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11001031500020250278101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-17

Radicación interna: 9209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jose Heli Botache Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: José Helí Botache Rojas Parte accionada: Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Primera de Decisión, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 19 de junio de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor José Helí Botache Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2009 en los términos de la Ley 71 de 1988.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor José Helí Botache no cumplía con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez por aportes, dado que solo aportó al sistema pensional 19 años, 9 meses y 8 días, mientras que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige haber cotizado 20 años de servicio. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante decisión de 5 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditado los 7.200 días de cotización exigidos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, todos los jueces de la República están obligados a optar por la decisión más favorable al trabajador en caso de duda, en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Indicó que presentó su solicitud de pensión el 26 de octubre de 2016, fecha en la que reunía los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual solicitó que el reconocimiento de su pensión se realice de manera retroactiva a partir de dicha fecha, en aplicación del principio de favorabilidad.

Manifestó que conforme con el Decreto 758 de 1990, adquirió el estatus jurídico pensional el 30 de julio de 2013, fecha en la que se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que considera que debe ser esa entidad, la competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional cuando se alcanza el estatus jurídico pensional, mientras se cotiza en la misma a pesar de lo cual, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora de Pensiones – Colpensiones- le negaron la pensión. Afirmó que se le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, a pesar de haber cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de vejez a la fecha no la ha recibido.

Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por cuanto, a su juicio, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Refirió que la Ley 33 de 1985 no es la norma aplicable a su proceso, por cuanto esta regula el régimen de pensiones para empleados oficiales y no permite la conmutación directa de tiempo entre Cajanal y Colpensiones. En su lugar, solicitó la aplicación del Decreto 758 de 1990, que si permite acumular los tiempos cotizados en ambos regímenes.

Aseveró que acreditó un total de 1.010 semanas cotizadas, de las cuales 998 fueron reconocidas por la UGPP y 12 semanas cotizadas como trabajador independiente en Colpensiones, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que la Corte Constitucional, en sentencias T-370 de 20161 y SU-049 de 20242, ha señalado que el Acuerdo 049 de 1990 permite acumular tiempos públicos y privados para efectos pensionales, independientemente de la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, interpretación que se ajusta a la Constitución Política y al principio de favorabilidad para el trabajador. 1 Corte Constitucional 13 de julio de 2016.

M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 Corte Constitucional, 21 de febrero de 2024. M.P.: Juna Carlos Cortes González Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el Consejo de Estado ha establecido que Colpensiones es competente para reconocer de las pensiones cuando el afiliado ha cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, incluso si parte del tiempo fue trabajado bajo el régimen de Cajanal. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, al debido proceso y a la administración de justicia. Derechos consagrados en la Constitución Política. 2. Que se ampare el derecho fundamental a una pensión de vejez al señor JOSE HELI BOTACHE ROJAS, de forma retroactiva y a partir del momento que se hizo tal solicitud, la cual ya reunía los requisitos exigidos.

Petición realiza el día 26 de octubre de 2016. 3. que se anule o modifique la sentencia No. 36 de fecha 05-06-2024 del tribunal administrativo del Caquetá, al igual que la sentencia de fecha 30- 09-2021 proferida por el juzgado segundo administrativo de Florencia- Caquetá. Debido que la Jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer del derecho a la pensión a cargo de COLPENSIONES.

La jurisdicción competente para dirimir esta clase procesos es la Jurisdicción ordinaria, según la normatividad vigente. 4. para tal reconocimiento de amparo, solicito inaplicar la ley 33 de 1985 que regula el régimen general de pensiones para empleados oficiales, debido que esta no permite directamente conmutar tiempo de servicio entre un régimen de Caja de Previsión (Cajanal) y el Sistema General de Pensiones (Colpensiones).

La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Pensiones, establece sus propias reglas y mecanismos para la pensión, y en general, no permite la conmutación directa de tiempo trabajado bajo la Ley 33 y aplicar el decreto 758 de 1990, que si permite acumular tiempos, realizados a CAJANAL Y COLPENSIONES. […] (negrita en el texto original) (sic en toda la cita) II.

INTERVENCIONES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señaló que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Manifestó que una vez verificó la base de datos no encontró alguna solicitud Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada por el accionante que le permitiera a esa entidad conocer el derecho pretendido en relación con la pensión de vejez, teniendo que la única información que reposa en el expediente es la presente acción de tutela.

Indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente toda vez que existen mecanismos judiciales idóneos para controvertir las pretensiones del actor, sin que pueda convertirse en una tercera instancia. Además, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indicó que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales, ni se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales establecidos para que proceda el amparo constitucional solicitado.

Manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para dejar sin efectos actos administrativos en firme, los cuales no han sido anulados por la jurisdicción contencioso - administrativa. En consecuencia, no es procedente acudir a esta vía para que se desconocer los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en cada una de las resoluciones expedidas para la entidad.

