CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 63001233300020210001601 Accionante: FRANCISCO LUIS URIBE DELGADILLO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante Francisco Luis Uribe Delgadillo contra el fallo de 08 de febrero de 2.021, proferido por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y que resolvió Negar por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La tutela. El señor Francisco Luis Uribe Delgadillo actuando en nombre propio, el día 29 de enero de 2021 promovió acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y móvil, y la transgresión del preámbulo constitucional y los principios de equidad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Presidente de la Republica, Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda Pública y Departamento Nacional de Planeación, con ocasión a la expedición del Decreto 1779 de 2.020 “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República.” Decreto 1785 de 2.020 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” y Decreto 1786 de 2.020 “Por el cual se fija el auxilio de transporte” Hechos.
Los supuestos facticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: El Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos Decreto 1779 de 2.020 “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República.” en un 5.12%, Decreto 1785 de 2.020 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” (Aumento del Salario Mínimo 3.5%) y Decreto 1786 de 2.020 “Por el cual se fija el auxilio de transporte” (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%).
El presidente ha manifestado a viva voz, que con esto ha cumplido con superar la meta de un millón de pesos como mínimo, sin embargo, es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto especifico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa.
Que las decisiones del Señor Presidente y de los Ministros menoscaban derechos fundamentales de equidad y de igualdad. Según el DAFP el aumento real del salario, descontando la inflación fue de 1.32% de restar al reajuste del 5.12% la inflación del 3.8% del año 2019, es decir, mientras que a los pensionados para el 2020 el incremento fue el 3.8%, el aumento real fue del CERO%, y se sintetiza en que no hubo poder acquisito de la moneda.
Además, que es falsa la perfecta legal, que reza, que ningún pensionado puede ganar menos del salario mínimo, cuando, con el descuento de salud, un pensionado con el mínimo siempre percibe, menos del Mínimo de cada año. Para el 2020 el mínimo aumentó en $49.687 y a los congresistas les aumentaron $1.676.000. Eso significa que no existe equidad, porque lo que se observa es un abismal y abrupto presunto abuso del poder.
Indica que El presidente de la República recibe una asignación mensualmente correspondiente a $37.578.000, el diario es $1.734.000, Los congresistas con excepciones, perciben la una asignación mensual de $34.417.000 al mes, el diario es $ 1.676.000 Que el Salario mínimo mensual es la suma de $908.526 Mcte y un diario de $30.284. Este mínimo, al realizar esta comparación indica que no es ni la mitad de lo que recibe un parlamentario en un día. Considera que es ilegal la diferencia entre un salario mínimo, y un aumento desproporcionado para los integrantes del Congreso de la República, Senadores y Representantes a la Cámara de Colombia, cuando al ejercer el test de proporcionalidad, se observa un abrupto entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000 aproximadamente.
Indica que dicha desproporción se ve reflejada en las pensiones y la canasta básica familiar, encontrando una grave inequidad y desigualdad. Pretensiones. Como consecuencia del amparo de sus derechos en el escrito de tutela se solicita: “PRIMERO: Solicito TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL Dignidad Humana - Preámbulo, Debido Proceso Art 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de Moneda.
Preámbulo, Art 4, Art 2, Art 13, Art 187, de la Carta Magna de 1991, y como consecuencia;
SEGUNDO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO Decreto (sic) 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020).
TERCERO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS DECRETOS, Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%), ajustarlos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020.
CUARTO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA.
QUINTO: Solicito ADVERTIR, al accionado al cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar.” Tramite en primera instancia. La acción de tutela fue presentada el día 29 de enero de 2.021, correspondiendo su conocimiento al tribunal Administrativo del Quindío. Mediante auto de 01 de febrero de 2.021 se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó vincular al trámite de tutela a los miembros del Congreso de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Intervenciones. Presidencia de la Republica. Se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y consecuentemente solicitó declarar la improcedencia de la acción argumentando que el accionante no alegó de manera precisa ni probó de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales. Además, expuso, entre otras cosas que, la acción se torna improcedente porque existe otro mecanismo idóneo al cual puede acceder el accionante, como es el medio de control de nulidad expresamente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicional indicó que el accionante no alegó utilizar la acción constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y por otra parte, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, carga que se encontraba a su cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Señalo de igual forma la Falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República y de la Presidencia de la República en el asunto.
Ministerio del Trabajo. Se opuso a la prosperidad de la acción argumentando la improcedencia de la misma al considerar que no es el mecanismo idóneo para la protección de lo requerido por el accionante. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para pretender la suspensión del Decreto 1779 de 2020 ya que existe otro medio idóneo acudiendo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Presentó oposición a las pretensiones de la acción en tanto considera que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, además indica que el accionante carece de legitimación en la causa por activa y además que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Indicó, además que no se evidencia acto u omisión alguno, proveniente que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante. Explica que el accionante describe, de forma general y abstracta, una presunta amenaza a derechos fundamentales lo que hace improcedente el amparo solicitado. Procuraduría General de la Nación. Indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que esta entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.
Departamento Nacional de Planeación – DNP. Guardó silencio. 3.1 Respuesta de los vinculados. Senado de la Republica. Al intervenir indicó que conforme al artículo 150 de la Constitución le corresponde al congreso hacer las leyes y conforme al artículo 29 de la norma superior se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativa, de tal forma que, al Congreso de la República, le compete adelantar los procesos Legislativos.
Indico que el sueldo Congresional es igual al de los Magistrados de Altas Cortes y al de la cabeza del poder judicial. Ordenamiento Constitucional que puede ser modificado mediante otros medios como es el caso de un Acto Legislativo. Además, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de idóneo y la misma está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.
Senadores de la Republica ALEJANDRO CORRALES ESCOBAR Coadyuvó la respuesta ofrecida por la Presidencia del Senado de la República. ANGELICA LOZANO CORREA Indicó que existen razones económicas, sociales y fiscales evidentes que muestran la necesidad de adoptar criterios interpretativos que obliguen al gobierno nacional y a los diferentes los actores que intervienen en la determinación de incremento del salario mínimo legal vigente, con los cuales se pueda superar la evidente desigualdad material que afecta a millones de colombianos y del cual ya ha habido pronunciamientos de la Corte Constitucional en función de determinar la obligación del Estado en corregirlos.
Adujo además que al encontrarse también un escenario en el que el Congreso de la República no ha podido superar esta situación injusta que, se insiste, es estructural e histórica, el juez de tutela en la medida que es guardián y protector de los derechos fundamentales, debe tomar medidas encaminadas a corregir las situaciones que afectan la dignidad humana, la igualdad material y el ejercicio pleno de la democracia. Finalmente solicita se ordenen medidas encaminadas a generar equidad y un balance en el factor salarial de los colombianos respecto de los altos funcionarios del Estado.
EDGAR ENRIQUE PALACIOS MIZRAHI Expuso que la acción es improcedente porque la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir mecanismos ordinarios establecidos para el ordenamiento jurídico como lo son el control de nulidad por inconstitucionalidad. Además, afirmó existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que los accionantes no dirigieron su acción de tutela contra los Senadores de la República pues los mismos entienden que esta corporación no puso en peligro ni afecta sus derechos fundamentales actuando en acción u omisión. Solicitó negar la acción de tutela por improcedencia respecto del Senado de la República.
EDUARDO EMILIO PACHECO CUELLO Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los accionantes no dirigieron su acción de tutela contra el Senado de la República ni él, pues los mismos entienden y consideran que no ha sido ninguna acción u omisión de esa Corporación la que pusiera en peligro o afectara los derechos fundamentales del accionante.
Por otro lado, sostiene que es necesario considerar que el salario de los miembros del Congreso de la República no se fija arbitrariamente. De acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Política y que existen otros mecanismos de subsidiariedad. Solicitó negar la procedencia de la acción. ESPERANZA ANDRADE SERRANO Expuso que el Senado de la República y por lo tanto los senadores carecen de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo lo establecido por la Ley, así como la jurisprudencia constitucional.
Además, que el salario de los miembros del Congreso de la República no se fija arbitrariamente de acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Política y que existen otros medios de defensa judicial, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo lo establecido por la Ley, así como la jurisprudencia constitucional.
Además, que el salario de los miembros del Congreso de la República no se fija arbitrariamente de acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Política y que existen otros medios de defensa judicial, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA Coadyuvó la respuesta emitida por la Secretaría General y la División Jurídica del Senado de la República.
JOSÉ DAVID NAME CARDOZO Coadyuvó la contestación dada por el Doctor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado. JOSE LUIS PÉREZ OYUELA Indicó que el aumento salarial de los congresistas es un tema del resorte de la rama ejecutiva del poder público, quien tiene esa atribución de acuerdo con el mandato expreso del artículo 187 de nuestra Constitución. NICOLÁS PÉREZ VÁSQUEZ Expuso que dentro del escrito el tutelante no manifestó haber agotado las instancias judiciales ordinarias que dispone el ordenamiento jurídico colombiano para controvertir la legalidad y constitucionalidad de los mencionados Decretos 1779 de 2020 y los Decretos 1785 y 1786 de 2020, puntualmente los medios de control de nulidad y nulidad por inconstitucional, así como tampoco esbozó las razones por las cuales los consideró ineficaces y no acudió a estos, a pesar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al manifestar la importancia de dicha argumentación ante la improcedibilidad general de la tutela contra actos administrativos.
Decisión de Primera Instancia La Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia de 08 de febrero de 2021 resolvió NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Luis Uribe Delgadillo. Lo anterior bajo el argumento que existen mecanismos idóneos y eficaces para agotar el debate expuesto en torno a la constitucionalidad y legalidad de los Decretos 1779, 1780, 1785 y 1786 de 2020 el accionante no puede pretender a través de la tutela suplirlos por lo cual encontró que hay un incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Impugnación. La decisión tomada por el a quo fue impugnada en termino por el accionante quien expuso en su escrito argumentos similares al escrito inicial y ratificándose del mismo, además, expuso que sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable se adiciona, que el reajuste de las pensiones que se hace con la base del IPC calculado por el DANE, aunque es legal es ilegítimo por lo injusto, pues durante los últimos años se ha constituido en un gran perjuicio para el pensionado porque su valor medido en porcentaje ha sido muy inferior comparado con el incremento que se ha decretado para el salario mínimo y para algunos empleados del estado colombiano, lo que representa una desigualdad nacional visible, real, que perjudica gravemente al pensionado por la pérdida del poder adquisitivo.
A su juicio indica que ni son valores abstractos, de situaciones generales, estos bajos incrementos son perjuicios reales irreparables porque el efecto de perdida es un acumulado de varios años, que conllevan a que el Estado colombiano, en cabeza del accionado, Presidente de la República, no esté garantizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, tal como ordena el preámbulo de la Constitución, sobre la garantía de un orden económico y social justos.
Concluye el accionante que el objeto constitucional es buscar el equilibrio entre el ejercicio del poder del Estado ejercido por sus autoridades, con el fin de evitar actos de injusticia social, económica y de inequidad, en este caso en particular, los pensionados de Colombia. Indicó además que debate propuesto es la inequidad de las normas con fuerza de ley que históricamente vienen excluyendo el derecho al % anual de su mesada de manera directa, un debate de las Normas con Fuerza de Ley Vs Normas Fundamentales de la Carta Política de Colombia que hablan como un Estado Social de Derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: La procedibilidad de la acción de tutela.
Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. Procedencia de la Acción de tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 5º y No. 1 y 5 del artículo 6º al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó: “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Así mismo la Corte Constitucional determinó que para el estudio de la procedencia de la acción constitucional de tutela, el funcionario judicial debe constatar la configuración de los requisitos de procedibilidad de carácter general, y las causales específicas que se dictaron en la Sentencia C-590 del 2005.
Procedencia la acción de tutela contra actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta. A través de la acción constitucional pretende el accionante la protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso, principio de equidad, principio de igualdad y poder adquisitivo de la moneda y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efecto los Decretos 1779 de 2020, 1785 de 2020 y 1786 de 2020, que fijan el reajuste de la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República, fija el salario mínimo mensual legal y fijan el subsidio de transporte, respectivamente.
La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos caso improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
La anterior regla ha venido siendo aplicada por la jurisprudencia constitucional con un alcance general, esto es, respecto de cualquier derecho fundamental y en todos los casos en que la presunta violación o amenaza del mismo provenga de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, independientemente de la materia que en él se trate, lo cual incluye, por supuesto, los actos administrativos generales y las leyes de la República.
De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Las mismas reglas enunciadas tienen aplicación cuando se pretende impugnar, en sede de tutela, actos administrativos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.
El principio de legalidad que rige la administración en un Estado de Derecho, Social y Democrático, exige que los actos que ésta emita estén conformes no solamente con los preceptos constitucionales, sino con las demás disposiciones jerárquicamente inferiores. Esto hace que dichos actos estén amparados por una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular se señaló en la sentencia T-1436 de 2000, reiterada en la sentencia T-685 de 2006: “(…) En el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.
(…) Así mismo, señaló que la presunción de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicción contencioso administrativa. ¨Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma.
Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.” Ahora bien, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión a la revocatoria de actos administrativos de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que, se esté en presencia de un perjuicio irremediable acreditado.
De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido que: El perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
El perjucio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. Caso en concreto En el caso sublite, se advierte que la acción de tutela está encaminada a dejar sin efecto el decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020 “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República” y como consecuencia de lo referido, aplicar los principios de igualdad y equidad frente a los Decretos 1785 de 2020 “por el cual se fija el salario mínimo legal” y 1786 de 2020 “Por el cual se fija el auxilio de transporte” Los accionantes los accionantes están controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de varios Decretos presidenciales, cuyo control de legalidad debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad contemplada en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
Los actos administrativos objeto de reproche, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia, no permiten a través de la acción constitucional de tutela desplegar la posibilidad de que a traves de este medio constitucional se revoquen los referidos actos, si siquiera de forma transitoria, pues la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
Así mismo observa la sala que en el presente asunto no se logra advertir la configuración de un perjuicio irremediable ni se acredita por el accionante los requisitos propios en este aspecto que permitan pensar en la procedencia, en este caso, de la acción propuesta. Es así como atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Bajo las consideraciones expuestas, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que los interesados contaban con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender dejar sin efecto los Decretos objeto de la acción constitucional bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 08 de febrero de 2021, por medio del cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por el señor Francisco Luis Uribe Delgadillo.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.