Micelio
25000234200020190112501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-05

Radicación interna: 6167-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hilda Ines Gualteros Garzon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago – intereses moratorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de mérito «pago – inexistencia de la obligación» y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. La señora Hilda Inés Gualteros Garzón presentó demanda ejecutiva contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para el cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 3.

Lo anterior, en lo referente al pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria hasta el pago de la obligación conforme el artículo 177 del CCA3 por 1 En adelante UGPP 2 01DEMANDA EJECUTIVA expediente digital. 3 Código Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la suma de $54.986.000.

Asimismo, solicitó la cancelación de la indexación del retroactivo pensional desde el 29 de diciembre de 2018 (día siguiente al pago del retroactivo pensional) hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. 4. Explicó que, en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la ejecutante, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, con derecho a las diferencias pensionales desde el 6 de julio de 2007, pero con efectos desde el 6 de junio de 2009, al haberse declarado probada la excepción de prescripción. 5.

La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017 y la demandante radicó la solicitud de cumplimiento ante la UGPP el 11 de agosto de 2017, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes. 6. Mediante la Resolución RDP 041449 del 1.º de noviembre de 2017, la UGPP dio cumplimiento parcial a las órdenes contenidas en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, pues reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la ejecutante, por la suma de $1.678.622, con efectos a partir del 6 de julio de 2007 y fiscales desde el 6 de junio de 2009, por prescripción trienal. 7.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2018, se expidió el cupón de pago n.º 1968, mediante el cual se canceló a la ejecutante la suma de $286.500.912,22 por concepto de retroactivo pensional e indexación, menos descuentos al FOSYGA por $31.634.800. 8. Se precisó que, si bien la Resolución RDP 041449 del 1.º de noviembre de 2017, en su numeral séptimo, ordenó el pago de los intereses moratorios en favor de la actora, a la fecha de la demanda estos no habían sido cancelados.

Incluso, en la liquidación del retroactivo se indicó expresamente que por este concepto no se efectuó pago alguno. En consecuencia, se configura un cumplimiento parcial por parte de la entidad en lo que respecta a dicho concepto. 1.2. Mandamiento de pago4 9. El Tribunal, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y contra la UGPP, con el fin de que cancelara, en el término de cinco (5) días siguientes, la suma de $39.585.295,03 por concepto de intereses moratorios ordenados en las sentencias que constituyen el título ejecutivo. 407 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal explicó que el título objeto de ejecución contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido es manifiesto en las sentencias de primera y segunda instancia, especialmente en lo relativo al pago de los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Igualmente, la obligación era exigible, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2017, por lo que la solicitud de cumplimiento jurisdiccionalmente era posible desde el 26 de noviembre de 2018. 11. Asimismo, la entidad ejecutada debía ser la UGPP, por cuanto asumió la obligación de reconocer y pagar los derechos pensionales a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en los artículos 3 y 22 del Decreto 2196 de 2009. 12.

Para precisar la suma sobre la que se libró mandamiento de pago, precisó el a quo que la ejecutante erró al liquidar los intereses, porque tomó como base fija el valor del retroactivo para su liquidación, sin discriminar entre los capitales consolidado5 y posterior6, lo cual era necesario para determinar en cada período si procedía la causación de intereses.

Además, en el cálculo no se atendió a lo previsto en el Decreto 2469 de 2015 para establecer el porcentaje diario de interés. 13. En ese orden, se concluyó que la causación de intereses ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia, el 27 de mayo de 2017, hasta el 24 de diciembre de 2018 (día anterior a la consignación del retroactivo pensional), dado que la solicitud de cumplimiento se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, en los términos del artículo 177 del CCA. 14.

En consecuencia, se reconocieron intereses moratorios por $38.163.981,54 respecto del capital consolidado y por $1.421.313,49 respecto del capital posterior, para un total de $39.585.295,03, suma por la cual se libró el mandamiento de pago. 1.3. Contestación de la demanda7 15. La UGPP presentó escrito de defensa en el que propuso las siguientes excepciones: 5 Lo comprende los valores adeudados (mesada o salarios que debieron cancelarse) hasta la ejecutoria de la sentencia más la indexación de dichas sumas mes a mes.

Comprende un capital total de la deuda hasta antes que el título ejecutivo cobre ejecutoria. En caso de no pago, sobre el capital consolidado, luego de la ejecutoria, procede el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se paga en su totalidad el crédito insoluto. 6 Es el valor insoluto que se causa posterior a la ejecutoria del título ejecutivo (por ejemplo y, en este caso, las diferencias que se siguen generando entre la ejecutoria de las sentencias que constituyen el título y la inclusión en nómina de la demandante).

Sobre estas sumas procede el reconocimiento de intereses moratorios que se liquidan de forma individual por cada cuota que se hace exigible. 7 15 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Pago – inexistencia de la obligación: Se adujo que, con base en la Resolución RDP 041449 del 1.º de noviembre de 2017, la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo, pues reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $1.678.622, con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2009.

Asimismo, en diciembre de 2017 se canceló a la ejecutante la suma de $286.500.912,00, menos $31.634.800 por descuentos al FOSYGA, para un total de $254.866.112,22. 17. Agregó que, el 31 de marzo de 2022, a la actora le fue cancelada la suma de $19.199.643,80 por concepto de intereses moratorios. Esta cifra fue calculada desde la ejecutoria de la sentencia, el 26 de mayo de 2017, hasta el 25 de agosto de 2017, fecha en la que cesó la causación de intereses debido a que la actora no presentó la solicitud de cumplimiento dentro del término legal previsto en la norma procesal. 18.

En consecuencia, sostuvo que la entidad ya cumplió las órdenes contenidas en el título. 19. Imposibilidad de condena en costas: Se explicó que no se debe condenar en costas a la entidad porque se debe presumir su buena fe, a menos de que se demuestre lo contrario. 20. Solicitud genérica de reconocimiento de excepciones: Solicitó que se declare probada cualquier otra excepción que se pueda probar durante el trámite del proceso. 1.4.

Oportunidad para descorrer traslado a las excepciones de mérito 21. Mediante auto del 10 de marzo de 20238, el Tribunal corrió traslado por 10 días a la ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la UGPP. 22. En esta oportunidad, a través de su apoderada9, la ejecutante puso de presente que la entidad había realizado pagos en su favor por $38.744.594, los que discriminó de la siguiente forma: Fecha Valor Acto administrativo 31 de marzo de 2022 $19.199.643 Resolución RDP 020318 del 9 de agosto de 2022 31 de octubre de 2022 $19.544.951 Resolución SFO 001220 del 18 de octubre de 2022 Total $38.744.594 8 19 AUTO CORRE TRASLADO.pdf expediente digital. 9 22 ESCRITO DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. En tal medida, adujo que comoquiera que se libró mandamiento de pago por $39.585.295.03 y la entidad canceló $38.744.594, el saldo insoluto ascendía ahora a $840.701.

II. SENTENCIA APELADA10 24. El Tribunal, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, declaró configurada parcialmente la excepción de «pago – inexistencia de la obligación» propuesta por la entidad ejecutada. En consecuencia, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $840.701 correspondientes al saldo de intereses moratorios adeudados a favor de la ejecutante.

Asimismo, indicó que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las partes debían presentar la respectiva liquidación del crédito para adelantar el trámite contenido en el artículo 446 del CGP. Finalmente, no se condenó en costas en primera instancia. 25. Para adoptar esta decisión, consideró, en primer lugar, que sobre la excepción denominada «imposibilidad de condena en costas» no procedía pronunciamiento, pues, de acuerdo con el artículo 442 del CGP, tratándose de títulos ejecutivos derivados de una sentencia judicial, solo pueden alegarse como excepciones de mérito las de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción». 26.

Al estudiar la excepción de pago, el Tribunal explicó que la UGPP alegó haber dado cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución RDP 041449 de 2017, con la cual liquidó la primera mesada pensional de la demandante a partir del 6 de junio de 2009, por prescripción trienal. 27. Además, la entidad aportó una liquidación de intereses moratorios por valor de $19.199.643,80 y la «orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente a deducciones», en la que consta que dicho monto fue cancelado el 28 de marzo de 2022.

Igualmente, allegó una orden de pago presupuestal por $19.544.951,87, efectuada el 28 de octubre de 2022, sin aportar la liquidación que acreditara los conceptos de este último pago. 28. Al revisar los cálculos efectuados por la entidad en el primer pago de $19.199.643,80, el a quo encontró que se había tomado como capital la suma de $265.772.641,46, con causación de intereses desde la ejecutoria del título (26 de mayo de 2017) hasta el 25 de agosto de 2017.

Se determinó que solo debían calcularse los tres primeros meses, en aplicación del artículo 192 del CPACA, al considerar que la petición de cumplimiento del fallo se presentó el 1.º de diciembre de 2017. Por lo tanto, los intereses cesaron entre el 26 de agosto y el 29 de noviembre de 2017. 10 29 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EJECUTIVO.pdf expediente digital.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que no le asistía razón a la entidad al sostener que se produjeron interrupciones en la causación de intereses.

En efecto, la causación de los intereses debía regirse por el CCA y no por el CPACA, según lo dispuesto en las sentencias constitutivas del título. Además, con los documentos obrantes en el expediente se acreditó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó el 11 de agosto de 2017, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del 26 de mayo de 2017.

En consecuencia, conforme al artículo 177 del CCA, no hubo interrupción en la causación de intereses. 30. Por su parte, la ejecutante, al responder el traslado de las excepciones, manifestó que la entidad efectuó a su favor dos pagos por concepto de intereses, uno por $19.199.643,80 y otro por $19.544.951,87, para un total de $38.744.595. 31.

Así, teniendo en cuenta que al librarse el mandamiento de pago se calculó un saldo insoluto de intereses por $39.585.295,03, y que la UGPP pagó $38.744.595, subsistía a favor de la demandante un saldo de $840.701. 32. En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de pago, se modificó el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $840.701. 33. 1.6.

Recurso de apelación 34. La UGPP11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se exonere de los cargos planteados en la demanda. Para ello presentó los siguientes argumentos: 35. Reiteró que, mediante la Resolución RDP 041449 del 1.º de noviembre de 2017, la entidad dio cumplimiento a los fallos constitutivos del título ejecutivo, pues reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $1.678.622, efectiva a partir del 6 de junio de 2009, por prescripción trienal.

Dicha orden ingresó a nómina en diciembre de 2017, y con ocasión de ella se cancelaron a la demandante $286.500.912,00, menos $31.634.800 por descuentos al FOSYGA, para un total de $254.866.112,22. 36. Igualmente, se cancelaron intereses por valor de $19.199.643,80. En un principio, la liquidación comprendió el período entre el 31 de mayo de 2017 y el 25 de agosto de 2017, considerando que la solicitud de cumplimiento fue presentada después de los tres (3) meses que prevé el artículo 192 del CPACA para evitar la cesación de intereses.

No obstante, se indicó que la entidad incurrió en yerros, pues las sentencias constitutivas del título señalaron que los cálculos de intereses debían realizarse conforme al artículo 177 del CCA y no al artículo 192 del CPACA, como inicialmente lo consideró la administración. 11 32 RECURSO APELACION -DDA.pdf expediente digital. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37.

En consecuencia, lo procedente era efectuar una nueva liquidación de intereses, pasando de considerar tres (3) a seis (6) meses como período sin causación, dado que la solicitud de cumplimiento se presentó el 1.º de diciembre de 2017, es decir, transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia. En total, se calculó que el valor de los intereses ascendía a $37.748.921,45.

Con base en tales criterios, se procedería a corregir el acto administrativo que reconoció las sumas ordenadas en el título. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 38. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, y 322 del CGP. 39. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 40. Le corresponde a la Sala resolver analizar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, conforme los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 41. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»13. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48815 del CPC, en los siguientes términos: «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 43. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.16 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió17. 44.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se 14 Sentencia T-704 de 2013.

Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 15 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido18. 45.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP19, antes 497 del CPC20. 46.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP21, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 19«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 20 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 21 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.

Análisis de la Sala frente al problema jurídico 47. Al descender al asunto bajo estudio, se aprecia que, como primer punto, la UGPP indicó que, mediante la Resolución RDP 041449 del 1.º de noviembre de 2017, dio cumplimiento a las órdenes contenidas en el título ejecutivo, en la medida en que reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $1.678.622, efectiva a partir del 6 de junio de 2009, por prescripción trienal.

Igualmente, se canceló, luego de los descuentos correspondientes, un total de $254.866.112,22 por concepto de retroactivo pensional. 48. Frente a ello, la Sala precisa que el ejecutante, con la presentación de la demanda, no buscó el pago del retroactivo pensional, sino de los intereses moratorios que, si bien fueron reconocidos en dicha resolución, no fueron cancelados, motivo por el cual instauró el proceso ejecutivo.

En consecuencia, este argumento del recurso no es de recibo, pues lo pretendido es el pago de los intereses moratorios insolutos y no del retroactivo pensional. 49. De otro lado, en el escrito de apelación se alegó que la UGPP incurrió en errores al calcular los intereses moratorios en primera instancia, pues se fundamentó en el artículo 192 del CPACA para establecer su cesación, cuando en realidad el título ejecutivo dispuso que la norma aplicable era el artículo 177 del CCA.

Así, la entidad consideró seis (6) meses como período sin intereses, en lugar de tres (3), lo que arrojó un saldo a favor de la ejecutante por $37.748.921,45. 50. La Subsección considera que en estas afirmaciones del recurso tampoco tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: 51. La UGPP reconoce en el recurso que las sentencias constitutivas del título de recaudo indican que el cálculo de los intereses moratorios debe efectuarse con base en el artículo 177 del CCA, lo que se ajusta a la realidad procesal22.

No obstante, incurre en un desacierto al considerar que debían incluirse períodos de cesación de intereses por la no presentación de la solicitud de cumplimiento dentro del término previsto en la codificación procesal. 52. En efecto, ciertamente el inciso 6 del artículo 177 del CCA indica que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia que imponga o liquide una condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para que la haga efectiva con la documentación respectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se realice la solicitud.

Sin embargo, no es cierto que la petición de cumplimiento de la ejecutante se hubiera presentado por fuera de los 6 meses 22 Reposa en el expediente la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que en el inciso tercero de la parte resolutiva indica que: «ADICIÓNASE en lo atinente a condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.».

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 siguientes a la ejecutoria (concretamente se indica en el recurso que ocurrió el 1 de diciembre de 2017). 53. En realidad, revisados los documentos del plenario, es claro que la sentencia constitutiva del recaudo cobró ejecutoria el 26 de mayo de 201723 y la solicitud de cumplimiento fue presentada el 11 de agosto de 201724, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes y, por tanto, dentro de la oportunidad para que no cesara la causación de intereses moratorios. 54.

En ese sentido, es claro que la cifra que arrojó los cálculos realizados por la entidad en el recurso de alzada ($37.748.921,45) son errados, pues consideran que existieron periodos en los que no se causaron intereses25, cuando lo cierto es que estos se generaron de manera ininterrumpida desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (27 de mayo de 2017) hasta el día anterior a la consignación del retroactivo pensional (24 de diciembre de 2017), tal como lo indicó el mandamiento de pago y lo reconoció la sentencia de primera instancia. 55.

Además, las cifras que la UGPP señaló como nuevamente calculadas en favor de la actora en el recurso de apelación no desvirtúan la existencia de saldos insolutos a su cargo, pues no se aportó constancia de pago que permitiera variar lo resuelto en primera instancia sobre este aspecto. 56. En consecuencia, se despacharán desfavorablemente todos los argumentos del recurso de apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia 57. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en 23 03 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf expediente digital. 24 04 ANEXOS.pdf expediente digital. 25 Concretamente se dice en el recurso de apelación que esto ocurrió entre el 26 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01125-01 (6167-2023) Demandante: Hilda Inés Gualteros Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 59. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la ejecuta, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.

En este contexto procesal, debe imponerse la condena en costas a la UGPP en segunda instancia. Para tal efecto, estas serán fijadas por el magistrado ponente de primera instancia, conforme el artículo 366 del CPG. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de mérito de «pago – inexistencia de la obligación» y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.