Adujo que, de manera indebida, se usa la acción de tutela como mecanismo para obtener un beneficio económico, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Además, precisó que no existe actualmente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, lo que implica el incumplimiento del requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de la presente acción constitucional. 3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia envió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 18001333300220190056500. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de la inmediatez, el a quo indicó que la solicitud de amparo fue presentada el 9 de mayo de 2025, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia objeto de tutela, la cual se entendió surtida el 20 de junio de 2024. En cuanto a la subsidiariedad, el juez de primera instancia sostuvo que: “[…] el accionante pretende el reconocimiento de pensión de jubilación en los términos del Decreto 758 de 1990, sin embargo, en el expediente del proceso ordinario se advierte que aquel pretendió25 el pago de la prestación a partir del 12 de diciembre de 2009, a la luz de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, COLPENSIONES manifestó que el señor Botache Rojas no ha radicado solicitud alguna tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. Se reitera, además, que las pretensiones formuladas contra la UGPP se centraron en la aplicación de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, la vía adecuada para solicitar que se analice su situación fáctica a la luz del Decreto 758 de 1990 no es directamente la acción de tutela, sino, en primer lugar, el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Ante una eventual negativa por parte de las autoridades pensionales, correspondería, en segundo lugar, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. Finalmente, concluyó que al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable ni la transgresión a los derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional, la acción de tutela resulta improcedente.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, en materia pensional, el requisito de inmediatez debe interpretarse conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-1229 de 20003, T-246 de 20154 y la SU-391 de 20165, dado que la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social tienen carácter de permanente y continuado.

Respecto del requisito de subsidiaridad argumentó que los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces para personas de la tercera edad como él, por lo que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo disponible para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que acreditó haber cotizado más de 1.010 semanas, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que permite la acumulación de los tiempos laborados y cotizados en distintos regímenes.

Indicó que la falta de reconocimiento a la pensión desconoce el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el derecho a la seguridad social conforma al artículo 48 de la misma. Finalmente señaló que el fallo impugnado desconoció el precedente constitucional que ordena el trato preferente en materia de pensiones, a las personas de la tercera edad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19916, en concordancia 3 Corte Constitucional, 7 de septiembre de 2000.M.P.: Alejandro Martínez Caballero 4 Corte Constitucional, 30 de abril de 2015. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez 5 Corte Constitucional, 27 de julio de 2016.

M.P.: Alejandro Linares Cantillo 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sección debe establecer: A) En primer lugar, si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al no reconocerle la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

B) De otra parte, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: C) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos tanto a las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el único número de radicación 18001-33-33-002-2019-00565-01 como a Colpensiones por no reconocerle la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

En atención a lo anterior, al igual que el juez de primera instancia la Sala analizará de manera independiente los argumentos que sustentan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Vulneración atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Del análisis del escrito de tutela y de la impugnación, la Sala advierte que el accionante pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, al considerar que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Respecto de lo anterior, la Sala comienza por precisar que Colpensiones no fue parte demandada ni vinculada dentro del proceso judicial que también es objeto de censura por esta vía. Asimismo, que el reconocimiento pensional que el actor solicitó en aquel proceso difiere del que pretende que le sea reconocido mediante esta acción, ya que en esta oportunidad pide la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y allá fundamentó sus pretensiones en la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Precisado lo anterior, se pone de presente que el estudio del reconocimiento pensional procede a solicitud de parte, por lo que es necesario que el afiliado acuda ante la administradora de pensiones o el fondo de pensiones a reclamar dicha prestación económica, previo cumplimiento de los requisitos legales. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe rendido por Colpensiones, el accionante no ha reclamado la prestación económica de la pensión de vejez ante esa administradora de pensiones, por lo que se advierte que la acción de tutela deviene improcedente por este aspecto.

Lo anterior, en consideración a que la acción de tutela fue instituida como un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. De ahí que tal como lo consideró el juez de primera instancia “[…] la vía adecuada para solicitar que se analice su situación fáctica a la luz del Decreto Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 758 de 1990 no es directamente la acción de tutela, sino, en primer lugar, el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Ante una eventual negativa por parte de las autoridades pensionales, correspondería, en segundo lugar, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Así las cosas, la Sala concluye que el actor debe ejercer los mecanismos ordinarios que se encuentran a su disposición para efectos de solicitar el reconocimiento pensional, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.2.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional8 como del Consejo de Estado9 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 8 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 9 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”10.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional11.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. 10 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”15.

En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de junio de 2024, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el único número de radicación 18001-33-33-002-2019-00565-01.

Ahora bien, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 18 de junio de 2024. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso16, la notificación de la providencia de 5 de junio de 2024 se surtió el día 20 de ese mismo mes y año; mientras que la 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 16 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333900020160017 1021100103 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 202517, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

De ahí que la presente acción deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, tal como lo consideró el a quo, máxime cuando el argumento expuesto por la parte impugnante para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela no tiene la entidad para flexibilizar el término de seis meses establecido por regla general como tiempo razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de junio de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250318 1001100103 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.