CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Temas: Contabilización del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado // Superación de la situación de vulnerabilidad debido a la estabilización socioeconómica // Se acude a información de contexto con el fin de verificar las afirmaciones contenidas en la demanda // No se probó el nexo de causalidad entre el daño y alguna actuación y omisión de las autoridades públicas demandadas. 1.
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que declaró la caducidad del derecho de acción con pretensiones de reparación directa. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según la demanda, en abril de 2001, estructuras paramilitares del Bloque Norte de las AUC condujeron al señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo en compañía de Eulises Jesús Tejeda, para que asistiera a una supuesta reunión con el “comandante” del referido grupo al margen de la ley.
Al día siguiente aparecieron los cadáveres de los mencionados señores con signos de tortura. Posteriormente, el mencionado grupo al margen de la ley hurtó varios bienes del señor Arévalo Chiquillo y de sus familiares. Como consecuencia de lo anterior, éstos últimos tuvieron que desplazarse forzadamente del lugar de su residencia, abandonando sus propiedades y proyecto de vida, razón por la que acuden a la jurisdicción contencioso-administrativa para solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por el homicidio de su familiar, la pérdida de sus bienes y su posterior desplazamiento forzado.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa ANTECEDENTES 3. Ana Rosa García Blanco, Isabel Mercedes y Luisa Marcela Arévalo García (cónyuge e hijas), Rosmery, Elise Isabel, Yolis Beatriz, Esther, Dubis María y Olga Patricia Arévalo Chiquillo (hermanas), así como Orlando Rafael Arévalo Chiquillo y Rosmery del Carmen García Barrios (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, para el momento de la formulación de la demanda Juan Andrés Arévalo García (hermano, cuñada y sobrino), a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el homicidio del señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, la pérdida de sus bienes y su posterior desplazamiento forzado. 4.
Al respecto, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores). “1.1.- Que la Nación-Ministerio de Defensa (Ejército Nacional-Policía Nacional) Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables a título de falta o falla del servicio por el daño antijuridico causado a mis mandantes, consecuencia del patrón de conducta asumido por los mismos, que permitió que entre finales de 1996 y diciembre de 2005, en el Departamento del Magdalena ocurrieran violaciones de todas las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, contexto dentro del cual, paramilitares pertenecientes al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, “AUC”, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE CUARENTA” aplicaron sistemática y generalizadamente toda clase de violaciones graves a los derechos humanos, tales como: ejecución extrajudicial, acoso, tortura, desaparición, expropiación y desplazamiento forzado, así como la nefasta y humillante suplantación, casi absoluta, de la autoridad. 1.2.- Que como consecuencia del total abandono en el tema de la seguridad, la tranquilidad y la paz, permitieron que miembros de la misma organización, el 12 de abril de 2002 en las Fincas “Si me dejan” y “las Mercedes”, en jurisdicción de Sabanas de San Ángel – Magdalena, aplicaran secuestro, tortura y ejecución extrajudicial a LUIS GUILLERMO AREVALO CHIQUILLO (Q.E.P.D), expropiaran SETECIENTAS SETENTA Y SIETE (777) CABEZAS DE GANADO VACUNO que se especifican así: 360 vacas, 245 terneros, 172 novillos, también ganado menos, esto es: 63 carneros, 20 cerdos; igualmente, 50 aves de corral (gallinas, pavos y patos) aproximadamente, 10 bultos de zinc, así como un tractor marca FORDSON SUPERMAYOR de propiedad de ORLANDO AREVALO CHIQUILLO, privándolo de la explotación del mismo por seis (6) años por habérselo entregado al municipio de Sabana de San Ángel, Ente territorial que, a la vista de todo el mundo, lo utilizó durante todo ese tiempo y provocaron el desplazamiento forzado de mis mandantes.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 1.3- Por la misma razón, y en atención a que los perjuicios se ubican en el contexto de crimen de lesa humanidad, esto es, varias violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como parte de la reparación integral deberá, reconocerse y pagar los daños pecuniarios conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
En consecuencia, deberán pagar los perjuicios causados, a saber: II.- PERJUICIOS POR APLICACIÓN DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL A LUIS GUILLERMO ARÉVALO CHIQUILLO: 11.1.-LIQUIDACIÓN DE DAÑOS MATERIALES: Lucro Cesante- los daños materiales, en modalidad de lucro cesante, son aquellos que conforme al Artículo 1614 del Código Civil deben liquidarse con base en lo que ganaba el causante y que dejó de percibir como consecuencia del daño ocasionado.
Dicha modalidad se divide en lucro cesante debido o consolidado y lucro cesante futuro. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual actual es superior a la suma actualizada del salario mínimo legal mensual vigente de la época en que ocurrió el hecho dañoso (abril de 2001), por razones de equidad, la liquidación del lucro cesante debe hacerse con base en el salario mínimo legal mensual actual o vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (S 781.242.00) (…) LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LUIS GUILLERMO ARÉVALO CHIQUILLO Indemnización lucro cesante consolidado de ANA ROSA GARCÍA BLANCO (Compañera) (…) $ 63.824.735 (…) Indemnización lucro cesante consolidado a favor de LUISA MARCELA AREVALO GARCIA (Hija de la víctima y quien aún no ha cumplido los veinticinco años: (…) $63.824.735 (…) Indemnización lucro cesante consolidado de ISABEL MERCEDES AREVALO GARCIA (hija de la víctima) y quien aún no ha cumplido los veinticinco años: (…) $63.824.735 (…) II.2.- Perjuicios morales.- Conforme al lineamiento jurisprudencial en cuanto a la tasación de perjuicios, tratándose de violaciones graves de los derechos humanos se reconocerán el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMLMV) a cada uno. II.3- Daño a la vida en relación. Con el fallecimiento del compañero y el padre, que velaba afectivamente y económicamente por su compañera y sus hijas, el daño de vida en relación para el núcleo familiar es mayúsculo.
Doña ANA ROSA GARCIA BLANCO, que siempre estuvo mantenida económicamente por este, y se dedicaba a los quehaceres de la casa y al cuidado de sus hijas, tuvo que salir Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa a trabajar para asumir el roll (sic) de sostenimiento suyo y de las niñas.
Se reconocerán trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. II.4.-LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR LA EXPROPIACIÓN FORZADA DEL GANADO Y OTROS HABERES. Ganado perteneciente a los hermanos Arévalo Chiquillo. Se liquidará el daño emergente tomando como base el valor que las SETECIENTAS VEINTISIETE (627) CABEZAS DE GANADO VACUNO tenían cuando fue expropiado (abril de 2001) (…) Valor del ganado vacuno en abril de 2001: 282 vacas $800.000 $225.000.000 173 terneros $300.000 $ 51.900.000 172 novillos $ 600.000 $ 105.000.000 TOTAL $ 381.900.000 La cifra de $381.900.000 o lo que arroje el peritazgo debe indexarse… (…) El valor actualizado a la fecha, de los trecientos ochenta un millones novecientos mil pesos, corresponde a la suma de mil ciento ochenta tres millones trescientos quince mil seiscientos sesenta pesos moneda corriente (1.183.315.660.oo M/C)) Ganado perteneciente a Luis Guillermo Arévalo Chiquillo Se liquidará el daño emergente tomando como base el valor que las ciento cincuenta (150) cabezas de ganado vacuno tenía cuando fue expropiado (abril de 2001) Lo cual se demuestra con la copia auténtica del registro del hierro quemador donde figura como dueño y fueron expropiadas en la finca las Mercedes.
Lo cual se demuestra con el comprobante de registro único de vacunación No. 7064879 que consiste en el inventario que el 5 de diciembre de 200 el Fondo Nacional del Ganado realizó en la misma Finca. En el referido comprobante aparece un número mayor de reses ya que al momento de hurto había disminuido por efecto del verano que obliga a reducir el hato.
Valor del ganado vacuna en abril de 2001: 102 vacas $800.000 $81.600.000 48 terneros $300.000 $14.400.000 Total $ 96.000.000 La cifra de $96.000.000 en abril de 2001, operaciones: (…) $ 302.143.250 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa El valor actualizado a la fecha, de los noventa y seis millones (96.000.000) del mes de abril de 2001, corresponde a la suma de TRECIENTOS DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($302.143.250) Moneda corriente.
II. 5. Perjuicios materiales por la expropiación forzada temporal del tractor. esto es. por más de siete (7) años los demandados, deben pagar a mi mandante los perjuicios consistentes en: II.5.1. Lucro cesante.- Lo constituye la pérdida de la explotación económica del tractor por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2001 hasta el 18 de abril de 2007, es decir SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) DIAS tiempo durante el cual la máquina, después de que los paramilitares al mando de rodrigo Tovar Pupo alias Jorge cuarenta se la expropiaron forzadamente a mi mandante y se la entregaran al municipio de sabanas de san ángel.
Se tendrá en cuenta que la maquina estuvo a disposición del Ente territorial por MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (1848) DÍAS. Para estimar el lucro cesante hay que considerar que, en la actualidad, según lo documentado, el valor de alquiler o uso diario de un tractor corriente cuesta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) pero se estima que en gastos e insumos se va el TREINTA POR CIENTO (30%) del producto, o sea SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000) quedando en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($175.000.000) diarios.
TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS PESOS MIL PESOS (S 323.400.000) II.5.2. Perjuicios morales por la expropiación forzada. Orlando Rafael Arévalo Chiquillo tuvo que soportar con impotencia y angustia la expropiación del ganado de su familia y del cual una parte era suya, además de eso, vivir SEIS (6) AÑOS a la expectativa de qué iba a pasar con su patrimonio, mientras delante de todos, el municipio de SABANAS DE SAN ANGEL, a través de sus funcionarios, apoyado por paramilitares que a su vez permitían los demandados disfrutaban del medio con que contaba para la subsistencia suya y de su familia.
Se reconocerán el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMV) por este concepto. II.6 PERJUICIOS MORALES Y ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se reconocerá el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (300 SMLMV) a cada uno por este concepto. II. 7 REPARACIÓN INTEGRAL Deberá proporcionarse además el resto de los componentes de la reparación integral.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa II.8 La condena deberá actualizarse”. 5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 6. A mediados de la década de los noventa del siglo pasado, el departamento del Magdalena sufrió la presencia de estructuras paramilitares que se autoidentificaron como el Bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Rodrigo Tobar Pupo, alias Jorge 40, quien vivía en el predio “Las olivas”, en el municipio de Sabanas de San Ángel.
A pesar de que todas las autoridades públicas conocían la presencia de las estructuras delincuenciales, las toleraban. 7. En el municipio de Sabanas de San Ángel, la familia Arévalo Chiquillo tenía dos fincas denominadas: “Si me dejan” y “Las Mercedes”, en las que desarrollaban actividades de ganadería y desde los años ochenta tenía registrados ante autoridades municipales, quemadores para marcar su ganado. 8.
El 12 abril de 2001, integrantes de la estructura paramilitar del Bloque Norte arribaron a la finca de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y le ordenaron que subiera a un carro para que asistiera a un encuentro con Rodrigo Tovar Pupo, cabecilla de la estructura paramilitar, quien vivía en un predio aledaño al suyo, conocido como “Las olivas” del municipio de Sabanas de San Ángel.
El señor Arévalo Chiquillo fue subido al vehículo junto con Eulises Jesús Tejeda, quien era un colaborador de sus fincas ganaderas. Según se indicó en la demanda: “De la finca se los llevaron amarrados y aparecieron muertos al día siguiente, con señales de tortura”1. 9. Inmediatamente después, el referido grupo ilegal se apoderó de las dos fincas de la familia Arévalo Chiquillo, de sus cabezas de ganado y de un tractor.
Como consecuencia de lo anterior, todos los demandantes salieron desplazados forzadamente del lugar de su residencia y de donde tenían su proyecto de vida. 10. Adujeron que del predio “Si me dejan”, las estructuras paramilitares se llevaron 627 reses. De la finca “Las mercedes” hurtaron 150 cabezas de ganado y que, aunque el tractor de marca Fordson Supermayor también fue hurtado por el mencionado grupo al margen de la ley, después del proceso de desmovilización fue entregado para el uso de la alcaldía municipal de Sabana de San Ángel, autoridad que en el 2007 “lo reintegró” a la familia Arévalo Chiquillo. 11.
Indicaron que durante los años siguientes al desplazamiento forzado, los demandantes vivieron en permanente miedo, motivo por el cual, solo hasta el 2007, 1 Folio 30 del escrito de demanda. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Dubis Arévalo Chiquillo presentó denuncia penal por el homicidio de su hermano y el consecuente desplazamiento forzado de todo el núcleo familiar. 12.
Desde la aparición de las estructuras paramilitares a mediados de la década de los noventa del siglo pasado, las autoridades demandadas incumplieron sus deberes constitucionales de protección a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos. Asimismo, se refirieron a los mandatos constitucionales que gobiernan la actuación de los alcaldes municipales, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación. Oposición de las entidades demandadas 13.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la demanda, y propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad del medio de control y (iii) que los hechos constitutivos del daño son responsabilidad de un tercero. Asimismo, argumentó que no existe nexo causal entre el daño y alguna actuación u omisión de la entidad y que no obra prueba alguna que acredite la falla en el servicio que se le endilga. 14.
Adujo que Ana Rosa García Blanco carece de legitimación en la causa por activa, dado que no acreditó su condición de cónyuge de la víctima directa del daño. Asimismo, explicó que Juan Andrés Arévalo Chiquillo debió otorgar poder para actuar en el proceso, debido a que tenía 18 años para el momento en que se presentó la demanda y tampoco se allegó el poder conferido en nombre de Yolis Beatriz Arévalo Chiquillo. 15.
Esbozó que ninguno de los hechos señalados en la demanda como constitutivo del daño son atribuibles a dicha entidad y tampoco se acreditó, ni se evidencia alguna falla del servicio por omisión, retardo o acción. Indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación eventualmente puede ser patrimonialmente responsable cuando se configuran los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, sobre lo cual, en el caso concreto no existe el más mínimo elemento de convicción. 16.
Finalmente, explicó que no se probó que omitió su obligación de protección, pues, incluso el señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo nunca se la solicitó y en relación con la investigación y acusación de los responsables, no se acreditó negligencia alguna; en cambio, está demostrado que adelantó un proceso penal bajo el radicado 98248, por la muerte del mencionado señor Arévalo Chiquillo.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) caducidad del medio de control; (iii) hecho de un tercero y por esa vía ausencia de nexo de causalidad entre sus acciones y los daños que se reclaman. 18. Aseveró que no recibió información alguna relacionada con problemas de seguridad de los demandantes y, en general, no tenía manera de saber la actuación de los grupos armados ilegales, respecto de los hechos delictivos de que fueron víctimas Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y su grupo familiar. 19.
Afirmó que los hechos narrados en la demanda se remontan al 2001, pero la demanda se formuló en 2018, motivo por el cual se produjo el fenómeno de la caducidad. Resaltó que, conforme el escrito de demanda, el 10 de enero de 2007, ante la personería de Fundación (Magdalena) Dubis Marina Arévalo Chiquillo denunció el asesinato de su hermano y el posterior desplazamiento forzado del grupo familiar, fecha desde la cual debía contabilizarse el término de caducidad.
Por último, adujo que los hechos padecidos por los demandantes no provinieron de alguno de sus agentes. 20. La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Igualmente excepcionó que se configuró la caducidad del derecho de acción. Solicitó la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, conforme a la cual, el término de caducidad no puede computarse teniendo en cuenta períodos anteriores a dicha providencia, la cual se notificó el 19 de mayo de 2013 y, por lo tanto, el término para demandar feneció el 20 de mayo de 2015, mientras que en el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de octubre de 2016 y la demanda en abril de 2018. 21.
Concluyó que sus actividades son de medio y no de resultado e indicó que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero y tampoco existen pruebas que evidencien que incurrió en alguna falla en el servicio. Sentencia de primera instancia 22. Mediante providencia del 8 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la caducidad del derecho de acción, con fundamento en el precedente fijado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de enero de 2020 (radicado 61.033) y la SU-312 de 2020 de la Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Corte Constitucional, conforme a los cuales, incluso en los daños constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el derecho de acción caduca. Lo anterior por explícita disposición legal contenida en el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011. 23.
Con fundamento en lo anterior, el a quo señaló que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que las demandantes conocieron el daño y la supuesta responsabilidad de las entidades demandadas. 24. Por lo anterior, concluyó que en este caso el daño se remonta al 13 de abril de 2001 (fecha del asesinato de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo) y que, si bien los demandantes conocieron sobre la posible participación de agentes estatales en dicho homicidio el 10 de enero de 2007, lo cierto es que el término para promover la demanda feneció el 11 de enero de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 13 de octubre de 2016, y la demanda fue promovida hasta el 10 de abril de 2018.
Finalmente, el Tribunal de instancia se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación2 25. Dentro del término legal establecido para tal efecto, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad, principalmente, manifestó que los hechos objeto de la demanda ocurrieron por la aquiescencia de la institucionalidad, ya que el Bloque Norte de las AUC, al mando de alias Jorge 40, cumplió un patrón de conducta dirigido a atacar a todas las personas que fueran señaladas de ser parte de las organizaciones guerrilleras o de ser sus colaboradores.
Señaló, de manera general, que existió una “política de Estado” en la que, las estructuras paramilitares contaron con el apoyo de las instituciones públicas, “incluso a eximirlos de responsabilidad penal: liberarlos de facto, después de haberlos capturado en flagrancia y además bajo orden judicial, tal y como también se viene documentando”3. 26.
En la impugnación se adujo que desde 1998 las autoridades judiciales tuvieron identificado a alias Jorge 40 y a todos los integrantes del Bloque Norte de las AUC, “llegando a liberarlo después de haberlo capturado, fuera para que, 2 Índice Samai 77 del expediente en sede de primera instancia. 3 Folio 10 del escrito de apelación. Índice Samai 77 de la primera instancia. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa precisamente, prosiguiera con su cometido de sembrar el terror”4. Indicó que la Fiscalía General de la Nación renunció a su deber constitucional y convencional de enjuiciar y sancionar a alias “Jorge 40” y a todos los integrantes del Bloque Norte de las AUC, pues después de haberlo aprehendido lo liberó tiempo después y fue a partir de ese momento que cometió múltiples crímenes en contra de los habitantes del departamento del Magdalena. 27.
Señaló que, si bien la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, indica que procede la caducidad de la acción en casos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos, lo cierto es que dicha decisión contraría el bloque de constitucionalidad, puntualmente la resolución 60/147 expedida el 16 de diciembre de 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, referente a las directrices y principios básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener indemnizaciones. 28.
Sostuvo que el referido documento de derecho internacional establece obligaciones para el Estado colombiano, por lo cual “cualquier decisión adoptada por Tribunales internos, contrario a sus determinaciones es violatoria e ilegal”. Con fundamento en lo anterior, adujo que el derecho de acción a través de pretensiones de reparación directa “no caduca, sobre todo y cuando el Estado colombiano es responsable internacionalmente por el patrón de conducta asumido en que particulares, con su aquiescencia, perpetraron violaciones sistemáticas y generalizadas en todo el departamento del Magdalena, en especial en ‘San Ángel’”. 29.
Finalmente, indicó que, en relación con Luisa Marcela Arévalo García y Juan Andrés Arévalo García, no opera la caducidad, pues para el momento en que se formuló la demanda de reparación directa eran menores de edad, por lo cual, nunca pudieron ejercer el derecho de acción. Explicó que, en relación con ellos, el término de caducidad debía contabilizarse desde que alcanzaron la mayoría de edad.
En el caso de la primera (hija de la víctima), el 31 de agosto de 2017, y para el segundo (sobrino de la víctima), el 10 de septiembre de 2017. Para Luisa Marcela Arévalo García la acción caducaba el 21 de agosto de 2019 y para Juan Andrés Arévalo el 10 de septiembre de 2019. Bajo este contexto, dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de octubre de 2016, y la demanda se promovió el 10 de 4 Ibid.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa abril de 2018, para estos dos demandantes no ha caducado la acción indemnizatoria. Actuaciones en segunda instancia 30. En auto de 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Se notificó al agente del Ministerio Público. Mediante providencia del 7 de junio de 20245 se negó la práctica de un peritaje que no fue realizado en primera instancia, pues la parte demandante incurrió en negligencias relacionadas con la comunicación a los expertos que debían practicar la prueba decretada. Además, el despacho sustanciador ofició a la parte actora para que ofreciera razones relacionadas con la inaplicación del término de caducidad en el caso concreto6. 31.
Dentro del término del referido traslado7, el apoderado de la parte actora indicó que en este caso no aplica la caducidad, pues los demandantes son víctimas del conflicto armado al ser reconocidas como personas en condición de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional, quienes, además, en razón a la sentencia T-025 de 2024, fueron declarados afectados por un Estado de Cosas Inconstitucional.
Sumado a ello, en el presente asunto la demanda se radicó el 10 de abril de 2018, cuando el precedente del Consejo de Estado indicaba que, ante eventos de graves violaciones a los derechos humanos, el derecho de acción no caduca. 32. Por último, sostuvo que en la demanda se accionó contra la Fiscalía General de la Nación, pues los hechos del homicidio y tortura de la víctima completan 23 años en impunidad “surgiendo con esto responsabilidad internacional del Estado colombiano”.
Por lo anterior, solicitó proferir fallo atendiendo a las pretensiones de la demanda. 33. En auto del 11 de octubre de 20248, la Subsección, de conformidad con el precedente fijado por esta corporación y reiterado por la Corte Constitucional9, 5 Índice Samai 22. 6 Índice Samai 22, Folio 8. Auto de 07 de junio de 2024: “SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera, oficiar a la parte actora para que, en el término máximo de diez (10) días, explique puntualmente las razones jurídicas que, conforme la Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le llevan a sostener que, en el caso concreto, el medio de control de reparación directa no ha caducado”. 7 Índice Samai 30. 8 Índice Samai 33. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 43605. Citada, a su vez, en la Sentencia SU-016 de 2024. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa conforme al cual, en casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado, el análisis de los presupuestos procesales de la acción, por ejemplo: caducidad, debe examinarse a la luz del contexto local y geográfico que enfrentaron las víctimas, especialmente a eventuales barreras de acceso a la justicia, requirió a la UARIV para que allegara al expediente información detallada sobre la situación de las personas que integran el extremo demandante, especificando si se ha producido el retorno, reasentamiento o cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrentaron por su condición de víctimas de desplazamiento forzado. 34.
Igualmente, se requirió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y al Centro Nacional de Memoria Histórica para que allegaran la información judicial y oficial relacionada con el contexto del conflicto armado ocurrido en Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena, entre abril de 2001, y la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (octubre de 2016). 35.
Mediante oficio del 25 de noviembre de 2024, el Centro Nacional de Memoria Histórica respondió el requerimiento judicial, y allegó al expediente los informes: “Los pueblos palafitos: ‘Ese día la violencia llegó en canoa..’, Memorias de un retorno: Caso de las poblaciones palafíticas del complejo lagunar Ciénaga Grande de Santa Marta; Campesinos de Tierra y de Agua: Memorias Sobre Sujeto Colectivo, Trayectoria Organizativa, Daño y Expectativas de Reparación Colectiva en La Región Caribe, 1960 – 2015;
Nuevos escenarios de Conflicto Armado y Violencia. Panorama posacuerdos con AUC Región Caribe, departamento Antioquia, departamento de Chocó; Informe No. 11. La tierra se quedó sin su canto. Trayectoria e impactos del Bloque Norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira y Magdalena. Tomo II”. 36. En memorial del 26 de noviembre de 2024, la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en respuesta del exhorto indicó la situación administrativa de indemnización parcial de Luisa Marcela Arévalo García, Isabel Mercedes Arévalo García, Ana Rosa García Blanco, Dubis Marina Arévalo Chiquillo, Orlando Rafael Arévalo Chiquillo, Yeysy Isabel Arévalo García, Rosmery del Carmen García Barrios y Juan Arévalo García, respecto a su M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2022. Radicado número 56232. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Reiterado en la SU-016 de 2024. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa inclusión en el registro único de víctimas y el acceso a medidas administrativas de indemnización. 37.
Asimismo, la oficina jurídica de la entidad10 informó que las demandantes están incluidas en el registro único de víctimas por diversos hechos. En punto a los hechos que se remontan a abril de 2001, se verifica que Luisa Marcela Arévalo García, Isabel Mercedes Arévalo García y Ana Rosa García Blanco (hijas y pareja de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo) y Dubis Marina Arévalo Chiquillo (hermana de la víctima directa), acudieron en agosto de 2002 a las autoridades públicas con el fin de declarar el homicidio de su familiar y la situación de desplazamiento forzado ocurrido en abril de 2001.
Igualmente, se informó que Ana Rosa García Blanco ejerció el derecho a obtener las ayudas humanitarias de emergencia en junio de 2014, y junio de 2015, lo mismo hizo Dubis Marina Arévalo Chiquillo en octubre de 2019, marzo de 2020 y septiembre de 2020. 38. Igualmente se encuentran incluidos en el RUV, Orlando Rafael Arévalo Chiquillo, Yeysy Isabel Arévalo García, Rosmery del Carmen García Barrios y Juan Arévalo García, también por hechos de desplazamiento forzado, y con municipio de los hechos: Sabana de San Ángel, pero con fecha del 14 de abril de 2001.
De igual forma Orlando Rafael Arévalo Chiquillo ejerció el derecho a las ayudas humanitarias de emergencia, entre julio de 2012 a julio de 2015. 39. La Unidad informó que, a Ana Rosa García Blanco, Isabel Mercedes Arévalo García y Luisa Marcela Arévalo García se les reconoció y pagó la indemnización administrativa por la muerte del señor Luis Guillermo Arévalo.
En el caso de Rosa García Blanco y Marcela Arévalo García, el pago se realizó el 9 de septiembre de 2016, para Isabel Mercedes Arévalo García se produjo en 2022. De igual manera, se tiene que, el 17 de noviembre de 2017, Rosmeri Arévalo Chiquillo recibió el porcentaje correspondiente a la indemnización por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 14 de abril de 2001. 40.
Adicionalmente, informó que Orlando Rafael Arévalo Chiquillo, Rosmery del Carmen García Barrios, Yeisy Isabel Arévalo García, Dubis María Arévalo Chiquillo y Juan Andrés Arévalo García están incluidos en el RUV, pero no han recibido indemnización alguna por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado11. 10 Índice Samai 50. 11 Folio 608 del cuaderno No. 1 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 41. El 25 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora remitió un memorial dando cuenta de su valoración de los medios de convicción decretados en segunda instancia. Indicó que, si bien el bloque paramilitar se desmovilizó en marzo de 2006, ello no significó el fin del control armado de la región. Adujo que la dinámica de la violencia desatada por dicho grupo armado ilegal subsiste.
Adicionalmente, hizo aseveraciones sobre la complicidad de las autoridades territoriales con la expansión del fenómeno paramilitar y la manera en la que esa situación impidió que se recaudara la prueba suficiente en sede de primera instancia. Insistió en que es un hecho notorio la presencia paramilitar en la finca “Las Olivas”, pues ésta se ubica contigua a los predios de los cuales fueron desplazados forzadamente los demandantes. 42.
Adujo que el desplazamiento forzado de las víctimas fue examinado en un proceso de restitución de tierras que se resolvió por parte de la Sala Especializada del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 31 de julio de 2024, ordenó la restitución de los predios a las víctimas; sin embargo, aún no se han podido recibir.
Insistió en la condición de desplazados forzados de los demandantes, y la necesidad de que, en este tipo de casos, se apliquen los principios “pro damato” o “favor victimae” que se refieren a flexibilizar el término de caducidad, tratándose de crímenes de lesa humanidad. Manifestó que, conforme a la legislación vigente, la condición de desplazamiento forzado cesa cuando hay consolidación y estabilización socioeconómica (art. 18 de la Ley 387 de 1999), lo cual no se ha presentado en el caso concreto. 43.
Finalmente, reiteró que persiste la impunidad respecto a las labores investigativas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 44. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede a decidir este asunto, inicialmente en lo relativo a la caducidad, el cual constituye el aspecto principal de la impugnación frente a la decisión de primera instancia. 45.
Bajo este contexto, en esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa12. 46.
Si bien en el escrito de demanda, la parte actora imputó responsabilidad extracontractual a la Fiscalía General de la Nación, porque, en su criterio, desde 1996 y hasta 2005, asumió un patrón de conducta que permitió la expansión del Bloque Norte de las AUC, y que llevó a que el 12 de abril de 2001 se produjera el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y el posterior hurto de sus bienes y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, lo cierto es que dicha imputación varió en el escrito de apelación, pues en su impugnación aduce que el ente investigador y acusador “renunció a su deber constitucional y convencional de enjuiciar a alias “Jorge 40” y a todos los integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, llegando a liberarlo después de haberlo capturado”13.
En el memorial que el apoderado de los demandantes dirigió a esta corporación, resultado de un auto en que se le interrogó por las razones concretas por las cuales estimaba que en el caso concreto no se produjo el fenómeno de la caducidad, el apoderado argumentó que, respecto a las omisiones de la Fiscalía General de la Nación “los hechos que se refiere este proceso ocurrieron hace ya 23 años y, por el contexto de las fallas que conforman la responsabilidad extracontractual del Estado que generaron el presente caso, está demandada la Fiscalía General de la Nación, y quedó estableció (sic) en el plenario que todos los crímenes que victimizaron a los accionantes hasta la fecha están en la completa impunidad”14. 47.
Así las cosas, la Subsección evidencia que la imputación del daño atribuido a la Fiscalía General de la Nación varió en esta instancia, dado que en el escrito de apelación se agregaron argumentos y razones diferentes a las que motivaron la demanda. Al respecto, el artículo 28115 del Código General del Proceso prescribe la exigencia de que la sentencia que ponga fin a una instancia guarde correspondencia entre el contenido de la demanda y su contestación so pena de vulnerar el principio de congruencia. 12 Según el artículo 328 del CGP, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, exp. 70.692. 13 Folio 11 del escrito de apelación. 14 Folio 20 del escrito. En índice Samai 30. 15 Ley 1564 de 2012, artículo 281: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 48. Esta Subsección ha explicado que los jueces carecen de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”16, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir a lo largo del proceso. 49.
Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone17, de ahí que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión tengan por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse18. 50.
En el asunto de la referencia, resulta evidente que la parte actora ha variado el motivo de la imputación frente a la Fiscalía General de la Nación, pues de atribuir responsabilidad por la supuesta connivencia con estructuras armadas ilegales, ahora le endilga responsabilidad por la supuesta impunidad respecto de investigar las conductas delictivas perpetradas por grupos al margen de la ley.
Esta nueva imputación al ente demandado no puede ser tenida en cuenta en sede de segunda instancia, toda vez que implicaría una vulneración del derecho a la defensa y contradicción, y en esa medida no será objeto de la competencia de la corporación en sede de segunda instancia. Problemas jurídicos 51. En atención al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que los hechos causantes del daño ocurrieron en abril de 2001, pero la demanda se formuló hasta el 10 de abril de 2018.
En caso de concluirse que no se configuró la caducidad, como segundo problema jurídico debe establecerse si se estructuran los elementos de la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 52.
Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, en primer lugar, se reiterará el precedente judicial de esta corporación respecto a la caducidad del derecho de acción con pretensiones de reparación directa, y posteriormente, en caso de concluir que la demanda se presentó de manera oportuna, se examinará si se configura o no la responsabilidad de las entidades accionadas.
Caducidad del derecho de acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos 53. La jurisprudencia unificada de esta corporación ha indicado que el derecho de acción caduca ante la inactividad de la persona interesada, incluso si es en ejercicio de las pretensiones de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos, constitutivas, por ejemplo, de crímenes de guerra o de lesa humanidad.
En la multicitada sentencia de unificación de 29 de enero de 202019, el pleno de la Sección Tercera de esta corporación indicó que, conforme el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, ante la inacción de la parte demandante opera el fenómeno de la caducidad si la demanda de reparación directa se promueve pasados dos años contabilizados desde la ocurrencia o el conocimiento del daño. Sin embargo, la referida providencia precisó que dicho término puede contabilizarse desde que la víctima tuvo conocimiento de la posible participación o responsabilidad de agentes estatales; sin perjuicio de lo anterior, se indicó que, excepcionalmente, resulta posible inaplicar dicha regla, cuando se verifique que existieron obstáculos objetivos que impidieron que los demandantes accedieran oportunamente a la administración de justicia. 54.
En armonía con lo anterior, la SU-312 de 202020, proferida por la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, y también unificó su propio precedente en el sentido de señalar que opera el fenómeno de la caducidad, incluso, en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, señaló que, sin perjuicio de lo anterior, los jueces y tribunales administrativos deberán evaluar, caso a caso, las eventuales razones que llevaron a que una persona acudiera tardíamente a la administración de justicia. 55.
Posteriormente, la Corte Constitucional profirió las providencias SU-167 de 2023 y la SU-439 de 202421. En la primera de ellas indicó que, en aquellos eventos 19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2020. exp. 61033 C.P: Martha Nubia Velásquez Rico. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 21 Ambas con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa en los que la demanda de reparación directa se promovió antes del precedente de unificación, los jueces y tribunales administrativos debían readecuar el trámite procesal para permitir que los demandantes ofrecieran razones relacionadas con las “barreras de acceso” que enfrentaron y que les impidieron acudir antes, a la administración de justicia. Igualmente, estableció que los jueces administrativos deben permitir a la parte accionante, siempre que no hubiera tenido la oportunidad, de manera precisa de explicar las razones que justifican, en un caso, inaplicar el término de caducidad. 56.
Por su parte, la SU-439 de 2024 indicó que, en todo caso, el término de caducidad debe interpretarse a partir del contexto particular de una grave vulneración a los derechos humanos, y teniendo en cuenta que las víctimas enfrentan barreras de acceso como la falta de material probatorio para controvertir versiones oficiales. Además, precisó que una sola noticia sobre la eventual participación de agentes estatales en un caso de grave violación a los derechos humanos no equivale a que las víctimas conozcan todos los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado22. 57.
En punto a la situación específica de personas que hubieran sufrido el desplazamiento forzado, también se han fijado reglas de interpretación relevantes sobre el conteo del término de caducidad del derecho de acción. En reciente providencia del pasado 21 de marzo de 202523, la Subsección reiteró el precedente conforme al cual, el desplazamiento forzado es una conducta punible de ejecución continuada, y solamente, cuando esta cesa, resulta posible que comience a contabilizarse el término de caducidad24.
En el mismo sentido, en sentencia de 5 de 22 “Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control.
Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.” Este criterio fue recientemente aplicado en la T-202 de 2025, Fundamento Jurídico 142: “En consecuencia, la Corte Constitucional ha indicado en que no se puede exigir a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin tener los elementos probatorios mínimos para fundamentar la imputación que se haga al Estado.
Como se explicó, un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025 exp. 62577 C.P. Adriana Marín. 24 “Concretamente, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa mayo de 202525, esta Sala precisó que el desplazamiento forzado termina cuando se produce el retorno en condiciones seguras, o cuando se producen las condiciones de reubicación26. 58. Adicionalmente, en la SU-254 de 201327, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela acumuladas, en las que personas acudieron ante los jueces constitucionales con el fin de solicitar el derecho a la indemnización administrativa.
En los casos concretos, la Corte revocó las sentencias que habían amparado el derecho a la indemnización administrativa, pues indicó que, conforme al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no está prevista para perseguir finalidades exclusivamente económicas, sin embargo, en la parte motiva señaló que, “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.”(fundamento jurídico 11.2.5.) Por lo anterior, en el ordinal No. 24 de la parte resolutiva decidió: “que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo.
De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad.” Ibid. 25Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, exp. 64872.
C.P. María Adriana Marín. 26 “Concretamente, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo”.
Ibid. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 59. En aplicación del anterior precedente, en sentencia SU-429 de 202428, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial ordinaria que declaró la caducidad del derecho de acción con pretensiones indemnizatorias promovida por un grupo de personas que habían sufrido el desplazamiento forzado.
En aquella oportunidad, un Tribunal Administrativo había declarado la caducidad de la acción de grupo sin tener en cuenta la SU-254 de 2013. En la providencia se precisó una regla jurisprudencial relevante respecto al conteo del término para ejercer el derecho de acción en materia de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: “253.
La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU-167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así: (i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. (ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular.
Esta sentencia agrega un componente a este segundo criterio, aplicable para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado. Así, el juez de la causa debe considerar, en su análisis de las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno” (negrillas fuera del texto). 60.
En punto al caso concreto, la providencia concluyó que el Tribunal Administrativo accionado había incurrido en el defecto de desconocimiento de precedente, puntualmente de la SU-254 de 2013, pues no aplicó el ordinal veinticuatro de la parte resolutiva de dicha providencia. Se cita in extenso para ofrecer claridad sobre la precisión del contenido de la regla jurisprudencial referida.
“Desconocimiento del precedente 28 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 292. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el Expediente T-9.490.238, la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, como se expone a continuación. Los accionantes en su tutela invocan la aplicación de la Sentencia SU-254 de 2013.
Esa providencia estableció la siguiente regla en su parte resolutiva, para el conteo de la caducidad de pretensiones indemnizatorias presentadas por personas afectadas por el desplazamiento forzado: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.” 293.
Así, esta Corte estableció que los términos de caducidad para la población desplazada que acudiese a la jurisdicción contencioso administrativo sólo podían contarse a partir de la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, lo cual ocurrió el 22 de mayo de 2013. Asimismo, no se pueden tener en cuenta los tiempos transcurridos con anterioridad a esa fecha. 294.
En consecuencia, la Sala Plena considera que la Sentencia del 25 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues ignoró la regla sobre el conteo de caducidad establecida en la Sentencia SU-254 de 2013. Si ese Tribunal hubiera aplicado correctamente el precedente definido en esa providencia no habría contado el tiempo de caducidad transcurrido con anterioridad a la fecha en la que esa sentencia quedó ejecutoriada.
Por ende, como la acción de grupo correspondiente al Expediente T-9.490.238 se presentó el 22 de septiembre de 2010, para ese momento no debía contarse el término de caducidad para la presentación de la acción de grupo, como quiera que los demandantes son personas desplazadas, a quienes les aplica la regla fijada en la Sentencia SU-254 de 2013”. 61.
En este punto, resulta relevante la mención a una providencia reciente, del pasado 5 de mayo de 202529, en cuyo proceso se discutía la responsabilidad 29Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, exp. 65967. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, exp. 62577.
En la providencia se explicó: “De este modo, la Sala constata que en el caso de estos demandantes no se tienen pruebas para determinar que retornaron al lugar del que fueron desplazados o que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno, pues por el contrario, algunos evaluados afirmaron que aunque la finca de Caramanta se encontraba sola, no quieren regresar por temor a que les suceda un evento de violencia similar.
En el expediente tampoco obran pruebas indicativas de que se establecieron, reasentaron o arraigaron en otro lugar, con las condiciones necesarias para el goce efectivo de sus derechos, pues los Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa extracontractual del Estado por un supuesto daño de desplazamiento forzado de víctimas del conflicto armado.
Como parte del presupuesto procesal de demanda en oportunidad, el fallo determinó que la caducidad empieza a contabilizarse desde el momento en que cesa el desplazamiento forzado o las víctimas han logrado la estabilización socioeconómica que permita superar la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento, y ello debe estar adecuadamente probado en el expediente.
En esa medida, precisó que, cuando los demandantes continúan en condición de desplazamiento, y no han superado la vulnerabilidad socioeconómica, es innecesario examinar si es posible aplicar la SU-254 de 2013, pues dada la condición continuada del daño resulta relevante determinar si existe evidencia de que los demandantes hayan superado la condición de vulnerabilidad socioeconómica producto del desplazamiento forzado.
Al respecto, la decisión señaló: “Ahora, con el material probatorio obrante en el proceso tampoco es posible señalar que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produjera el retorno. En efecto, ninguna de las pruebas que conforman el expediente resultan indicativas de que los actores gozaran de las garantías y el acompañamiento necesario por parte de alguna autoridad del Estado para el retorno en condiciones de seguridad.” (…) “Como se puede apreciar, una vez se produjeron los desplazamientos de los demandantes, se encontraban en alto grado de vulnerabilidad y necesitaban de manera urgente ayuda humanitaria, sin que los elementos de convicción allegados al proceso permitan determinar que tal situación hubiera sido superada por los actores para la fecha en que se interpuso la demanda”. 62.
Finalmente, esta Corporación30, en armonía con decisiones de tutela de la Corte Constitucional31 ha indicado que el desplazamiento forzado cesa cuando las víctimas están en condiciones de lograr la estabilidad socioeconómica, la cual se traduce en el ejercicio de derechos fundamentales. Cuando una persona víctima de desplazamiento alcanza dichos indicadores, ya sea de manera individual o personal, o como resultado de la oferta institucional, se verifica que está en elementos de juicio antes relacionados permiten colegir que hasta la actualidad afrontan condiciones de pobreza, que tuvieron que desplazarse a la ciudad, interrumpir sus estudios y desempeñar trabajos informales, lo que ha desmejorado su calidad de vida”.
(negrilla y subrayado fuera del texto). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025 exp. 62577 C.P. María Adriana Marín. En el mismo sentido, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente 64872, C.P. María Adriana Marín y Exp. 65967. C.P. María Adriana Marín. 31 Cfr. T-014 de 2025.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa condiciones de acceder a la administración de justicia32. Ello debe estar debidamente probado en el expediente. Examen del requisito de oportunidad de la demanda, en el caso concreto 63.
En punto a la situación de la parte actora, en principio podría considerarse que el término de caducidad debería contabilizarse desde el 22 de mayo de 2013 - fecha de ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013-. En esa medida, los actores tenían hasta el 25 de mayo de 201533 para presentar la demanda de reparación directa. La solicitud de conciliación judicial fue radicada el 13 de octubre de 201634, y la demanda fue promovida el 10 de abril de 201835.
Si se examina la situación de la parte actora únicamente desde el prisma de la SU-254 de 2013, la acción estaría caduca, tal como lo determinó la sentencia de primera instancia. 64. No obstante, como quedó indicado en el acápite anterior, es imperativo examinar si la parte actora superó la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, para lo cual a esta Subsección le corresponde (i) examinar si las víctimas demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia, prestando especial atención a “todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado” y (ii) determinar si lograron la estabilización socioeconómica que les permitiera superar las vicisitudes del desplazamiento forzado. 65.
Bajo este contexto, en sede de segunda instancia, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que indicara las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentó al momento de promover la demanda de reparación directa. En respuesta a dicha orden, su apoderado judicial señaló que los poderdantes enfrentaron el desplazamiento forzado y que dicha situación les impidió presentar la demanda tiempo antes; sin embargo, no concretó exactamente en qué consistió la vulnerabilidad socioeconómica que enfrentaron36. 32 Se indicó en la T-014 de 2025: “Finalmente, esta Corporación ha determinado que la anotada vulnerabilidad sólo se ve superada cuando se consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o se reubican en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones de (sic) dignas que garantizan su subsistencia.” 33 Por ser el siguiente día hábil al 23 de mayo de 2025. 34 Folio 105 del cuaderno digitalizado No. 1. 35 Índice Samai 01. 36 Índice Samai 30.
Indicó en el memorial: “los actores en este proceso son víctimas de desplazamiento forzado por lo tanto son sujetos de especial protección del Estado, quienes además por sentencia T- 025 de 2004 fueron declarados afectados por un estado de cosas inconstitucional esto implica que, entre otros derechos, se les debe garantizar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia” Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 66. En punto al examen de cumplimiento del requisito de demanda en oportunidad y el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, siguiendo lo indicado en la SU-429 de 2024 referente al deber del juez administrativo de examinar “todos los factores de vulnerabilidad” asociados al desplazamiento forzado, esta Corporación encuentra que, entre mayo de 2015 (fecha en la que se cumplen dos años de la ejecutoria de la SU-254 de 2013), y abril de 2018 (fecha en la que se formuló la demanda), existen elementos de prueba que demuestran que la vulnerabilidad socioeconómica de los demandantes persistió, pues acudieron a instancias públicas con el fin de solicitar el acceso a los apoyos de emergencia para mitigar las consecuencias adversas derivadas del desplazamiento forzado. 67.
En efecto, en relación con Ana Rosa García Blanco, en los años 2014 y 2015, recibió el derecho al auxilio humanitario de emergencia, el cual, como su nombre lo indica, hace referencia al apoyo que presta la UARIV respecto de la situación de mayor precariedad económica de las víctimas del conflicto armado, con el objetivo de socorrer la necesidad de alimentación, aseo personal y alojamiento transitorio, entre otros (art. 47 de la Ley 1448 de 2011)37.
Este derecho sólo se concede en situaciones de evidente vulnerabilidad. Ana Rosa y sus hijas lo ejercieron en junio de 2014 y junio de 2015, por consiguiente, en dicha fecha se puede afirmar que no había logrado la estabilización socioeconómica, y por tanto seguían enfrentando las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas del desplazamiento forzado.
Esto continuó cuando recibieron la indemnización administrativa derivada del homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo. El acceso a ella se produjo el 9 de septiembre de 201638. Esta información objetiva y contenida en el expediente permite avizorar que, durante los años 2014, 2015, y parte del 2016, los demandantes continuaron sufriendo las barreras de acceso a la justicia derivadas de la vulnerabilidad socioeconómica resultado del desplazamiento forzado, al punto que acudieron en varias ocasiones a la UARIV para recibir el auxilio humanitario de emergencia, el cual tiene como única finalidad, atender el ejercicio de derechos fundamentales como vivienda, alimentación, salud, aseo personal, entre otros. 37 “ARTÍCULO 47.
AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.” De la Ley 1448 de 2011, norma vigente entre 2015 y 2018. 38 Folio 607 del cuaderno 01.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 68. Ahora, si bien los demandantes recibieron indemnización administrativa el 12 de septiembre de 2016, esa situación evidencia que, durante todo el período hasta dicha fecha, aquellos vivieron condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas, a tal punto que incluso recibieron la ayuda humanitaria de emergencia. Ello se extendió entre 2014, 2015 y hasta septiembre de 2016. 69.
Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de abril de 2018, la Sala considera que el derecho de acción se formuló dentro del término previsto para tal efecto, pues, aunque la demandante recibió la indemnización administrativa, esa situación solamente puede interpretarse como un primer paso hacia la consolidación de la estabilización socioeconómica y no tiene el alcance suficiente para afirmar que por ese solo hecho se superó el desplazamiento forzado.
La jurisprudencia referenciada en el acápite considerativo señala que la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica exige el goce efectivo de derechos fundamentales que no se circunscribe a recibir la indemnización administrativa, por ello la Subsección es insistente en que dicha reparación solo es un primer paso hacia la superación de las consecuencias del desplazamiento forzado. 70.
Asimismo, se observa que Luisa Marcela Arévalo García, hija de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y Ana Rosa, está registrada en el RUV, entre otros, por los hechos de desplazamiento forzado y el homicidio de su padre, y en el 2016 recibió la indemnización administrativa que le permite avanzar en el proceso de estabilización socioeconómica.
En este punto, debe indicarse que la información remitida por la UARIV no precisa la fecha en la que se produjo el cobro de la indemnización; sin embargo, sí se puede establecer que fue una fecha posterior de aquella en que la recibió su progenitora, pues el acto administrativo que le concedió el pago de la indemnización fue posterior39.
Además, desde una perspectiva constitucional, a juicio de esta subsección, las dos demandantes, en términos jurídicos se encuentran en situación de igualdad (recibieron la indemnización administrativa derivada del homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo), motivo por el cual resulta procedente la misma consecuencia jurídica, es decir, que la demanda fue presentada en término. 39 En el memorial de respuesta al requerimiento judicial de 10 de octubre pasado, la UARIV indicó que Luisa Marcela Arévalo García recibió el beneficio de la indemnización administrativa mediante resolución 72 de 2016, mientras que su madre, Ana Rosa García Blanco lo hizo mediante resolución 18 de 2016.
Folio 7 del escrito allegado por la UARIV. Índice Samai 50. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 71. En el caso de Isabel Arévalo García, la otra hija de Luis Guillermo y Ana Rosa, se observa que antes de la formulación de la demanda también estaba inscrita en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado y la muerte de su padre, pero no recibió ningún auxilio humanitario de emergencia y aunque ejerció el derecho de acción con sus demás familiares, debe aclararse que recibió la indemnización administrativa en 202240. 72.
En relación con Orlando Rafael Arévalo Chiquillo (hermano de la víctima del homicidio) y su núcleo familiar: Rosmeri del Carmen García, Juan Andrés Arévalo y Yeisi Isabel Arévalo, se observa que también están incluidos en el RUV, y según consta en la información allegada en sede de segunda instancia, Orlando Rafael Arévalo Chiquillo recibió el derecho de “ayudas humanitarias”41 entre junio de 2012 y el 1 de junio de 2015; sin embargo, no se evidencia que este núcleo familiar haya recibido alguna otra medida económica que permita concluir que superó el estado de vulnerabilidad derivado del desplazamiento forzado42.
Razón por la cual, en cumplimiento del mandato de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional y, puesto que se verifica que están en la misma situación de desplazamiento forzado que el primer grupo de demandantes, y también vivieron la situación de precariedad socioeconómica, ilustrada, por ejemplo, en el ejercicio del derecho a las ayudas humanitarias de emergencia hasta el año 2015, corresponde indicar que no han consolidado el proceso de estabilización socioeconómica. 73.
Finalmente, respecto a las demás hermanas de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, esto es, Rosmery, Elsi Isabel, Yolis Beatriz, Presentación Ester, Dubis Marina y Olga Patricia, todas Arévalo Chiquillo, se verifica que están incluidas en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado por hechos que se ubican en el año 2001, y al igual que los restantes miembros del grupo de familiares no reposa información que permita concluir que superaron la situación de vulnerabilidad socioeconómica resultado del desplazamiento forzado.
Por el contrario, reposa información conforme a la cual, derivado de esa situación de vulnerabilidad socioeconómica las actoras acudieron a la UARIV, con el fin de solicitar medidas administrativas de urgencia. Ellas fueron otorgadas con fechas posteriores a la radicación de la demanda de reparación directa. 74. Una vez dilucidado el primer problema jurídico referido a la oportunidad para ejercer el derecho de acción, procede la Subsección a resolver el segundo problema 40 Índice Samai 50.
Folio 7 del escrito allegado por la UARIV. Índice Samai 50 41 Folio 10 del escrito de la UARIV. Índice Samai 50. 42 Folio 608 del cuaderno No. 1. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa jurídico relativo a si se configuran o no los elementos que se requieren para estructurar la responsabilidad extracontractual de las demandadas.
Segundo problema jurídico. 75. Como segundo problema se indicó que la Sala debía examinar si se estructuran los elementos de la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por la supuesta connivencia entre agentes estatales y los grupos paramilitares en el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, ocurrido el 12 de abril de 2001, así como el hurto de sus bienes y cabezas de ganado y su posterior desplazamiento forzado. 76.
La demanda endilga la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas a partir de supuestos actos de connivencia y tolerancia de agentes estatales con integrantes del Bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias, Jorge 40, pues, a pesar de que dicho sujeto estaba identificado en 1998, no fue capturado por las autoridades judiciales, lo cual permitió que prosiguiera con sus acciones delictivas. 77.
Respecto al hecho dañoso esbozado por los demandantes, se verifica que en el formato de inspección al cadáver de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, bajo el radicado 004 de 13 de abril de 2001, suscrito por el inspector del municipio de Algarrobo, se indicó que: i) la causa probable de su muerte es “homicidio por arma blanca y objeto contundente”; ii) el cuerpo presenta “quemaduras”; iii) el motivo del homicidio es indeterminado; iv) no se tomaron fotografías, ni se tomó necrodactilia; v) la víctima tenía una herida lineal abierta en región parietal derecha, una herida lineal abierta en región parietal izquierda, y occipital destruido; vi) se observaron “peladuras” en la región lumbar, en el antebrazo; vi) “presenta signos de ser maniatado por los pies”43 y vii) se ordenó necropsia. 78.
Así las cosas, es claro que se encuentra demostrado el primer daño antijuridico alegado, en tanto que el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo se produjo en efecto, el 12 de abril de 2001. 79. En cuanto a la investigación penal que se adelantó por este hecho, en oficio de 24 de abril de 2019, dirigido al Tribunal Administrativo de primera instancia la Fiscalía General de la Nación indicó: 43 Folio 77 del cuaderno No. 01.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa “Atentamente y dando respuesta a su solicitud, a través del oficio y radicación en referencia, esta delegada, le informa que en este despacho judicial no se adelanta ninguna investigación por el homicidio del señor Eulises Jesús Tejeda Tejeda y haciendo una búsqueda en el sistema siujf, no se encontró anotación relacionada con esta persona fallecida.
Pero se debe destacar que se estableció en el marco del sistema sijuf que se adelanta una investigación previa, con el radicado No. 98.248 por el delito de homicidio en persona protegida cuya víctima fue el señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo…Esta investigación inicia por la compulsa de copias de la Unidad de Justicia Transicional a esta jurisdicción, originada de la versión libre rendida por el postulado Jorge Escoria (sic) Orozco, el 2 de octubre de 2014, en que se refirió a este homicidio e indicó no participó en el hecho, no conoció a la víctima y solo se enteró por comentario de referencia de posibles autores, en declaración tomada por esta funcionaria el 11 de octubre de 2018”44. 80.
Se allegó al expediente copia de la noticia criminal 98248, cuya fecha se remonta al 18 de diciembre de 201445. El proceso penal inició por la versión libre de Jorge Escorcia que se produjo el 11 de octubre de ese mismo año, durante el trámite del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005. De otro lado, se aportó informe de la Fiscalía General de la Nación en el cual, se lee: “El postulado Jorge Escorcia Orozco alias rocoso, en versión libre manifiesta en el caso del homicidio del Señor Luis Guillermo Arévalo Chiquillo que el (sic) no tuvo participación en los hechos y que conoció el hecho porque alias 05 le dijo que lo había cometido junto con la seguridad de Jorge 40 comandante máximo del bloque norte en el mimo (sic) participaron alias camilo y el flaco.
Igualmente, el postulado dice que para la zona donde ocurrió el hecho se encontraba alias Chani y toda la seguridad de alias Jorge 40. Por otro lado, la ví ctima indirecta Rosmery Arévalo hermana del hoy occiso Luis Arévalo Chiquillo, manifiesta que en el hecho de la muerte de su hermano y el hurto del ganado de la finca participó alias Mario, quien responde al nombre de Juan Segura Gómez”46. 81.
Mediante resolución de 21 de julio de 201647, la fiscalía segunda especializada de la ciudad de Santa Marta, dentro del radicado 98248 avocó conocimiento de la investigación. En su momento dicha actuación tenía un solo cuaderno de 25 folios y un CD. En la resolución se observa que se apertura la actuación contra persona indeterminada y se informa a las autoridades correspondientes. 44 Folio 327 del cuaderno No. 1 45 Folio 328 del cuaderno No. 1. 46 Folio 333 del cuaderno No. 1 47 Folio 353 del cuaderno No. 1 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 82. A partir de los medios de prueba contenidos en el expediente, se tiene que los responsables del homicidio del actor fueron miembros del Bloque Norte de las AUC. Según la información que se conoce por los procesos de Justicia y Paz, el homicidio fue autoría de miembros del grupo de la seguridad personal del cabecilla, Rodrigo Tobar Pupo, alias “Jorge 40”.
En esa medida corresponde examinar si en el expediente existe información conforme a la cual, concretamente, se pueda atribuir connivencia y tolerancia entre la estructura paramilitar y las autoridades públicas demandadas, en punto a la perpetración del homicidio del señor Arévalo Chiquillo. 83. En este punto, es relevante la información decretada como prueba de oficio de segunda instancia. Concretamente los resultados de investigaciones publicadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica allegados al expediente48, resultan de especial importancia los informes “La tierra se quedó sin canto.
Trayectoria e impactos del bloque norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, la Guajira y Magdalena, Tomo 1”, puntualmente el capítulo titulado “las ACCU en el magdalena y nacimiento de los grupos en Sabana de San Ángel, Fundación” (1996-1997)49, dónde se verifica que, como lo señaló la demanda, Rodrigo Tovar Pupo: “decidió establecerse en el Magdalena para no ser reconocido por sus coterráneos en el Cesar (Tribunal de Justicia y Paz, 2007, s.p.).
Ingresó a la estructura, según su versión libre, como colaborador, aunque con funciones específicas de comandancia, y se asentó en Sabanas de San Ángel, en una finca conocida como El Avión (Tribunal de Justicia y Paz, 2007, s. p.)”50. Incluso, se explica que el municipio de Sabanas de San Ángel era de tal importancia militar, que sirvió para la planificación de masacres que enlutan la historia nacional.
Al respecto, se indicó que: 48 Informe titulado: Los pueblos palafitos: “Ese día la violencia llegó en canoa ” Memorias de un retorno: Caso de las poblaciones palafíticas del complejo lagunar Ciénaga Grande de Santa Marta. Informe Titulado: “La Masacre de El Salado: Esa Guerra No Era Nuestra. Campesinos de Tierra y de Agua”: Memorias Sobre Sujeto Colectivo, Trayectoria Organizativa, Daño y Expectativas de Reparación Colectiva en La Región Caribe, 1960 – 2015.
En Honor a su Memoria: Víctimas del Bloque Norte de Las AUC en el Caribe Colombiano; La Maldita Tierra: Guerrilla, Paramilitares, Mineras y Conflicto Armado en el Departamento; Tierra y Carbón en La Vorágine del Gran Magdalena; Narrando Nuestra Historia; Nuevos escenarios de Conflicto Armado y Violencia. Panorama posacuerdos con AUC Región Caribe, departamento Antioquia, departamento de Chocó;
Informe No. 11. La tierra se quedó sin su canto. Trayectoria e impactos del Bloque Norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira y Magdalena. Tomo I; Informe No. 11. La tierra se quedó sin su canto. Trayectoria e impactos del Bloque Norte en los departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira y Magdalena. Tomo II. 49 Páginas 145 y subsiguientes. 50 Pág. 145.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa “Los registros del Mecanismo develan cómo se planeó la masacre de El Salado, entre el 16 y el 22 de febrero de 2000, como acción dirigida o acompañada por integrantes del Bloque Norte, que pudo planearse desde Sabanas de San Ángel, Magdalena”51. 84.
Sobre la importancia militar de Sabanas de San Ángel, y la presencia de un grupo de seguridad personal de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, se lee en el mismo documento del centro nacional de memoria histórica; “Según contribuciones voluntarias, Jorge Cuarenta fijó una base en Sabanas de San Ángel, donde dejó un grupo específico para su cuidado, y que sería reconocido como Grupo de San Ángel.
Así mismo, convirtió al municipio en su centro de operaciones y lugar permanente”52. 85. De igual manera en el mismo documento se explica que a finales de 1998 e inicios de 1999 el Bloque Norte creó una estructura derivada de la existente en Sabanas de San Ángel, conocida como Grupo de Algarrobo para controlar el municipio del mismo nombre, penetrar en El Copey y en parte de Bosconia, Cesar, (…) La organización armada quedó al mando de Jorge Escorcia Orozco, alias Rocoso, que ya había participado en las primeras incursiones de los grupos establecidos en Magdalena desde 1996”53.
Así mismo se explica que la presencia de los grupos armados ilegales respondió a la importancia estratégica de la ubicación del municipio, pues estaba a mitad de camino entre los municipios de Cesar y Magdalena, por ello: “(…) es Sabanas de San Ángel, uno de los centros de mando paramilitar más importante del Magdalena, dada su ubicación estratégica, conexión con el departamento del Cesar, y las extensiones de territorio que funcionaron para la ganadería. Allí se ubicaron las bases del grupo en las fincas La Pola, La Perla, Caño Lindo, Garrapata, La Placita y la Victoria, además de ser lugar de escuelas de entrenamiento, a las cuales eran dirigidas las personas que ingresaban a la estructura”. 86.
El informe relata los repertorios de violencia de las estructuras ilegales contra la población civil. Se indica que se registraron hechos especialmente crueles de 51 Pág. 158. 52 Página. 161. En el mismo sentido, CNMH, la Masacre del Salado, esa guerra no era nuestra. 2009. “La masacre de El Salado fue planeada en la finca El Avión, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel en el departamento de Magdalena, por los jefes paramilitares del Bloque Norte Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40», así como por John Henao, alias «H2», delegado de Carlos Castaño, quienes también la coordinaron.” Pág. 39. 53 Página 168.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa homicidios selectivos, casos de exterminio social, y actos de coerción y tortura, especialmente contra poblaciones indígenas54. 87. Las restantes conclusiones de los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica explican aspectos amplios y globales sobre las estructuras armadas ilegales del denominado Bloque Norte y las dinámicas de agresión contra la población civil, y de confrontación con otras estructuras armadas ilegales; sin embargo, en los informes solicitados no se observa información adicional relevante relacionada con los hechos expresados en la demanda, y especialmente con lo que indicó el apelante, referido a un plan dirigido a actos concretos de connivencia entre actores armados ilegales y agentes del Estado en relación con el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, el hurto de los bienes de los demandantes y su posterior desplazamiento forzado. 88.
En este punto, la Subsección concluye que, si bien existe información en el expediente conforme a la cual, estructuras paramilitares, el grupo de seguridad del cabecilla Rodrigo Tovar Pupo, conocido como alias “Jorge 40” atentó contra la vida de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, con el consecuente desplazamiento forzado de su familia, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que acredite de manera directa o indirecta, alguna forma de participación de agentes estatales en estos hechos delictivos. 89.
En efecto, es menester señalar que no reposa material probatorio, al menos indiciario, conforme al cual el homicidio de la víctima y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, así como el hurto del ganado y la maquinaria agrícola, se haya producido por la tolerancia de las autoridades estatales. En la demanda se realiza una afirmación genérica conforme a la cual, la expansión del fenómeno paramilitar en el departamento de Magdalena se produjo por un “patrón de conducta asumido por los mismos que permitió que entre finales de 1996 y diciembre de 2005, en el departamento de magdalena ocurrieran violaciones de todas las normas internacionales de derechos humanos ”, pero no se aportó prueba alguna que demuestre de manera certera y concreta el nexo de causalidad entre los daños esbozados por los demandantes y alguna actuación u omisión de las demandadas. 54 Página. 404 Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 90. Al respecto, la jurisprudencia de la Subsección55 ha indicado que las autoridades públicas son responsables de daños antijuridicos cometidos por atentados de grupos armados ilegales, cuándo conocían de la posibilidad del atentado, y no adoptaron acciones para impedirlo, o no conociendo directamente amenazas, si debían conocer en virtud de su competencias constitucionales y legales. 91.
En punto a la imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado resulta fundamental aportar elementos que evidencien que se presentó una falla en el servicio. Este debe señalar, al menos a título de indicio, alguna forma de participación de un agente estatal; sin embargo, en el caso concreto, la parte no aportó evidencia de dicha connivencia. 92.
Si bien en sede de segunda instancia, en cumplimiento del precedente de esta Corporación56 en armonía con el de la Corte Constitucional57 esta Subsección decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a que autoridades oficiales remitieran conclusiones de investigaciones respecto del actuar criminal del Bloque Norte de las AUC en la región, particularmente en abril de 2001, lo cierto es que, examinada toda la información remitida al expediente, no se encuentra algún elemento probatorio, al menos indiciario, que permita establecer que en el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo, el hurto de sus bienes y el posterior desplazamiento forzado de los demandantes existió participación de agentes estatales; en cambio, conforme las piezas procesales trasladadas del expediente penal, se observa que el homicidio de la víctima, fue responsabilidad del grupo al margen de la ley ya indicado, sin que se advierta algún vínculo o relación con las entidades demandadas. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo, exp. 64872 C.P. María Adriana Marín. “Al respecto, recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en señalar que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.” 56 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 43605. Citada, a su vez, en la Sentencia SU-016 de 2024. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022. exp. 56232. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 57 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 93. Así las cosas, es claro que, a pesar de que se acreditó el homicidio de Luis Guillermo Arévalo Chiquillo y el posterior desplazamiento forzado de sus parientes, no es posible atribuir responsabilidad alguna a los demandados, dado que no se probó qué acciones concretas debían o tuvieron que adoptar, o si fue que las omitió, y si estas tienen alguna relación inexorable con los daños referidos, o cuáles fueron los medios razonables o herramientas que no activó para prevenir su ocurrencia. Ese vacío probatorio, sin lugar a dudas, impide acreditar el nexo de causalidad entre los referidos daños y las actuaciones de las autoridades demandadas, pese a que era carga de los actores, en los términos establecidos en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 94.
Finalmente, es menester indicar que esta Corporación, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que el accionar de grupos al margen de la ley en el contexto del conflicto armado se ha constituido en una situación que en algunos casos desborda las posibilidades reales de control y prevención estatal, por lo que, para que pueda responsabilizarse al Estado por las consecuencias lesivas del actuar criminal de dichas estructuras ilegales, es necesario que se demuestre que una acción u omisión de sus entidades o autoridades constituye la causa eficiente del daño, sin que pueda imponerse una reparación únicamente fundada en criterios de solidaridad58. 95.
Por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del derecho de acción y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Costas procesales 96. De conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA, y según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que resultó vencida; sin embargo, la sentencia SU-241 de 2024 fijó como criterio unificado en materia de derechos fundamentales que, en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el 58 Consultar entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 30 de noviembre de 2017, exp. 44987, de 25 de mayo de 2023, exp. 62866 y de 17 de junio de 2024.
Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés público, los jueces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales. 97.
La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que, el acto legislativo 01 de 2017 determinó que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, razón por la cual no procede la condena en costas. 98. En criterio de esta Subsección59 no resulta procedente la condena en costas a la parte demandante, pues busca la protección y garantía de derechos humanos, supuestamente vulnerados por hechos ocurridos “en el contexto del conflicto armado”.
El solo hecho de que las pretensiones de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no prosperen, no hace que proceda la condena en costas, y la misma sería procedente, en estos específicos procesos, cuando la demanda sea manifiestamente infundada. 99. Por lo anterior, a pesar de que se despachará negativamente el recurso de apelación de la parte actora, no se condenará en costas, atendiendo al criterio explicado. 100.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025 Exp 62577. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2025. C.P. Fernando Pardo Flórez Exp. 71.192.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, Exp 70.834 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 47-001-2333-000-2018-00118-01 (70.411) Demandante: Ana Rosa García Blanco y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devolver al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF