Micelio
25000234200020150250402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 0404-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Teresa Brito Sprockel·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 -UGPP Temas: Reliquidación pensión de vejez. Ex-servidora Contraloría General de la República. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 La señora Teresa Brito Sprockel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP 2 Folios 49 a 77. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.

Pretensiones La nulidad parcial de las Resoluciones RDP 014242 del 8 de mayo de 2014, por medio de la cual la UGPP le reconoció la pensión de jubilación; RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio de 2014, a través de las cuales, la demandada resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos seis (6) meses de servicio anteriores a su desvinculación, incluyendo todos los factores salariales devengados;

(ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten entre la pensión ya reconocida y la que se ordene reliquidar; (iii) cumplir la sentencia; (iv) pagar los intereses comerciales y moratorios; (v) sufragar gastos, costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos La accionante relató que (i) nació el 14 de febrero de 1957 por lo que es beneficiaria del régimen de transición;

(ii) laboró en la Contraloría General de la República desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2014; (iii) mediante la Resolución RDP 014242 del 8 de mayo de 2014, la UGPP le reconoció la pensión de vejez; (iv) recurrió la decisión para que se reliquide la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1978 y los factores enlistados en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978;

(v) a través de las Resoluciones RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio del mismo año, la demandada, en sede de reposición y apelación respectivamente, confirmó la decisión. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Constitución Política; 7 del Decreto 929 de 1978; 45 de la Ley 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que con los actos administrativos demandados se incurrió en violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas previamente relacionadas, en tanto se desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado en la Contraloría General de la República, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, normativa que posibilita que su prestación se reliquide con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre laborado, incluyendo, además del sueldo, la prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio e indemnización de vacaciones.

Adicionalmente, adujo que la demandada violó directamente la ley por aplicación indebida del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. 2. Contestación de la demanda 4 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal.

Afirmó que la pensión de la demandante fue liquidada al amparo del régimen de transición, situación que hace que se tenga en cuenta la edad, el tiempo y el monto –entendido como la tasa de remplazo– del régimen anterior, pero el IBL se calcula de acuerdo c on lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que aplicó los precedentes jurisprudenciales dispuestos en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, proferidas por 4 Folios 89 a 95.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 la Corte Constitucional, que señalan que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la norma anterior dado que ello no fue un aspecto sometido a transición. Adujo que, de acuerdo con los actos administrativos demandados, se colige que la pensión le fue reconocida teniendo en cuenta el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda; (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; (v) prescripción; (vi) legalidad de los actos administrativos demandados; (vi) la genérica y, (vii) compensación. 3. Audiencia inicial 5 El 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad;

(ii) declaró no probada la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes»; respecto a las restantes excepciones propuestas, aplazó su estudio al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae en determinar si la demandante señora TERESA BRITO SPROCKEL, tiene derecho o no a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

Y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales debidamente actualizada s.». 4. La sentencia de primera instancia 6 La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de junio de 2021, negó las 5 Folios 139 a 141. 6 Folios 172 a 177 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i) Se refirió al marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y explicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 aplicable al presente caso, la cual varió la postura respecto de la finalidad de la Ley 100 de 1993 y fijó las reglas respecto del IBL en el régimen de transición. (ii) De conformidad con los hechos probados, encontró que la demandada adecuó la situación de la demandante al régimen pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que corresponde al Decreto 929 de 1976.

Señaló que acogió las subreglas establecidas en la sentencia de unificación antes relacionada, y los factores corresponden a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (iii) Concluyó que los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico. 5. El recurso de apelación 7 La accionante solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (i) La decisión apelada se fundamentó en sentencias que no existían al momento en que adquirió el estatus pensional –14 de febrero de 2007–, de modo que no es posible aplicarlas de forma retrospectiva ya que se estarían violando derechos adquiridos de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el principio de favorabilidad dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

(ii) Solicitó dar aplicación a la situación más favorable al trabajador, 7 Folios 180 a 183 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de 12 de febrero de 2009 8, la cual señala que el régimen de transición de cada servidor púbico no es necesariamente el vigente al 1 de abril de 1994 sino el más favorable de acuerdo a sus condiciones personales.

Así, cuando una misma situación jurídica se encuentra regulada en distintas fuentes formales de derecho, corresponde escoger la que resulte más beneficiosa al trabajador. 6. Alegatos de segunda instancia Las partes no se pronunciaron. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención y solicitó negar las pretensiones con base en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se aclara que el régimen de transición excluye el IBL, el cual, se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad que determina que solamente se pueden incluir los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización. El Ministerio Público guardó silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de 8 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La señora Teresa Brito Sprockel tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicio, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiari a de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver la controversia se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijado s cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El ju ez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 11, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ-S2- 020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001 -23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 del régimen de transición, es la siguiente: «53.

De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena 12, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54.

Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jur isprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados 13, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013 14, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamenta rios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. 12 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403 - 2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 14 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional -.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C- 168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» En esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 decretados por la ley, estos aportes deben ser reali zados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. 4. Caso concreto 4.1. Hechos demostrados En el caso de la señora Teresa Brito Sprockel se encuentra acreditado lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a. A través de la Resolución RDP 014242 del 8 de mayo de 2014 15 proferida por la UGPP, le fue reconocida la pensión de vejez con las siguientes consideraciones: • Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 23 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2013, por lo que acredita 12.236 días laborados, correspondiente a 1.748 semanas. • Nació el 14 de febrero de 1957 • El último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado Grado 04. • Es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable el régimen establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 • Adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 2007. • Con base en lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, reconoció la pensión con el 75% del ingreso base de cotización, calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional – entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2013–, incluyendo la asignación básica y la prima técnica devengados entre los años 2003 y 2013, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. • La pensión fue liquidada en cuantía de $4.343.665. b. El 3 de junio de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 16, por considerar que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 11 de mayo de 1976, por ser beneficiaria del régimen de transición y en aplicación del principio de favorabilidad.

Solicitó además que le fuera calculado el IBL con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. c. Mediante las Resoluciones RDP 017783 del 6 de junio de 2014 17 y RDP 023801 del 30 de julio del mismo año 18, la demandada 15 Folios 9 a 21 16 Folios 22 al 28 17 Folios 29 a 31 18 Folios 34 a 36 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido, teniendo en cuenta que no obraba argumento fáctico o legal que permitiera variar la decisión. d. De acuerdo con el «Certificado de sueldos y factores salariales» 19 emitido por la Contraloría General de la República, se encuentra acreditado que, en el último semestre laborado comprendido entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2014, devengó los siguientes factores salariales: • Sueldo • Prima técnica • Prima de vacaciones • Prima de servicios • Prima de navidad • Bonificación por servicios • Bonificación especial (Quinquenio) • Indemnización vacaciones 4.2.

Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Teresa Brito Sprockel tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicio, en aplicación del régimen especial 19 Folio 8. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Manifiesta la apelante que las sentencias que fundamentaron la decisión de primera instancia, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no existían para el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, por lo que no es posible aplicarlas.

Así las cosas, la accionante pretende que se reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución RDP 014242 del 8 de mayo de 2014 teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos seis (6) meses de servicio anteriores a su desvinculación, incluyendo todos los factores salariales devengados.

Al respecto, en primer lugar, es pertinente anotar que no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199320 pues dicho asunto no fue controvertido dentro del presente proceso. Lo anterior le otorga el derecho a conservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, previstos en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por más de 20 años.

Bajo tal entendimiento, en esta instancia debe aplicarse la 20 «[…]La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 que regula de manera expresa el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicho criterio de unificación, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos diez (10) años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que, para su entrada en vigor, a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, toda vez que lo adquirió el 14 de febrero de 2007, fecha en la que acreditó los 55 años de edad, momento para el cual, ya contaba con el tiempo exigido para acceder al beneficio pensional de acuerdo con el Decreto 929 de 1976.

Asimismo, se indicó que los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. En el caso concreto, se tiene: FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios Factores devengados entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2014. • Sueldo básico • Prima técnica • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Prima de servicios • Bonificación servicios • Bonificación especial QQ • Indemnización vacaciones Los factores para computar son: o Sueldo básico o Prima técnica o Bonificación por servicios.

Factores incluidos en el acto de reconocimiento pensional: Asignación básica y prima técnica devengados entre 2003 y 2013. La Sala advierte que la entidad accionada, a través de la Resolución RDP 014242 del 8 de mayo de 2014, reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, incluyendo los factores enlistados en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Decreto 1158 de 1994, y relacionó únicamente la asignación básica y la prima técnica devengados entre el año 2003 y 2013.

Si bien los mencionados factores coinciden con los relacionados en el certificado de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones (formato 3B), emitido por la Contraloría General de la República 21, en el que se constata que la prima técnica constituye factor salarial; llama la atención que en la casilla 30 se relaciona: «Otros factores salariales pagados en el mes certificado.

Constituye factor salarial (Dcto 1158/94)», y se colige -por el monto y periodicidad- que corresponde al factor bonificación por servicios, que no fue incluido en la Resolución RDP 014292 del 8 de mayo de 2014, pese a que fue devengado por la accionante y se efectuaron los aportes a pensión como da cuenta el citado certificado para la liquidación de pensiones que se ilustra a continuación: 21 Expediente pensional allegado en CD obrante a folio 86: CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-8-2017-02-08_103646.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Así las cosas, resulta evidente que, si bien la pretensión de la demandante se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, siendo contraria a las reglas establecidas en la sentencia de unifi cación, de aplicación obligatoria, que solo autoriza la inclusión de aquellos factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión en los últimos diez (10) años, se advierte por la Sala que a la demandante, sí le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida, pero únicamente en el sentido de incluir, además de la asignación básica y la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, toda vez que quedó demostrado que fue devengada y sobre esta se efectuaron los aportes con destino a pensión. Finalmente, y de acuerdo con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, resulta importante aclarar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, pues, en ella se precisó de manera expresa que las reglas que se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse y, (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 014242 del 8 de mayo de 2014, RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio de 2014, en cuanto no se incluyó en el IBL, el factor de bonificación de servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, a reliquidar la pensión de vejez de la señora TERESA BRITO SPROCKEL, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años, con inclusión de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta que le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de diciembre de 201422. 22 Según se constata en la Resolución ORD-81117-003046-2014 de 18 de diciembre de 2014, emitida por la Contraloría General de la República, obrante en el expediente administrativo en CD a folio 86, archivo: 2501 Acto Administrativo de Retiro del Servicio Oficial-17-2017-02-08_103647.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 5.

Prescripción No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 1 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual le fue resuelta mediante Resolución RDP 017783 del 6 de junio de 2014, notificada el 19 de junio del mismo año y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 201523, por lo tanto, no hay lugar a decretar la prescripción trienal. 6.

Conclusión Así las cosas, considera la Sala que no procede la reliquidación pensional en la forma que fue reclamada en la demanda, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios. Sin embargo, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2021 que negó las pretensiones del medio de control para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida incluyendo la bonificación por servicios que corresponde al factor relacionado en la columna 30 del certificado de salarios mes a mes para pensión devengado en los últimos diez (10) años y que no fue incluido para determinar el ingreso base de liquidación, por las razones expuestas en este fallo. 7.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica 23 Folio 78.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justic ia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, en la medida que prosperó parcialmente la demanda, teniendo en cuenta que si bien no hay lugar a la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre, sí debe accederse a la reliquidación en cuanto los actos demandados omitieron incluir el factor de bonificación por servicios prestados, con fundamento en las razones expuestas. 7.

Otras órdenes Mediante memorial poder enviado al canal digital de la secretaria de la sección segunda, registrado en la plataforma SAMAI en el índice 8, la parte demandante otorgó poder a GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.327.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 83.521 del C.S. de la J., por lo que habrá de reconocérsele personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora TERESA BRITO SPROCKEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 014242 del 8 de mayo de 2014, RDP 017783 del 6 de junio de 2014 y RDP 023801 del 30 de julio de 2014, por medio de las cuales, la UGPP le reconoció a Teresa Brito Sprockel la pensión de vejez y resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente negando la reliquidación de la pensión, en la medida que omitieron la inclusión del factor de bonificación por servicios prestados, que fue devengado y cotizado por la demandante, con fundamento en las razones expuestas.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, a reliquidar la pensión de vejez de TERESA BRITO SPROCKEL, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de los últimos diez (10) años, con inclusión de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, valores que deberán actualizarse anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem.

CUARTO. Sin codena en costas de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA a GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, portador de la tarjeta profesional 83.521 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder allegado al correo electrónico de la secretaria de esta sección, visible en la plataforma SAMAI en el índice 8. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02504 02 (0404-2022) Demandante: Teresa Brito Sprockel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE