5.1.4.
El 18 de abril de 2022, una vez recaudadas las pruebas decretadas29 y surtido el traslado correspondiente, el proceso ingresó al despacho30. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –el 8 de agosto de 2013 31-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 26 Índice 29 de Samai. 27 Índices 30, 31 y 32 de Samai. 28 Índice 36 de Samai. 29 El proceso 76001333101620100018700 se allegó de forma digital mientas que el identificado con el número 76001333100420100019200 se recibió de forma física en calidad de préstamo. 30 Índice 62 de Samai. 31 Folio 171 del cuaderno 1.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 14 de 188732, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, se recurrirá al Decreto 01 de 1984. 2. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv33.
A su vez, el artículo 150 ejusdem 34 señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. En el proceso de la referencia, la pretensión mayor corresponde a $377’711.400, suma reclamada por Hospitrauma Ltda. por perjuicios materiales, monto que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv35, de ahí que el sub judice lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora. 3.
Alcance de la apelación El Tribunal de primera instancia, una vez analizadas las pretensiones de la demanda, consideró que el medio de control de reparación directa solamente era procedente para examinar las imputaciones relacionadas con la indemnización de perjuicios supuestamente causados por las acciones y omisiones del liquidador que, a juicio de la demandante, conllevaron a que no existieran recursos para atender las acreencias de la extinta entidad. 32 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 33 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 34“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 35 Para el 2013 el smmlv era igual a $660.000, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $330’000.000.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 15 La parte actora no cuestionó la decisión del Tribunal a quo en relación con la procedencia del medio de control de reparación frente a las demás imputaciones de la demanda y formuló sus reparos únicamente en relación con la responsabilidad patrimonial de los accionados por la merma de los recursos de la extinta entidad para pagar a sus acreencias.
En ese sentido, indicó que i) la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer”, Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”, Redox Colombia S.A., Insumed Ltda., Hospitrauma Ltda., Bio Diagnósticos Ltda. y Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser” sí se encuentran legitimados en la causa por activa, en cuanto sí eran acreedoras de la extinta entidad; ii) sí se probó un daño antijurídico que resulta imputable a las demandadas y iii) no resultaba procedente la condena en costas de la primera instancia, en cuanto no actuó con temeridad o mala fe.
Así las cosas, la Subsección resolverá sobre los referidos motivos de apelación, para lo cual, en primer lugar, en uso de sus facultades oficiosas, estudiará la oportunidad en la presentación de la demanda. 4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable en este aspecto, como ya se dijo-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesario su conocimiento por parte del afectado y la posibilidad de su imputación al Estado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política36.
La parte actora sostuvo que en el presente asunto se le debían indemnizar los perjuicios causados con el hecho de que en el proceso de liquidación de la E.S.E. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 16 Antonio Nariño no se le hubieran pagado varios créditos, dada la insuficiencia del patrimonio de la entidad, lo cual, a su juicio, era atribuible a las acciones y omisiones del liquidador.
En ese sentido, se advierte que la entidad demandada y el liquidador suscribieron el acta de finalización del proceso liquidatorio de la E.S.E. Antonio Nariño el 30 de septiembre de 201137, por lo que, a falta de pruebas que den cuenta de que las demandantes conocieron de ese hecho de forma posterior, el término de caducidad corrió entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de octubre de 2013.
Así las cosas, como la demanda, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial38, se radicó el 8 de agosto de 201339, se impone concluir que se presentó dentro de la oportunidad legal. 5. Legitimación en la causa de la parte demandante Al presente asunto concurrieron en calidad de demandantes la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer”, Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”, Redox Colombia S.A., Insumed Ltda., Hospitrauma Ltda., Arthromeds S.A., Bio Diagnósticos Ltda., Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser” y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, para lo cual señalaron que eran acreedoras de la extinta E.S.E. Antonio Nariño. El Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Insumed Ltda., Redox Colombia S.A., Hospitrauma Ltda., Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser”, Bio Diagnósticos Ltda., Funcancer y Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya” y negó las pretensiones formuladas en la demanda.
Al respecto, indicó que las referidas demandantes no probaron la calidad de acreedoras de la extinta E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que, mediante la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, el liquidador de la referida entidad les 37 Folios 40 a 43 del cuaderno 1. 38 Folios 44 y 45 del cuaderno 1. 39 Folio 171 del cuaderno 1. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 17 negó el reconocimiento de sus supuestas acreencias y no demostraron que dicho acto administrativo hubiese sido anulado.
La parte actora señaló que todas las demandantes sí se encontraban legitimadas en la causa por activa, dado que promovieron sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y en algunos eventos habían obtenido sentencias favorables, como era el caso de “Claudia” Patricia Cortés Cortés, y Edilma Omaira Romo. La Sala, una vez revisado el expediente, encuentra que, tal como lo precisó el a quo, en este asunto la Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer”, Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya”, Redox Colombia S.A., Insumed Ltda., Hospitrauma Ltda., Bio Diagnósticos Ltda. y Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser” no probaron que se hubiese declarado la nulidad del acto administrativo por medio del cual se les negó el reconocimiento de las acreencias que reclamaron en el proceso de liquidación de la extinta E.S.E. Antonio Nariño. En ese sentido, si bien manifestaron que promovieron sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que no allegaron las respectivas sentencias con sus constancias de ejecutoria, de ahí que no probaron la calidad de acreedoras de la extinta entidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, en cuanto negó las pretensiones formuladas por las referidas demandantes, dado que no probaron su legitimación en la causa por activa.
La Sala recuerda que el inciso primero del artículo 167 del C.G.P. establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que era una carga procesal de las referidas demandantes demostrar la calidad en la que concurrieron al proceso y en la que manifestaron que se les había causado un daño antijurídico40. 40 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 18 En suma, el recurso de apelación no prospera en este punto, dado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente41, solamente Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, acreditaron la calidad de acreedoras de la extinta E.S.E. Antonio Nariño. 6.
Daño antijurídico La Sala recuerda que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”42 (se destaca). sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
Ídem. pág 406. 41 En ese sentido, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencias de segunda instancia proferidas el 31 de marzo y el 27 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, en cuanto les negó las acreencias reclamadas en el proceso de liquidación de la extinta E.S.E. Antonio Nariño (folios 419 a 436 del cuaderno 1B). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 19 Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”43, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”44.
En el caso concreto, la Sala advierte que el daño antijurídico alegado por Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, consiste en el impago de las acreencias que les adeudaba la extinta E.S.E. Antonio Nariño. El Tribunal a quo consideró que, además de que no se acreditó una actuación irregular del liquidador, el daño alegado no era antijurídico, toda vez que no existían normas que impusieran la obligación a los demandados de pagar las acreencias que no fueran cubiertas con los recursos de la liquidación. Una vez revisado el expediente, la Subsección encuentra que Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, concurrieron al proceso de liquidación de la entonces E.S.E. Antonio Nariño, con el fin de que se les reconocieran y pagaran acreencias por valor de $144’944.000 y $66’715.977.
El liquidador de la entidad, mediante la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009, negó el reconocimiento y pago de los referidos créditos45, razón por la que los interesados interpusieron sendas demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo. La sociedad Arthromeds S.A. promovió el proceso con radicado número 76001333101620100018700, actuación que finalizó a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de su acreencia y a título de restablecimiento del derecho condenó 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 44 Ibídem. 45 Folios 69 a 88 del cuaderno 1 del expediente 76001333101620100018700 obrante en el índice 61 de Samai.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 20 al pago de $144’944.000, suma que debía ser indexada a la fecha de ejecutoria de dicha providencia46. Posteriormente, ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto de 10 de noviembre de 2016, dispuso la entrega a la sociedad Arthromeds S.A. de un título judicial que en su favor constituyó el PAR de la extinta E.S.E. Antonio Nariño por $165’303.209,70, por concepto del valor indexado de la acreencia que le adeudaba47.
El 14 de diciembre de 2016, el apoderado de la demandante en esa actuación recibió el respectivo título48. A su turno, la señora Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, fue demandante en el proceso con radicado número 76001333100420100019200, actuación que culminó mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución 69 del 26 de febrero de 2009 y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago en favor de la accionante de $78’858.338, correspondiente al valor indexado de la acreencia que le adeudaba la E.S.E. Antonio Nariño49.
En ese proceso, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, ordenó la entrega en favor de la señora Sonia Noralba Yela Romo, en calidad de cesionaria de derechos de la señora Edilma Omaira Romo, de un título judicial por valor de $77’454.255.64 que constituyó el PAR de la extinta E.S.E. Antonio Nariño en cumplimiento de la condena proferida en ese proceso y que correspondía al valor indexado de la acreencia que le adeudaba a la señora Romo50.
El respectivo título fue entregado al apoderado de la parte actora en ese proceso el 3 de febrero de 2017, sin que se formulara reparo alguno respecto de su monto, en cuanto difería en $1’404.083 del valor que la demandada indicó que consignó51. 46 Folios 597 a 622 del cuaderno 1 del expediente 76001333101620100018700 obrante en el índice 61 de Samai. 47 Folio 649 del cuaderno 1 del expediente 76001333101620100018700 obrante en el índice 61 de Samai. 48 Folio 651 del cuaderno 1 del expediente 76001333101620100018700 obrante en el índice 61 de Samai. 49 Folios 545 a 557 del cuaderno 1 del expediente 76001333100420100019200. 50 Folios 578 y 579 del cuaderno 1 del expediente 76001333100420100019200. 51 Folio 580 del cuaderno 1 del expediente 76001333100420100019200.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 21 Así las cosas, la Subsección advierte que no se configuró el daño que alegaron Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”, dado que las acreencias que les adeudaba la extinta E.S.E. Antonio Nariño sí les fueron pagadas.
La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el pago en el proceso 76001333100420100019200 se hubiese efectuado en favor de la señora Sonia Noralba Yela Romo, dado que ello ocurrió con ocasión de la cesión de derechos litigiosos que en su favor efectuó la señora Edilma Omaira Romo y que fue reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 29 de septiembre de 201452.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará en este aspecto la sentencia primera instancia, en cuanto negó las pretensiones formuladas por Arthromeds S.A. y Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos”. 7. Costas en primera instancia La parte actora indicó que la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia no resultaba procedente, dado que no actuó con temeridad o mala fe.
Al respecto, cabe advertir –como lo hizo la Sala frente a un planteamiento similar53-, que en el sub judice la parte apelante no está cuestionando el monto de la condena sino el fundamento de su procedencia, con argumentos que la Sala encuentra improcedentes, dado que, en materia de costas, según las normas aplicables al asunto formulado, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, tal como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por tal razón, la Subsección confirmará la condena en costas impuesta en la primera instancia. 8. Costas en segunda instancia 52 Folios 542 y 543 del cuaderno 1 del expediente 76001333100420100019200. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 25001-23-36-000-2016-01307-02 (62.255).
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 22 En atención a lo señalado en el artículo 18854 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365 55, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como se precisó con antelación, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, razón por la cual se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso56. Adicionalmente, se precisa que en el presente asunto existió un litisconsorcio facultativo por activa57, razón por la que, en los términos señalados en el numeral 6 del artículo 365 del CGP58, la condena se impondrá en proporción al interés en el proceso de cada uno de los integrantes de la parte actora, sin que exista solidaridad 54 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 55 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). 56 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 57 Ley 1564 de 2012.
“Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 58 El numeral 6 del artículo 365 del CGP señala: Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos (…).
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 23 en consideración a la diferencia entre los montos de sus pretensiones, tal como se precisará al determinar el quantum que le corresponde a cada uno59. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200360 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda61- Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que las entidades tuvieron que destinar a algunos de sus funcionarios para atender el proceso.
En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable, pero implicó que las demandadas tuvieran apoderados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, razón por la cual la parte actora será condenada en costas. De este modo, la Sala fijará como agencias en derecho, en partes iguales, a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y la Nación-Ministerio de Trabajo 59 Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “Una parte puede estar integrada por diferentes personas.
De ahí que cuando se impone condena en costas a dos o más litigantes, deberá hacerse ‘en proporción a su interés en el proceso’ y el juez tendrá que exponer las razones por las cuales considera que hay diversidad en cuanto a su magnitud económica se refiere. Si el juez guarda silencio, como sucederá en la mayoría de los casos, se entiende que la condena se impone en partes iguales a los litigantes; por tanto, cada uno de ellos responderá por su cuota-parte y sin que haya solidaridad entre ellos para el pago, por cuanto la ley no lo establece” (se destaca).
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Dupré Editores, segunda edición, página 1080. Igualmente, consultar las sentencias dictadas por la Subsección A el 24 de septiembre de 2021, exp: 66.295 y el 7 de diciembre de 2021, exp: 52.302. 60 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3.
Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. (Negrillas de la Sala). 61 La demanda se presentó el 8 de agosto de 2013, folio 171 del cuaderno 1. Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 24 el equivalente al 1% de las pretensiones negadas a cada uno de los demandantes, las cuales corresponden a las siguientes sumas: Demandante Pretendido62 Agencias en derecho de la segunda instancia Hospitrauma Ltda. $377’711.400 $3’777.114 Bio Diagnósticos Ltda. $168’257.890 $1’682.578 Arthromeds S.A. $144’944.000 $1’449.440 Redox Colombia S.A. $113’956.198 $1’139.561 Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer” $98’317.626 $983.176 Insumed Ltda. $74’440.678 $744.406 Edilma Omaira Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos” $66’715.977 $667.159 Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser” $59’141.440 $591.414 Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya” $21’534.890 $215.348 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia se fija a favor y en partes iguales de la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y la Nación-Ministerio de Trabajo, sin que exista solidaridad, el 1% del valor de las pretensiones negadas a cada uno de las demandantes en los siguientes términos: 62 Según lo señalado en la demanda y su subsanación, folios 148 a 171 y 176 a 180 del cuaderno 1.
Radicación: 760012333000201300826 01 No. Interno: 66.300 Actor: Insumed S.A. y otros Demandado: Fiduprevisora S.A. y otros Referencia: Reparación directa 25 Demandante Agencias en derecho de la segunda instancia Hospitrauma Ltda. $3’777.114 Bio Diagnósticos Ltda. $1’682.578 Arthromeds S.A. $1’449.440 Redox Colombia S.A. $1’139.561 Fundación Fondo de Droga para el Cáncer “Funcancer” $983.176 Insumed Ltda. $744.406 Edilma Omairo Romo, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hospimédicos” $667.159 Adriana Patricia Cortés Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Tecnicartuchos & Laser” $591.414 Luz Enith Sánchez Castañeda, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Distribuciones Hospitalarias Feya” $215.348 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente 76001333100420100019200 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF